STC12477 2023

NOVIEMBRE

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STC12477-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12477-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00392-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  13 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de  tutela que promovió Sebastián Ramírez contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de su  prerrogativa al debido proceso, que  dice conculcada por la sede judicial accionada, por lo que pidió  se acepté el desistimiento que presentó en el trámite  acusado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Sebastián Ramírez formuló acción popular  contra July  Andrea Atehortua Valencia,  en su condición de propietaria del establecimiento de comercio  «Testosterona  Urban Wear»  (radicado 2022-00198),  trámite cuyo desistimiento solicitó el demandante,  petición negada con auto del 6 de febrero de 2023, negativa  reiterada el 29 de agosto de los corrientes.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que creen  poder «obligarle  a seguir perdiendo [su] tiempo en este karma tan pavoroso llamado  acción popular y no lo har[á]»,  por lo que pide «ser  separado de esta renuente acción popular…».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  La  Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que «el  accionante no ha presentado… ninguna solicitud, queja o  reclamo afín con lo discutido en esta acción  constitucional…».  

2.  La Presidencia de la República rindió informe.  

3.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia  del expediente contentivo del juicio criticado.  

4.  La Defensoría del Pueblo manifestó que «no  se reporta que… Sebastián Ramírez se haya  dirigido a [su] Regional solicitando colaboración o algún  tipo de asesoría al respecto, por lo tanto, no se [h]a  vulnerado ni se ha puesto en riesgo por parte de esa entidad ningún  derecho fundamental del accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda porque «el  amparo incumple el requisito de la subsidiariedad»,  comoquiera que «contra  el auto que negó la solicitud de desistimiento de la demanda,  presentada por el actor popular, este no interpuso recurso alguno».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor manifestó que exige que «se  acepte el desistimiento de las renuentes [acciones] populares que se  llevan en el [juzgado accionado]»;  y que «cómo  reponer si la tutelada resuelve cad[a] [que] le apetece».  

CONSIDERACIONES  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Cuestión  previa. Sea  lo primero precisar que este resguardo se presentó,  inicialmente, ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, autoridad que, a través de auto del 26 de  septiembre pasado, concluyó que «se  entiende que los cuestionamientos endilgados por el promotor solo  recaen frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con  ocasión de la acción popular 66001 31 03 003  20220019800…».  

Así  las cosas, el análisis que se realizará en este  escenario se circunscribirá a las quejas planteadas frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, habida cuenta que la  citada decisión de 26 de septiembre delimitó el ámbito  de competencia del juez de tutela.  

3.  En este orden de ideas, tal y como lo concluyó el a  quo,  el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el  querellante desaprovechó la posibilidad de interponer la  reposición que procedía en contra el prenotado auto de  29 de agosto pasado, que negó la última petición  de desistimiento que se elevó en el juicio criticado, recurso  pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este  trámite exhibió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo  desperdició  «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…  es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en  sede de tutela.  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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