Asistente Jurídico Inteligente
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STC12445-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01864-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de septiembre de 20231, en la acción de tutela formulada por María Estela Rengifo Valle contra la Sala de Descongestión n ° 3 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2018-00051.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, pensión, salud, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, en sentencia de 4 de abril de 2019 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación, decisión que, en sede de apelación revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de noviembre de 2020.
Agregó que inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL589-2023 de 15 de marzo de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que las autoridades accionadas no oficiaron a Colpensiones para que allegara la historia laboral completa y las semanas cotizadas, puesto que, tenía la prueba de la afiliación y desafiliación original, en tanto que trabajó ininterrumpidamente para Luis Enrique Rengifo desde el 1º de junio de 1983 hasta el 31 de enero de 1999, empresa que desapareció y el empleador falleció, y, según afirmó, en su historia laboral, además no se incluyó las semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1996.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a las autoridades accionadas dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral y, en su lugar, condenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, así como a las demás pretensiones formuladas en la demanda.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la misma y, solicitó declarar la improcedencia del amparo con sustento en que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral permanente.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de efectuar un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso, afirmó que en las diferentes instancias se ha cumplido el debido proceso.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), informó que una vez revisados los aplicativos de consulta de la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela, se pudo establecer que en el asunto estudiado no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.
Igualmente, afirmó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo constitucional, al determinar que la decisión proferida por la Sala de Casación accionada se encuentra ajustada a la legalidad y está debidamente fundamentada, de manera que se descartaba que haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En relación con la solicitud dirigida a que se ordenara a Colpensiones el pago de la prestación reclamada, señaló que, tal asunto fue dirimido en el proceso ordinario, lo que relevaba a esa Sala de hacer consideraciones frente a las decisiones adoptadas, máxime cuando, por regla general, todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debe ser dirimido, para este caso, por la jurisdicción ordinaria laboral, como ya aconteció y cuya decisión final se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el juez constitucional, nada mencionó sobre la prueba que la autoridad accionada debió solicitar a Colpensiones, pues «el hecho de haber solicitado la prueba a personas inexistente estuvo bien fundamentado y dirigido, no creo que sea lo correcto, por eso difiero de las aseveraciones hechas en el fallo impugnado. Es que se trata de un derecho sustancial, es una pensión, no es algo accesorio a la pensión. Es una pensión de vejez» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Estela Rengifo Valle cuestiona la sentencia SL589-2023 proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la decisión de primer grado en la que había accedido a las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que inició contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la actora, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 Véase que al estudiar el cargo único formulado por María Estela Rengifo Valle, indicó que el Tribunal Superior de Barranquilla para revocar la decisión de primera instancia, determinó que el reporte de semanas cotizadas no demostraba la relación de trabajo de la demandante por todo el tiempo reclamado, de manera que no era posible tener en cuenta las semanas comprendidas desde el 1º de enero de 1995 al 31 de mayo de 1996, toda vez que no se acreditó en ese período la existencia de la relación laboral con el empleador Luis Rengifo Hidalgo, sumado a que en el reporte tampoco aparecía registrada alguna mora.
Agregó que el fallador de segundo grado, encontró acreditadas 736,57 semanas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 489,01, las que resultaban insuficientes para acceder a la pensión vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, además, de oficio requirió al empleador y a la demandante, información de la existencia de la relación laboral, la cual resultó sin éxito. Enseguida, expuso,
(…) La censura desdeña lo argüido por el colegiado y, para ello, asegura que de haber analizado la tarjeta de comprobación y el reporte de semanas habría observado que la desafiliación ocurrió el 31 de enero de 1999 por el empleador referido, pues es en esta data que se registra la novedad de retiro del sistema. Endilga, además, haberse soslayado la continuidad en la relación laboral, pues de la secuencia de los aportes en el trasegar del vínculo, emerge «un patrón» desde que «se afilió hasta que se desafilió».
Desde la perspectiva fáctica, que es por donde se endereza el cargo, la Sala debe verificar si la conclusión del juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada y, por tanto, definir si por el hecho de que en la historia laboral no se registrara ninguna información entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, la demandante debía acreditar la existencia de una relación de trabajo con Luis Rengifo Hidalgo y Cía. S en C, quien fue su empleador.
Aunque la demostración del único cargo no es la más afortunada, se hace necesario en este caso específico, llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque está de por medio un derecho de rango constitucional, en particular, la pensión de vejez, que podría verse afectada y que la Corte, como Tribunal de casación, no puede eludir.
Esta Corporación ha indicado que, para que un periodo no cotizado se sume bajo la figura de mora patronal debe estar soportado en una verdadera relación laboral, pues el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia real del contrato de trabajo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2000-2021 se indicó que:
[…] al existir dudas sobre la duración de la relación laboral, el Tribunal no erró al señalar que para convalidar los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 a cargo del empleador Jaigon Ltda. era necesario acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno […] (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019).
Ahora, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas la Corte no advierte que alguna de ellas dé cuenta de que el actor laboró efectivamente para la empresa en referencia después de marzo de 1995 y hasta septiembre de 1999».
Destacó que esa Corporación ha señalado, entre otras, en la sentencia SL3490-2019 que, cuando surjan serias dudas respecto de la validez de ciertos períodos porque existen novedades de retiro o porque no está clara la continuidad o permanencia del afiliado, es necesario exigir la prueba de la existencia de la relación laboral, que dé cuenta de dichas cotizaciones, para evitar fraudes al sistema de seguridad social.
Explicó que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Superior hizo uso de las facultades oficiosas consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para desatar la duda de la vigencia del contrato de trabajo en los períodos acusados y, al no obtener una respuesta que contribuyera con la inquietud surgida, decidió concluir que no existía prueba alguna del vínculo, en atención a que el solo dicho de la demandante no era suficiente para establecer la relación laboral. Al respecto, sostuvo,
(…) En ese punto conviene señalar que los cuestionamientos que dirige la censura en torno a las personas que resolvió oficiar el colegiado, es una temática que debió atacarse en el momento procesal debido. La casación no es el escenario para ello.
No obstante, en lo que concierne al tema en concreto, para tomar en favor del demandante como efectivamente cotizados los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 1996, con Luis Enrique Rengifo, resultaba necesaria la comprobación de la existencia de la relación laboral que los habría generado, pues en el expediente no existe prueba de la vigencia a pesar de haberse iniciado en junio de 1983, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación de la demandante como cotizante por parte de ese empleador.
Comoquiera que el operador judicial no puede dar validez a períodos en los que no se demostró la vigencia de la relación laboral, y al no obrar medio de convicción de que efectivamente la recurrente continuó con la prestación de sus servicios durante el periodo reseñado, no es posible contabilizarlos, ya que la simple afirmación de que el vínculo se prorrogó por el lapso que se echa de menos, conllevaría las siguientes consecuencias inadmisibles: i) imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, lo que afecta la sostenibilidad financiera y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias». (Énfasis de esta Sala).
En ese orden, consideró que no era posible aceptar que por el hecho de que la novedad de retiro del sistema se hizo efectivo el 31 de enero de 1999, la relación laboral fue continua e ininterrumpida, conclusión que imposibilitaba admitir la pauta que, a juicio de la recurrente caracterizó su vínculo laboral, según el reporte de semanas.
3.2 Bajo esa línea determinó la improsperidad del cargo y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2020.
4. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por María Estela Rengifo Valle y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Se advierte que la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente y las pruebas aportadas, las cuales la llevaron a establecer que el Tribunal Superior de Barranquilla no incurrió en los errores endilgados, pues en aras de resolver la duda respecto de las semanas cotizadas, hizo uso de las facultades oficiosas consagradas en la norma, para exigir prueba de la existencia de la relación laboral entre la demandante y Luis Enrique Rengifo durante los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 1995 y 31 de mayo de 1996, no obstante, ésta resultó infructuosa, por lo que, concluyó que no había prueba del vínculo laboral, pues la sola afirmación de la demandante no era suficiente para establecerla, máxime cuando en el reporte obrante tampoco aparecía registrada mora alguna, de manera que las semanas acreditadas resultaron insuficientes para determinar el derecho a la pensión de vejez reclamada.
5. Bajo ese escenario, con independencia que esta Sala comparta o no los razonamientos efectuados por la autoridad accionada, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda, la interpretación que debió extraerse de la demanda y de los elementos probatorios practicados, para que se accediera a los medios exceptivos que propuso al contestarla.
Propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido, (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
6. Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios, porque como lo ha reiterado esta Sala, «la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica». (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022 y, STC5841-2023, entre muchas otras).
7. Tampoco resulta procedente a través de este mecanismo, ordenar a la autoridad accionada decretar o practicar pruebas para definir el asunto, o requerir a Colpensiones para que allegue la historia laboral, pues esa labor corresponde al juez ordinario en el ámbito de su competencia durante el desarrollo del proceso, tal y como de manera clara lo explicó la Sala de Casación accionada, cuando señaló que los cuestionamientos dirigidos por la censura en relación con las personas que resolvió oficiar el Tribunal Superior de Barranquilla, era una temática que debió atacarse en el momento procesal debido, teniendo en cuenta que la casación no era el escenario para tal cometido.
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 11209 de 20 de octubre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 23 de octubre del año en curso.