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STC12444-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12444-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00475-01
(Aprobado en Sala de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Javier Andrés y Andrés Felipe González Grandas, Myriam Grandas Zambrano y Rodolfo González Ortiz, instauraron contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y, Pedro Elías Ardila Chamorro, extensiva al Noveno Civil Municipal de la citada sede y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00652.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, obrando en nombre propio, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que se dejara «sin efectos la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2023 (…) y en su lugar se ordene confirmar la (…) de primera instancia».
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el estrado censurado modificó el veredicto emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 19 de octubre de 2022 y, en su lugar, declaró probada la «excepción de mérito que se denominó “culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad”», reduciendo «en un 30% todos los valores que se tasaron en la providencia recurrida, incluida la condena en costas» (22 sep. 2023).
Los promotores señalaron que el ad quem incurrió en defecto fáctico al proclamar que «Javier Andrés González Grandas agredió en un primer momento a Pedro Elías Ardila Chamorro», porque las pruebas recaudadas ni la indiciaria, sostienen tal colofón; por el contrario, «del análisis de las testimoniales y documentales solo se puede concluir que previo a la agresión de Pedro Elías Ardila Chamorro (…) existió una discusión» luego, no podía afirmarse que el ofendido «se expuso imprudentemente al daño que sufrió».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al resguardo, porque, en su proveído expuso «los fundamentos de hecho y de derecho que echa de menos el tutelante, además se hizo referencia expresa a varios testimonios y a los documentos que permiten concluir, valorados en conjunto, que terció una concurrencia de culpas».
El Noveno Civil Municipal alegó falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que «en el escrito de tutela no se señala violación o amenaza grave a derecho fundamental por parte de este juzgado».
3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo, debido a que «la acción de tutela no puede convertirse en un medio de defensa judicial paralelo al proceso ordinario, pues el juez constitucional no está facultado, bajo ningún tipo de argumento, para invadir la órbita que no le corresponde y, menos aún, para reemplazar a la autoridad competente y resolver aspectos atinentes al desarrollo del proceso, que correspondieron, en el caso, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga».
4.- Replicaron los impulsores recabando en que la Colegiatura pasó por alto los yerros cometidos por el juez del circuito reprochado, al «hacer decir» a la epicrisis de Pedro Elías Ardila Chamorro, «algo contrario a lo que realmente dice», sin desdibujar lo aseverado por la «juzgadora de primera instancia», en cuanto a que David Felipe Ortiz Barajas «no era testigo creíble y que todo lo afirmado no se acompasaba por el resto de material probatorio», máxime, cuando no aludió «a la tacha realizada en el trámite procesal respectivo».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la revocatoria de la resolución del a quo constitucional y la consiguiente concesión del auxilio, como a continuación se detalla.
1.1.- En el sub examine, los precursores acusan al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga de haber errado en el ejercicio «valorativo» al tener por demostrado que Javier Andrés González Grandas «propinó un cabezazo» a Pedro Elías Ardila Chamorro, provocando su reacción y «exponiéndose imprudentemente al riesgo» que finalmente sufrió, lo que se tradujo en la disminución de la condena pecuniaria dosificada en primera instancia a su favor.
Puntualmente, denuncian que el desenlace descrito se apoyó en «indicios que no se expresan con claridad» y en «la captura de pantalla de las conversaciones que existieron entre el demandado y el hermano del demandante después de tal incidente, como [en] la historia clínica del demandado», cuando el «pantallazo» revela «una versión de los hechos» construida por el enjuiciado a la que, sin respaldo, no se le podía otorgar mérito, según los estándares «de valoración de las pruebas»; y, por su parte, la «epicrisis» muestra «que Pedro Elías tenía lesiones en su mano y que no se evidenció ninguna lesión nasal», lo que acompasa con lo contado por Juan Felipe Camargo Rangel que «afirmó que Javier Andrés no propinó golpe a Pedro Elías».
Destacaron que «el único testigo que afirma que JAVIER GRANDAS da un cabezazo a PEDRO ARDILA» es su «amigo» David Felipe Ortiz Barajas, cuyo relato no «gozaba de credibilidad puesto que valorad[o] con las otras pruebas no tenía respaldo», según lo dedujo la juez de primer grado sin que el superior dirimiera la «tacha» impetrada contra esa «declaración».
1.2.- El iudex criticado, después de ilustrar el marco normativo de la acción abordada, memoró que «toda reclamación de indemnización de perjuicios, por el sendero de la responsabilidad civil extracontractual, presupone para su buen suceso, la concurrencia de los siguientes supuestos: culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste. El demandante debe pues, demostrar dichos requisitos».
Seguidamente, esgrimió:
las diligencias dan cuenta en grado de certeza que el 23 de junio de 2023 (sic) pasada la media noche en el establecimiento de comercio denominado Play Shots, Pedro Elías Ardila Chamorro golpeó en la boca a Javier Andrés González Grandas ocasionándole en su maxilar superior la avulsión del diente 11 y la luxación del 21, aspecto que de igual manera se acepta al contestar la demanda, pues el extremo pasivo fue claro en afirmar que lesionó al demandante al responder a una agresión que había recibido por parte de Javier Andrés, acreditándose con ello la configuración de los elementos necesarios para el acaecimiento de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado, esto es, la culpa, el daño y el nexo de causalidad, más aún si se tiene en cuenta que dicho hecho no fue objeto de controversia en la sentencia de primera instancia.
La divergencia suscitada radica, dijo, en determinar si «Pedro Elías Chamorro propinó el referido golpe sin motivo aparente alguno» o, si «fue Javier Andrés Gonzáles Grandas quien hizo la primera agresión», como lo refuta el apelante, hecho que daría lugar a la «aplicación al artículo 2357 del Código Civil, es decir, que se redujera la indemnización».
Para solventar esa pregunta, evaluó la testimonial. En esa tarea, recordó:
Juan Felipe Camargo Rangel adujo ser la persona encargada de la “logística o seguridad” del establecimiento de comercio Play Shots para el momento de los hechos, señaló: “Me paré frente a la barra, hay una barra en la mitad del lugar y estaba hablando con la muchacha de la barra y ella me dice que me voltee … cuando me volteo veo a estos dos muchachos, uno muy alto y el otro que es más bajito que es Javier, veo a Pedro y a Javier discutiendo … Bueno me volteo y veo a estos dos muchachos y Javier le está hablando algo y Javier está con una muchacha; entonces en cuestión de minutos me volteo los veo a ellos dos y entonces después de que cruzan dos tres palabras, el muchacho más alto Pedro lanza un golpe al muchacho a Javier …”. Posteriormente al referirse a Javier Andrés González Grandas señaló “yo creo que él estaba simplemente reclamando algo y la reacción del otro fue golpearlo, yo no creo que él esperara el golpe.”
También, que refirió haberse fijado «en Pedro y Javier», porque «ellos dos no estaban departiendo juntos … y Javier … se veía como que movía las manos diciéndole algo, se veía que le estaba reclamando”. (…) frente a la pregunta referente a que si intuyó que estaban discutiendo respondió “sí”», y que al indagársele «si desde la posición en la que se encontraba se podía ver si Javier o la persona que estuviera delante de Pedro podía lastimar a este último en la cara», adujo que «no se podía evidenciar que le pudiera causar un daño».
Subrayó que María Fernanda Bautista Páez, amiga del perjudicado, no vio «el momento en que todo sucedió», por lo que descartó su intervención, mientras David Felipe Ortiz Barajas, «dijo ser amigo de Pedro Elías Ardila Chamorro e indicó: “Después de un momento yo estaba sentado frente a la barra a menos de un metro por ahí a 50 cm estaba con Laura hablando, y el señor Pedro y el señor Javier estaban ahí como en la barra al frente de donde yo estaba con Laura … y en ese momento pues yo observo que el señor Javier, no sé por qué da un cabezazo a Pedro y Pedro en un acto reflejo alza sus manos …”».
Ulteriormente, se ocupó de «las pruebas allegadas como anexos de la demanda y de la contestación», dejando claro que «que ninguno (…) fue tachado de falso o desconocido en cuanto a su contenido, razón por la cual gozan de pleno mérito probatorio». Reflexionó, que, en «los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp aportados por la misma parte demandante (…) se observa que Pedro Elías Ardila Chamorro dice “Su hermano me pegó un cabezazo en la cara y yo reaccioné, no debí, pero soy humano y cuando me ofenden así respondo y más si estaba tomando. Yo estaba muy contento yo no sé si le caí mal a su hermano o q (sic) pero uno no va tirándole la cabeza en la cara a la gente”».
Infirió, «que existen diversos indicios que permiten afirma[r] que de manera previa al golpe efectuado por Pedro Elías a Javier Andrés, este último reclamó y discutió con el demandado, así como que aparentemente le propinó un cabezazo, tanto por la captura de pantalla de las conversaciones que existieron entre el aquí demandado y el hermano del demandante después del referido incidente, como de la historia clínica del demandado, de donde no queda lugar a dudas entonces que ambos, demandante y demandado se lesionaron recíprocamente».
Hizo énfasis en que «de las pruebas recaudadas [surgía] que el demandante cruzó algunas palabras con el aquí demandado que generó la alteración de los ánimos y momentos antes de los golpes que recibió el demandante, amén que por el resultado final se tiene por acreditado que ambas partes sufrieron lesiones, como se concluye de las historias clínicas aportadas con la demanda y con la contestación (…)».
A partir de lo analizado, ratificó que, sin lugar a dudas,
el comportamiento asumido por el demandante instantes antes de la lesión padecida incidió de alguna forma en la reacción que asumió el demandado, esto es, su conducta tuvo la capacidad suficiente para exaltar los ánimos y provocar la reacción del demandado, ora porque el demandante le hubiese propinado un cabezazo al demandado, ora porque solamente cruzaron palabras que exasperaron los ánimos, lo cierto es que la lesión padecida por el demandante no provino exclusivamente de una conducta aislada del aquí demandado sino que fue motivada, en parte, por la conducta asumida por el demandante.
Agregó que bastaba
«rememorar lo expuesto por el testigo Juan Felipe Camargo Rangel quien dijo: “… veo a Pedro y a Javier discutiendo … Bueno me volteo y veo a estos dos muchachos y Javier le está hablando algo y Javier está con una muchacha; entonces en cuestión de minutos me volteo los veo a ellos dos y entonces después de que cruzan dos tres palabras, el muchacho más alto Pedro lanza un golpe al muchacho a Javier …”; “…Javier … se veía como que movía las manos diciéndole algo, se veía que le estaba reclamando”.
Y prosiguió: «Bajo esta línea de argumentación, lo que dan cuenta las diligencias con certeza es que la conducta asumida por la víctima también contribuyó al resultado final y, por ende, a las lesiones padecidas respecto de las que reclama su indemnización, esto es, se probó que hay una concurrencia de culpas (…)».
Como cimiento de tal postura, trajo a colación el siguiente fragmento de una decisión de esta Corporación:
La aplicación de la «compensación de culpas», como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico.
Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación (CSJ SC5125-2020).
Al abrigo de esa argumentación, dictaminó que «la conducta del demandante que también fue determinante para el resultado final de las lesiones que padeció tuvo una incidencia de un 30%, y en ese porcentaje entonces deben reducirse todos los valores que se tasaron por la primera instancia, incluida la condena en costas».
2.- Contrastadas las quejas de los gestores con la motivación del juez recriminado, reluce que, con sustento en una conclusión ambigua, este hizo actuar el artículo 2357 del Código Civil, pues analizando la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», dedujo la «reducción de la indemnización por concurrencia de culpas».
En efecto, en uno de los segmentos del proveído, consignó que «por la captura de pantalla de las conversaciones que existieron entre el aquí demandado y el hermano del demandante después del referido incidente, como de la historia clínica del demandado, (…) no queda lugar a dudas entonces que ambos, demandante y demandado se lesionaron recíprocamente»; empero, en abierta contradicción, rotuló, en el mismo párrafo, que habían «diversos indicios que permit[ían] afirma[r] que de manera previa al golpe efectuado por Pedro Elías a Javier Andrés, este último reclamó y discutió con el demandado, así como que aparentemente le propinó un cabezazo».
Luego, no se entiende si lo extractado es que «no quedaba lugar a dudas» sobre «el cabezazo propinado» por Javier Andrés a Pedro Elías, o si ese «golpe» fue solo «aparente»; lo cual es de transcendental importancia, ya que, de lo uno o lo otro, depende el éxito o el fracaso del «medio defensivo» propuesto, que se itera, era la «culpa exclusiva de la víctima».
2.1.- Ningún reparo hay en que la «concurrencia de culpas» acogida puede obrar en casos como el de la especie para aminorar la responsabilidad del agresor y así lo ha definido esta Corporación, pero indefectiblemente debe estar demostrado que el agraviado, con su conducta imprudente, se expuso al «hecho dañino».
Se tiene dilucidado, sobre el punto, que:
ii) Hay lugar a reducción de la indemnización cuando la víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción; pero sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra persona generó (artículo 2357) (CSJ SC002-2018, 12 en. 2018, rad. 2010-00578-01 reiterada en STC13784-2019).
Así las cosas, es palmaria la «ambigüedad» de lo decidido, además, porque el funcionario declaró próspera la defensa titulada «culpa exclusiva de la víctima», por cuya virtud no operaría la «modificación de la sentencia de primer grado» y consecuente «reducción» de la indemnización, sino su abolición.
3.- Lo explicado lleva a la infirmación de lo recurrido, para conjurar el desafuero, debiendo realizarse un nuevo «estudio» que, aplicando las «reglas de valoración probatoria», desate definitivamente la alzada interpuesta.
Para ello, el ad quem atenderá los lineamientos consagrados en el canon 191 del Código General del Proceso, según el cual, «la confesión requiere: (…) 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» y el axioma, según el cual «nadie puede fabricar su propia prueba», sobre el cual esta Corte tiene decantado que,
No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación… por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016-00341-01), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 2015-00629-01 reiterada en AC1610-2022).
Adicionalmente, es indispensable exponer los «diversos indicios» que surjan del plenario, en cumplimiento a las pautas 240 y 242 del Estatuto Procesal, que imponen que «para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso»; y que el «juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso».
Y, por último, deberá solventarse la «tacha» formulada por los actores de cara al deponente David Felipe Ortiz Barajas, analizando su consistencia intrínseca y extrínseca, como lo exige el inciso final de la disposición 176 adjetiva.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER la tutela a Javier Andrés y Andrés Felipe González Grandas, Myriam Grandas Zambrano y Rodolfo González Ortiz.
En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el fallo de 22 de septiembre de 2023 y, en su lugar, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación instado, observando los lineamientos expuestos.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS