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STC12477-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12477-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00392-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Sebastián Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice conculcada por la sede judicial accionada, por lo que pidió se acepté el desistimiento que presentó en el trámite acusado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Sebastián Ramírez formuló acción popular contra July Andrea Atehortua Valencia, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio «Testosterona Urban Wear» (radicado 2022-00198), trámite cuyo desistimiento solicitó el demandante, petición negada con auto del 6 de febrero de 2023, negativa reiterada el 29 de agosto de los corrientes.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que creen poder «obligarle a seguir perdiendo [su] tiempo en este karma tan pavoroso llamado acción popular y no lo har[á]», por lo que pide «ser separado de esta renuente acción popular…».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que «el accionante no ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional…».
2. La Presidencia de la República rindió informe.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia del expediente contentivo del juicio criticado.
4. La Defensoría del Pueblo manifestó que «no se reporta que… Sebastián Ramírez se haya dirigido a [su] Regional solicitando colaboración o algún tipo de asesoría al respecto, por lo tanto, no se [h]a vulnerado ni se ha puesto en riesgo por parte de esa entidad ningún derecho fundamental del accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda porque «el amparo incumple el requisito de la subsidiariedad», comoquiera que «contra el auto que negó la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por el actor popular, este no interpuso recurso alguno».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor manifestó que exige que «se acepte el desistimiento de las renuentes [acciones] populares que se llevan en el [juzgado accionado]»; y que «cómo reponer si la tutelada resuelve cad[a] [que] le apetece».
CONSIDERACIONES
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Cuestión previa. Sea lo primero precisar que este resguardo se presentó, inicialmente, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que, a través de auto del 26 de septiembre pasado, concluyó que «se entiende que los cuestionamientos endilgados por el promotor solo recaen frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con ocasión de la acción popular 66001 31 03 003 20220019800…».
Así las cosas, el análisis que se realizará en este escenario se circunscribirá a las quejas planteadas frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, habida cuenta que la citada decisión de 26 de septiembre delimitó el ámbito de competencia del juez de tutela.
3. En este orden de ideas, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el querellante desaprovechó la posibilidad de interponer la reposición que procedía en contra el prenotado auto de 29 de agosto pasado, que negó la última petición de desistimiento que se elevó en el juicio criticado, recurso pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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