STC12471 2023

NOVIEMBRE

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STC12471-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12471-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01076-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., ocho  (8) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Liliana María  Carvajal Pérez frente al fallo proferido  el pasado 20 de junio por la Sala  de Casación Penal de esta Corte1,  que no accedió a la  acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo  trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la sede judicial  acusada, al declarar infundada la recusación que planteó  en la actuación reprochada.  

Pidió,  entonces, ordenar al Tribunal accionado revisar «nuevamente  la recusación planteada contra el Juzgado y que la decida de  conformidad con los argumentos presentados en esta acción de  tutela y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio penal seguido contra la accionante por los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir,  el 29 de marzo de 2023 la Juez Segunda Penal del Circuito  Especializada con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no  aceptó la recusación que aquélla le formuló  con fundamento en la causal 6ª del canon 56 del Código de  Procedimiento Penal, misma que, el 11 de mayo siguiente, el Tribunal  acusado encontró infundada.  

2.2.        En  sede de tutela, de manera genérica, la gestora adujo que, con  esa decisión, el ad-quem  atacado  incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto, de  carencia de motivación y de desconocimiento del precedente, en  tanto que la mentada recusación debió salir avante, al  estar plenamente demostrada la causal invocada, pero,  injustificadamente, fue desechada, omitiéndose exponer, «en  forma adecuada y detallada, las razones jurídicas y de hecho  que sustentan [su] rechazo…, limitándose a declarar la  inadmisión de la misma sin mayor fundamentación».  

1.        La Fiscalía  Ciento Veintisiete de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado  limitó su intervención a historiar las actuaciones  surtidas al interior de la causa recriminada.  

2.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó  remitir copia de la providencia fustigada, «con  la finalidad de que [se] conozca[n] las razones jurídicas que  se tuvieron para tomar dicha determinación, y a su vez,  …permitan decidir [esta] acción».  

3.        El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta solicitó  despachar adversamente el ruego constitucional porque «no…  le ha vulnerado a la accionante ninguno de los derechos fundamentales  de los cuales es acreedora».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó  el amparo al concluir que «la  Sala Penal del Tribunal [convocado]… consideró que la  causal de recusación invocada…, debe estar acreditada  con elementos que demuestren que tal participación anterior  dentro del proceso es tan relevante, que pueda prever una eventual  lesión a la imparcialidad del operador jurídico, lo  cual no se vislumbra en el presente asunto, pues, el hecho de que la  Juez… haya conocido de un previo preacuerdo, no constituye  causal de impedimento que afecte el curso del proceso, puesto que, no  hay una valoración sustancial ni probatoria al tratarse de una  terminación anticipada del proceso penal, es decir, no existió  un pronunciamiento de fondo respecto de los elementos probatorios,  por ende, no se afectó su criterio ni su imparcialidad, máxime  si se tiene en cuenta que esa causal no es automática por el  mero hecho de conocer la preclusión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus aspiraciones iniciales.  

Añadió  que, en su sentir, existe «plena  violación al derecho fundamental del debido proceso, …a  la defensa y al acceso de la administración de justicia, al no  [ser] declarada impedida la señora Juez…, ya que debió  [haber] continuado con su impedimento[,] ya que conoció de  fondo y proceso (sic) y máxime que comprometió su  criterio… al prejuzgar y adelantar su postura frente a la  detención o prisión domiciliaria[,] la cual es un  derecho[,] ya que… viene cumpliendo su prisión  domiciliaria en debida forma y es en el traslado del 447 donde se  solicita se mantenga con los E.M.P. y E.F. recolectados en debida  forma, la cual podría seguir disfrutando en aras del derecho  al menor hijo, cuando en plena audiencia la señora Juez,  afirma que la domiciliaria para las conductas de narcotráfico  esta prohibidísima, pero comillas dice no fui yo quien la  concedió e so en sana lógica, sería más  que suficiente para declararse impedida, porque ya comprometió  su criterio y no ha debido hacerlo»;  sumado a que esa funcionaria manifestó que «su  ánimo permanece invariable con el abogado, a pesar que [su]  defensor [la] denunci[ó] por el delito de prevaricato por  acción…, por otro proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Acorde  con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte  la Sala la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el amparo deprecado  estaba llamado al fracaso, en la medida en que no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el  Tribunal acusado, en el proveído del pasado 11 de mayo, para  hallar infundada la recusación propuesta por la censora frente  a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta.  

En efecto, al  auscultar tal determinación, se observa que dicha Colegiatura,  de entrada, señaló algunas generalidades en torno a la  figura de la recusación, resaltó la taxatividad que la  gobierna y, por ese sendero, sostuvo que «a  los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de  sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está  permitido escoger al juzgador, por tal motivo las causas que dan  lugar a separar del conocimiento a un funcionario judicial, solo  tienen como finalidad garantizar la independencia judicial y el  principio de imparcialidad».  

Seguidamente,  consignó que «se  indicó por parte de la procesada la causal que la funcionaria  judicial “hubiere participado dentro del proceso”,  configurándose la señalada en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal»2;  y luego de transcribir dicho aparte normativo, desechó los  argumentos presentados por aquélla al concluir que «aunque  para la procesada la juez recusada vulnera el principio de  imparcialidad, por haber conocido una solicitud de preclusión,  haber improbado un primer preacuerdo y haber manifestado que existía  una prohibición legal para los delitos relacionados con el  tráfico de estupefacientes, de donde concluye que está  prejuzgándola, esa manifestación… en manera alguna  comporta tal situación, al igual que se recuerda que puede  hacer uso de los mecanismos legales para ejercer la confrontación  de las decisiones de la A quo».  

Para arribar a esa  determinación, in  extenso,  observó que:  

…debe la  Sala manifestar que, para el caso concreto, tal y como lo conoce la  procesada quien postuló la causal de impedimento y los sujetos  procesales, en anterior oportunidad, la Juez… 2 Penal del  Circuito Especializada Función de Conocimiento de Cúcuta,  conoció una solicitud de preclusión por el delito de  concierto para delinquir, la cual resolvió de manera  desfavorable a los intereses de la imputada, y por consiguiente, la  funcionaria manifestó su impedimento, el cual no fue aceptado  por su homólogo, siendo declarado infundado por esta  Corporación.  

Posteriormente,  el defensor doctor… Perdomo González formuló  recusación en contra de la prenombrada juez, porque actúa  como apoderado de quien la denunció por el delito de  prevaricato por acción, solicitud que no fue aceptada y esta  Corporación declaró infundada la  recusación,  al considerar [que] no es directamente afectado y como tal no podría  catalogarse como una “contraparte”.  

En ese sentido,  resulta palmario que esos aspectos que expone la solicitante  -preclusión y denuncia penal- ya fueron resueltos, y no hay  lugar a abrir nuevamente el debate por una causal de impedimento, a  pesar de su inconformidad, salvo que existan hechos nuevos.  

Ahora, el hecho  de que se hubiera improbado un preacuerdo, además de que no es  una causal de impedimento, también cabe recordar que incluso  en los eventos en que se aprueba el preacuerdo y se profiere  sentencia condenatoria, tampoco se afecta la imparcialidad porque al  tratarse de una terminación anticipada no se aborda una labor  de valoración probatoria, es decir, no hay un análisis  sustancial que permita prever una eventual lesión a la  imparcialidad.  

De modo que ese  examen que se hizo previamente de un preacuerdo, que fue improbado, y  el que se presentó nuevamente que aún no ha sido  verbalizado, que por lógica se infiere es diferente al  anterior, en nada indican que la imparcialidad de la funcionaria o la  confianza de la procesada hacia su ejercicio profesional menoscaben  si cumple con la obligación que la ley le ha concedido al  momento de abordar nuevamente el estudio del preacuerdo radicado.  

Por otro lado,  en relación con la afirmación que hizo la juez en una  sesión de audiencia, en donde afirmó que la prisión  domiciliaria por la conducta relacionada con el tráfico de  estupefacientes está prohibida, y que cuestiona la procesada,  de manera alguna se puede considerar como una preconcepto o  prejuzgamiento, esto por cuanto, esa aseveración para todos  los profesionales del derecho es de conocimiento que existen unas  conductas que tienen prohibición legal para otorgar subrogados  y mecanismos sustitutivos, en tanto, esa lista de delitos está  contenida en la parte general de la ley penal, por lo que esa  intervención no es suficiente de afectación de las  garantías que se protegen a través de la institución  de los impedimentos y con mayor razón porque, no se ha llegado  al escenario en  que el defensor plantee la solicitud y exponga las circunstancias  bajo la cual la solicitará, pues existen diversos eventos.  

Con fundamento en  todo ello, de forma categórica, halló que «no  hay prueba alguna de que la funcionaria de conocimiento recusada  tenga interés en la actuación procesal y tampoco  ninguna de las circunstancias descritas en el numeral 6 del artículo  56 de la norma procedimental penal»;  por lo que «no  se encuentra incursa en la causal de recusación señalada;  por manera que, la Juez 2 Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta no será sustraída  del conocimiento del asunto objeto de estudio, por lo que se  dispondrá el envío de la carpeta a dicho funcionaria, a  efectos de que continúe conociendo del mismo».  

3.        Así las  cosas, la Sala observa que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la opugnante no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Nótese que,  en rigor, lo que aquí planteó la censora, muy a pesar  de sus alegaciones (novedosamente  traídas en la impugnación, en tanto que no fueron  exteriorizadas en el libelo introductor),  no es más que una diferencia de criterio en cuanto a la forma  en la cual el Tribunal convocado, precisamente con apoyo en el  contenido del numeral 6º del precepto 56 del Código de  Procedimiento Penal, halló, se itera, que el «haber  conocido una solicitud de preclusión, …improbado un  primer preacuerdo y… manifestado que existía una  prohibición legal para los delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes»,  no configuraba ninguna de las causales establecidas en dicho aparte  normativo, destacando que, sobre el primer supuesto exteriorizado por  la reclamante, ya había sido resuelta, desfavorablemente, una  recusación previa; en cuanto al segundo, no implicó «un  análisis sustancial que permita prever una eventual lesión  a la imparcialidad»;  y, en lo tocante con el tercero, «de  manera alguna se puede considerar como [un] preconcepto o  prejuzgamiento, …por cuanto… es de conocimiento que  existen unas conductas que tienen prohibición legal para  otorgar subrogados y mecanismos sustitutivos, en tanto, esa lista de  delitos está contenida en la parte general de la ley penal,  por lo que esa intervención no es suficiente de afectación  de las garantías que se protegen a través de la  institución de los impedimentos y con mayor razón  porque, no se ha llegado al escenario en que el defensor plantee la  solicitud y exponga las circunstancias bajo la cual la solicitará,  pues existen diversos eventos».  

Por tanto, tales  inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 27 de octubre último, el diligenciamiento          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 31          siguiente, donde se radicó y repartió esa mismo data,          y el 1º de noviembre posterior ingresó al despacho.  

2          «“Artículo          56. Causales de impedimento. Son          causales de impedimento:                     

          

6.          Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o          hubiere participado dentro del proceso,          o sea cónyuge o compañero o compañera          permanente o pariente dentro del cuarto grado de consa[n]guinidad o          civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la          providencia a revisar”.          (Negrita y subrayado fuera de texto)».  

      

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