SC428 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC428-2023 (2016-00048-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC428-2023  

Radicación  n.º 11001-31-03-036-2016-00048-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la  convocante frente al fallo de 14 de marzo de 2023, dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal que promovió María Clara Gallego  Gast contra Moto Mart S.A., CML S. en C., María Carolina  Martínez Cortes y Natali Sabogal González.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

Consecuencialmente,  reclamó que «se  ordene a los demandados la restitución de los bienes y las  sumas de dinero obtenidos sin justa causa como consecuencia del  enriquecimiento injusto acontecido en detrimento del patrimonio de la  sociedad patrimonial de María Clara Gallego Gast y Carlos  Eduardo Martínez Landazábal, todo lo anterior  debidamente indexado y con los intereses a que hubiere lugar en razón  de (sic)  la naturaleza de los bienes: (a) Lote “A2”, ubicado en la  vereda Yerbabuena del municipio de Chía, con área de  4.363,99 m2 [y]  folio de matrícula 50N-20675080; (b) Lote “B”,  ubicado en la vereda Yerbabuena del municipio de Chía, con  área de 13.160,36 m2 [y]  folio de matrícula 50N-675570; [y]  (c) El establecimiento de comercio denominado Pueblito de Yerbabuena,  con matrícula mercantil 0002153761 (…)».  

            

2. Fundamento          fáctico.  

La  demandante afirmó haber conformado una unión marital de  hecho con Carlos Eduardo Martínez Landazábal, que se  extendió entre «el  mes de mayo de 1987 y el 13 diciembre de 2012».  Durante ese lapso, los compañeros construyeron un patrimonio  familiar, integrado por activos inmobiliarios y varios  establecimientos de comercio destinados a labores de hostería  y restauración. Esos bienes eran gestionados a través  de sociedades mercantiles, conformadas por la referida pareja, sus  hijos comunes, y los descendientes de un primer matrimonio del señor  Martínez  Landazábal.  

A  ello agregó que, por instrucciones de este último, los  predios cambiaron de manos en sucesivas oportunidades, registrándose  a nombre de alguno de los hijos del señor Martínez  Landazábal, o de sociedades familiares que iban creándose  a medida que liquidaban las anteriores. No obstante, era indiscutible  que los activos seguían siendo propiedad de la sociedad  patrimonial que constituían los compañeros permanentes,  pues habían sido adquiridos y mejorados con el fruto de  «veinticuatro  años de labores mancomunadas y esfuerzos comunes».  

Con  todo, tras la finalización de su relación de pareja, el  señor Martínez Landazábal liquidó todas  las sociedades mercantiles que había establecido con su núcleo  familiar, y creó otra, de nombre CML S. en C.,  únicamente con los hijos de su primer matrimonio (como socios  comanditarios, siendo aquél el único socio gestor). A  esa persona jurídica se le transfirió la propiedad de  los dos fundos referidos en el petitum,  los cuales fueron vendidos más adelante a Moto Mart  S.A. y Natali Sabogal González.  

En  esos términos, «es  evidente el empobrecimiento que estaba sufriendo la demandante debido  a los actos de Carlos Eduardo Martínez Landazábal  frente a todas las escrituras públicas que había  suscrito para beneficiar a sus propios hijos, pero como ya era  evidente guardando éste el control de todas las “aparentes”  operaciones mercantiles»,  siendo del caso resaltar que «la  capacidad financiera y económica de los demandados no se  corresponde con las cuantías de las transacciones señaladas  (…)  toda vez que el patrimonio siempre fue de la sociedad patrimonial que  durante más veintisiete años forjaron la demandante y  Carlas Eduardo Martínez Landazábal».  

Por  último, sostuvo que «en  el año 2013, Carlos Eduardo Martínez Landazábal  empezó a realizar acciones negativas en detrimento de los  intereses económicos y financieros de la demandante,  cancelando las matrículas mercantiles de los establecimientos  de comercio denominados “Centro de Convenciones Pueblito de  Yerbabuena”, así como su registro mercantil; de modo que  el establecimiento de comercio “Pueblito de Yerbabuena”  resultaría en adelante registrado a nombre de María  Carolina Martínez Cortes  (…)  quedando  en cabeza y enriqueciendo a una tercera persona»  

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. Notificada                  del auto admisorio de la demanda (reformada), CML S. en C. formuló                  las excepciones de «falta                  de legitimación en la causa por activa                  [y]                  por pasiva»; «carencia                  absoluta de empobrecimiento»;                  «falta de los                  requisitos necesarios para ejercer la acción in rem verso»;                  «improcedencia de                  la acción»;                  «prescripción                  y caducidad», y                  «temeridad y mala                  fe».    

La  sociedad Moto Mart S.A. y las señoras Martínez Cortés  y Sabogal González también invocaron defensas  similares, además de las denominadas «inexistencia  de enriquecimiento sin causa»,  y «buena fe de [los]  comprador[es]».  

                              

2. Mediante                  providencia de 12 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete                  Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones,                  por considerar que no se habían probado los presupuestos de                  procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa.                  Inconforme, la señora Gallego Gast interpuso el recurso de                  apelación.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal confirmó lo decidido por el juzgador a  quo,  al abrigo de los siguientes razonamientos:  

            

i. Los          inmuebles aludidos en el acápite de pretensiones fueron          transferidos por la Corporación Tecnites S. en C. (persona          jurídica de la que era socia gestora la demandante) a CML          S. en C. (ente que integraba el señor Martínez          Landazábal y tres de sus hijos de un matrimonio anterior).          Por ende, «si          a esta gestión se le atribuye el enriquecimiento          injustificado (…),          debe decirse que          (…) la          junta general de socios de la Corporación Tecnites S. en C.          (…) aprobó          el balance presentado a 31 de marzo de 2013 y, con mayoría          calificada del 66,7%, decidió disolverla».  

            

ii. Por          esa vía, se evidencia que «para          atacar esas determinaciones los socios (…)          ausentes o disidentes debieron promover la demanda con pretensión          de impugnación de actos asamblearios o de la junta de socios          por no ajustarse a las previsiones legales o a los estatutos. Claro          está, dentro del lapso previsto en la norma procesal para que          no operara la caducidad, a efectos de evitar un perjuicio en su          patrimonio (…)          de manera que la persecución de los bienes no puede hacerse a          través de esta vía en tanto se dijo que la pretensión          de enriquecimiento es subsidiaria de las implementadas de manera          directa por los estatutos civil o comercial».  

            

iii. Tampoco          es viable «acudir          a este remedio negocial (sic)          so          pretexto que uno de los socios no cuente con el respaldo de los          otros para adelantar la pretensión de responsabilidad social          del administrador, cuando no se observa que se hubiese intentado si          quiera convocar a la junta con ese objeto, en atención a las          inconformidades evocadas por la          señora          Gallego desde tiempo atrás, según lo relató en          la situación fáctica del libelo introductor».  

            

iv. Si,          en gracia de discusión, «se          hallase demostrada la ausencia de pago de CML S. en C., podría          acudirse a herramientas judiciales, como la ejecución de la          obligación, la resolución del contrato, entre otras.          Además, reitérese, una vez más, que dos de los          socios comanditarios de Tecnites S. en C. [los          hijos comunes de la pareja Gallego Martínez]          interpusieron la pretensión de simulación sobre el          negocio aludido y que, consecuentemente, excluye la posibilidad de          estudiar esa controversia en este escenario».  

            

v. Aunque          fuera viable promover alguna demanda civil «frente          a Moto Mart S.A. o Natali Sabogal, en atención a los          convenios que pactó CML S. en C. con esas personas respecto          de los lotes “A2” y “B”, no podría          reclamarse respecto de          María Carolina Martínez, en atención que se          circunscribió a un comodato gratuito del establecimiento de          comercio “Pueblito de Yerbabuena”, fincado en la propia          liberalidad del comodante».  

            

vi. Incluso          si se admitiera «que          Moto Mart S.A. sufrió un incremento en su patrimonio a costa          del empobrecimiento de la demandante, no puede salir avante esa          premisa si se tiene en cuenta que celebró una promesa de          compraventa con CML S. en C. sobre el lote “A2” por el          precio de $1.300.000.000. Asimismo, obra la Escritura Pública          2207 de 1º de diciembre de 2015, por medio de la cual CML S. en          C. solemnizó la compra que le hizo Moto Mart S.A. de ese          inmueble, en la que se pactó el pago de $1.300.000.000 (…)          de manera que no se observa una situación          ventajosa o desequilibrante para la otra parte».  

            

vii. En          lo concerniente a «la venta que se hizo          a Natali Sabogal del Lote “B”, el 18 de marzo de 2016,          mediante Instrumento 599 de la Notaría 2ª de Chía          y registrada en la anotación 7 del folio de matrícula          inmobiliaria 50N-67557024, es importante anotar que durante el          interrogatorio la deponente narró que hizo varios pagos con          sus propios recursos y que dada la demora en la entrega del predio          celebró una transacción para completar el saldo.          Empero, esa sola circunstancia no da cuenta de un enriquecimiento de          parte de la señora Natali Sabogal pues no obra suficiente          material probatorio que así lo demuestre».  

            

viii. Tampoco          se advierte que, «a causa de los          negocios celebrados, la accionante se hubiere empobrecido. Nótese          que en las declaraciones de renta allegadas no se aprecia un          detrimento concomitante a la realización de las negociaciones          en favor de CML S. en C., Moto Mart S.A., Natali Sabogal y María          Carolina Martínez. Ahora bien, si el empobrecimiento se evoca          de los aportes que hizo a las sociedades, es oportuno mencionar que          tanto el aporte de los socios comanditarios como los colectivos          conforman el capital social de la compañía y si los          segundos hacen aportes a ésta también deben          relacionarlos en el instrumento de constitución, como lo          dispone el canon 325 del Código de Comercio. Sin embargo, en          los instrumentos de constitución no se evidencia algún          aporte que la demandante hubiere hecho».  

            

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  sustentar su recurso extraordinario la convocante presentó una  sola censura, fincada en la causal segunda del artículo 336  del Código General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Se  denunció el fallo del tribunal por infringir indirectamente  «el artículo  831 del Código de Comercio»,  por errores de hecho en la estimación de la evidencia. En  sustento de tal cuestionamiento, la señora Gallego Gast  expuso:  

            

i. El          tribunal valoró de manera contraevidente «el          tenor literal de la escritura pública No. 898 de fecha 29 de          mayo de 2013», comoquiera que «el          instrumento señalado no contiene la cuenta final de          liquidación de Corporación Tecnites S. en C. sino          apenas la decisión disolutoria de la mencionada sociedad. Sin          embargo, del remedio judicial presuntamente procedente –impugnación          de actas de la junta de socios– no habría resultado en          la restitución de bienes de la sociedad patrimonial          conformada entre María Clara Gallego Gast y Carlos Eduardo          Martínez Landazábal como fuera expresado el petitum          del acto introductorio de la presente controversia».  

            

ii. En          ese sentido, «la exclusión del          requisito de subsidiariedad de la acción de enriquecimiento          sin causa ante la presunta procedencia de la acción de          impugnación de actas de la junta de socios de Corporación          Tecnites S. en C. surge de un precario análisis de la demanda          orientado a la limitación de la pretensión          restitutoria a partir de la existencia de otro medio judicial cuyos          efectos sustanciales en realidad resultan más restrictivos          que la propia lectura del ad quem sobre el libelo incoativo del          proceso».

iii. De          la lectura de los estatutos sociales de Corporación Tecnites          S. en C. «se advierte que a la demandante no          le era viable jurídicamente promover la acción social          de responsabilidad considerando: i) su calidad de socia gestora; ii)          la ausencia de aprobación de la acción social de          responsabilidad por parte de la junta de socios».          Además, «no es el carácter de          reparación de perjuicios debido a que el gestor Carlos          Eduardo Martínez Landazábal, tal y como indican los          estatutos sociales de Corporación Tecnites S. en C., contaba          con plenas facultades y atribuciones para celebrar contratos sin          necesidad de aprobación de la junta».  

            

iv. El          raciocinio del ad quem «impuso a la          demandante una carga reprochable conforme a su situación          personal. Adujo que debió intentar la convocatoria de la          junta de socios (…);          no obstante, pasó por alto el hecho que la demandante fue          víctima de violencia intrafamiliar y, con el fin de          salvaguardar su vida e integridad física se distanció          del domicilio de Corporación Tecnites S. en C., lugar que, al          mismo tiempo constituía la residencia familiar».  

            

v. En          el fallo recurrido se desconoció la «situación          de pobreza y de víctima de violencia económica»          de la actora, «que surge de las declaraciones          de parte rendidas bajo gravedad de juramento por la demandante          dentro del presente proceso, así como dentro del radicado          2015-00405 ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, y          las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del          proceso de simulación promovido por Carlos Eduardo Martínez          Landazábal en contra de María Clara Gallego Gast».  

            

vi. El          tribunal se equivocó al dar por probado, «sin          estarlo, que mediante la acción de simulación          tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá          (…) se obtendría          la restitución de los bienes que integran la sociedad          patrimonial de hecho formada entre María Clara Gallego Gast y          Carlos Eduardo Martínez Landazábal; sin embargo, al          rompe se advierte que la demandante no es la promotora de tal          proceso y que, en igual sentido, dada su calidad de socia gestora y          no comanditaria de Corporación Tecnites S. en C, no obra en          calidad de acreedora de la sociedad».  

            

vii. De          lo anterior se sigue que «el razonamiento de          la sentencia de segundo grado con miras a dar por sentada la          existencia de otro medio judicial de defensa –acción de          simulación– surge de una valoración parciaria          del medio probatorio documental omitiéndose el análisis          del acto incoativo de la actio in rem verso, entendiéndola          como una demanda de simulación promovida por sujetos con          intereses diferentes frente a la sociedad Corporación          Tecnites. S. en C. máxime cuando ninguno de ellos tiene          calidad de parte o interviniente dentro del presente proceso».  

            

viii. La          corporación de segundo grado «tuvo          por cierta la celebración de un presunto contrato de comodato          celebrado con la demandada María Carolina Martínez          Cortés. No obstante, pasó por alto que se trataba de          un contrato que debía constar por escrito y mediar prueba          siquiera sumaria de la entrega de dicho establecimiento. No          obstante, la omisión de la mínima formalidad del          escrito en el que debe constar el contrato de comodato sobre          establecimiento de comercio, lo torna inexistente conforme al          artículo 898 del Código de Comercio».  

            

ix. Como          si fuera poco, «no tuvo en cuenta que, según          los indicios de comportamiento y hábitos de transacción          de Carlos Eduardo Martínez Landazábal y de María          Carolina Martínez Cortés, en ocasiones anteriores, se          habían celebrado contratos de arrendamiento sobre          establecimientos de comercio y, cada uno de ellos fue debidamente          inscrito en el registro mercantil. De tal suerte que no se entiende          como frente a contratos gratuitos –comodato sobre          establecimiento– , el tribunal no advirtió          irregularidad alguna pese a que el sujeto pasivo de cada contrato          –arrendamiento o comodato– adquirió la condición          de tenedor del establecimiento de comercio».  

            

x. La          demandante «advirtió desde el inicio de          la controversia que los bienes denunciados y que comprenden el          objeto de las pretensiones, corresponden a bienes de la sociedad          patrimonial conformada entre María Clara Gallego y Carlos          Eduardo Martínez. El testigo Carlos Eduardo Martínez,          interrogado en este proceso, manifestó que, las sociedades          mercantiles constituidas tenían como propósito la          administración del patrimonio familiar, pagar deudas y          proteger los bienes. A pesar de lo anterior, el tribunal entendió          que existe causa justa en el contrato de compraventa del lote A2          únicamente fundándose en la existencia de un pago, es          decir, de una comprensión de causa onerosa frente a la          sociedad Corporación Tecnites S. en C., asumiendo que la          transacción resultaba equitativa entre los contratantes».  

xi. El          juez colegiado de segunda instancia «dio por          ciertas circunstancias que no están probadas: a) Conforme al          artículo 2469 del código civil, la transacción          es un contrato consensual que debe constar por escrito. Sin embargo,          al igual que en el contrato de comodato celebrado con María          Carolina Martínez Cortés, tampoco existe escrito que          contenga contrato de transacción celebrado en beneficio de          Natali Sabogal González (…)          y; b) no se aportó al proceso un solo medio de prueba que          acreditara que la demandada Natali Sabogal González          efectivamente pagó el precio a la sociedad CML S. en C.».  

            

xii. En          la causa quedó acreditado que «Carlos          Eduardo Martínez Landazábal ejercía          exclusivamente la administración de dos sociedades          comerciales (Tecnites S. en C. y CML S. en C), sumado al hecho que          la beneficiaria de tales actos es su actual esposa, como lo relató          durante su diligencia testimonial. Ese error de juicio del tribunal          frente a la valoración probatoria le condujo a afirmar que sí          existió causa en el negocio mencionado a favor de Natali          Sabogal González sin evaluar la razón de correlativa          inequidad derivada de la situación de pobreza de María          Clara Gallego Gast».  

            

xiii. Igualmente,          se «omitió la valoración de los          medios de prueba que fueran trasladados al presente proceso desde el          expediente 2015-00405 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá          y las sentencias de fecha 9 de marzo de 2020 (…)          y 11 de agosto de 2020 (…)          en donde fue evidente y con fuerza de cosa juzgada material que la          demandante quedó en situación de pobreza debido al          predominio de su excompañero permanente Carlos Eduardo          Martínez Landazábal en la administración de          dineros y bienes dentro del patrimonio familiar».  

            

xiv. La          argumentación del tribunal, finalmente, «resulta          revictimizante frente a la situación real y cierta de          violencia económica y pobreza que padece la demandante María          Clara Gallego Gast. Se reitera, la venta de bienes efectuada por la          demandante, no está fundada en el ánimo de traficar          dentro del comercio sus activos sino que se encuentra fundada en          razones de supervivencia y de conservación de mínimas          calidades y condiciones de vida de las que fue privada debido a la          ruptura de su vínculo marital con Carlos Eduardo Martínez          Landazábal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Los          principios generales del derecho en la jurisprudencia de la Corte          Suprema de Justicia.  

                              

1. Con                  la construcción del cuerpo jurisprudencial sobre los                  principios generales en la década de 1930, la Corte Suprema                  de Justicia inauguró un nuevo entendimiento del derecho, al                  superar el estricto marco normativo y dar cabida a una amplísima                  base ética de la ciencia jurídica, como auténtico                  sustento de sus postulados y del quehacer judicial. Se anticipó,                  en mucho, a la formulación de una ciencia jurídica                  que reclamaba, antes que fríos arquetipos, un entendimiento                  más directo de la existencia, desde la ética y los                  valores esenciales de la vida colectiva.    

Ese  rol de la Sala en punto del contenido y función de los  principios generales del derecho ha sido ponderado por la doctrina  patria, que reconoce que  

«en  el ordenamiento patrio (…)  “fue singularmente significativa la intervención de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la  segunda mitad de los años 30, que modernizó la  concepción, la interpretación y la aplicación  del derecho, en esfuerzo simultáneo con las demás ramas  del Estado.  

Así,  con mentalidad abierta, introdujo el espíritu de  “jurisprudencia creadora”, y con ella, los principios de  la buena fe-apariencia, simulación, fraude a la ley, abuso del  derecho, responsabilidad civil, imprevisión, móvil  determinante, error de derecho, enriquecimiento injusto, a punto que,  los principios generales del derecho han adquirido un valor  ‘integrador’ del ordenamiento, concepciones,  sentimientos, anhelos, contenidos, que pueden expresarse con fluidez,  sin la virulencia de lo reprimido, de manera de agilizar la  acomodación del derecho a la ‘modernidad’, no por  afán de modo, sino por exigencia de actualidad, coherencia,  justicia. En este sentido pudiera hablarse de ellos como ‘derecho  flexible’»1.  

                              

2. El                  precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha                  elaborado un catálogo de principios, integrado por los de                  “buena fe”, “prohibición del                  enriquecimiento injusto o sin causa”, “prohibición                  del abuso del derecho”, “prohibición del fraude                  a la ley”, “error común creador de derecho”,                  “nadie está obligado a lo imposible”, y la                  “teoría de la imprevisión”, entre otros,                  los cuales resultan fundamentales para el cabal entendimiento y                  significación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a                  cuyo tenor: «Cuando                  no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se                  aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,                  y en su defecto, la doctrina constitucional y                  las reglas generales de derecho».    

No  hay duda de que, a partir de la interpretación jurisprudencial  que la Corte hiciera de esa disposición, el concepto de  principios generales del derecho cobró una nueva  significación, que sirvió para reformular y ampliar la  tarea de los órganos judiciales, enraizándola en  valores fundamentales de la sociedad que recogen aquellos principios,  y alejándola, en lo pertinente, de la estricta exégesis  que impedía el análisis de alternativas diferentes a  las expresamente codificadas.  

Incluso,  en reconocimiento del transcendental mérito que en la  estructuración del orden jurídico tienen los principios  generales del derecho, se ha sostenido que  

«dichos  principios, (…)  poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas”., lo que de suyo resalta la  trascendencia que en la creación de vínculos jurídicos  en la solución de conflictos intersubjetivos ellos tienen, lo  que de paso abre la vía para su formulación aún  en la vía extraordinaria de la casación dado que .basta  con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del  fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al “los  principios hacen parte del ordenamiento jurídico que el  recurso debe salvaguardar (…)»  (CSJ SC, 7 oct. 2009, rad. 2003-00164-01, reiterada en CSJ SC, 27  feb. 2012, rad. 2003-14027-01).                              

3. Desde                  sus postulados iniciales, la Corte Suprema admitió estos                  principios como criterios universales, con poder vinculante y                  genitor del sistema jurídico, reformulando así el                  concepto de fuentes. Se trata de criterios prevalentes frente a las                  reglas expresamente previstas en el ordenamiento normativo, con lo                  que, adicionalmente, se enriquece el significado de orden jurídico,                  para integrarlo no solo por normas positivas –producidas                  mediante el agotamiento de las fuentes formales constitucionalmente                  previstas, esto es, el proceso legislativo–, sino también                  por los ya mencionados principios generales del derecho.    

Se  trata de auténticos lineamientos de conducta, que aspiran a la  materialización del deber ser de la vida colectiva, fundada en  valores tales como el orden, la seguridad, paz, la cooperación,  el poder y la justicia2.  

                              

4. Los                  principios generales del derecho son el origen y la culminación                  del orden jurídico. Su alfa                  y omega.                  De allí su carácter prevalente o principial. Son los                  pilares sobre los cuales está asentado todo el orden                  jurídico. Lo permean y lo dotan de contenido y significado.                  Constituyen respuestas metapositivas, inspiradas en la dignidad                  humana. Hacen acopio de postulados valiosos para la humanidad y se                  nutren de la realidad misma, del devenir histórico.                  Representan verdaderos logros humanistas. Se fundan en reglas de                  experiencia, en principios lógicos y, sobre todo, en                  criterios de equidad y de justicia.    

Son  trasunto de los mínimos garantistas y, al mismo tiempo,  garantías universales y respuestas preferenciales en los  conflictos jurídicos. No tienen carácter episódico,  como las reglas –que, por lo mismo, suelen agotarse en el  contenido mismo de su regulación–. Su generalidad se  opone a las soluciones particulares expresamente previstas en la ley  formal-positiva.  

Esa  misma generalidad les permite una constante adaptabilidad a las  nuevas realidades y, en esa medida, facilita que ofrezcan respuestas  más acordes con las especificidades de cada época y de  cada situación. Su generalidad y universalidad les confieren  carácter inmanente en toda regulación normativa, pero  en tanto cualifican como principios generales del derecho, su  aplicación queda circunscrita al específico universo  jurídico, y solo a él.  

Antes  que esquemas normativos diseñados bajo el histórico  modelo dogmático del precepto primario y secundario, que  describen el supuesto de hecho a cuya realización apareja una  consecuencia jurídica –supuesto de derecho-,  ordinariamente aplicado en la promulgación de reglas legales,  los principios solo enuncian conductas deseables, o las proscriben de  manera genérica. Su formulación no se finca en el  detalle sino en la prescripción universal de conductas  deseables con miras a la prosperidad de sus destinatarios. Tienen  carácter normativo, en cuanto mandan, ordenan, proscriben o  permiten conductas.  

Su  surgimiento como pautas universales se remonta a la realidad misma.  Por idéntica razón, su origen es anterior a su  consagración normativa. A la disposición normativa que  lo acoge.  Su afianzamiento en la sociedad deriva de su reiteración  como deber  ser,  de su importancia para definir conductas éticas, no de su  acogimiento a través de las fuentes formales positivas. Como  ha dicho el precedente, «los  principios ingresan al torrente jurídico como lo hacen las  palabras al idioma,  es decir, surgen en la práctica común, su existencia  depende del uso y de la adhesión de los hablantes. Así,  cuando las Academias de la Lengua intervienen lo hacen para reconocer  un hecho: el uso»  (CSJ SC, 9 dic 1999, rad. 5378).  

Acorde  con ello, la derogación como mecanismo propio del ordenamiento  positivo, ninguna fuerza tiene contra el principio, dada su alta base  sociológica y ética, su vinculación con el deber  ser y con los valores fundamentes del grupo social. Por tal razón,  su vigencia también es anterior al agotamiento del respectivo  proceso legislativo para su incorporación positiva. En otros  términos, como los principios son inmanentes al sistema  jurídico, la ley carece de fuerza derogatoria de los mismos.  

Se  trata de postulados que auscultan, con carácter universal, las  distintas aristas del devenir humano y las diferentes soluciones que  debe impartir la administración de justicia. Son elementos  consustanciales al orden jurídico; su existencia no depende de  su consagración normativa, en tanto anteceden a ella. Existen  a pesar del silencio legislativo, pues se trata de auténticos  elementos ínsitos en el sistema jurídico, que no  requieren adopción expresa en las regulaciones positivas.  

                              

5. Las                  funciones interpretativas, integradoras y creadoras3                  de los principios generales del derecho les otorgan plenitud, y                  constituyen herramientas para garantizar la totalidad de respuestas                  que las complejidades de la realidad demandan, dando así                  solución a los fenómenos de anomia y antinomia, de                  frecuente ocurrencia en la tarea legislativa. En síntesis,                  los principios generales representan la base ética de la                  sociedad; instruyen y orientan las conductas cuyos referentes son                  la lealtad, la probidad, la cooperación o la solidaridad.                  Por vía de ejemplo:    

            

i. Resaltan          el valor de la integridad y transparencia como pautas orientadoras          de la conducta de los ciudadanos en sus relaciones intersubjetivas,          lo que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, de modo          diáfano y sin dobleces (buena          fe).  

ii. Proscriben          la utilización dolosa del ordenamiento jurídico para          derivar beneficios de conductas torticeras, fundadas en el fraude a          la ley (prohibición          del fraude a la ley).  

            

iii. Sancionan          los procederes que desbordan, sin justificación, los limites          propios de las facultades y los derechos, suprimiendo cualquier tipo          de protección del abuso en el sistema judicial (prohibición          de abuso del derecho).  

            

iv. Reconocen          que el convencimiento colectivo y razonable de un credo equivocado          puede fundar una situación que el orden jurídico debe          salvaguardar, en tanto sea generada por ese involuntario error común          (error          común creador de derechos).  

            

v. Estiman          contrario a la vigencia de los valores sociales el incremento          patrimonial con el correlativo desmedro de otro patrimonio, si no          media causa jurídica para ello, es decir, si no tiene          respaldo en una fuente obligacional de las consagradas en el Código          Civil (prohibición          del enriquecimiento sin causa,          o injusto,          entendiendo como tal aquello que carece de causa o título          jurídico).  

            

vi. Admiten          la necesidad de hacer equitativo el débito negocial cuando          circunstancias sobrevinientes y no previsibles para el momento del          perfeccionamiento del contrato, hacen excesivamente gravosa la          satisfacción del objeto negocial. Si se quiere, morigera –en          virtud de tales imprevistos– la irrestricta aplicación          del Pacta          Sunt Servanda para          dar cabida, en lo pertinente, al Rebus          Sic Stantibus,          dotando así de justicia y equidad a la relación          negocial (teoría          de la imprevisión).  

            

vii. Establecen          límites razonables en la asunción y cumplimiento de          deberes jurídicos, al advertir que nadie está obligado          a lo imposible, puesto que el derecho está orientado a          regular y transformar la realidad partiendo de las conductas          viables, de conformidad con los referentes dictados por la          experiencia y los postulados científicos (nadie          está obligado a lo imposible).  

            

2. La          prohibición del enriquecimiento sin causa (y la acción          civil de enriquecimiento).  

El  principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, de  milenaria estirpe romana y sólido arraigo en el derecho  privado colombiano (Cfr. CSJ SC, 6 sep. 1940, G. J. t. L, pág.  36-42; . CSJ SC, 2 dic 1955, G. J. t. LXXXI, pág.  724-733; CSJ SC, 28 sep. 1977, G. J. t. CLV, pág. 256-271; CSJ  SC, 10 dic. 1999, rad. 5294; CSJ SC, 19 dic. 2007, rad.  2001-00101-01; CSJ SC, 2 oct. 2008, rad. 2002-00034-01; CSJ SC, 19  dic. 2012, rad. 1999-00280-01; SC3890-2021; entre otras), se  manifiesta como fundamento de varias acciones restitutorias civiles  –tales como las consagradas en los artículos 1747 y 2313  del Código Civil–, y también como una fuente  autónoma de las obligaciones, que habilita el ejercicio de la  actio in rem verso.  

En  esta segunda faceta, la noción de enriquecimiento sin causa  describe la situación en la cual el patrimonio de un sujeto  acrece de modo correlativo a la merma de otro, sin causa jurídica  que justifique tal alteración. Esa inequidad, en la estructura  clásica del derecho romano, carecería de acciones o  vías para reclamar del poder público la corrección  del injusto, precisamente porque la transferencia patrimonial no  tenía fuente o título jurídico, y por lo mismo,  no existía vínculo relacional alguno entre el  empobrecido y quien se enriqueció a su costa4.  

Con  miras a superar ese panorama inicuo, se idearon una suerte de  remedios autónomos (las condictio romanas), que fueron  reconceptualizándose hasta transformarse en fuente jurídica  de un deber u obligación restitutoria, de la que es deudor  quien se hubiera beneficiado de la transferencia sin causa, y  acreedor el afectado, y que da derecho a este último de acudir  a la administración de justicia, en procura de que se  restituya su patrimonio, aun contra la voluntad de su contraparte  (valiéndose del legítimo poder de la jurisdicción  estatal).  

En  tal virtud, la actio in rem verso, como mecanismo instrumental  propio del principio de no enriquecimiento sin causa, tiene  naturaleza excepcional y residual. Se trata de un último  recurso jurisdiccional en defensa de la equidad y la justicia,  llamado a corregir situaciones de evidente desequilibrio, pero que no  encuadran en la realización de ninguna otra fuente  obligacional de las históricamente reconocidas, y, por lo  mismo, no confieren al afectado otra acción distinta para  reclamar la intervención de los jueces a fin de enmendar la  distribución injusta.  

Consecuente  con lo expuesto, la jurisprudencia tiene decantado que la procedencia  de la actio in rem verso (o acción de enriquecimiento  sin causa) exige la verificación de cinco requisitos, que son  decididamente concurrentes:  

            

i. Debe          existir un beneficio para el deudor de la          obligación que surge del enriquecimiento sin causa. Aquel ha          de haber obtenido una ventaja patrimonial, que puede entenderse como          la adición de un activo, o como la evitación de un          pasivo o detrimento.  

            

ii. Correlativamente          a ese enriquecimiento, otra persona debe hacer sufrido un          empobrecimiento equivalente. Ello significa, en palabras del          precedente,  

«(…)  que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al  empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el  enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido  puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la  desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo  común es que el cambio de la situación patrimonial se  opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al  enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse  también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento  que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe  relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la  pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que  la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una  y sea la misma» (CSJ SC, 19 sep. 1936 –no  publicada–; CSJ SC, 7 jun. 2002, rad. 7360; CSJ SC10113-2014, y  SC2343-2018, entre otras).  

            

iii. El          empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al          enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa          jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta          Sala, que «en el enriquecimiento          torticero, causa y título son          sinónimos, por cuyo motivo la          ausencia de causa o falta de justificación en el          enriquecimiento, se          toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el          desplazamiento de un patrimonio a otro          no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito          o un cuasi-delito, como tampoco por          una disposición expresa de la ley» (ibídem);           es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la          realización de una fuente obligacional (un acto jurídico,          un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o          ilícito; un estado jurídico o alguna combinación          de cualquiera de estos supuestos).  

Dada  esta característica, la actio in rem verso tampoco  procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos  de alguna disposición legal imperativa, que dé cuenta  de la transformación de los patrimonios.  

            

iv. Como          secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en          este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es          decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier          otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de          reconstituir su patrimonio.  

De  ahí que la jurisprudencia haya insistido en que «carece  igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por  su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías  de derecho. Él debe sufrir las  consecuencias de su imprudencia o negligencia»  (ibídem).  

            

v. La          acción de enriquecimiento sin causa o injusto sólo          habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo          que la obligación a cargo de quien se enriqueció a          costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a          devolver exactamente la porción en la que se enriqueció,          pues «el objeto del enriquecimiento sin causa          es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo»          (ibídem).  

            

3. Caso          concreto.  

                              

1. Análisis                  formal de la acusación.    

                                                        

1. La                          sustentación del único cargo que propuso la parte                          demandante presenta una grave falencia formal, pues en su                          acusación aquella se limitó a reseñar una                          serie de yerros o imprecisiones aislados en la labor de valoración                          probatoria del tribunal, dejando de lado la carga de rebatir,                          integralmente, el sentido de la decisión que se adoptó                          como colofón de la segunda instancia.              

Para  comprender mejor ese defecto de técnica, memórese que  el ad quem analizó las diversas  condiciones de procedencia de la acción de  enriquecimiento sin causa (en el muy particular orden propuesto en la  sustentación de la alzada), concluyendo, invariablemente, que  ninguna se presentó. Sin embargo, al ser condiciones  concurrentes, según se dejó sentado, bastaba con  descartar una sola para que las pretensiones no salieran avante.  

En  ese escenario, debe resaltarse que la crítica propuesta  por la señora Gallego Gast se dirigió contra el  análisis probatorio relativo a la merma de sus activos y el  acrecimiento del patrimonio de su contraparte. Pero nada dijo la  convocante sobre la inexistente relación entre esos cambios  patrimoniales (que también puso de presente el ad quem);  ni acerca de las muy evidentes causas jurídicas que explican  esos cambios. Así, al mantenerse incólumes varios  raciocinios del tribunal, relativos a la ausencia de los referidos  presupuestos de la actio in rem verso, la presunción de  legalidad y acierto de lo decidido en la sentencia de segunda  instancia deviene inquebrantable.  

Recuérdese  que, según el precedente consolidado de la Sala, el recurrente  en casación tiene la carga de  

                                                        

2. De                          lo dicho también se colige que la exposición de la                          relevancia de los yerros endilgados al tribunal quedó ayuna                          de sustento. Ningún esfuerzo se hizo para acreditar que la                          suerte del litigio habría sido distinta de haberse                          examinado adecuadamente la evidencia,                          pese a que esa ilustración era de rigor, en los términos                          del literal a) del artículo 344-2 del Código General                          del Proceso («…En todo                          caso, el recurrente deberá demostrar el error                          y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia»).              

A  ello agrega la Corte que, según se expondrá en líneas  subsiguientes, la comprobación que  se extraña constituía una imposibilidad lógica,  pues aunque se dieran por verídicos todos los enunciados  fácticos de la demanda, no podría estructurarse el  alegado enriquecimiento sin causa de las convocadas, principalmente  porque estas se hicieron a la propiedad o a la tenencia de los bienes  referidos en el escrito inicial mediante “causas”  jurídicas, existentes y válidas (al menos desde una  perspectiva formal).  

                              

2. Intrascendencia                  de la censura.    

                                                        

1. Es                          menester precisar que, en su escrito de reforma a la demanda, la                          señora Gallego Gast presentó los fundamentos                          fácticos de sus pretensiones en ciento siete numerales, en                          los que describió, de manera detallada –pero                          desprolija–, una serie de transacciones comerciales y                          vicisitudes personales que acaecieron en el núcleo de su                          familia, y que involucraron a su excompañero5                          (Carlos Eduardo Martínez Landazábal); a los hijos de                          este de un matrimonio anterior (Carlos Eduardo, Carlos Andrés,                          Daniela Alejandra y María Carolina Martínez Cortés),                          a los descendientes comunes de la pareja (Carlos Enrique y Carlos                          Jesús Martínez Gallego) y a tres sociedades, dos de                          ellas integradas por todos los antes mencionados, y también                          por la convocante («Martínez Gallego                          Gast y Cía. S. en C.» –después                          llamada «Grupo Tecnites S. en C.»6–                          y «Corporación Tecnites S. en C.»7),                          y una tercera, de la que solo eran socios los Martínez                          Cortés y su progenitor (CML S. en C.).              

En  líneas generales, la actora se refirió a un sinnúmero  de negociaciones de confianza, ajustadas entre varias de las personas  naturales y jurídicas prenombradas, y relacionadas con  diversos bienes muebles e inmuebles. Pero tras esa extensa relación,  centró su atención en la transferencia de tres bienes,  a saber: (i) dos lotes, denominados “A2” y “B”,  segmentados de un predio de mayor extensión con folio de  matrícula n.º 50N-258644, ubicados en la vereda  Yerbabuena, del municipio de Chía; y (ii) el  establecimiento de comercio “Pueblito de Yerbabuena”,  destinado a actividades de hostería y restauración.  

Es  necesario insistir en que, en el deshilvanado relato fáctico  de la demanda reformada, se mencionó la transferencia de  varios vehículos, así como la de inmuebles ubicados en  los departamentos de Atlántico, Cundinamarca y Magdalena; sin  embargo, tanto al concluir el acápite de hechos, como en el de  pretensiones, la actora vinculó con absoluta claridad el  enriquecimiento sin causa denunciado a los cambios en la propiedad de  los activos descritos en el párrafo anterior. Así,  además, lo entendieron los jueces de instancia, sin crítica  de las partes.  

                                                        

2. Precisado                          lo anterior, conviene detenerse primero en la mecánica que                          permitió que los activos inmobiliarios quedaran en cabeza                          de CML S. en C., inicialmente, y de Moto Mart S.A. y Natali                          Sabogal González, con posterioridad. En ese sentido, es                          pertinente señalar que el predio con folio de matrícula                          n.º 50N-258644 fue adquirido por la sociedad Tecnites Ltda.,                          cuyo representante legal era el señor Martínez                          Landazábal, «por compra realizada a                          Julia Mora de Durán por medio de escritura pública                          729 del 15 de septiembre de 1981»8.                          Al año siguiente, el fundo se dividió en dos lotes                          (“Lote A” y “Lote B”), a los que se les                          asignaron los folios de matrícula n.º 50N-675562 y                          50N-675570 (escritura pública 973 de 25 de agosto de 1982).              

Varios  años más tarde («en el mes de  mayo de 1987»9)  inició la relación sentimental de los Gallego-Martínez,  y se constituyó la sociedad Martínez Gallego Gast y  Cía. S. en C. (después renombrada Grupo Tecnites S. en  C.). A dicho ente se le transfirieron las dos propiedades, mediante  escritura pública n.º 3714, otorgada el 18 de diciembre  de 199010.  Y, según lo reportan los respectivos certificados de  tradición11,  los bienes pertenecieron a uno de los hijos del señor Martínez  Landazábal, de nombre Carlos Andrés Martínez  Cortés, quien luego los transfirió a otra sociedad  familiar: la Corporación Tecnites S. en C. (compraventa  instrumentada en la escritura pública n.º 396 de 7 de  abril de 2010).  

Ahora  bien, mediante escritura pública n.º 782 de 17 de mayo de  201212,  el “Lote A” se subdividió en un “Lote A1”  y un “Lote A2”, con folios de matrícula n.º  50N-20675079 y 50N-2067508013.  La suerte del primero no se disputa en esta causa, pero sí la  del segundo, que fue transferido junto con el “Lote B”  por la Corporación Tecnites S. en C. –ente del que era  socia gestora la demandante– a CML S. en C. –sociedad a  la que no pertenecía la señora Gallego Gast–,  mediante contrato de compraventa instrumentado en la escritura  pública n.º 417 de 18 de marzo de 201314.  

Finalmente,  CML S. en C. enajenó el “Lote A1” a Moto Mart   S.A. (escritura pública n.º 2207 de 1.º de diciembre  de 201715)  y el “Lote B” a la señora Natali Sabogal González  (escritura pública n.º 599 de 18 de marzo de 201616).  

                                                        

3. Luego                          de este extenso compendio, emerge evidente que, en algún                          punto, las convocadas CML S. en C., Moto Mart S.A. y Natali                          Sabogal González, vieron como su                          patrimonio acrecía con el ingreso de ciertos activos                          inmobiliarios. Pero lo que no resulta claro es que dicho                          enriquecimiento (como sinónimo de beneficio patrimonial)                          fuera correlativo a un empobrecimiento de la actora, o de la                          sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que                          conformó con el señor Martínez Landazábal.              

Si  bien en la demanda se afirmó que los Lotes “A1” y  “B” pertenecían a dicha universalidad, de ello no  existe prueba en el expediente; mucho menos se solicitó  invalidar o alterar de cualquier otro modo el enorme cúmulo de  actos jurídicos previamente reseñados, la mayoría  de los cuales data de más de una década antes del  inicio de este juicio. Y, ante tamaños vacíos, resulta  poco menos que impensable vincular el acrecimiento del haber de los  demandados con alguna afectación del patrimonio de la señora  Gallego Gast, o de la sociedad patrimonial previamente mencionada.  

Y  si, en simple gracia de discusión, se supusiera ese vínculo  entre el “enriquecimiento” de los demandados y el  “empobrecimiento” de la sociedad patrimonial a la que se  refirió la actora en la demanda –o de la señora  Gallego Gast, directamente–, es claro que los movimientos de  inmuebles tuvieron como causa jurídica los contratos de  compraventa a los que previamente se hizo expresa alusión, lo  que resulta suficiente para sustraer este conflicto de los estrechos  márgenes de la actio in rem  verso.  

Sobra  anotar que, para los efectos de esta acción residual, poco  importa que esos contratos fueran serios, o válidos, o que sus  prestaciones hubieran sido cumplidas a cabalidad por los compradores.  Todas esas variables pueden ventilarse ante la jurisdicción,  naturalmente, pero a través de las herramientas jurídicas  previstas para ello (las acciones de simulación, nulidad,  inexistencia, resolución, etc.), pero no a través de la  acción de enriquecimiento sin causa, pues esta exige  justamente que la alteración patrimonial no sea  consecuencial a la realización de alguna fuente obligacional  (como lo es, a no dudarlo, un contrato de compraventa).  

A  lo dicho añádase que, prima facie, la señora  Gallego Gast no sería titular de ninguna de esas acciones;  pero ello es así justamente porque no parece que las  enajenaciones disputadas le hubieran irrogado algún perjuicio  económico; pero si tal menoscabo existiera, como debería  existir para que su alegado empobrecimiento tuviera sentido lógico  y jurídico, emergerían a su lado necesariamente otros  medios de defensa idóneos para desenmarañar el  entramado de actos y contratos al que viene haciéndose  referencia.  

4. Algo                          menos nítida es la situación del establecimiento de                          comercio “Pueblito de Yerbabuena”, que también                          perteneció a Tecnites Ltda. y fue transferido primero a                          Martínez Gallego Gast S. en C. (según consta en                          documento privado de 18 de diciembre de 199017),                          y más tarde a Carlos Andrés Martínez Cortés                          (contrato de compraventa de 11 de julio de 200018),                          tal como sucedió con los bienes inmuebles mencionados en el                          numeral que antecede.              

Pero,  a diferencia de lo que ocurrió con los bienes raíces,  la transferencia del bien mercantil se truncó allí,  pues según relató la actora en el hecho septuagésimo  sexto de su demanda reformada, «en  el año 2013, Carlos Eduardo Martínez Landazábal  [canceló]  las matrículas mercantiles de los establecimientos de comercio  denominados Centro de Convenciones Pueblito de Yerbabuena, así  como su registro mercantil; de modo que el establecimiento de  comercio “Pueblito de Yerbabuena” resultaría en  adelante registrado a nombre de María Carolina Martínez  Cortes».  

En  el expediente no existe prueba de las cancelaciones a las que se  refiere la convocante (que al respecto solo aportó  documentación aislada y desordenada). Pero sí la hay de  la inscripción de un establecimiento de comercio con el  referido nombre “Pueblito de Yerbabuena” el 26 de octubre  de 201119,  por cuenta de la demandada María Carolina Martínez  Cortés. No se trata, pues, de una transferencia propiamente  dicha, como en el caso del “Lote A1” y el “Lote B”,  sino de la extinción de un establecimiento de comercio, y el  surgimiento de otro.  

De  ahí que el enriquecimiento que se le endilga a la señora  Martínez Cortés tenga que ver con la alegada utilidad  que habría percibido con la explotación del hotel,  restaurante y centro de convenciones “Pueblito de Yerbabuena”;  pero, aunque esos réditos existieran, no parecen ser  correlativos al empobrecimiento señalado en la demanda, sino  que serían fruto del desarrollo de una actividad comercial  lícita.  

Ahora  bien, podría entenderse que el enriquecimiento consistiría  en obtener utilidades gracias a la explotación de un «conjunto  de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la  empresa» –en los  términos del artículo 515 del estatuto mercantil–  que no habían sido adquiridos por la señora Martínez  Cortés, sino recibidos de forma gratuita de manos de quienes  previamente explotaron otros establecimientos semejantes, y cuyo  registro fue cancelado voluntariamente a mediados del año  2011.  

Pero  si ello fuera así –como parece sugerirlo la extensa  relación de inversiones en el establecimiento de la que da  cuenta el hecho nonagésimo segundo de la demanda–,  ciertamente el punto habría quedado ayuno de toda prueba, pues  no existe evidencia que permita establecer cuáles eran esos  bienes que conformaban el establecimiento “Pueblito de  Yerbabuena”, ni mucho menos determinar quién invirtió  los recursos para su adquisición o adecuación.  

Ante  ese vacío probatorio, resulta inviable verificar si existió  el enriquecimiento alegado; menos aún que este estuviera de  algún modo vinculado a un empobrecimiento de la demandante, o  de la sociedad patrimonial que integró con su excompañero  permanente; o que careciera de causa, o título jurídico.  De hecho, la explicación de cómo se verificarían  los exigentes requerimientos de procedencia de la actio  in rem verso en punto del aludido  establecimiento de comercio brilla por su ausencia tanto en la  demanda inicial, como en la de sustentación del recurso de  casación.  

                                                        

5. En                          esas condiciones, con independencia de la existencia y entidad de                          los errores de juzgamiento que se endilgaron al tribunal,                          ciertamente no podrían haber incidido en la suerte de la                          litis, pues el petitum era                          inviable desde su concepción. La                          convocante ejerció una acción excepcional, que                          impidió el amplio debate procesal que la compleja situación                          exigía, en tanto involucraba varios títulos o causas                          jurídicas, tales como la constitución y liquidación                          de sociedades mercantiles, y la celebración de más                          de una decena de contratos.              

Y  tal cosa, se reitera, riñe abiertamente con la consabida  subsidiariedad de la actio in rem verso, sobre la cual la  jurisprudencia de esta Sala tiene sentado:  

«La  pretensión (…)  relativa al  enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la  jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus  elementos definitorios e integradores, “que el demandante, a  fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción  originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un  cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo  tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el  demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera  de las otras vías de derecho. Él deberá sufrir  las consecuencias de su imprudencia o negligencia”, doctrina  ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter  subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o  injustificado-, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino  también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó,  en el que se tiene establecido que la acción en comento es un  típico «remedio supletorio», a fuer de  “extraordinario” y, en modo alguno, una vía   paralela encaminada  a suplir -o a subvertir- los recursos y los  procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento  jurídico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los  errores o las omisiones en que incurrió el demandante con  antelación, pues como lo realzó esta corporación  hace un apreciable número de lustros, “…carece  igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por  su culpa perdió cualquiera de las otras vías de  derecho” (Sent. de Cas. del 1º de noviembre de 1918).  

En  este sentido, la doctrina ciertamente es elocuente. A este respecto,  el Profesor Luis Josserand, puntualizó que, a lo expresado  “…hay que añadir que la acción de ‘in  rem verso’ se rehúsa también a quien perdió,  por su culpa o por su hecho, otro medio de derecho; este deberá  sufrir las consecuencias de su negligencia o de su imprudencia…;  la  acción   de  in  rem  verso,  no  pretende  otra  cosa  que conjurar un  hundimiento del orden jurídico que hubiera podido asegurarse  bajo el égida de otra acción…”  (Derecho Civil, T. II, Vol. I, Edit. Bosch, Barcelona, 1.950, pág.  460)” (Sent. Cas. Civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No.  5294).  

Con  posterioridad reiteró “…la más notable de  las características de la acción de enriquecimiento  incausado (…) es  la de la subsidiariedad.  Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo  en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del  empobrecido.  En otros términos, la vida de esta acción depende por  entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en  el punto no es de recibo la coexistencia de acciones” (Sent.  Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, Exp. No. 5208).  

Y  más recientemente recalcó que “en jurisprudencia  reiterada desde tiempo atrás ha sostenido esta Corporación  que la acción de enriquecimiento sin causa tiene cabida  siempre que se den ciertas condiciones, como lo señaló  el mismo recurrente. Estas son: que se haya producido un  enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo, que ese  enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado  ningún otro medio para obtener la satisfacción de su  pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene  carácter subsidiario. Por otra parte, esta Corporación  ha sostenido que la acción in rem verso a que da origen el  enriquecimiento injusto únicamente procede cuando  el demandante carece de cualquier otra acción, dada su  naturaleza subsidiaria o residual,  sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso en  estudio, existe de por medio un contrato que sirve de título  al desequilibrio patrimonial entre las partes. La Corte en relación  con este tema ha dicho de tiempo atrás que ‘para que sea  legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que  el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca  de cualquier otra acción  originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un  cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos’, y que  ‘…es preciso que el enriquecimiento no haya tenido  ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que  la acción de in rem verso tiene un carácter  esencialmente subsidiario’. (G.J. Tomo XLIV, pág. 474,  XLV, pág. 29 y Sent. 053 de 22 de febrero de 1991). En el  mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia 124 de 10 de  diciembre de 1999” (Sent. Cas.  Civ. de 28 de agosto de 2001,  rad. No. 6673)» (CSJ SC, 7  oct. 2009, rad. 2003-00164-01).  

                                                        

6. Acorde                          con lo expuesto, el único cuestionamiento enarbolado por la                          actora no puede salir avante, pues su demostración no                          conllevaría la alteración de lo decidido por el                          tribunal. Esto corresponde a otra falencia técnica de la                          acusación (la intrascendencia), siendo del caso                          reiterar que la labor de acreditar la transgresión                          indirecta de la ley sustancial, por yerros de hecho o de derecho,              

«(…)  requiere la demostración de la  evidencia o notoriedad de este error, en el sentido de que salte a  simple vista y que no requiera mayores esfuerzos de razonamiento para  establecerse; como también que se demuestre la trascendencia  del mismo en las demás apreciaciones que sustentan al fallo  atacado, comprobándose, consecuencialmente, su  incidencia en la parte resolutoria de este último, en el  sentido que de no haberse producido el señalado error, la  resolución hubiera sido enteramente diferente (…).  

[La]  trascendencia en el  fallo [es]  requisito ‘sine qua non’ para que se pueda desvirtuar la  presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada y,  por ende, quebrar la decisión objeto del recurso  extraordinario de casación, como en efecto lo dijo esta  Corporación cuando expresó que “el recurrente que  acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aun  demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así,  en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la  que con esa demostración apenas ha abierto  (…).  

El  recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una  cadena formada por estos eslabones, a) el error y su demostración;  b) la consiguiente violación de la ley sustantiva (…);  y c) la  incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia”  (G.J., XLVI, pag. 205; LX pag. 705 y LXXVIII pags. 566 y 690)»  (CSJ SC, 9 dic 1999, rad. 5378, ya citada).  

4. Conclusiones.  

El  cuestionamiento analizado presenta serias deficiencias técnicas,  pues no derruyó todos los pilares del fallo recurrido. Además,  la crítica planteada contra la labor de valoración  probatoria del tribunal resultó siendo irrelevante, pues los  hechos invocados en el escrito inicial no encuadran en los supuestos  abstractos que habilitan el ejercicio de la actio in rem verso. De  ahí que, aun dándose por probados, la suerte de las  pretensiones no variaría.  

No  prospera, entonces, el único cargo propuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 14 de  marzo de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de  la referencia.  

SEGUNDO.  SIN COSTAS, por cuanto a  la parte vencida le fue concedido amparo de pobreza.  

TERCERO.  Remítanse las diligencias a la  autoridad judicial competente, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          HINESTROSA, Fernando. De los principios          generales del derecho a los principios generales del contrato.          En: Revista de Derecho Privado. Universidad Externado de Colombia,          Bogotá. 2000, p. 13.  

2          Los principios tienen poder vinculante, son nomas          jurídicas. No así los valores, que carecen de          coercibilidad, en tanto representan propósitos esenciales del          orden jurídico, las metas que se desean lograr a través          de las vías del derecho.  

3          Salvo en materia sancionatoria o punitiva.  

4          Es por esta razón que la doctrina suele identificarlo también          como enriquecimiento injusto,          denominación que deriva del hecho de que la conducta lesiva          del patrimonio carece de respaldo constitucional o legal que la          justifique, y, en esa medida, inobserva directamente los valores          esenciales del orden jurídico (orden, seguridad, paz,          cooperación, poder, justicia). Un sector de la filosofía          del derecho ha categorizado los valores en fundantes y fundados para          resaltar que la base del catálogo, constituida por el orden,          es la que sirve de sustento (fundante) a los restantes valores que          han de concluir en la justicia como valor supremo, asentado          (fundado) en los restantes valores.  

5          Los señores Gallego Gast y Martínez          Landazábal (ambos divorciados) contrajeron matrimonio en el          extranjero el 14 de mayo de 1988 (folio 29 del          archivo digital denominado «01Prinicipal.pdf»).          Ese vínculo fue anulado por el Juzgado Quinto de          Familia de Bogotá, en sentencia de 30          de abril de 1997, pero los Gallego-Martínez mantuvieron un          proyecto de vida común, conformando una unión marital          de hecho, que se extendió «desde el mes de mayo de          1987 y hasta el 13 de diciembre de 2012», según los          términos de la conciliación que ajustaron ante el          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Zipaquirá (folios 1 a 4,          ib.).  

7          También liquidada voluntariamente, según          consta en la escritura pública n.º 1179 de 18 junio de          2015 (folios 726 a 793, ib.).  

8          Folio 90, ib.  

9          Según lo registra el acta de conciliación          aludida en la nota al pie n.º 1.  

10          Folio 85, ib.  

11          Folios 95 a 101, ib.  

12          Folio 511, ib.  

13          Folio 534, ib.  

14          Folios 593 a 612, ib.  

15          Folios 804 a 810, ib.  

16          Folio 189 del archivo digital denominado          «02Complemento1.pdf».  

17          Folios 80 y 81 del archivo digital denominado          «01Prinicipal.pdf».  

18          Folio 324, ib.  

19          Folio 563, ib.      

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