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SC428-2023 (2016-00048-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC428-2023
Radicación n.º 11001-31-03-036-2016-00048-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante frente al fallo de 14 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió María Clara Gallego Gast contra Moto Mart S.A., CML S. en C., María Carolina Martínez Cortes y Natali Sabogal González.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Consecuencialmente, reclamó que «se ordene a los demandados la restitución de los bienes y las sumas de dinero obtenidos sin justa causa como consecuencia del enriquecimiento injusto acontecido en detrimento del patrimonio de la sociedad patrimonial de María Clara Gallego Gast y Carlos Eduardo Martínez Landazábal, todo lo anterior debidamente indexado y con los intereses a que hubiere lugar en razón de (sic) la naturaleza de los bienes: (a) Lote “A2”, ubicado en la vereda Yerbabuena del municipio de Chía, con área de 4.363,99 m2 [y] folio de matrícula 50N-20675080; (b) Lote “B”, ubicado en la vereda Yerbabuena del municipio de Chía, con área de 13.160,36 m2 [y] folio de matrícula 50N-675570; [y] (c) El establecimiento de comercio denominado Pueblito de Yerbabuena, con matrícula mercantil 0002153761 (…)».
2. Fundamento fáctico.
La demandante afirmó haber conformado una unión marital de hecho con Carlos Eduardo Martínez Landazábal, que se extendió entre «el mes de mayo de 1987 y el 13 diciembre de 2012». Durante ese lapso, los compañeros construyeron un patrimonio familiar, integrado por activos inmobiliarios y varios establecimientos de comercio destinados a labores de hostería y restauración. Esos bienes eran gestionados a través de sociedades mercantiles, conformadas por la referida pareja, sus hijos comunes, y los descendientes de un primer matrimonio del señor Martínez Landazábal.
A ello agregó que, por instrucciones de este último, los predios cambiaron de manos en sucesivas oportunidades, registrándose a nombre de alguno de los hijos del señor Martínez Landazábal, o de sociedades familiares que iban creándose a medida que liquidaban las anteriores. No obstante, era indiscutible que los activos seguían siendo propiedad de la sociedad patrimonial que constituían los compañeros permanentes, pues habían sido adquiridos y mejorados con el fruto de «veinticuatro años de labores mancomunadas y esfuerzos comunes».
Con todo, tras la finalización de su relación de pareja, el señor Martínez Landazábal liquidó todas las sociedades mercantiles que había establecido con su núcleo familiar, y creó otra, de nombre CML S. en C., únicamente con los hijos de su primer matrimonio (como socios comanditarios, siendo aquél el único socio gestor). A esa persona jurídica se le transfirió la propiedad de los dos fundos referidos en el petitum, los cuales fueron vendidos más adelante a Moto Mart S.A. y Natali Sabogal González.
En esos términos, «es evidente el empobrecimiento que estaba sufriendo la demandante debido a los actos de Carlos Eduardo Martínez Landazábal frente a todas las escrituras públicas que había suscrito para beneficiar a sus propios hijos, pero como ya era evidente guardando éste el control de todas las “aparentes” operaciones mercantiles», siendo del caso resaltar que «la capacidad financiera y económica de los demandados no se corresponde con las cuantías de las transacciones señaladas (…) toda vez que el patrimonio siempre fue de la sociedad patrimonial que durante más veintisiete años forjaron la demandante y Carlas Eduardo Martínez Landazábal».
Por último, sostuvo que «en el año 2013, Carlos Eduardo Martínez Landazábal empezó a realizar acciones negativas en detrimento de los intereses económicos y financieros de la demandante, cancelando las matrículas mercantiles de los establecimientos de comercio denominados “Centro de Convenciones Pueblito de Yerbabuena”, así como su registro mercantil; de modo que el establecimiento de comercio “Pueblito de Yerbabuena” resultaría en adelante registrado a nombre de María Carolina Martínez Cortes (…) quedando en cabeza y enriqueciendo a una tercera persona»
3. Actuación procesal.
1. Notificada del auto admisorio de la demanda (reformada), CML S. en C. formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa [y] por pasiva»; «carencia absoluta de empobrecimiento»; «falta de los requisitos necesarios para ejercer la acción in rem verso»; «improcedencia de la acción»; «prescripción y caducidad», y «temeridad y mala fe».
La sociedad Moto Mart S.A. y las señoras Martínez Cortés y Sabogal González también invocaron defensas similares, además de las denominadas «inexistencia de enriquecimiento sin causa», y «buena fe de [los] comprador[es]».
2. Mediante providencia de 12 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones, por considerar que no se habían probado los presupuestos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa. Inconforme, la señora Gallego Gast interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal confirmó lo decidido por el juzgador a quo, al abrigo de los siguientes razonamientos:
i. Los inmuebles aludidos en el acápite de pretensiones fueron transferidos por la Corporación Tecnites S. en C. (persona jurídica de la que era socia gestora la demandante) a CML S. en C. (ente que integraba el señor Martínez Landazábal y tres de sus hijos de un matrimonio anterior). Por ende, «si a esta gestión se le atribuye el enriquecimiento injustificado (…), debe decirse que (…) la junta general de socios de la Corporación Tecnites S. en C. (…) aprobó el balance presentado a 31 de marzo de 2013 y, con mayoría calificada del 66,7%, decidió disolverla».
ii. Por esa vía, se evidencia que «para atacar esas determinaciones los socios (…) ausentes o disidentes debieron promover la demanda con pretensión de impugnación de actos asamblearios o de la junta de socios por no ajustarse a las previsiones legales o a los estatutos. Claro está, dentro del lapso previsto en la norma procesal para que no operara la caducidad, a efectos de evitar un perjuicio en su patrimonio (…) de manera que la persecución de los bienes no puede hacerse a través de esta vía en tanto se dijo que la pretensión de enriquecimiento es subsidiaria de las implementadas de manera directa por los estatutos civil o comercial».
iii. Tampoco es viable «acudir a este remedio negocial (sic) so pretexto que uno de los socios no cuente con el respaldo de los otros para adelantar la pretensión de responsabilidad social del administrador, cuando no se observa que se hubiese intentado si quiera convocar a la junta con ese objeto, en atención a las inconformidades evocadas por la señora Gallego desde tiempo atrás, según lo relató en la situación fáctica del libelo introductor».
iv. Si, en gracia de discusión, «se hallase demostrada la ausencia de pago de CML S. en C., podría acudirse a herramientas judiciales, como la ejecución de la obligación, la resolución del contrato, entre otras. Además, reitérese, una vez más, que dos de los socios comanditarios de Tecnites S. en C. [los hijos comunes de la pareja Gallego Martínez] interpusieron la pretensión de simulación sobre el negocio aludido y que, consecuentemente, excluye la posibilidad de estudiar esa controversia en este escenario».
v. Aunque fuera viable promover alguna demanda civil «frente a Moto Mart S.A. o Natali Sabogal, en atención a los convenios que pactó CML S. en C. con esas personas respecto de los lotes “A2” y “B”, no podría reclamarse respecto de María Carolina Martínez, en atención que se circunscribió a un comodato gratuito del establecimiento de comercio “Pueblito de Yerbabuena”, fincado en la propia liberalidad del comodante».
vi. Incluso si se admitiera «que Moto Mart S.A. sufrió un incremento en su patrimonio a costa del empobrecimiento de la demandante, no puede salir avante esa premisa si se tiene en cuenta que celebró una promesa de compraventa con CML S. en C. sobre el lote “A2” por el precio de $1.300.000.000. Asimismo, obra la Escritura Pública 2207 de 1º de diciembre de 2015, por medio de la cual CML S. en C. solemnizó la compra que le hizo Moto Mart S.A. de ese inmueble, en la que se pactó el pago de $1.300.000.000 (…) de manera que no se observa una situación ventajosa o desequilibrante para la otra parte».
vii. En lo concerniente a «la venta que se hizo a Natali Sabogal del Lote “B”, el 18 de marzo de 2016, mediante Instrumento 599 de la Notaría 2ª de Chía y registrada en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-67557024, es importante anotar que durante el interrogatorio la deponente narró que hizo varios pagos con sus propios recursos y que dada la demora en la entrega del predio celebró una transacción para completar el saldo. Empero, esa sola circunstancia no da cuenta de un enriquecimiento de parte de la señora Natali Sabogal pues no obra suficiente material probatorio que así lo demuestre».
viii. Tampoco se advierte que, «a causa de los negocios celebrados, la accionante se hubiere empobrecido. Nótese que en las declaraciones de renta allegadas no se aprecia un detrimento concomitante a la realización de las negociaciones en favor de CML S. en C., Moto Mart S.A., Natali Sabogal y María Carolina Martínez. Ahora bien, si el empobrecimiento se evoca de los aportes que hizo a las sociedades, es oportuno mencionar que tanto el aporte de los socios comanditarios como los colectivos conforman el capital social de la compañía y si los segundos hacen aportes a ésta también deben relacionarlos en el instrumento de constitución, como lo dispone el canon 325 del Código de Comercio. Sin embargo, en los instrumentos de constitución no se evidencia algún aporte que la demandante hubiere hecho».
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso extraordinario la convocante presentó una sola censura, fincada en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Se denunció el fallo del tribunal por infringir indirectamente «el artículo 831 del Código de Comercio», por errores de hecho en la estimación de la evidencia. En sustento de tal cuestionamiento, la señora Gallego Gast expuso:
i. El tribunal valoró de manera contraevidente «el tenor literal de la escritura pública No. 898 de fecha 29 de mayo de 2013», comoquiera que «el instrumento señalado no contiene la cuenta final de liquidación de Corporación Tecnites S. en C. sino apenas la decisión disolutoria de la mencionada sociedad. Sin embargo, del remedio judicial presuntamente procedente –impugnación de actas de la junta de socios– no habría resultado en la restitución de bienes de la sociedad patrimonial conformada entre María Clara Gallego Gast y Carlos Eduardo Martínez Landazábal como fuera expresado el petitum del acto introductorio de la presente controversia».
ii. En ese sentido, «la exclusión del requisito de subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa ante la presunta procedencia de la acción de impugnación de actas de la junta de socios de Corporación Tecnites S. en C. surge de un precario análisis de la demanda orientado a la limitación de la pretensión restitutoria a partir de la existencia de otro medio judicial cuyos efectos sustanciales en realidad resultan más restrictivos que la propia lectura del ad quem sobre el libelo incoativo del proceso».
iii. De la lectura de los estatutos sociales de Corporación Tecnites S. en C. «se advierte que a la demandante no le era viable jurídicamente promover la acción social de responsabilidad considerando: i) su calidad de socia gestora; ii) la ausencia de aprobación de la acción social de responsabilidad por parte de la junta de socios». Además, «no es el carácter de reparación de perjuicios debido a que el gestor Carlos Eduardo Martínez Landazábal, tal y como indican los estatutos sociales de Corporación Tecnites S. en C., contaba con plenas facultades y atribuciones para celebrar contratos sin necesidad de aprobación de la junta».
iv. El raciocinio del ad quem «impuso a la demandante una carga reprochable conforme a su situación personal. Adujo que debió intentar la convocatoria de la junta de socios (…); no obstante, pasó por alto el hecho que la demandante fue víctima de violencia intrafamiliar y, con el fin de salvaguardar su vida e integridad física se distanció del domicilio de Corporación Tecnites S. en C., lugar que, al mismo tiempo constituía la residencia familiar».
v. En el fallo recurrido se desconoció la «situación de pobreza y de víctima de violencia económica» de la actora, «que surge de las declaraciones de parte rendidas bajo gravedad de juramento por la demandante dentro del presente proceso, así como dentro del radicado 2015-00405 ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de simulación promovido por Carlos Eduardo Martínez Landazábal en contra de María Clara Gallego Gast».
vi. El tribunal se equivocó al dar por probado, «sin estarlo, que mediante la acción de simulación tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (…) se obtendría la restitución de los bienes que integran la sociedad patrimonial de hecho formada entre María Clara Gallego Gast y Carlos Eduardo Martínez Landazábal; sin embargo, al rompe se advierte que la demandante no es la promotora de tal proceso y que, en igual sentido, dada su calidad de socia gestora y no comanditaria de Corporación Tecnites S. en C, no obra en calidad de acreedora de la sociedad».
vii. De lo anterior se sigue que «el razonamiento de la sentencia de segundo grado con miras a dar por sentada la existencia de otro medio judicial de defensa –acción de simulación– surge de una valoración parciaria del medio probatorio documental omitiéndose el análisis del acto incoativo de la actio in rem verso, entendiéndola como una demanda de simulación promovida por sujetos con intereses diferentes frente a la sociedad Corporación Tecnites. S. en C. máxime cuando ninguno de ellos tiene calidad de parte o interviniente dentro del presente proceso».
viii. La corporación de segundo grado «tuvo por cierta la celebración de un presunto contrato de comodato celebrado con la demandada María Carolina Martínez Cortés. No obstante, pasó por alto que se trataba de un contrato que debía constar por escrito y mediar prueba siquiera sumaria de la entrega de dicho establecimiento. No obstante, la omisión de la mínima formalidad del escrito en el que debe constar el contrato de comodato sobre establecimiento de comercio, lo torna inexistente conforme al artículo 898 del Código de Comercio».
ix. Como si fuera poco, «no tuvo en cuenta que, según los indicios de comportamiento y hábitos de transacción de Carlos Eduardo Martínez Landazábal y de María Carolina Martínez Cortés, en ocasiones anteriores, se habían celebrado contratos de arrendamiento sobre establecimientos de comercio y, cada uno de ellos fue debidamente inscrito en el registro mercantil. De tal suerte que no se entiende como frente a contratos gratuitos –comodato sobre establecimiento– , el tribunal no advirtió irregularidad alguna pese a que el sujeto pasivo de cada contrato –arrendamiento o comodato– adquirió la condición de tenedor del establecimiento de comercio».
x. La demandante «advirtió desde el inicio de la controversia que los bienes denunciados y que comprenden el objeto de las pretensiones, corresponden a bienes de la sociedad patrimonial conformada entre María Clara Gallego y Carlos Eduardo Martínez. El testigo Carlos Eduardo Martínez, interrogado en este proceso, manifestó que, las sociedades mercantiles constituidas tenían como propósito la administración del patrimonio familiar, pagar deudas y proteger los bienes. A pesar de lo anterior, el tribunal entendió que existe causa justa en el contrato de compraventa del lote A2 únicamente fundándose en la existencia de un pago, es decir, de una comprensión de causa onerosa frente a la sociedad Corporación Tecnites S. en C., asumiendo que la transacción resultaba equitativa entre los contratantes».
xi. El juez colegiado de segunda instancia «dio por ciertas circunstancias que no están probadas: a) Conforme al artículo 2469 del código civil, la transacción es un contrato consensual que debe constar por escrito. Sin embargo, al igual que en el contrato de comodato celebrado con María Carolina Martínez Cortés, tampoco existe escrito que contenga contrato de transacción celebrado en beneficio de Natali Sabogal González (…) y; b) no se aportó al proceso un solo medio de prueba que acreditara que la demandada Natali Sabogal González efectivamente pagó el precio a la sociedad CML S. en C.».
xii. En la causa quedó acreditado que «Carlos Eduardo Martínez Landazábal ejercía exclusivamente la administración de dos sociedades comerciales (Tecnites S. en C. y CML S. en C), sumado al hecho que la beneficiaria de tales actos es su actual esposa, como lo relató durante su diligencia testimonial. Ese error de juicio del tribunal frente a la valoración probatoria le condujo a afirmar que sí existió causa en el negocio mencionado a favor de Natali Sabogal González sin evaluar la razón de correlativa inequidad derivada de la situación de pobreza de María Clara Gallego Gast».
xiii. Igualmente, se «omitió la valoración de los medios de prueba que fueran trasladados al presente proceso desde el expediente 2015-00405 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y las sentencias de fecha 9 de marzo de 2020 (…) y 11 de agosto de 2020 (…) en donde fue evidente y con fuerza de cosa juzgada material que la demandante quedó en situación de pobreza debido al predominio de su excompañero permanente Carlos Eduardo Martínez Landazábal en la administración de dineros y bienes dentro del patrimonio familiar».
xiv. La argumentación del tribunal, finalmente, «resulta revictimizante frente a la situación real y cierta de violencia económica y pobreza que padece la demandante María Clara Gallego Gast. Se reitera, la venta de bienes efectuada por la demandante, no está fundada en el ánimo de traficar dentro del comercio sus activos sino que se encuentra fundada en razones de supervivencia y de conservación de mínimas calidades y condiciones de vida de las que fue privada debido a la ruptura de su vínculo marital con Carlos Eduardo Martínez Landazábal».
CONSIDERACIONES
1. Los principios generales del derecho en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
1. Con la construcción del cuerpo jurisprudencial sobre los principios generales en la década de 1930, la Corte Suprema de Justicia inauguró un nuevo entendimiento del derecho, al superar el estricto marco normativo y dar cabida a una amplísima base ética de la ciencia jurídica, como auténtico sustento de sus postulados y del quehacer judicial. Se anticipó, en mucho, a la formulación de una ciencia jurídica que reclamaba, antes que fríos arquetipos, un entendimiento más directo de la existencia, desde la ética y los valores esenciales de la vida colectiva.
Ese rol de la Sala en punto del contenido y función de los principios generales del derecho ha sido ponderado por la doctrina patria, que reconoce que
«en el ordenamiento patrio (…) “fue singularmente significativa la intervención de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la segunda mitad de los años 30, que modernizó la concepción, la interpretación y la aplicación del derecho, en esfuerzo simultáneo con las demás ramas del Estado.
Así, con mentalidad abierta, introdujo el espíritu de “jurisprudencia creadora”, y con ella, los principios de la buena fe-apariencia, simulación, fraude a la ley, abuso del derecho, responsabilidad civil, imprevisión, móvil determinante, error de derecho, enriquecimiento injusto, a punto que, los principios generales del derecho han adquirido un valor ‘integrador’ del ordenamiento, concepciones, sentimientos, anhelos, contenidos, que pueden expresarse con fluidez, sin la virulencia de lo reprimido, de manera de agilizar la acomodación del derecho a la ‘modernidad’, no por afán de modo, sino por exigencia de actualidad, coherencia, justicia. En este sentido pudiera hablarse de ellos como ‘derecho flexible’»1.
2. El precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha elaborado un catálogo de principios, integrado por los de “buena fe”, “prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa”, “prohibición del abuso del derecho”, “prohibición del fraude a la ley”, “error común creador de derecho”, “nadie está obligado a lo imposible”, y la “teoría de la imprevisión”, entre otros, los cuales resultan fundamentales para el cabal entendimiento y significación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».
No hay duda de que, a partir de la interpretación jurisprudencial que la Corte hiciera de esa disposición, el concepto de principios generales del derecho cobró una nueva significación, que sirvió para reformular y ampliar la tarea de los órganos judiciales, enraizándola en valores fundamentales de la sociedad que recogen aquellos principios, y alejándola, en lo pertinente, de la estricta exégesis que impedía el análisis de alternativas diferentes a las expresamente codificadas.
Incluso, en reconocimiento del transcendental mérito que en la estructuración del orden jurídico tienen los principios generales del derecho, se ha sostenido que
«dichos principios, (…) poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”., lo que de suyo resalta la trascendencia que en la creación de vínculos jurídicos en la solución de conflictos intersubjetivos ellos tienen, lo que de paso abre la vía para su formulación aún en la vía extraordinaria de la casación dado que .basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al “los principios hacen parte del ordenamiento jurídico que el recurso debe salvaguardar (…)» (CSJ SC, 7 oct. 2009, rad. 2003-00164-01, reiterada en CSJ SC, 27 feb. 2012, rad. 2003-14027-01).
3. Desde sus postulados iniciales, la Corte Suprema admitió estos principios como criterios universales, con poder vinculante y genitor del sistema jurídico, reformulando así el concepto de fuentes. Se trata de criterios prevalentes frente a las reglas expresamente previstas en el ordenamiento normativo, con lo que, adicionalmente, se enriquece el significado de orden jurídico, para integrarlo no solo por normas positivas –producidas mediante el agotamiento de las fuentes formales constitucionalmente previstas, esto es, el proceso legislativo–, sino también por los ya mencionados principios generales del derecho.
Se trata de auténticos lineamientos de conducta, que aspiran a la materialización del deber ser de la vida colectiva, fundada en valores tales como el orden, la seguridad, paz, la cooperación, el poder y la justicia2.
4. Los principios generales del derecho son el origen y la culminación del orden jurídico. Su alfa y omega. De allí su carácter prevalente o principial. Son los pilares sobre los cuales está asentado todo el orden jurídico. Lo permean y lo dotan de contenido y significado. Constituyen respuestas metapositivas, inspiradas en la dignidad humana. Hacen acopio de postulados valiosos para la humanidad y se nutren de la realidad misma, del devenir histórico. Representan verdaderos logros humanistas. Se fundan en reglas de experiencia, en principios lógicos y, sobre todo, en criterios de equidad y de justicia.
Son trasunto de los mínimos garantistas y, al mismo tiempo, garantías universales y respuestas preferenciales en los conflictos jurídicos. No tienen carácter episódico, como las reglas –que, por lo mismo, suelen agotarse en el contenido mismo de su regulación–. Su generalidad se opone a las soluciones particulares expresamente previstas en la ley formal-positiva.
Esa misma generalidad les permite una constante adaptabilidad a las nuevas realidades y, en esa medida, facilita que ofrezcan respuestas más acordes con las especificidades de cada época y de cada situación. Su generalidad y universalidad les confieren carácter inmanente en toda regulación normativa, pero en tanto cualifican como principios generales del derecho, su aplicación queda circunscrita al específico universo jurídico, y solo a él.
Antes que esquemas normativos diseñados bajo el histórico modelo dogmático del precepto primario y secundario, que describen el supuesto de hecho a cuya realización apareja una consecuencia jurídica –supuesto de derecho-, ordinariamente aplicado en la promulgación de reglas legales, los principios solo enuncian conductas deseables, o las proscriben de manera genérica. Su formulación no se finca en el detalle sino en la prescripción universal de conductas deseables con miras a la prosperidad de sus destinatarios. Tienen carácter normativo, en cuanto mandan, ordenan, proscriben o permiten conductas.
Su surgimiento como pautas universales se remonta a la realidad misma. Por idéntica razón, su origen es anterior a su consagración normativa. A la disposición normativa que lo acoge. Su afianzamiento en la sociedad deriva de su reiteración como deber ser, de su importancia para definir conductas éticas, no de su acogimiento a través de las fuentes formales positivas. Como ha dicho el precedente, «los principios ingresan al torrente jurídico como lo hacen las palabras al idioma, es decir, surgen en la práctica común, su existencia depende del uso y de la adhesión de los hablantes. Así, cuando las Academias de la Lengua intervienen lo hacen para reconocer un hecho: el uso» (CSJ SC, 9 dic 1999, rad. 5378).
Acorde con ello, la derogación como mecanismo propio del ordenamiento positivo, ninguna fuerza tiene contra el principio, dada su alta base sociológica y ética, su vinculación con el deber ser y con los valores fundamentes del grupo social. Por tal razón, su vigencia también es anterior al agotamiento del respectivo proceso legislativo para su incorporación positiva. En otros términos, como los principios son inmanentes al sistema jurídico, la ley carece de fuerza derogatoria de los mismos.
Se trata de postulados que auscultan, con carácter universal, las distintas aristas del devenir humano y las diferentes soluciones que debe impartir la administración de justicia. Son elementos consustanciales al orden jurídico; su existencia no depende de su consagración normativa, en tanto anteceden a ella. Existen a pesar del silencio legislativo, pues se trata de auténticos elementos ínsitos en el sistema jurídico, que no requieren adopción expresa en las regulaciones positivas.
5. Las funciones interpretativas, integradoras y creadoras3 de los principios generales del derecho les otorgan plenitud, y constituyen herramientas para garantizar la totalidad de respuestas que las complejidades de la realidad demandan, dando así solución a los fenómenos de anomia y antinomia, de frecuente ocurrencia en la tarea legislativa. En síntesis, los principios generales representan la base ética de la sociedad; instruyen y orientan las conductas cuyos referentes son la lealtad, la probidad, la cooperación o la solidaridad. Por vía de ejemplo:
i. Resaltan el valor de la integridad y transparencia como pautas orientadoras de la conducta de los ciudadanos en sus relaciones intersubjetivas, lo que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, de modo diáfano y sin dobleces (buena fe).
ii. Proscriben la utilización dolosa del ordenamiento jurídico para derivar beneficios de conductas torticeras, fundadas en el fraude a la ley (prohibición del fraude a la ley).
iii. Sancionan los procederes que desbordan, sin justificación, los limites propios de las facultades y los derechos, suprimiendo cualquier tipo de protección del abuso en el sistema judicial (prohibición de abuso del derecho).
iv. Reconocen que el convencimiento colectivo y razonable de un credo equivocado puede fundar una situación que el orden jurídico debe salvaguardar, en tanto sea generada por ese involuntario error común (error común creador de derechos).
v. Estiman contrario a la vigencia de los valores sociales el incremento patrimonial con el correlativo desmedro de otro patrimonio, si no media causa jurídica para ello, es decir, si no tiene respaldo en una fuente obligacional de las consagradas en el Código Civil (prohibición del enriquecimiento sin causa, o injusto, entendiendo como tal aquello que carece de causa o título jurídico).
vi. Admiten la necesidad de hacer equitativo el débito negocial cuando circunstancias sobrevinientes y no previsibles para el momento del perfeccionamiento del contrato, hacen excesivamente gravosa la satisfacción del objeto negocial. Si se quiere, morigera –en virtud de tales imprevistos– la irrestricta aplicación del Pacta Sunt Servanda para dar cabida, en lo pertinente, al Rebus Sic Stantibus, dotando así de justicia y equidad a la relación negocial (teoría de la imprevisión).
vii. Establecen límites razonables en la asunción y cumplimiento de deberes jurídicos, al advertir que nadie está obligado a lo imposible, puesto que el derecho está orientado a regular y transformar la realidad partiendo de las conductas viables, de conformidad con los referentes dictados por la experiencia y los postulados científicos (nadie está obligado a lo imposible).
2. La prohibición del enriquecimiento sin causa (y la acción civil de enriquecimiento).
El principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, de milenaria estirpe romana y sólido arraigo en el derecho privado colombiano (Cfr. CSJ SC, 6 sep. 1940, G. J. t. L, pág. 36-42; . CSJ SC, 2 dic 1955, G. J. t. LXXXI, pág. 724-733; CSJ SC, 28 sep. 1977, G. J. t. CLV, pág. 256-271; CSJ SC, 10 dic. 1999, rad. 5294; CSJ SC, 19 dic. 2007, rad. 2001-00101-01; CSJ SC, 2 oct. 2008, rad. 2002-00034-01; CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 1999-00280-01; SC3890-2021; entre otras), se manifiesta como fundamento de varias acciones restitutorias civiles –tales como las consagradas en los artículos 1747 y 2313 del Código Civil–, y también como una fuente autónoma de las obligaciones, que habilita el ejercicio de la actio in rem verso.
En esta segunda faceta, la noción de enriquecimiento sin causa describe la situación en la cual el patrimonio de un sujeto acrece de modo correlativo a la merma de otro, sin causa jurídica que justifique tal alteración. Esa inequidad, en la estructura clásica del derecho romano, carecería de acciones o vías para reclamar del poder público la corrección del injusto, precisamente porque la transferencia patrimonial no tenía fuente o título jurídico, y por lo mismo, no existía vínculo relacional alguno entre el empobrecido y quien se enriqueció a su costa4.
Con miras a superar ese panorama inicuo, se idearon una suerte de remedios autónomos (las condictio romanas), que fueron reconceptualizándose hasta transformarse en fuente jurídica de un deber u obligación restitutoria, de la que es deudor quien se hubiera beneficiado de la transferencia sin causa, y acreedor el afectado, y que da derecho a este último de acudir a la administración de justicia, en procura de que se restituya su patrimonio, aun contra la voluntad de su contraparte (valiéndose del legítimo poder de la jurisdicción estatal).
En tal virtud, la actio in rem verso, como mecanismo instrumental propio del principio de no enriquecimiento sin causa, tiene naturaleza excepcional y residual. Se trata de un último recurso jurisdiccional en defensa de la equidad y la justicia, llamado a corregir situaciones de evidente desequilibrio, pero que no encuadran en la realización de ninguna otra fuente obligacional de las históricamente reconocidas, y, por lo mismo, no confieren al afectado otra acción distinta para reclamar la intervención de los jueces a fin de enmendar la distribución injusta.
Consecuente con lo expuesto, la jurisprudencia tiene decantado que la procedencia de la actio in rem verso (o acción de enriquecimiento sin causa) exige la verificación de cinco requisitos, que son decididamente concurrentes:
i. Debe existir un beneficio para el deudor de la obligación que surge del enriquecimiento sin causa. Aquel ha de haber obtenido una ventaja patrimonial, que puede entenderse como la adición de un activo, o como la evitación de un pasivo o detrimento.
ii. Correlativamente a ese enriquecimiento, otra persona debe hacer sufrido un empobrecimiento equivalente. Ello significa, en palabras del precedente,
«(…) que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma» (CSJ SC, 19 sep. 1936 –no publicada–; CSJ SC, 7 jun. 2002, rad. 7360; CSJ SC10113-2014, y SC2343-2018, entre otras).
iii. El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley» (ibídem); es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos).
Dada esta característica, la actio in rem verso tampoco procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos de alguna disposición legal imperativa, que dé cuenta de la transformación de los patrimonios.
iv. Como secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio.
De ahí que la jurisprudencia haya insistido en que «carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia» (ibídem).
v. La acción de enriquecimiento sin causa o injusto sólo habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues «el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo» (ibídem).
3. Caso concreto.
1. Análisis formal de la acusación.
1. La sustentación del único cargo que propuso la parte demandante presenta una grave falencia formal, pues en su acusación aquella se limitó a reseñar una serie de yerros o imprecisiones aislados en la labor de valoración probatoria del tribunal, dejando de lado la carga de rebatir, integralmente, el sentido de la decisión que se adoptó como colofón de la segunda instancia.
Para comprender mejor ese defecto de técnica, memórese que el ad quem analizó las diversas condiciones de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa (en el muy particular orden propuesto en la sustentación de la alzada), concluyendo, invariablemente, que ninguna se presentó. Sin embargo, al ser condiciones concurrentes, según se dejó sentado, bastaba con descartar una sola para que las pretensiones no salieran avante.
En ese escenario, debe resaltarse que la crítica propuesta por la señora Gallego Gast se dirigió contra el análisis probatorio relativo a la merma de sus activos y el acrecimiento del patrimonio de su contraparte. Pero nada dijo la convocante sobre la inexistente relación entre esos cambios patrimoniales (que también puso de presente el ad quem); ni acerca de las muy evidentes causas jurídicas que explican esos cambios. Así, al mantenerse incólumes varios raciocinios del tribunal, relativos a la ausencia de los referidos presupuestos de la actio in rem verso, la presunción de legalidad y acierto de lo decidido en la sentencia de segunda instancia deviene inquebrantable.
Recuérdese que, según el precedente consolidado de la Sala, el recurrente en casación tiene la carga de
2. De lo dicho también se colige que la exposición de la relevancia de los yerros endilgados al tribunal quedó ayuna de sustento. Ningún esfuerzo se hizo para acreditar que la suerte del litigio habría sido distinta de haberse examinado adecuadamente la evidencia, pese a que esa ilustración era de rigor, en los términos del literal a) del artículo 344-2 del Código General del Proceso («…En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia»).
A ello agrega la Corte que, según se expondrá en líneas subsiguientes, la comprobación que se extraña constituía una imposibilidad lógica, pues aunque se dieran por verídicos todos los enunciados fácticos de la demanda, no podría estructurarse el alegado enriquecimiento sin causa de las convocadas, principalmente porque estas se hicieron a la propiedad o a la tenencia de los bienes referidos en el escrito inicial mediante “causas” jurídicas, existentes y válidas (al menos desde una perspectiva formal).
2. Intrascendencia de la censura.
1. Es menester precisar que, en su escrito de reforma a la demanda, la señora Gallego Gast presentó los fundamentos fácticos de sus pretensiones en ciento siete numerales, en los que describió, de manera detallada –pero desprolija–, una serie de transacciones comerciales y vicisitudes personales que acaecieron en el núcleo de su familia, y que involucraron a su excompañero5 (Carlos Eduardo Martínez Landazábal); a los hijos de este de un matrimonio anterior (Carlos Eduardo, Carlos Andrés, Daniela Alejandra y María Carolina Martínez Cortés), a los descendientes comunes de la pareja (Carlos Enrique y Carlos Jesús Martínez Gallego) y a tres sociedades, dos de ellas integradas por todos los antes mencionados, y también por la convocante («Martínez Gallego Gast y Cía. S. en C.» –después llamada «Grupo Tecnites S. en C.»6– y «Corporación Tecnites S. en C.»7), y una tercera, de la que solo eran socios los Martínez Cortés y su progenitor (CML S. en C.).
En líneas generales, la actora se refirió a un sinnúmero de negociaciones de confianza, ajustadas entre varias de las personas naturales y jurídicas prenombradas, y relacionadas con diversos bienes muebles e inmuebles. Pero tras esa extensa relación, centró su atención en la transferencia de tres bienes, a saber: (i) dos lotes, denominados “A2” y “B”, segmentados de un predio de mayor extensión con folio de matrícula n.º 50N-258644, ubicados en la vereda Yerbabuena, del municipio de Chía; y (ii) el establecimiento de comercio “Pueblito de Yerbabuena”, destinado a actividades de hostería y restauración.
Es necesario insistir en que, en el deshilvanado relato fáctico de la demanda reformada, se mencionó la transferencia de varios vehículos, así como la de inmuebles ubicados en los departamentos de Atlántico, Cundinamarca y Magdalena; sin embargo, tanto al concluir el acápite de hechos, como en el de pretensiones, la actora vinculó con absoluta claridad el enriquecimiento sin causa denunciado a los cambios en la propiedad de los activos descritos en el párrafo anterior. Así, además, lo entendieron los jueces de instancia, sin crítica de las partes.
2. Precisado lo anterior, conviene detenerse primero en la mecánica que permitió que los activos inmobiliarios quedaran en cabeza de CML S. en C., inicialmente, y de Moto Mart S.A. y Natali Sabogal González, con posterioridad. En ese sentido, es pertinente señalar que el predio con folio de matrícula n.º 50N-258644 fue adquirido por la sociedad Tecnites Ltda., cuyo representante legal era el señor Martínez Landazábal, «por compra realizada a Julia Mora de Durán por medio de escritura pública 729 del 15 de septiembre de 1981»8. Al año siguiente, el fundo se dividió en dos lotes (“Lote A” y “Lote B”), a los que se les asignaron los folios de matrícula n.º 50N-675562 y 50N-675570 (escritura pública 973 de 25 de agosto de 1982).
Varios años más tarde («en el mes de mayo de 1987»9) inició la relación sentimental de los Gallego-Martínez, y se constituyó la sociedad Martínez Gallego Gast y Cía. S. en C. (después renombrada Grupo Tecnites S. en C.). A dicho ente se le transfirieron las dos propiedades, mediante escritura pública n.º 3714, otorgada el 18 de diciembre de 199010. Y, según lo reportan los respectivos certificados de tradición11, los bienes pertenecieron a uno de los hijos del señor Martínez Landazábal, de nombre Carlos Andrés Martínez Cortés, quien luego los transfirió a otra sociedad familiar: la Corporación Tecnites S. en C. (compraventa instrumentada en la escritura pública n.º 396 de 7 de abril de 2010).
Ahora bien, mediante escritura pública n.º 782 de 17 de mayo de 201212, el “Lote A” se subdividió en un “Lote A1” y un “Lote A2”, con folios de matrícula n.º 50N-20675079 y 50N-2067508013. La suerte del primero no se disputa en esta causa, pero sí la del segundo, que fue transferido junto con el “Lote B” por la Corporación Tecnites S. en C. –ente del que era socia gestora la demandante– a CML S. en C. –sociedad a la que no pertenecía la señora Gallego Gast–, mediante contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública n.º 417 de 18 de marzo de 201314.
Finalmente, CML S. en C. enajenó el “Lote A1” a Moto Mart S.A. (escritura pública n.º 2207 de 1.º de diciembre de 201715) y el “Lote B” a la señora Natali Sabogal González (escritura pública n.º 599 de 18 de marzo de 201616).
3. Luego de este extenso compendio, emerge evidente que, en algún punto, las convocadas CML S. en C., Moto Mart S.A. y Natali Sabogal González, vieron como su patrimonio acrecía con el ingreso de ciertos activos inmobiliarios. Pero lo que no resulta claro es que dicho enriquecimiento (como sinónimo de beneficio patrimonial) fuera correlativo a un empobrecimiento de la actora, o de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformó con el señor Martínez Landazábal.
Si bien en la demanda se afirmó que los Lotes “A1” y “B” pertenecían a dicha universalidad, de ello no existe prueba en el expediente; mucho menos se solicitó invalidar o alterar de cualquier otro modo el enorme cúmulo de actos jurídicos previamente reseñados, la mayoría de los cuales data de más de una década antes del inicio de este juicio. Y, ante tamaños vacíos, resulta poco menos que impensable vincular el acrecimiento del haber de los demandados con alguna afectación del patrimonio de la señora Gallego Gast, o de la sociedad patrimonial previamente mencionada.
Y si, en simple gracia de discusión, se supusiera ese vínculo entre el “enriquecimiento” de los demandados y el “empobrecimiento” de la sociedad patrimonial a la que se refirió la actora en la demanda –o de la señora Gallego Gast, directamente–, es claro que los movimientos de inmuebles tuvieron como causa jurídica los contratos de compraventa a los que previamente se hizo expresa alusión, lo que resulta suficiente para sustraer este conflicto de los estrechos márgenes de la actio in rem verso.
Sobra anotar que, para los efectos de esta acción residual, poco importa que esos contratos fueran serios, o válidos, o que sus prestaciones hubieran sido cumplidas a cabalidad por los compradores. Todas esas variables pueden ventilarse ante la jurisdicción, naturalmente, pero a través de las herramientas jurídicas previstas para ello (las acciones de simulación, nulidad, inexistencia, resolución, etc.), pero no a través de la acción de enriquecimiento sin causa, pues esta exige justamente que la alteración patrimonial no sea consecuencial a la realización de alguna fuente obligacional (como lo es, a no dudarlo, un contrato de compraventa).
A lo dicho añádase que, prima facie, la señora Gallego Gast no sería titular de ninguna de esas acciones; pero ello es así justamente porque no parece que las enajenaciones disputadas le hubieran irrogado algún perjuicio económico; pero si tal menoscabo existiera, como debería existir para que su alegado empobrecimiento tuviera sentido lógico y jurídico, emergerían a su lado necesariamente otros medios de defensa idóneos para desenmarañar el entramado de actos y contratos al que viene haciéndose referencia.
4. Algo menos nítida es la situación del establecimiento de comercio “Pueblito de Yerbabuena”, que también perteneció a Tecnites Ltda. y fue transferido primero a Martínez Gallego Gast S. en C. (según consta en documento privado de 18 de diciembre de 199017), y más tarde a Carlos Andrés Martínez Cortés (contrato de compraventa de 11 de julio de 200018), tal como sucedió con los bienes inmuebles mencionados en el numeral que antecede.
Pero, a diferencia de lo que ocurrió con los bienes raíces, la transferencia del bien mercantil se truncó allí, pues según relató la actora en el hecho septuagésimo sexto de su demanda reformada, «en el año 2013, Carlos Eduardo Martínez Landazábal [canceló] las matrículas mercantiles de los establecimientos de comercio denominados Centro de Convenciones Pueblito de Yerbabuena, así como su registro mercantil; de modo que el establecimiento de comercio “Pueblito de Yerbabuena” resultaría en adelante registrado a nombre de María Carolina Martínez Cortes».
En el expediente no existe prueba de las cancelaciones a las que se refiere la convocante (que al respecto solo aportó documentación aislada y desordenada). Pero sí la hay de la inscripción de un establecimiento de comercio con el referido nombre “Pueblito de Yerbabuena” el 26 de octubre de 201119, por cuenta de la demandada María Carolina Martínez Cortés. No se trata, pues, de una transferencia propiamente dicha, como en el caso del “Lote A1” y el “Lote B”, sino de la extinción de un establecimiento de comercio, y el surgimiento de otro.
De ahí que el enriquecimiento que se le endilga a la señora Martínez Cortés tenga que ver con la alegada utilidad que habría percibido con la explotación del hotel, restaurante y centro de convenciones “Pueblito de Yerbabuena”; pero, aunque esos réditos existieran, no parecen ser correlativos al empobrecimiento señalado en la demanda, sino que serían fruto del desarrollo de una actividad comercial lícita.
Ahora bien, podría entenderse que el enriquecimiento consistiría en obtener utilidades gracias a la explotación de un «conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa» –en los términos del artículo 515 del estatuto mercantil– que no habían sido adquiridos por la señora Martínez Cortés, sino recibidos de forma gratuita de manos de quienes previamente explotaron otros establecimientos semejantes, y cuyo registro fue cancelado voluntariamente a mediados del año 2011.
Pero si ello fuera así –como parece sugerirlo la extensa relación de inversiones en el establecimiento de la que da cuenta el hecho nonagésimo segundo de la demanda–, ciertamente el punto habría quedado ayuno de toda prueba, pues no existe evidencia que permita establecer cuáles eran esos bienes que conformaban el establecimiento “Pueblito de Yerbabuena”, ni mucho menos determinar quién invirtió los recursos para su adquisición o adecuación.
Ante ese vacío probatorio, resulta inviable verificar si existió el enriquecimiento alegado; menos aún que este estuviera de algún modo vinculado a un empobrecimiento de la demandante, o de la sociedad patrimonial que integró con su excompañero permanente; o que careciera de causa, o título jurídico. De hecho, la explicación de cómo se verificarían los exigentes requerimientos de procedencia de la actio in rem verso en punto del aludido establecimiento de comercio brilla por su ausencia tanto en la demanda inicial, como en la de sustentación del recurso de casación.
5. En esas condiciones, con independencia de la existencia y entidad de los errores de juzgamiento que se endilgaron al tribunal, ciertamente no podrían haber incidido en la suerte de la litis, pues el petitum era inviable desde su concepción. La convocante ejerció una acción excepcional, que impidió el amplio debate procesal que la compleja situación exigía, en tanto involucraba varios títulos o causas jurídicas, tales como la constitución y liquidación de sociedades mercantiles, y la celebración de más de una decena de contratos.
Y tal cosa, se reitera, riñe abiertamente con la consabida subsidiariedad de la actio in rem verso, sobre la cual la jurisprudencia de esta Sala tiene sentado:
«La pretensión (…) relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, “que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”, doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado-, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se tiene establecido que la acción en comento es un típico «remedio supletorio», a fuer de “extraordinario” y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, “…carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho” (Sent. de Cas. del 1º de noviembre de 1918).
En este sentido, la doctrina ciertamente es elocuente. A este respecto, el Profesor Luis Josserand, puntualizó que, a lo expresado “…hay que añadir que la acción de ‘in rem verso’ se rehúsa también a quien perdió, por su culpa o por su hecho, otro medio de derecho; este deberá sufrir las consecuencias de su negligencia o de su imprudencia…; la acción de in rem verso, no pretende otra cosa que conjurar un hundimiento del orden jurídico que hubiera podido asegurarse bajo el égida de otra acción…” (Derecho Civil, T. II, Vol. I, Edit. Bosch, Barcelona, 1.950, pág. 460)” (Sent. Cas. Civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5294).
Con posterioridad reiteró “…la más notable de las características de la acción de enriquecimiento incausado (…) es la de la subsidiariedad. Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. En otros términos, la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones” (Sent. Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, Exp. No. 5208).
Y más recientemente recalcó que “en jurisprudencia reiterada desde tiempo atrás ha sostenido esta Corporación que la acción de enriquecimiento sin causa tiene cabida siempre que se den ciertas condiciones, como lo señaló el mismo recurrente. Estas son: que se haya producido un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ningún otro medio para obtener la satisfacción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario. Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que la acción in rem verso a que da origen el enriquecimiento injusto únicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acción, dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso en estudio, existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes. La Corte en relación con este tema ha dicho de tiempo atrás que ‘para que sea legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos’, y que ‘…es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario’. (G.J. Tomo XLIV, pág. 474, XLV, pág. 29 y Sent. 053 de 22 de febrero de 1991). En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999” (Sent. Cas. Civ. de 28 de agosto de 2001, rad. No. 6673)» (CSJ SC, 7 oct. 2009, rad. 2003-00164-01).
6. Acorde con lo expuesto, el único cuestionamiento enarbolado por la actora no puede salir avante, pues su demostración no conllevaría la alteración de lo decidido por el tribunal. Esto corresponde a otra falencia técnica de la acusación (la intrascendencia), siendo del caso reiterar que la labor de acreditar la transgresión indirecta de la ley sustancial, por yerros de hecho o de derecho,
«(…) requiere la demostración de la evidencia o notoriedad de este error, en el sentido de que salte a simple vista y que no requiera mayores esfuerzos de razonamiento para establecerse; como también que se demuestre la trascendencia del mismo en las demás apreciaciones que sustentan al fallo atacado, comprobándose, consecuencialmente, su incidencia en la parte resolutoria de este último, en el sentido que de no haberse producido el señalado error, la resolución hubiera sido enteramente diferente (…).
[La] trascendencia en el fallo [es] requisito ‘sine qua non’ para que se pueda desvirtuar la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada y, por ende, quebrar la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo dijo esta Corporación cuando expresó que “el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aun demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto (…).
El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones, a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva (…); y c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia” (G.J., XLVI, pag. 205; LX pag. 705 y LXXVIII pags. 566 y 690)» (CSJ SC, 9 dic 1999, rad. 5378, ya citada).
4. Conclusiones.
El cuestionamiento analizado presenta serias deficiencias técnicas, pues no derruyó todos los pilares del fallo recurrido. Además, la crítica planteada contra la labor de valoración probatoria del tribunal resultó siendo irrelevante, pues los hechos invocados en el escrito inicial no encuadran en los supuestos abstractos que habilitan el ejercicio de la actio in rem verso. De ahí que, aun dándose por probados, la suerte de las pretensiones no variaría.
No prospera, entonces, el único cargo propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 14 de marzo de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de la referencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS, por cuanto a la parte vencida le fue concedido amparo de pobreza.
TERCERO. Remítanse las diligencias a la autoridad judicial competente, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 HINESTROSA, Fernando. De los principios generales del derecho a los principios generales del contrato. En: Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2000, p. 13.
2 Los principios tienen poder vinculante, son nomas jurídicas. No así los valores, que carecen de coercibilidad, en tanto representan propósitos esenciales del orden jurídico, las metas que se desean lograr a través de las vías del derecho.
3 Salvo en materia sancionatoria o punitiva.
4 Es por esta razón que la doctrina suele identificarlo también como enriquecimiento injusto, denominación que deriva del hecho de que la conducta lesiva del patrimonio carece de respaldo constitucional o legal que la justifique, y, en esa medida, inobserva directamente los valores esenciales del orden jurídico (orden, seguridad, paz, cooperación, poder, justicia). Un sector de la filosofía del derecho ha categorizado los valores en fundantes y fundados para resaltar que la base del catálogo, constituida por el orden, es la que sirve de sustento (fundante) a los restantes valores que han de concluir en la justicia como valor supremo, asentado (fundado) en los restantes valores.
5 Los señores Gallego Gast y Martínez Landazábal (ambos divorciados) contrajeron matrimonio en el extranjero el 14 de mayo de 1988 (folio 29 del archivo digital denominado «01Prinicipal.pdf»). Ese vínculo fue anulado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 1997, pero los Gallego-Martínez mantuvieron un proyecto de vida común, conformando una unión marital de hecho, que se extendió «desde el mes de mayo de 1987 y hasta el 13 de diciembre de 2012», según los términos de la conciliación que ajustaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Zipaquirá (folios 1 a 4, ib.).
7 También liquidada voluntariamente, según consta en la escritura pública n.º 1179 de 18 junio de 2015 (folios 726 a 793, ib.).
8 Folio 90, ib.
9 Según lo registra el acta de conciliación aludida en la nota al pie n.º 1.
10 Folio 85, ib.
11 Folios 95 a 101, ib.
12 Folio 511, ib.
13 Folio 534, ib.
14 Folios 593 a 612, ib.
15 Folios 804 a 810, ib.
16 Folio 189 del archivo digital denominado «02Complemento1.pdf».
17 Folios 80 y 81 del archivo digital denominado «01Prinicipal.pdf».
18 Folio 324, ib.
19 Folio 563, ib.