STC12478 2023

NOVIEMBRE

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STC12478-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12478-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01602-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron protección de sus  garantías al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  dicen vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo  que pidieron se le ordene al Tribunal convocado que «emita  un auto de reemplazo en el cual se disponga la exclusión de  las historias clínicas de Teresa Franco Zamora y de Marco  Elías Franco Zamora, y la exclusión de los testimonios  de Viviana Ivonne Álvarez Diez y Ricardo Tamayo Fonseca, por  ilegalidad».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Iván  Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco se  adelanta proceso penal por los delitos de «abuso  de condiciones de inferioridad agravado, hurto agravado y fraude  procesal».  

2.2.  Practicada formulación de acusación, se adelantó  la audiencia preparatoria, en la que el juez de conocimiento decretó  las pruebas del proceso, desestimando la solicitud de exclusión  que elevó la defensa respecto a las historias clínicas  de Teresa Franco Zamora y de Marco Elías Franco Zamora, así  como también de los testimonios de Viviana Ivonne Álvarez  Diez y Ricardo Tamayo Fonseca, decisión que los procesados  recurrieron en apelación, siendo confirmada por el Tribunal  convocado con providencia del 19 de mayo de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «como  la Fiscalía… pretende la aducción como pruebas  al proceso, historias clínicas que fueron obtenidas sin  observancia de los lineamientos legales establecidos para ello…  devienen en pruebas ilegales»;  y que «las  demás pruebas que se soporten en estas pruebas [son] ilegales,  tal como ocurre con el testimonio de Viviana Ivonne Álvarez  Diez y Ricardo Tamayo Fonseca».  

2.4. Adicionaron,  que «tanto  el juzgado de primera instancia como el tribunal incurrieron en una  clara vía de hecho…, pues ante una prueba ilegal no es  procedente sopesar su incorporación ante supuestas tensiones  de derechos».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El abogado Gustavo  Enrique González Romero, quien fue convocado en «calidad  de defensor suplente de los accionantes»,  pidió conceder el resguardo.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió  informe.  

3. La Procuraduría  382 Judicial Penal solicitó desestimar el resguardo, por  cuanto «las  pruebas son legítimas, no tienen ninguna irregularidad…,  pues fueron objeto de control por parte del superior…».  

4. El Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó  en el juicio criticado, resaltó que, «en  manera alguna…, ha trasgredido los superiores referidos, tanto  así que… concedió el recurso de apelación  frente a la negativa de exclusión probatoria, garantizándose  así… ese acceso a la administración de justicia  y debido proceso y doble instancia».  

5. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad defendió  la legalidad de su actuación.  

6. La  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo, toda vez que «el  presupuesto de la subsidiariedad no se verifica en el caso y acarrea  la improcedencia del amparo, toda vez que [los] accionante[s] aun  cuenta[n] con otros mecanismos de defensa al interior del proceso  penal para la protección de sus garantías».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  promotores destacaron que «el  simple hecho de que el proceso penal se encuentre en curso y que aun  quede el escenario de juicio oral, no existe un medio idóneo  para lograr enmendar el grave daño al debido proceso que se ha  presentado mediante la admisión y decreto de pruebas  ilegales».  

Por lo demás,  reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que se  debió acceder a las exclusiones probatorias que reclamaron en  el juicio criticado.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades o, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal  ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa  judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o,  incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario  de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          presente asunto fue enviado a esta Corporación, con miras a          resolver la impugnación, a través de oficio 11175          fechado 24 de octubre de 2023, remitido          electrónicamente el 26 de octubre siguiente.  

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