Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12472-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12472-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01583-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Jorge Iván Galindo Casanova frente al fallo proferido el pasado 17 de agosto por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al «al debido proceso con el principio de enfoque diferencial (a. 3A L.65/93)», «exclusivo a censar la familia indígena – autocenso sin injerencia externa (a. 7 num. 1 y a. 35 L. 89/1.890)», «a la reinserción social y protección del condenado en la comunidad indígena Awá (a. 4º C.P.)», «a cumplir la pena en su territorio tradicional “ya que la mayoría de costumbres indígenas no conciben la pena de encarcelamiento como una forma de sanción a un comportamiento reprochable” (T-642/14)», «a la protección de la identidad cultural (T-642/14)», «a la conciencia de identidad indígena (a. 1 num. 2 Conv. 169/89 OIT– L. 21/91)», «a la dignidad humana con enfoque diferencial (a. 1º CPP y L. 65 / 93, a. 3A)», «a no ser encarcelado y tener sus propias instituciones (art. 9º y 10-2 Conv. 169/89 OIT – L. 21/91 y a. 3º CPP)», «a la libre determinación de los pueblos indígenas (a. 5, 8, 9 y 10 Decl. Univ. sobre DD.HH. Pueblos Indígenas ONU/07)», «al pluralismo jurídico y jurisdiccional (a. 246 Const. Polít. y T-642/14)»; «y con ello el Convenio 169/89 de la OIT que admite la… existencia de instituciones especiales de las comunidades indígenas, así como… a la autonomía e independencia de la jurisdicción indígena ejercida por las autoridades de los pueblos indígenas (T-642/14)»; presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, al no acceder a su traslado del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva al Centro de Armonización y Resocialización del Cabildo Indígena de Guadualito, en Santander de Quilichao, para allí continuar purgando su condena.
Pidió, entonces, «se revoque la decisión tomada en el Acta N.º 0150 del 09 de febrero de 2023 del Tribunal [convocado]», «[s]e proteja y tutele, en consecuencia, los principios y derechos fundamentales de reconocimiento y protección étnica y cultural del comunero indígena Accionante del pueblo Awá Resguardo Indígena de Inda Sabaleta bajo la certificación y solicitud de la autoridad indígena tradicional de su comunidad, concediéndole de inmediato el cambio de sitio de reclusión a territorio indígena del Cabildo Indígena del Resguardo de Guadualito en Santander de Quilichao – Cauca[,] como lo solicitó la autoridad indígena a la que pertenece».
2.1. En el juicio penal seguido contra el accionante por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, en concurso material heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el 22 de enero de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia condenatoria, al hallarlo responsable de los mismos, imponiéndole pena privativa de la libertad de 202 meses más 20 días. Veredicto que cobró ejecutoria sin recursos.
2.2. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva «negó el traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena de Guadualito Cauca», que, aduciendo su calidad de «comunero del Resguardo Indígena Awa de Inda Sabaleta de Tumaco Nariño», se deprecó a favor del quejoso, para seguir descontando su pena en ese lugar. Determinación que el 12 de julio siguiente mantuvo ese estrado judicial y que el 9 de febrero último confirmó el Tribunal encausado.
2.3. En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que con esa decisión se incurrió en defectos fáctico y de desconocimiento del precedente (CC T-921/13, T-397/14, T-642/14, T-685/15, T-515/16, T-107/19 y T-331/21), comoquiera que dejaron de practicarse las pruebas necesarias para dilucidar lo relativo a su pertenencia a la comunidad ancestral y se pasó por alto, sin justificación legal ni jurisprudencial, que la certificación expedida por la autoridad indígena, dando cuenta de aquella situación, «sin tacha de falsedad», «cuya veracidad y autenticidad se presume», era suficiente para acreditar tal supuesto, en tanto que fue «identificado, reconocido, requerido y censado por familia por la autoridad tradicional del cabildo/resguardo Inga Sabaleta del Pueblo Awá de Tumaco para que se [le] trasladara al sitio del centro de armonización del Cabildo de Guadualito en Santander de Quilichao», aunado a que las otras pruebas recaudadas fueron deficientemente valoradas, en tanto que ellas, claramente, corroboraban la satisfacción de los requisitos establecidos para la procedencia de la solicitud desechada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva solicitó «declarar improcedente la… acción de tutela, o en forma subsidiaría (sic), se niegue el amparo…[,] al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados a favor del señor Galindo Casanova, por cuanto insiste en argumentos que fueron ya analizados al momento de resolver el recurso de apelación, intentado revivir un debate ya concluido».
Destacó que su decisión «correspondió a un análisis serio de las pruebas aportadas, bajo los criterios de la sana crítica, del que se concluyó que dentro del trámite ordinario no se demostró el arraigo del procesado a una comunidad o pueblo indígena para acceder al beneficio solicitado, habiéndose garantizado a Jorge Iván sus derechos fundamentales y garantías procesales, y acreditado con suficiencia los argumentos de confirmación del auto recurrido, resuelto de forma contraria a los intereses de la parte accionante».
2. El Gobernador del Resguardo Indígena Awa Inda Sabaleta informó que «[e]l indígena Jorge Iván Galindo Casanova, frecuentaba [su] territorio indígena desde el año 2015», al que llegó «expresando que… había tenido familia en la región y como el apellido CASANOVA es muy frecuente en las comunidades indígenas del pueblo Awa del pacífico, se le abrió las puertas del territorio indígena, esto puede ser verificado consultando las bases censales de las comunidades indígenas del pueblo Awa ubicado en el departamento de Nariño»; que desde «año empezó a estar de manera seguida en el territorio indígena, adquirió una vivienda para su habitación que se encontraba ubicada en la vereda Sabaleta»; que «en el tiempo que estaba en el territorio indígena participaba de las labores comunitarias, como trabajos veredales y de caminos, reuniones, asambleas etc.»; que «[p]roducto de su participación activa en las labores comunitarias e interés en la cultura indígena de[l]… pueblo Awa, la autoridad indígena lo acept[ó] y lo reconoció como indígena den (sic) [esa] comunidad»; que «Galindo Casanova se auto reconoce como indígena del pueblo Awa y por eso la autoridad de su momento y la presente también le reconocen»; que, «[a]nte la observación de porque (sic) el indígena en mención no aparece en los censos del Ministerio con más anterioridad[,] se puede observar con el censo del presente gobernador[,] que durante los años 2020 y 2021, [esa] comunidad indígena no actualiz[ó] censo en el Mininterior»; que «[d]urante el año 2020 y 2021 que se realizó el cambio social de la presencialidad a la virtualidad[,] en el que se modificaron los requisitos para los censos ante el ministerio del interior[,] fueron los motivos que impidieron la actualización de censo en esas vigencias, a pesar de haberse radicado»; que «[a]l indígena condenado no se le apoyo antes porque no se recibió solicitud de apoyo previamente ni del condenado ni de la familia»; que en ese «Resguardo se han tenido situaciones en donde hasta los mismos gobernadores en ocasiones no aparecen en el censo poblacional de [su] comunidad ante el ministerio»; que esa «comunidad indígena está avanzando en el proceso de fortalecimiento de las relaciones interinstitucionales, por lo que se está realizando la formalización y registro de información ante los entes del estado de manera periódica[,] como los años 2022 y 2023 que se realizó la actualización en la base de datos del Mininterior y se pretende seguirlo realizando durante los años venideros».
Así mismo, indicó ratificar «el reconocimiento como indígena de Jorge Iván Galindo Casanova» y «la existencia de un acuerdo de colaboración con el Resguardo Indígena de Guadualito[,] quien [les] presta el Centro de armonización para la reclusión de los indígenas de [su] comunidad que se encuentran privados de la libertad por la jurisdicción ordinaria».
3. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC deprecó «declarar falta de legitimación en la causa por pasiva… [por]que no… vulner[ó] ningún derecho fundamental» y no es la competente para «dar solución a lo planteado por el accionante», en tanto que ello es de cargo del «establecimiento donde se encuentra recluido».
4. El Ministerio del Interior también solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, por «falta de legitimación material en la causa por pasiva, por inexistencia de nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y [esa cartera ministerial]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al concluir que «el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no incurrieron en defectos fáctico y por desconocimiento del precedente», en tanto que «las decisiones judiciales controvertidas -que negaron el traslado del establecimiento de reclusión a un centro de armonización y reinserción- no son irrazonables, por cuanto de los medios de conocimiento aportados no se demostró el arraigo del accionante a la comunidad indígena con anterioridad a la comisión de la conducta punible».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus aspiraciones iniciales, enfatizó que están satisfechos todos los requisitos para el despacho favorable de la solicitud de traslado y que el veredicto opugnado «se bas[ó] en la exigencia de pruebas adicionales que acrediten [su] arraigo o pertenencia… a su comunidad indígena “antes de la comisión de la conducta punible”», contrariando, sin justificación válida, la jurisprudencia sobre la materia, de la que, en su sentir, se desprende la inviabilidad de requerir «elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de conocimiento[,] más allá de la certificación de la autoridad indígena».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto y circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, anticipa la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, en el proveído del pasado 9 de febrero, para confirmar la negativa frente a la solicitud de traslado del accionante del establecimiento carcelario en que está purgando la pena que le fue impuesta, al referido centro de armonización y resocialización indígena.
En efecto, al auscultar tal determinación, se observa que dicha Colegiatura, de entrada, tras destacar que al condenado aún no se le había reconocido el fuero constitucional indígena invocado, anotó que «en casos especiales cuando un hecho punible ha sido cometido por personas indígenas», en principio, acorde con el canon 29 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC «determinar o disponer la reclusión también en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta»; eventualidad ante la cual «las autoridades indígenas pueden acudir al INPEC y a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de solicitar, en razón de su particular visión frente a la pena y su finalidad, “la fijación de mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales”, para que en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural como así lo ha estimado la Corte Constitucional en la Sentencia T-097 de 2012, debiendo acotar que si bien Colombia respeta la diversidad cultural y la autonomía indígena, cuando en algunos casos miembros de estas comunidades cometen delitos sancionados por la jurisdicción ordinaria, es necesario tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, pero que a la vez propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley».
Luego, referenció algunos pronunciamientos sobre la materia (CSJ AP1576-2014, 2 abr., rad. 43342; y CC T-515/16) y consignó que de allí se desprendía, «en primer lugar, que se está en presencia de un trámite meramente administrativo de comunicación e interlocución entre la comunidad indígena con las autoridades carcelarias y el juez de ejecución de penas, con miras a determinar y verificar la forma, condiciones y el lugar en que el sentenciado purgará la sanción punitiva al mismo impuesta, acorde con las normas legales y jurisprudencia penal y constitucional», debiéndose analizar, en el caso particular, «si se encuentran reunidos los requisitos para que la pena impuesta al sentenciado Jorge Iván Galindo Casanova, pueda continuar siendo cumplida en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Guadualito en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, habida consideración de encontrarse en el expediente la siguiente información y documentación»:
1. Que el Resguardo Indígena Inda Zabaleta (sic), al igual que su representante legal…, se encuentran registrados en la base de datos del Ministerio de Interior[,] según acta de elección del 05-11-2020 y acta de posesión del 12-01-2021[,] suscrita por la alcaldía municipal de San Andrés de Tumaco – Nariño, para el periodo de 01-01-2021 al 31-12-2021, conforme la certificación emitida el 21 de septiembre de 2021[,] en el que se indica por el Ministerio del Interior que en efecto el citado organismo aparece registrado en su base de datos y que el antes mencionado es la autoridad en ese resguardo.
2. Que… Carlos Hipólito García… es el representante legal del Resguardo Indígena Awa Inda Sabaleta, según certificación del 12 de enero de 2021[,] expedida por la alcaldía de San Andrés de Tumaco.
3. Que conforme a certificación expedida el 21 de septiembre del 2021 por el… Gobernador del mencionado cabildo, Jorge Iván Galindo Casanova, titular de la cédula de ciudadanía XXXXX de Villavicencio, hace parte de la comunidad indígena del pueblo Awa de Inda Sabaleta.
4. Que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao – Cauca, mediante oficio… del 20 de octubre de 2021, informó que el 19 de octubre de ese mismo año, realizó visita al Resguardo Indígena o Centro de Armonización Guadualito[,] ubicado en el municipio de Santander de Quilichao -Cauca, encontrando que el mismo “sí cuenta con las instalaciones idóneas y necesarias para albergar personal que siendo armonizado dentro de este centro especial, único y exclusivo para personal que ostenta su calidad de comunero indígena, en condiciones dignas. Se observa que conservan sus costumbres ancestrales, tendientes a mantener sus tradiciones, como es la del trabajo de campo, la agricultura y la ganadería que son la base de su economía. La disciplina y el orden son fundamental entre los miembros de esta comunidad.”
Después, afirmó que a pesar de no acreditarse que el establecimiento carcelario en el que está recluido el quejoso «no cuente con un pabellón especial que le garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural…[,] podría cumplir la condena en el centro de armonización del resguardo indígena…, en tanto que la comunidad cuenta con un centro de armonización con instalaciones idóneas para garantizar la privación de su libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad».
No obstante, seguidamente y de forma categórica, concluyó en la ratificación de la inviabilidad de acceder al traslado rogado porque, al margen de lo expuesto a espacio, halló insatisfechos «los requisitos constitucionales exigidos» para su procedencia, ante la contrariada condición de indígena aducida por el reclamante. Afirmación que, apoyándose en las normas y pronunciamientos que encontró aplicables al caso, in extenso, soportó en los siguientes términos:
…pese a que al momento de presentarse la solicitud de traslado al resguardo indígena, el… Gobernador del Cabildo Indígena Awa de Inda Sabaleta durante el año 2021, ha certificado que el sentenciado… es indígena perteneciente a esa comunidad, no allegó constancia o certificado alguno que indicara que se encuentra registrado en el listado censal de ese resguardo.
Curiosamente, cuando se presenta el recurso de reposición en junio de 2022 se anexa nuevo certificado por el gobernador electo que refiere al señor Galindo Casanova como comunero perteneciente de la comunidad de Inda Sabaleta AWA por un tiempo de cinco años, y anexa el registro censal del año 2022[,] donde en efecto aparece el señor Jorge Iván; sin embargo, da constancia de vigencia únicamente de ese año, es decir, posterior a la presentación de la solicitud de traslado realizada por el recurrente, y que confrontado con el restante recaudo probatorio, ofrece serios cuestionamientos de veracidad.
Lo anterior, por cuanto la pre mencionada certificación de pertenencia a la comunidad, se reitera, no se acompañó por el peticionario en su solicitud, ni se allegó en su momento al ejecutor el correspondiente registro del listado censal del resguardo indígena en mención, que de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el artículo 5º de la Ley 691 de 2001 se debe llevar por cada comunidad.
Tampoco lo fue de algunos estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, como lo resaltó el Juzgado de Penas al resolver la reposición, en tanto la autoridad indígena se limita a certificar la pertenencia del sentenciado Galindo Casanova a su población, sin exponer el arraigo que presenta con sus usos, costumbres, ancestros y tradiciones que requiere se le protejan y mantengan y a lo cual apunta la aplicación del método diferencial a su favor, pues recuérdese que esta forma de resocialización pretende finalmente garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de la libertad por fuera de su contexto cultural, y por tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad2, no advirtiéndose entonces cuáles serían las afectaciones negativas sobre la diversidad y autonomía cultural e indígena de la privación de la libertad del sentenciado en el centro carcelario ordinario, que dieran lugar a aplicar el test de proporcionalidad que se exige en estos casos.
Menos aún, Jorge Iván se reporta en el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que puede servir como mecanismo válido de verificación de la condición indígena de sujetos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2546 de 19993, documentos que como lo señala el precedente constitucional referido con antelación4, si bien no son la prueba determinante para la acreditación de la condición de indígena perteneciente a cierta comunidad, sí sirven para dar mayor peso a los que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía, para la acreditación de la condición de indígena, no siendo de recibo la exculpación del recurrente de mantenerse desactualizados, si en cuenta se tiene que éste mismo aduce que el condenado ha hecho parte de su comunidad nativa por los últimos cinco años, tiempo suficiente para haber procurado la actualización de su población ante las instancias estatales.
Lo anterior debe resultar verificable en este particular evento, puesto que al analizar por la Sala toda la actuación procesal, dicha acreditación de ser el penado indígena perteneciente al Resguardo de Awa Inda Sabaleta se aprecia extraña, dado que esa circunstancia nunca fue alegada y menos acreditada en sedes de indagación e investigación de los hechos por los cuales de manera pre acordada el señor Galindo Casanova aceptó responsabilidad penal y en consecuencia, se le impuso la correspondiente sanción punitiva, tampoco lo advirtió el fallador de primera instancia al conocer del arraigo social, cultural y familiar del procesado, resultando ahora, en esta tercera fase de su proceso que corresponde ya al cumplimiento de la penalidad irrogada, que se alega su condición de nativo.
En efecto, observada la sentencia condenatoria expedida el 22 de enero de 2021 en contra de… Galindo Casanova por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a través de los elementos materiales probatorios al efecto allegados en su momento, la Fiscalía… logró establecer no solo la plena identificación sino también la individualización del judicializado, en razón de lo cual se concluyó por el fallador que: “Jorge Iván Galindo Casanova alias Niño, identificado con… cédula de ciudadanía… expedida en la ciudad de Villavicencio Meta, nacido en el municipio de Florencia Caquetá el 12/06/1994, hijo de Jorge… y de María…, de estado civil soltero; nivel de educación (…), cursó hasta (…) grado; de oficio(…); residía anteriormente en un inmueble ubicado en la calle XXXXXXX del barrio Guaduales de la ciudad de Cali Valle”. (resaltado fuera de texto)
En esas condiciones surge como cuestionamiento no explicable, sí es nacido en el municipio de Florencia – Caquetá y contaba para la fecha de los hechos con asiento actual en otro lugar, esto es, en el barrio Guaduales de la ciudad de Cali, donde igualmente poseen arraigo su grupo familiar, cómo es que ahora y después de proferirse la sentencia condenatoria en su contra y en fase de ejecución punitiva, aparezca como integrante y miembro de una comunidad ancestral, como la del Resguardo Indígena Awa Inda, que no tiene domicilio en el lugar donde nació, menos en donde en sus últimos años o mayor parte de su vida se ha desenvuelto, social, económica y culturalmente, aspectos que examinados desde el ángulo geopolítico son bien diversos a los certificados por el reciente gobernador indígena que afirma que el condenado ha residido en su resguardo desde hace cinco años.
Es decir, no se aprecia por lado alguno que… Galindo Casanova hubiere nacido, vivido, pertenecido o trasegado activamente en dicha comunidad indígena, en razón de sus lazos consanguíneos, familiares o algún otro tipo de vínculo legal, situación que se advierte mucho más alejada de la realidad si en cuenta se tiene que los hechos originarios de esta causa sucedieron entre abril de 2016 y 2018 en los departamentos de Caquetá, Huila, Putumayo, Valle, Cauca, entre otros, es decir, ni siquiera sucedieron en lugares o poblaciones cercanas o aledañas al municipio de Tumaco -Nariño en donde se encuentra afincado el tantas veces mencionado resguardo indígena, al que pretende aparecer como perteneciente al mismo (se destacó).
Finalmente, ante esas inconsistencias, determinó que debía compulsar las «copias pertinentes de… [esa] actuación procesal, ante la Fiscalía General de La Nación, para que se investiguen las posibles conductas irregulares, y a quienes en ellas hayan intervenido, y estudie si resulta procedente la acción penal en relación con la situación ventilada, esto es, en torno de la acreditación de Jorge Iván Galindo Casanova, en calidad de comunero activo, perteneciente al Resguardo Indígena Awa Inda Sabaleta, que se advierte cuestionable por razón de lo expuesto y analizado en precedencia».
3. Así las cosas, la Sala observa que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del opugnante no halla recibo en esta sede excepcional.
Nótese que, en rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de sus alegaciones, no es más que una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal convocado, precisamente con apoyo en las normas (entre ellas la Ley 89 de 1890, el Decreto 2546 de 1999 y la Ley 691 de 2001) y la jurisprudencia (en especial las sentencias CSJ SP1370-2022, rad. 53444; CSJ STP10095-2022, rad. 124936; y CC T-703/08) que encontró aplicables al caso, junto con el análisis conjunto de la totalidad de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, se itera, halló que «no se encuentran reunidos cabalmente los requisitos constitucionales exigidos» para «ordenar el traslado que se reclama a favor del sentenciado», debido al cuestionable contenido del certificado aportado en este asunto específico para acreditar su pertenencia a la colectividad ancestral, en tanto que «no se aprecia por lado alguno que… hubiere nacido, vivido, pertenecido o trasegado activamente en dicha comunidad indígena, en razón de sus lazos consanguíneos, familiares o algún otro tipo de vínculo legal, situación que se advierte mucho más alejada de la realidad si en cuenta se tiene que los hechos originarios de esta causa sucedieron entre abril de 2016 y 2018 en los departamentos de Caquetá, Huila, Putumayo, Valle, Cauca, entre otros, es decir, ni siquiera sucedieron en lugares o poblaciones cercanas o aledañas al municipio de Tumaco -Nariño en donde se encuentra afincado el tantas veces mencionado resguardo indígena, al que pretende aparecer como perteneciente al mismo».
Por tanto, las inferencias de la Colegiatura recriminada no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 10 de octubre último, el diligenciamiento arribó a esta Sala de Casación Civil el 11 de los mismos mes y año, donde se radicó y repartió el día 12 posterior, y el 13 siguiente ingresó al despacho.
2 CSJ SP1370-2022, rad. 53444; y STP10095-2022, rad. 124936.
3 El artículo 19 del Decreto 2546 de 1999 establece que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia debe cumplir, entre otras funciones: la de “[v]elar por la integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas y garantizar sus derechos fundamentales de identidad, territorio, autonomía, participación y formas de desarrollo propias, así como garantizar las formas de gobierno de los territorios indígenas, de sus consejos y demás autoridades tradicionales, de sus propios sistemas de reproducción social, económica y cultural; y definir la reglamentación acorde con estos sistemas y los usos y costumbres de dichos pueblos”.
4 CC T-703/08.