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STC12471-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12471-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01076-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Liliana María Carvajal Pérez frente al fallo proferido el pasado 20 de junio por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada, al declarar infundada la recusación que planteó en la actuación reprochada.
Pidió, entonces, ordenar al Tribunal accionado revisar «nuevamente la recusación planteada contra el Juzgado y que la decida de conformidad con los argumentos presentados en esta acción de tutela y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio penal seguido contra la accionante por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir, el 29 de marzo de 2023 la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no aceptó la recusación que aquélla le formuló con fundamento en la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, misma que, el 11 de mayo siguiente, el Tribunal acusado encontró infundada.
2.2. En sede de tutela, de manera genérica, la gestora adujo que, con esa decisión, el ad-quem atacado incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto, de carencia de motivación y de desconocimiento del precedente, en tanto que la mentada recusación debió salir avante, al estar plenamente demostrada la causal invocada, pero, injustificadamente, fue desechada, omitiéndose exponer, «en forma adecuada y detallada, las razones jurídicas y de hecho que sustentan [su] rechazo…, limitándose a declarar la inadmisión de la misma sin mayor fundamentación».
1. La Fiscalía Ciento Veintisiete de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas al interior de la causa recriminada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó remitir copia de la providencia fustigada, «con la finalidad de que [se] conozca[n] las razones jurídicas que se tuvieron para tomar dicha determinación, y a su vez, …permitan decidir [esta] acción».
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta solicitó despachar adversamente el ruego constitucional porque «no… le ha vulnerado a la accionante ninguno de los derechos fundamentales de los cuales es acreedora».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al concluir que «la Sala Penal del Tribunal [convocado]… consideró que la causal de recusación invocada…, debe estar acreditada con elementos que demuestren que tal participación anterior dentro del proceso es tan relevante, que pueda prever una eventual lesión a la imparcialidad del operador jurídico, lo cual no se vislumbra en el presente asunto, pues, el hecho de que la Juez… haya conocido de un previo preacuerdo, no constituye causal de impedimento que afecte el curso del proceso, puesto que, no hay una valoración sustancial ni probatoria al tratarse de una terminación anticipada del proceso penal, es decir, no existió un pronunciamiento de fondo respecto de los elementos probatorios, por ende, no se afectó su criterio ni su imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que esa causal no es automática por el mero hecho de conocer la preclusión».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus aspiraciones iniciales.
Añadió que, en su sentir, existe «plena violación al derecho fundamental del debido proceso, …a la defensa y al acceso de la administración de justicia, al no [ser] declarada impedida la señora Juez…, ya que debió [haber] continuado con su impedimento[,] ya que conoció de fondo y proceso (sic) y máxime que comprometió su criterio… al prejuzgar y adelantar su postura frente a la detención o prisión domiciliaria[,] la cual es un derecho[,] ya que… viene cumpliendo su prisión domiciliaria en debida forma y es en el traslado del 447 donde se solicita se mantenga con los E.M.P. y E.F. recolectados en debida forma, la cual podría seguir disfrutando en aras del derecho al menor hijo, cuando en plena audiencia la señora Juez, afirma que la domiciliaria para las conductas de narcotráfico esta prohibidísima, pero comillas dice no fui yo quien la concedió e so en sana lógica, sería más que suficiente para declararse impedida, porque ya comprometió su criterio y no ha debido hacerlo»; sumado a que esa funcionaria manifestó que «su ánimo permanece invariable con el abogado, a pesar que [su] defensor [la] denunci[ó] por el delito de prevaricato por acción…, por otro proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, en el proveído del pasado 11 de mayo, para hallar infundada la recusación propuesta por la censora frente a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
En efecto, al auscultar tal determinación, se observa que dicha Colegiatura, de entrada, señaló algunas generalidades en torno a la figura de la recusación, resaltó la taxatividad que la gobierna y, por ese sendero, sostuvo que «a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger al juzgador, por tal motivo las causas que dan lugar a separar del conocimiento a un funcionario judicial, solo tienen como finalidad garantizar la independencia judicial y el principio de imparcialidad».
Seguidamente, consignó que «se indicó por parte de la procesada la causal que la funcionaria judicial “hubiere participado dentro del proceso”, configurándose la señalada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal»2; y luego de transcribir dicho aparte normativo, desechó los argumentos presentados por aquélla al concluir que «aunque para la procesada la juez recusada vulnera el principio de imparcialidad, por haber conocido una solicitud de preclusión, haber improbado un primer preacuerdo y haber manifestado que existía una prohibición legal para los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, de donde concluye que está prejuzgándola, esa manifestación… en manera alguna comporta tal situación, al igual que se recuerda que puede hacer uso de los mecanismos legales para ejercer la confrontación de las decisiones de la A quo».
Para arribar a esa determinación, in extenso, observó que:
…debe la Sala manifestar que, para el caso concreto, tal y como lo conoce la procesada quien postuló la causal de impedimento y los sujetos procesales, en anterior oportunidad, la Juez… 2 Penal del Circuito Especializada Función de Conocimiento de Cúcuta, conoció una solicitud de preclusión por el delito de concierto para delinquir, la cual resolvió de manera desfavorable a los intereses de la imputada, y por consiguiente, la funcionaria manifestó su impedimento, el cual no fue aceptado por su homólogo, siendo declarado infundado por esta Corporación.
Posteriormente, el defensor doctor… Perdomo González formuló recusación en contra de la prenombrada juez, porque actúa como apoderado de quien la denunció por el delito de prevaricato por acción, solicitud que no fue aceptada y esta Corporación declaró infundada la recusación, al considerar [que] no es directamente afectado y como tal no podría catalogarse como una “contraparte”.
En ese sentido, resulta palmario que esos aspectos que expone la solicitante -preclusión y denuncia penal- ya fueron resueltos, y no hay lugar a abrir nuevamente el debate por una causal de impedimento, a pesar de su inconformidad, salvo que existan hechos nuevos.
Ahora, el hecho de que se hubiera improbado un preacuerdo, además de que no es una causal de impedimento, también cabe recordar que incluso en los eventos en que se aprueba el preacuerdo y se profiere sentencia condenatoria, tampoco se afecta la imparcialidad porque al tratarse de una terminación anticipada no se aborda una labor de valoración probatoria, es decir, no hay un análisis sustancial que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad.
De modo que ese examen que se hizo previamente de un preacuerdo, que fue improbado, y el que se presentó nuevamente que aún no ha sido verbalizado, que por lógica se infiere es diferente al anterior, en nada indican que la imparcialidad de la funcionaria o la confianza de la procesada hacia su ejercicio profesional menoscaben si cumple con la obligación que la ley le ha concedido al momento de abordar nuevamente el estudio del preacuerdo radicado.
Por otro lado, en relación con la afirmación que hizo la juez en una sesión de audiencia, en donde afirmó que la prisión domiciliaria por la conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes está prohibida, y que cuestiona la procesada, de manera alguna se puede considerar como una preconcepto o prejuzgamiento, esto por cuanto, esa aseveración para todos los profesionales del derecho es de conocimiento que existen unas conductas que tienen prohibición legal para otorgar subrogados y mecanismos sustitutivos, en tanto, esa lista de delitos está contenida en la parte general de la ley penal, por lo que esa intervención no es suficiente de afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos y con mayor razón porque, no se ha llegado al escenario en que el defensor plantee la solicitud y exponga las circunstancias bajo la cual la solicitará, pues existen diversos eventos.
Con fundamento en todo ello, de forma categórica, halló que «no hay prueba alguna de que la funcionaria de conocimiento recusada tenga interés en la actuación procesal y tampoco ninguna de las circunstancias descritas en el numeral 6 del artículo 56 de la norma procedimental penal»; por lo que «no se encuentra incursa en la causal de recusación señalada; por manera que, la Juez 2 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no será sustraída del conocimiento del asunto objeto de estudio, por lo que se dispondrá el envío de la carpeta a dicho funcionaria, a efectos de que continúe conociendo del mismo».
3. Así las cosas, la Sala observa que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la opugnante no halla recibo en esta sede excepcional.
Nótese que, en rigor, lo que aquí planteó la censora, muy a pesar de sus alegaciones (novedosamente traídas en la impugnación, en tanto que no fueron exteriorizadas en el libelo introductor), no es más que una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal convocado, precisamente con apoyo en el contenido del numeral 6º del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal, halló, se itera, que el «haber conocido una solicitud de preclusión, …improbado un primer preacuerdo y… manifestado que existía una prohibición legal para los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes», no configuraba ninguna de las causales establecidas en dicho aparte normativo, destacando que, sobre el primer supuesto exteriorizado por la reclamante, ya había sido resuelta, desfavorablemente, una recusación previa; en cuanto al segundo, no implicó «un análisis sustancial que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad»; y, en lo tocante con el tercero, «de manera alguna se puede considerar como [un] preconcepto o prejuzgamiento, …por cuanto… es de conocimiento que existen unas conductas que tienen prohibición legal para otorgar subrogados y mecanismos sustitutivos, en tanto, esa lista de delitos está contenida en la parte general de la ley penal, por lo que esa intervención no es suficiente de afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos y con mayor razón porque, no se ha llegado al escenario en que el defensor plantee la solicitud y exponga las circunstancias bajo la cual la solicitará, pues existen diversos eventos».
Por tanto, tales inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 27 de octubre último, el diligenciamiento arribó a esta Sala de Casación Civil el día 31 siguiente, donde se radicó y repartió esa mismo data, y el 1º de noviembre posterior ingresó al despacho.
2 «“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consa[n]guinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Negrita y subrayado fuera de texto)».