STC12472 2023

NOVIEMBRE

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STC12472-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12472-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01583-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Jorge Iván Galindo  Casanova frente al fallo proferido  el pasado 17 de agosto por la Sala  de Casación Penal de esta Corte1,  que no accedió a la  acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite  fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos esenciales al «al  debido proceso con el principio de enfoque diferencial (a. 3A  L.65/93)»,  «exclusivo  a censar la familia indígena – autocenso sin injerencia  externa (a. 7 num. 1 y a. 35 L. 89/1.890)»,  «a  la reinserción social y protección del condenado en la  comunidad indígena Awá (a. 4º C.P.)»,  «a  cumplir la pena en su territorio tradicional “ya que la mayoría  de costumbres indígenas no conciben la pena de encarcelamiento  como una forma de sanción a un comportamiento reprochable”  (T-642/14)»,  «a  la protección de la identidad cultural (T-642/14)»,  «a  la conciencia de identidad indígena (a. 1 num. 2 Conv. 169/89  OIT– L. 21/91)»,  «a  la dignidad humana con enfoque diferencial (a. 1º CPP y L. 65 /  93, a. 3A)»,  «a  no ser encarcelado y tener sus propias instituciones (art. 9º y  10-2 Conv. 169/89 OIT – L. 21/91 y a. 3º CPP)»,  «a  la libre determinación de los pueblos indígenas (a. 5,  8, 9 y 10 Decl. Univ. sobre DD.HH. Pueblos Indígenas ONU/07)»,  «al  pluralismo jurídico y jurisdiccional (a. 246 Const. Polít.  y T-642/14)»;  «y  con ello el Convenio 169/89 de la OIT que admite la…  existencia de instituciones especiales de las comunidades indígenas,  así como… a la autonomía e independencia de la  jurisdicción indígena ejercida por las autoridades de  los pueblos indígenas (T-642/14)»;  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, al no acceder  a su traslado del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana  Seguridad de Neiva al Centro de Armonización y Resocialización  del Cabildo Indígena de Guadualito, en Santander de Quilichao,  para allí continuar purgando su condena.  

Pidió,  entonces, «se  revoque la decisión tomada en el Acta N.º 0150 del 09 de  febrero de 2023 del Tribunal [convocado]»,  «[s]e  proteja y tutele, en consecuencia, los principios y derechos  fundamentales de reconocimiento y protección étnica y  cultural del comunero indígena Accionante del pueblo Awá  Resguardo Indígena de Inda Sabaleta bajo la certificación  y solicitud de la autoridad indígena tradicional de su  comunidad, concediéndole de inmediato el cambio de sitio de  reclusión a territorio indígena del Cabildo Indígena  del Resguardo de Guadualito en Santander de Quilichao –  Cauca[,] como lo solicitó la autoridad indígena a la  que pertenece».  

2.1.        En  el juicio penal seguido contra el accionante por los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas  tóxicas o sustancias sicotrópicas, en concurso material  heterogéneo con el de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, el 22 de enero de 2021 el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia  condenatoria, al hallarlo responsable de los mismos, imponiéndole  pena privativa de la libertad de 202 meses más 20 días.  Veredicto que cobró ejecutoria sin recursos.  

2.2.        El  26 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva «negó  el traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena  de Guadualito Cauca»,  que, aduciendo su calidad de «comunero  del Resguardo Indígena Awa de Inda Sabaleta de Tumaco Nariño»,  se deprecó a favor del quejoso, para seguir descontando su  pena en ese lugar. Determinación que el 12 de julio siguiente  mantuvo ese estrado judicial y que el 9 de febrero último  confirmó el Tribunal encausado.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, el actor adujo que con esa decisión  se incurrió en defectos fáctico y de desconocimiento  del precedente (CC  T-921/13, T-397/14, T-642/14, T-685/15, T-515/16, T-107/19 y  T-331/21),  comoquiera que dejaron de practicarse las pruebas necesarias para  dilucidar lo relativo a su pertenencia a la comunidad ancestral y se  pasó por alto, sin justificación legal ni  jurisprudencial, que la certificación expedida por la  autoridad indígena, dando cuenta de aquella situación,  «sin  tacha de falsedad»,  «cuya  veracidad y autenticidad se presume»,  era suficiente para acreditar tal supuesto, en tanto que fue  «identificado,  reconocido, requerido y censado por familia por la autoridad  tradicional del cabildo/resguardo Inga Sabaleta del Pueblo Awá  de Tumaco para que se [le] trasladara al sitio del centro de  armonización del Cabildo de Guadualito en Santander de  Quilichao»,  aunado a que las otras pruebas recaudadas fueron deficientemente  valoradas, en tanto que ellas, claramente, corroboraban la  satisfacción de los requisitos establecidos para la  procedencia de la solicitud desechada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó  «declarar  improcedente la… acción de tutela, o en forma  subsidiaría (sic), se niegue el amparo…[,] al no  existir vulneración alguna a los derechos fundamentales  reclamados a favor del señor Galindo Casanova, por cuanto  insiste en argumentos que fueron ya analizados al momento de resolver  el recurso de apelación, intentado revivir un debate ya  concluido».  

Destacó que  su decisión «correspondió  a un análisis serio de las pruebas aportadas, bajo los  criterios de la sana crítica, del que se concluyó que  dentro del trámite ordinario no se demostró el arraigo  del procesado a una comunidad o pueblo indígena para acceder  al beneficio solicitado, habiéndose garantizado a Jorge Iván  sus derechos fundamentales y garantías procesales, y  acreditado con suficiencia los argumentos de confirmación del  auto recurrido, resuelto de forma contraria a los intereses de la  parte accionante».  

2.        El Gobernador  del Resguardo Indígena Awa Inda Sabaleta informó que  «[e]l  indígena Jorge Iván Galindo Casanova, frecuentaba [su]  territorio indígena desde el año 2015»,  al que llegó «expresando  que… había tenido familia en la región y como el  apellido CASANOVA es muy frecuente en las comunidades indígenas  del pueblo Awa del pacífico, se le abrió las puertas  del territorio indígena, esto puede ser verificado consultando  las bases censales de las comunidades indígenas del pueblo Awa  ubicado en el departamento de Nariño»;  que desde «año  empezó a estar de manera seguida en el territorio indígena,  adquirió una vivienda para su habitación que se  encontraba ubicada en la vereda Sabaleta»;  que «en  el tiempo que estaba en el territorio indígena participaba de  las labores comunitarias, como trabajos veredales y de caminos,  reuniones, asambleas etc.»;  que «[p]roducto  de su participación activa en las labores comunitarias e  interés en la cultura indígena de[l]… pueblo  Awa, la autoridad indígena lo acept[ó] y lo reconoció  como indígena den (sic) [esa] comunidad»;  que «Galindo  Casanova se auto reconoce como indígena del pueblo Awa y por  eso la autoridad de su momento y la presente también le  reconocen»;  que, «[a]nte  la observación de porque (sic) el indígena en mención  no aparece en los censos del Ministerio con más  anterioridad[,] se puede observar con el censo del presente  gobernador[,] que durante los años 2020 y 2021, [esa]  comunidad indígena no actualiz[ó] censo en el  Mininterior»;  que «[d]urante  el año 2020 y 2021 que se realizó el cambio social de  la presencialidad a la virtualidad[,] en el que se modificaron los  requisitos para los censos ante el ministerio del interior[,] fueron  los motivos que impidieron la actualización de censo en esas  vigencias, a pesar de haberse radicado»;  que «[a]l  indígena condenado no se le apoyo antes porque no se recibió  solicitud de apoyo previamente ni del condenado ni de la familia»;  que en ese «Resguardo  se han tenido situaciones en donde hasta los mismos gobernadores en  ocasiones no aparecen en el censo poblacional de [su] comunidad ante  el ministerio»;  que esa «comunidad  indígena está avanzando en el proceso de  fortalecimiento de las relaciones interinstitucionales, por lo que se  está realizando la formalización y registro de  información ante los entes del estado de manera periódica[,]  como los años 2022 y 2023 que se realizó la  actualización en la base de datos del Mininterior y se  pretende seguirlo realizando durante los años venideros».  

Así mismo,  indicó ratificar «el  reconocimiento como indígena de Jorge Iván Galindo  Casanova»  y «la  existencia de un acuerdo de colaboración con el Resguardo  Indígena de Guadualito[,] quien [les] presta el Centro de  armonización para la reclusión de los indígenas  de [su] comunidad que se encuentran privados de la libertad por la  jurisdicción ordinaria».  

3.        La Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  deprecó «declarar  falta de legitimación en la causa por pasiva… [por]que  no… vulner[ó] ningún derecho fundamental»  y no es la competente para «dar  solución a lo planteado por el accionante»,  en tanto que ello es de cargo del «establecimiento  donde se encuentra recluido».  

4.        El Ministerio  del Interior también solicitó su desvinculación  de este trámite constitucional, por «falta  de legitimación material en la causa por pasiva, por  inexistencia de nexo causal entre la violación o amenaza de  los derechos fundamentales invocados por la parte actora y [esa  cartera ministerial]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  el amparo al concluir que «el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva no incurrieron en defectos fáctico  y por desconocimiento del precedente»,  en tanto que «las  decisiones judiciales controvertidas -que negaron el traslado del  establecimiento de reclusión a un centro de armonización  y reinserción- no son irrazonables, por cuanto de los medios  de conocimiento aportados no se demostró el arraigo del  accionante a la comunidad indígena con anterioridad a la  comisión de la conducta punible».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus aspiraciones iniciales,  enfatizó que están satisfechos todos los requisitos  para el despacho favorable de la solicitud de traslado y que el  veredicto opugnado «se  bas[ó] en la exigencia de pruebas adicionales que acrediten  [su] arraigo o pertenencia… a su comunidad indígena  “antes de la comisión de la conducta punible”»,  contrariando, sin justificación válida, la  jurisprudencia sobre la materia, de la que, en su sentir, se  desprende la inviabilidad de requerir «elementos  materiales probatorios, evidencia física o medios de  conocimiento[,] más allá de la certificación de  la autoridad indígena».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Acorde  con esas premisas, descendiendo al caso concreto y circunscrita la  Sala a la impugnación propuesta, anticipa la confirmación  del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el amparo deprecado  estaba llamado al fracaso, en la medida en que no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el  Tribunal acusado, en el proveído del pasado 9 de febrero, para  confirmar la negativa frente a la solicitud de traslado del  accionante del establecimiento carcelario en que está purgando  la pena que le fue impuesta, al referido centro de armonización  y resocialización indígena.  

En efecto, al  auscultar tal determinación, se observa que dicha Colegiatura,  de entrada, tras destacar que al condenado aún no se le había  reconocido el fuero constitucional indígena invocado, anotó  que «en  casos especiales cuando un hecho punible ha sido cometido por  personas indígenas»,  en principio, acorde con el canon 29 de la Ley 65 de 1993,  corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  «determinar  o disponer la reclusión también en lugares especiales,  tanto para la detención preventiva como para la condena, en  atención a la gravedad de la imputación, condiciones de  seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta»;  eventualidad ante la cual «las  autoridades indígenas pueden acudir al INPEC y a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de  solicitar, en razón de su particular visión frente a la  pena y su finalidad, “la fijación de mecanismos de  coordinación e interlocución entre las comunidades y  las autoridades nacionales”, para que en el cumplimiento de la  sanción, se respete el principio de diversidad étnica y  cultural como así lo ha estimado la Corte Constitucional en la  Sentencia T-097 de 2012, debiendo acotar que si bien Colombia respeta  la diversidad cultural y la autonomía indígena, cuando  en algunos casos miembros de estas comunidades cometen delitos  sancionados por la jurisdicción ordinaria, es necesario tomar  medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, pero que  a la vez propendan por el reconocimiento de las condiciones  particulares de los indígenas que han infringido la ley».  

Luego, referenció  algunos pronunciamientos sobre la materia (CSJ AP1576-2014, 2 abr.,  rad. 43342; y CC T-515/16) y consignó que de allí se  desprendía, «en  primer lugar, que se está en presencia de un trámite  meramente administrativo de comunicación e interlocución  entre la comunidad indígena con las autoridades carcelarias y  el juez de ejecución de penas, con miras a determinar y  verificar la forma, condiciones y el lugar en que el sentenciado  purgará la sanción punitiva al mismo impuesta, acorde  con las normas legales y jurisprudencia penal y constitucional»,  debiéndose analizar, en el caso particular, «si  se encuentran reunidos los requisitos para que la pena impuesta al  sentenciado Jorge Iván Galindo Casanova, pueda continuar  siendo cumplida en el Centro de Armonización del Resguardo  Indígena de Guadualito en el municipio de Santander de  Quilichao – Cauca, habida consideración de encontrarse en el  expediente la siguiente información y documentación»:  

1. Que el  Resguardo Indígena Inda Zabaleta (sic), al igual que su  representante legal…, se encuentran registrados en la base de  datos del Ministerio de Interior[,] según acta de elección  del 05-11-2020 y acta de posesión del 12-01-2021[,] suscrita  por la alcaldía municipal de San Andrés de Tumaco –  Nariño, para el periodo de 01-01-2021 al 31-12-2021, conforme  la certificación emitida el 21 de septiembre de 2021[,] en el  que se indica por el Ministerio del Interior que en efecto el citado  organismo aparece registrado en su base de datos y que el antes  mencionado es la autoridad en ese resguardo.  

2. Que…  Carlos Hipólito García… es el representante  legal del Resguardo Indígena Awa Inda Sabaleta, según  certificación del 12 de enero de 2021[,] expedida por la  alcaldía de San Andrés de Tumaco.  

3. Que conforme  a certificación expedida el 21 de septiembre del 2021 por el…  Gobernador del mencionado cabildo, Jorge Iván Galindo  Casanova, titular de la cédula de ciudadanía XXXXX de  Villavicencio, hace parte de la comunidad indígena del pueblo  Awa de Inda Sabaleta.  

4. Que la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Santander de Quilichao – Cauca, mediante oficio… del 20 de  octubre de 2021, informó que el 19 de octubre de ese mismo  año, realizó visita al Resguardo Indígena o  Centro de Armonización Guadualito[,] ubicado en el municipio  de Santander de Quilichao -Cauca, encontrando que el mismo “sí  cuenta con las instalaciones idóneas y necesarias para  albergar personal que siendo armonizado dentro de este centro  especial, único y exclusivo para personal que ostenta su  calidad de comunero indígena, en condiciones dignas. Se  observa que conservan sus costumbres ancestrales, tendientes a  mantener sus tradiciones, como es la del trabajo de campo, la  agricultura y la ganadería que son la base de su economía.  La disciplina y el orden son fundamental entre los miembros de esta  comunidad.”  

Después,  afirmó que a pesar de no acreditarse que el establecimiento  carcelario en el que está recluido el quejoso «no  cuente con un pabellón especial que le garantice la protección  de su derecho fundamental a la identidad cultural…[,] podría  cumplir la condena en el centro de armonización del resguardo  indígena…, en tanto que la comunidad cuenta con un  centro de armonización con instalaciones idóneas para  garantizar la privación de su libertad en condiciones dignas y  con vigilancia de su seguridad».  

No obstante,  seguidamente y de forma categórica, concluyó en la  ratificación de la inviabilidad de acceder al traslado rogado  porque, al margen de lo expuesto a espacio, halló  insatisfechos «los  requisitos constitucionales exigidos»  para su procedencia, ante la contrariada condición de indígena  aducida por el reclamante. Afirmación que, apoyándose  en las normas y pronunciamientos que encontró aplicables al  caso, in  extenso,  soportó en los siguientes términos:  

…pese a  que al momento de presentarse la solicitud de traslado al resguardo  indígena, el… Gobernador del Cabildo Indígena  Awa de Inda Sabaleta durante el año 2021, ha certificado que  el sentenciado… es indígena perteneciente a esa  comunidad, no allegó constancia o certificado alguno que  indicara que se encuentra registrado en el listado censal de ese  resguardo.  

Curiosamente,  cuando se presenta el recurso de reposición en junio de 2022  se anexa nuevo certificado por el gobernador electo que refiere al  señor Galindo Casanova como comunero perteneciente de la  comunidad de Inda Sabaleta AWA por un tiempo de cinco años, y  anexa el registro censal del año 2022[,] donde en efecto  aparece el señor Jorge Iván; sin embargo, da  constancia de vigencia únicamente de ese año,  es decir, posterior a la presentación de la solicitud de  traslado realizada por el recurrente, y que confrontado con el  restante recaudo probatorio, ofrece  serios cuestionamientos de veracidad.  

Lo anterior,  por cuanto la pre mencionada certificación de pertenencia a la  comunidad, se reitera, no se acompañó por el  peticionario en su solicitud, ni se allegó en su momento al  ejecutor el correspondiente registro del listado censal del resguardo  indígena en mención, que de acuerdo con la Ley 89 de  1890 y el artículo 5º de la Ley 691 de 2001 se debe  llevar por cada comunidad.  

Tampoco lo fue  de algunos estudios sociológicos y antropológicos  atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, como  lo resaltó el Juzgado de Penas al resolver la reposición,  en tanto la autoridad indígena se limita a certificar la  pertenencia del sentenciado Galindo Casanova a su población,  sin exponer el arraigo que presenta con sus usos, costumbres,  ancestros y tradiciones que requiere se le protejan y mantengan y a  lo cual apunta la aplicación del método diferencial a  su favor, pues recuérdese que esta forma de resocialización  pretende finalmente garantizar la integridad cultural de quienes se  encuentran privados de la libertad por fuera de su contexto cultural,  y por tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad2,  no advirtiéndose entonces cuáles serían las  afectaciones negativas sobre la diversidad y autonomía  cultural e indígena de la privación de la libertad del  sentenciado en el centro carcelario ordinario, que dieran lugar a  aplicar el test de proporcionalidad que se exige en estos casos.  

Menos aún,  Jorge Iván se reporta en el censo de la Dirección de  Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que puede servir  como mecanismo válido de verificación de la condición  indígena de sujetos particulares, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 19 del Decreto  2546 de 19993,  documentos que como lo señala el precedente constitucional  referido con antelación4,  si bien no son la prueba determinante para la acreditación de  la condición de indígena perteneciente a cierta  comunidad, sí sirven para dar mayor peso a los que la propia  comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía,  para la acreditación de la condición de indígena,  no siendo de recibo la exculpación del recurrente de  mantenerse desactualizados, si en cuenta se tiene que éste  mismo aduce que el condenado ha hecho parte de su comunidad nativa  por los últimos cinco años, tiempo suficiente para  haber procurado la actualización de su población ante  las instancias estatales.  

Lo anterior  debe resultar verificable en este particular evento, puesto que al  analizar por la Sala toda la actuación procesal, dicha  acreditación de ser el penado indígena perteneciente al  Resguardo de Awa Inda Sabaleta se aprecia extraña,  dado que esa  circunstancia nunca fue alegada y menos acreditada en sedes de  indagación e investigación  de los hechos por los cuales de manera pre acordada el señor  Galindo Casanova aceptó responsabilidad penal y en  consecuencia, se le impuso la correspondiente sanción  punitiva, tampoco  lo advirtió el fallador de primera instancia al conocer del  arraigo social, cultural y familiar del procesado,  resultando ahora, en esta tercera fase de su proceso que corresponde  ya al cumplimiento de la penalidad irrogada, que se alega su  condición de nativo.  

En efecto,  observada la sentencia condenatoria expedida el 22  de enero de 2021  en contra de… Galindo Casanova por el delito de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, a través de los elementos materiales  probatorios al efecto allegados en su momento, la Fiscalía…  logró establecer no solo la plena identificación sino  también la individualización del judicializado, en  razón de lo cual se concluyó por el fallador que:  “Jorge Iván Galindo Casanova alias Niño,  identificado con… cédula de ciudadanía…  expedida  en la ciudad de Villavicencio Meta, nacido en el municipio de  Florencia Caquetá  el 12/06/1994, hijo de Jorge… y de María…, de  estado civil soltero; nivel de educación (…), cursó  hasta (…) grado; de oficio(…); residía  anteriormente en un inmueble ubicado en la calle XXXXXXX del barrio  Guaduales de la ciudad de Cali Valle”.  (resaltado fuera de texto)  

En esas  condiciones surge como cuestionamiento no  explicable,  sí es nacido en el municipio de Florencia – Caquetá y  contaba para la fecha de los hechos con asiento actual en otro lugar,  esto es, en el barrio Guaduales de la ciudad de Cali, donde  igualmente poseen arraigo su grupo familiar, cómo es que ahora  y después de proferirse la sentencia condenatoria en su contra  y en fase de ejecución punitiva, aparezca como integrante y  miembro de una comunidad ancestral, como la del Resguardo Indígena  Awa Inda, que no tiene domicilio en el lugar donde nació,  menos en donde en sus últimos años o mayor parte de su  vida se ha desenvuelto, social, económica y culturalmente,  aspectos que examinados desde el ángulo geopolítico son  bien diversos a los certificados por el reciente gobernador indígena  que afirma que el condenado ha residido en su resguardo desde hace  cinco años.  

Es decir, no se  aprecia por lado alguno que… Galindo Casanova hubiere nacido,  vivido, pertenecido o trasegado activamente en dicha comunidad  indígena, en razón de sus lazos consanguíneos,  familiares o algún otro tipo de vínculo legal,  situación que se advierte mucho más alejada de la  realidad si en cuenta se tiene que los hechos originarios de esta  causa sucedieron entre abril de 2016 y 2018 en los departamentos de  Caquetá, Huila, Putumayo, Valle, Cauca, entre otros, es decir,  ni siquiera sucedieron en lugares o poblaciones cercanas o aledañas  al municipio de Tumaco -Nariño en donde se encuentra afincado  el tantas veces mencionado resguardo indígena, al que pretende  aparecer como perteneciente al mismo  (se  destacó).  

Finalmente, ante  esas inconsistencias, determinó que debía compulsar las  «copias  pertinentes de… [esa] actuación procesal, ante la  Fiscalía General de La Nación, para que se investiguen  las posibles conductas irregulares, y a quienes en ellas hayan  intervenido, y estudie si resulta procedente la acción penal  en relación con la situación ventilada, esto es, en  torno de la acreditación de Jorge Iván Galindo  Casanova, en calidad de comunero activo, perteneciente al Resguardo  Indígena Awa Inda Sabaleta, que se advierte cuestionable por  razón de lo expuesto y analizado en precedencia».  

3.        Así las  cosas, la Sala observa que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del opugnante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Nótese que,  en rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de  sus alegaciones, no es más que una diferencia de criterio en  cuanto a la forma en la cual el Tribunal convocado, precisamente con  apoyo en las normas (entre  ellas la Ley 89 de 1890, el Decreto 2546 de 1999 y la Ley 691 de  2001)  y la jurisprudencia (en  especial las sentencias CSJ  SP1370-2022, rad. 53444; CSJ STP10095-2022, rad. 124936; y CC  T-703/08)  que encontró aplicables al caso, junto con el análisis  conjunto de la totalidad de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de  la sana crítica, se itera, halló que «no  se encuentran reunidos cabalmente los requisitos constitucionales  exigidos»  para «ordenar  el traslado que se reclama a favor del sentenciado»,  debido al cuestionable contenido del certificado aportado en este  asunto específico para acreditar su pertenencia a la  colectividad ancestral, en tanto que «no  se aprecia por lado alguno que… hubiere nacido, vivido,  pertenecido o trasegado activamente en dicha comunidad indígena,  en razón de sus lazos consanguíneos, familiares o algún  otro tipo de vínculo legal, situación que se advierte  mucho más alejada de la realidad si en cuenta se tiene que los  hechos originarios de esta causa sucedieron entre abril de 2016 y  2018 en los departamentos de Caquetá, Huila, Putumayo, Valle,  Cauca, entre otros, es decir, ni siquiera sucedieron en lugares o  poblaciones cercanas o aledañas al municipio de Tumaco -Nariño  en donde se encuentra afincado el tantas veces mencionado resguardo  indígena, al que pretende aparecer como perteneciente al  mismo».  

Por tanto, las  inferencias  de la Colegiatura recriminada no pueden desaprobarse de plano o  calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también  se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 10 de octubre último, el diligenciamiento          arribó a esta Sala de Casación Civil el 11 de los          mismos mes y año, donde se radicó y repartió el          día 12 posterior, y el 13 siguiente ingresó al          despacho.  

2          CSJ SP1370-2022, rad. 53444; y STP10095-2022, rad. 124936.  

3          El artículo 19 del Decreto 2546 de 1999 establece que la          Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio          del Interior y de Justicia debe cumplir, entre otras funciones: la          de “[v]elar          por la integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas          y garantizar sus derechos fundamentales de identidad, territorio,          autonomía, participación y formas de desarrollo          propias, así como garantizar las formas de gobierno de los          territorios indígenas, de sus consejos y demás          autoridades tradicionales, de sus propios sistemas de reproducción          social, económica y cultural; y definir la reglamentación          acorde con estos sistemas y los usos y costumbres de dichos          pueblos”.  

4          CC T-703/08.  

      

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