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STC12478-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12478-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01602-02
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidieron se le ordene al Tribunal convocado que «emita un auto de reemplazo en el cual se disponga la exclusión de las historias clínicas de Teresa Franco Zamora y de Marco Elías Franco Zamora, y la exclusión de los testimonios de Viviana Ivonne Álvarez Diez y Ricardo Tamayo Fonseca, por ilegalidad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Iván Darío Villalobos Castellanos y Teresa Melo Franco se adelanta proceso penal por los delitos de «abuso de condiciones de inferioridad agravado, hurto agravado y fraude procesal».
2.2. Practicada formulación de acusación, se adelantó la audiencia preparatoria, en la que el juez de conocimiento decretó las pruebas del proceso, desestimando la solicitud de exclusión que elevó la defensa respecto a las historias clínicas de Teresa Franco Zamora y de Marco Elías Franco Zamora, así como también de los testimonios de Viviana Ivonne Álvarez Diez y Ricardo Tamayo Fonseca, decisión que los procesados recurrieron en apelación, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 19 de mayo de 2021.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que «como la Fiscalía… pretende la aducción como pruebas al proceso, historias clínicas que fueron obtenidas sin observancia de los lineamientos legales establecidos para ello… devienen en pruebas ilegales»; y que «las demás pruebas que se soporten en estas pruebas [son] ilegales, tal como ocurre con el testimonio de Viviana Ivonne Álvarez Diez y Ricardo Tamayo Fonseca».
2.4. Adicionaron, que «tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal incurrieron en una clara vía de hecho…, pues ante una prueba ilegal no es procedente sopesar su incorporación ante supuestas tensiones de derechos».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El abogado Gustavo Enrique González Romero, quien fue convocado en «calidad de defensor suplente de los accionantes», pidió conceder el resguardo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe.
3. La Procuraduría 382 Judicial Penal solicitó desestimar el resguardo, por cuanto «las pruebas son legítimas, no tienen ninguna irregularidad…, pues fueron objeto de control por parte del superior…».
4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, resaltó que, «en manera alguna…, ha trasgredido los superiores referidos, tanto así que… concedió el recurso de apelación frente a la negativa de exclusión probatoria, garantizándose así… ese acceso a la administración de justicia y debido proceso y doble instancia».
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad defendió la legalidad de su actuación.
6. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo, toda vez que «el presupuesto de la subsidiariedad no se verifica en el caso y acarrea la improcedencia del amparo, toda vez que [los] accionante[s] aun cuenta[n] con otros mecanismos de defensa al interior del proceso penal para la protección de sus garantías».
LA IMPUGNACIÓN
Los promotores destacaron que «el simple hecho de que el proceso penal se encuentre en curso y que aun quede el escenario de juicio oral, no existe un medio idóneo para lograr enmendar el grave daño al debido proceso que se ha presentado mediante la admisión y decreto de pruebas ilegales».
Por lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que se debió acceder a las exclusiones probatorias que reclamaron en el juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o, incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El presente asunto fue enviado a esta Corporación, con miras a resolver la impugnación, a través de oficio 11175 fechado 24 de octubre de 2023, remitido electrónicamente el 26 de octubre siguiente.
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