SC426 2023

NOVIEMBRE

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SC426-2023 (2002-01206-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

SC426-2023  

Radicación  n.° 11001-31-10-010-2002-01206-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide el recurso de casación formulado por  Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda contra  la sentencia de  26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  de investigación de paternidad que adelantó en su  contra Martha Serna Arbeláez, quien actuó en  representación de sus entonces hijos menores, Juan David y  José Luis Serna Arbeláez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Se  solicitó en la demanda declarar que el convocado es el padre  biológico de Juan David y José Luis Serna Arbeláez.  En consecuencia, se le condene al pago mensual de alimentos congruos  desde el 22 de agosto de 1985, fecha  de nacimiento de ellos,  hasta  que se dicte sentencia, así como con posterioridad, en una  proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las  sumas que perciba por concepto de sueldos y rentas1.  

2.-  Para sustentar las súplicas, se expuso en la demanda2:  

Martha  Serna Arbeláez mantuvo relación íntima con el  accionado durante el período comprendido entre noviembre de  1982 y octubre de 1985. De  dicha unión, el 22 de agosto de 1985, nacieron los mellizos  Juan David y José Luis, y debido a complicaciones en el parto,  Juan David sufrió una lesión cerebral que repercutió  en su desarrollo.  

En  el año 1987, la madre de los menores había  promovido un proceso de filiación  ante el Juzgado Primero de Menores de Bogotá y aunque durante  ese juicio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió  un certificado demostrativo de la compatibilidad genética  entre las partes, la sentencia emitida fue adversa a los intereses de  los demandantes.  

El  demandado les ha negado a sus hijos «las  oportunidades a las que como niños y seres humanos tienen  derecho, siendo su indiferencia y su negativa a cumplir sus deberes  como padre, el maltrato, la discriminación y marginación  a la que ha sometido a sus hijos, Juan David y José Luis, en  abierta violación de los derechos de sus hijos».  

3.-  Por  auto del  3 de febrero de 2003 se admitió la demanda y se decretó  la práctica de la prueba genética de ADN a las partes,  de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la  Ley 721 de 2001.  

4.-  El convocado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones  y excepcionó «Falta  de legitimación pasiva del demandado»,  argumentando  que no es el padre de Juan David y José Luis, tal como se  indicó en la sentencia proferida el 26 de julio de 1988 por el  Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá, la cual hizo  tránsito a cosa juzgada3.  

Además,  formuló la  excepción de cosa juzgada,  para  que se tramitara como previa, aduciendo que  la demandante ya había promovido otra acción similar en  su contra, por los mismos hechos y pretensiones, acción que  fracasó, sin que se hubieran presentado recursos contra lo  decidido; y aseveró que como el mencionado fallo adquirió  fuerza de cosa juzgada, es definitivo y no puede modificarse, ni  siquiera so pretexto de aplicar una ley ulterior4.  

5.-  El  21 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá  declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y  dispuso la terminación del proceso5.  

6.-  Contra esa determinación, José  Luis Serna Arbeláez, actuando en su propio nombre y en  representación de su hermano Juan David, instauró  acción de tutela, con el objetivo de que se revocara y, en su  lugar, se ordenara continuar el trámite del proceso6.  Argumentó que, si bien en el primer juicio se desestimó  el petitum  invocado, para el momento en que se tramitó el segundo ya se  encontraba vigente la Ley 721 de 2001 que exige la práctica de  la prueba de ADN; por lo tanto, el a  quo  debió declarar infundada la referida excepción.  

La  acción constitucional fue declarada improcedente, mediante  fallo del 24 de abril de 2017 emitido por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, decisión confirmada por  esta Corporación el 24 de julio de 2017.  

No  obstante, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional en sentencia T-249  de 20187,  revocó los fallos proferidos en ambas instancias; y en su  lugar, decidió: i)  conceder «el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a  la administración de justicia, al estado civil, a la  personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de  ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y José  Luis Serna Arbeláez»; ii)  dejar sin efecto la providencia de 21 mayo de 2003 en la que se dio  por terminado el proceso de filiación extramatrimonial y; iii)  ordenar al despacho practicar y valorar la prueba científica  de ADN.  

7.-  En cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, el  27 de julio de 2018 el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá,  dispuso que las partes debían practicarse la prueba de ADN8;  sin embargo, pese a las múltiples oportunidades en que se citó  al señor Pájaro Peñaranda para acudir al centro  médico elegido, siempre fue renuente a comparecer.  

8.-  Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, el a  quo,  desestimó la excepción de «Falta  de legitimidad pasiva del demandado»,  y declaró que Nicolás Pájaro Peñaranda es  el padre extramatrimonial de Juan David y José Luis Serna  Arbeláez; en consecuencia, lo condenó  «a pagar por concepto de alimentos a su hijo JUAN DAVID SERNA  ARBELÁEZ la suma mensual de $2.000.000 de pesos (…)»,  y  ordenó oficiar a la Registraduría para la  correspondiente inscripción del fallo en el registro civil de  nacimiento de los accionantes9.  

9.-  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia10,  que fue impugnado por el convocado.  

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL  TRIBUNAL  

En  síntesis, los argumentos que orientaron la decisión de  segunda instancia fueron los siguientes:  

1.-  La defensa del impugnante gravitó sobre el instituto de la  cosa juzgada  y  la vulneración de sus garantías constitucionales, al  haberse tramitado el proceso sin tener en cuenta que mediante  sentencia de 26 de julio de 1988 ya se había definido que no  es el padre de los demandantes y que por ello no podía ser  obligado a practicarse la prueba científica de ADN, pues el  recaudo de ese medio probatorio resultaría afectado de  nulidad.  

En  el sub  judice,  no  existe reparo en cuanto a la identidad jurídica de partes y de  objeto entre el proceso que culminó con sentencia del 26 de  julio de 1988 y el presente, toda vez que en los dos fueron  convocantes Juan David y José Luis Serna Arbeláez y  convocado Nicolás  Cipriano Pájaro Peñaranda; en cuanto al objeto  también se presenta un paralelismo, pues su finalidad común  fue que se declarara al demandado padre biológico de los  hermanos Serna Arbeláez; en lo que no existe identidad es en  la causa,  «pues entre los fundamentos fácticos del primer proceso  a los del presente, no existe esa coincidencia»,  y  ello desvirtúa la cosa juzgada.  

En  el asunto actual, los demandantes señalaron  que  el 22 de julio de 1987, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar expidió certificación sobre los exámenes  practicados,  «que arrojaron como resultado “compatibilidad”  genética entre las partes del proceso” (hecho 5º) y  que “[e]n el 2001, el legislador expidió la Ley 721,  conforme a la cual se prescribe que solo la prueba técnica de  ADN será el fundamento de los fallos judiciales sobre la  filiación extramatrimonial, prueba de naturaleza científica  que arroja una confiabilidad del 99,9% sobre la posibilidad de la  relación filial reclamada” (hecho 7º)».  En  ese orden, como la Ley 721 de 2001 determinó que en los  juicios de esta clase debe practicarse forzosamente la prueba de los  marcadores genéticos de ADN, dada la confiabilidad de su  resultado, constituye un instrumento científico de  incalculable valor en la investigación de la filiación  que no existía para 1988.  

2.-  Aunque el apelante aseguró que el ADN se erige como una prueba  y no como un hecho nuevo, esa diferenciación no es admisible,  pues en materia de filiación, la doctrina y la jurisprudencia  tanto nacional como extranjera, han indicado que  «en los tiempos modernos, el ADN, si bien es una prueba,  impacta a la causa como identidad de la cosa juzgada. La tensión  que se presenta entre la filiación y la cosa juzgada frente a  la aparición de las pruebas biológicas, se resuelve en  favor de la filiación por encontrase comprometidos valores  constitucionales inalienables, la protección de la familia  como institución básica de la sociedad, el  reconocimiento de la personalidad jurídica de toda persona, la  igualdad y el debido proceso».  

En  soporte de esta aseveración, se cita jurisprudencia de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de  casación (SC1175-2016 y SC9226-2017) y constitucional  (STC12118-2016 y STC685-2019), así como de la Corte  Constitucional (T-352 de 2012 y T-249 de 2018), y se afirma que  decisiones emitidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por  la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires  -Argentina,  así  como la doctrina foránea, se encuentran en consonancia con  dichos planteamientos.  

3.-  No  es de recibo el  argumento referente a que la Ley 721 de 2001 no puede aplicarse  retroactivamente, por cuanto, precisamente, es el advenimiento de  dicha ley lo que derrumba la cosa juzgada al tratarse de «una  causa jurídica próxima que no coincide con la remota».  

En  el proceso iniciado en el año 2002, se invocó la prueba  de ADN como la causa próxima de obligatoria práctica en  asuntos filiatorios conforme a la Ley 721 de 2001, la cual no existía  para el año 1988, de manera que, aun cuando la causa remota en  ambos procesos continúa siendo la misma, es decir que el  demandado es el padre de los demandantes,  las causas próximas que las motivaron son disímiles y  determinadas por una actividad probatoria de origen legal que lleva a  supuestos fácticos distintos y a la consecuente inexistencia  de la cosa juzgada.  

4.-  Desde una óptica ius  fundamental, debe  tenerse en cuenta que, para la época en que se dictó el  primer fallo, el orden constitucional era distinto al actual. De  suerte que la demanda promovida en 2002 se encuentra permeada por  otros valores constitucionales, ante los nuevos derroteros  establecidos en esa materia, debe prevalecer la búsqueda de la  verdad en la consolidación de las garantías superiores  como la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho  a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado  civil y el derecho a conocer con certeza la identidad de los  progenitores.  

La  introducción de la prueba de ADN modificó completamente  el panorama fáctico de los procesos de filiación  adelantados en precedencia, y la figura de la cosa juzgada  en  estos asuntos es un tema tan relativo que, incluso, el parágrafo  transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, brindó  la posibilidad a quienes obtuvieron sentencias desfavorables por  caducidad en trámites de impugnación de maternidad o  paternidad, para que, dentro de los ciento ochenta (180) días  siguientes a su entrada en vigencia, pudieran demandar nuevamente y  por una sola vez.  

5.-  El  salvamento de voto de la sentencia T-249 de 2018 y la aclaración  realizada al auto A024 de 2019 que resolvió el incidente de  nulidad a dicha sentencia, referidos por el impugnante, no resultan  vinculantes por corresponder simplemente a un disenso frente a la  posición mayoritaria de la Sala en que se profirió.  

6.-  También  es infundada la solicitud de nulidad prevista en el numeral 2º  del artículo 133 del Código General del Proceso, toda  vez que la primera sentencia que se dictó en este juicio quedó  sin efectos por disposición del fallo T-249  de 2018 de la Corte Constitucional.  

7.-  Ni los fundamentos jurisprudenciales que tuvo en cuenta el a  quo para  acceder a la pretensión filiatoria, ni la declaración  derivada de la renuencia del accionado a  practicarse la prueba de ADN, fueron objeto de impugnación en  la alzada. Por lo tanto, siguiendo los apremios contemplados en los  artículos 320 y 328 ejusdem,  no  le está permitido al superior referirse a dichos temas en  segunda instancia, lo contrario significaría rebasar los  límites de su competencia, pues está facultado para  examinar la cuestión decidida únicamente en relación  con los reparos concretos formulados por el apelante.  

III.-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  accionado formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal,  con soporte en las causales primera y segunda del artículo 336  del Código General del Proceso, los cuales se estudiarán  de manera conjunta dada la afinidad de los argumentos en que se  apoyan y de las consideraciones que habrán de efectuarse para  su resolución.  

IV.-  PRIMER CARGO  

Se  alega violación directa, por aplicación indebida, de  los artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 721 de  2001, artículo 14 y su parágrafo de la Ley 1060 de  2006,  y  artículo 406 del Código Civil; y por falta de  aplicación, de los preceptos 29 y 58 de la Constitución  Política, 303 del Código General del Proceso y 403 del  Código Civil.  

Para  sustentarlo, en resumen, expuso el recurrente:  

1.-  Respecto a las consideraciones del Tribunal en lo atinente a la causa  petendi,  debe tenerse en cuenta que una cosa es la causa, constituida por los  hechos en que se fundamenta el petitum  de  una demanda, para el caso concreto, las relaciones sexuales que se  aducen a fin de que se declare la paternidad del demandado, y otra,  muy distinta, la prueba o conjunto de medios persuasivos cuya  práctica se solicita para dar certeza al juez acerca de la  razón fáctica en que se apoya el pedimento impetrado.  En este asunto, no se aprecia discrepancia con respecto a la  identidad de la causa petendi  entre  la demanda instaurada por los actores en el 2002 y en la que dio  origen al proceso que concluyó con la sentencia del 26 de  julio de 1988, pues ambas se apoyaron en la causal prevista en el  ordinal 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, que no sufrió  cambio alguno con la Ley 721 de 2001.  

2.-  Conforme al artículo 303 del Código General del  Proceso, para que una sentencia ejecutoriada tenga fuerza de cosa  juzgada  requiere  la convergencia de varios elementos, a saber: i)  que se hubiera dictado dentro de un proceso contencioso; ii)  que lo pretendido en ambos casos coincida, como es que se declare la  paternidad del demandado, iii)  que la causa sobre la que se erija uno y otro sea idéntica,  para el caso, la existencia de relaciones íntimas; y, iv)  que exista identidad jurídica de partes. En este asunto se  acreditó la presencia de todos esos supuestos.  

3.-  Sobre el alcance de los artículos 1º, 2º y 8º  de la Ley 721 de 2001, si bien la prueba de ADN tiene como función  principal la de brindar certeza frente al vínculo biológico  entre padres e hijos, en ningún momento se erige como la causa  petendi de  la pretensión principal, sino que es de carácter  exclusivamente probatorio, pues «la  finalidad de las normas mencionadas es que se pruebe la filiación  o vínculo entre padres e hijos, vínculo natural y  biológico de toda persona humana, fruto de las relaciones  sexuales».  Como la mencionada ley no suprimió ni sustituyó las  causales consagradas en el artículo 6º de la Ley 75 de  1968, ni constituyó una distinta, el resultado de esa prueba  es simplemente otro elemento de convicción para acreditar la  citada causal.  

Al  margen de lo anterior, sin desconocer la naturaleza técnica y  científica de la prueba de ADN, la misma no podía  aplicarse en el sub  lite, toda  vez que la pretensión filiatoria ya había sido negada  en la sentencia calendada el 26 de julio de 1988, que hizo tránsito  a cosa juzgada, por lo tanto, sus efectos resultaban intangibles.  

Si  la prueba de ADN regulada en la Ley 721 de 2001 se instituyó  para los asuntos ventilados después de su entrada en vigencia,  «es  obvio que en 1988, cuando se profirió el fallo del 26 de julio  a favor del aquí demandado, aquélla no podía  tener aplicación, pues la referida ley no puede retrotraerse a  litigios que concluyeron antes de que tal normativa ingresara en el  mundo jurídico».  Por lo que el Tribunal al edificar su decisión en la Ley 721  de 2001, con soporte en las sentencias STC-12118 de 2016 y STC-685 de  2018, desconoce el principio de aplicación de las leyes en el  tiempo, pues ello implicaría que todas las sentencias dictadas  con anterioridad a la mentada ley perdieran su fuerza ejecutoria  cuando se solicite la práctica de los marcadores genéticos,  con violación del debido proceso y afrenta al principio de  cosa juzgada.  

4.-  En ese orden, es inaceptable que después de trece (13) años  de haberse proferido la sentencia que negó el petitum  de  los actores, se hubieran soslayado los efectos de la cosa  juzgada al  reabrir un debate finiquitado, pues, tanto la jurisprudencia patria  como de la doctrina universal, han sostenido  «que la identidad de la causa petendi debe buscarse en el  contenido de los hechos en que se funda el derecho pretendido en los  correspondientes libelos incoativos de cada proceso».  

Igualmente,  es equivocada la afirmación del Tribunal respecto a que la  prueba de ADN «impacta  a la causa como identidad de la cosa jugada»,  pues aquella solo es un medio demostrativo, más no una de las  causales de paternidad establecidas en la Ley, que en este caso  concierne a las relaciones sexuales. Por lo tanto, «[l]a  prueba técnica de ADN, dado su específico propósito  de investigar la filiación, no es conducente para establecer  la disimilitud de los hechos constitutivos de la causa petendi  (relaciones íntimas o sexuales) del primer proceso con los del  posterior».  

5.-  Pese a que en el escrito de demanda se invocó llanamente la  prueba técnica de ADN, el Tribunal le otorgó el  calificativo de «causa  próxima»  para  encajarla dentro del presupuesto de la identidad de causa que se  requiere para la configuración de la cosa juzgada. La alusión  a pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios referentes a la  causa  petendi, permite  inferir que el ad  quem confundió  la causa fundamental de este litigio con el acervo probatorio, lo que  resulta inadmisible si se tiene en cuenta que, bajo ese tenor,  cualquier proceso judicial podría revivirse cuando aparezcan o  se esgriman nuevas pruebas.  

6.-  En este evento no son aplicables las sentencias SC1175 de 2016 y  SC9226 de 2017, transcritas por el ad  quem,  pues se refieren a procesos de impugnación de paternidad y «si  bien es cierto que tales procesos se iniciaron antes de que empezaran  a regir las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006, también lo es  que sus debates se prolongaron en el tiempo y se desenvolvieron con  actuaciones posteriores, cuando ya habían empezado a regir  esas normativas jurídicas a las cuales tuvieron que sujetarse  obligatoriamente las partes»,  en cambio, este asunto se refiere a una declaración de  paternidad extramatrimonial que había sido resuelta de manera  definitiva desde 1988. En consecuencia, al haberse atenido el ad  quem a  casos que no guardan relación con el presente, violó  las normas invocadas en esta causal.  

Por  otra parte, en la providencia T-352 de 2012 citada por el Tribunal,  el demandado accedió voluntariamente a practicarse la prueba  de ADN, a pesar de contar con una sentencia previa a su favor,  haciendo que para él sí desaparecieran los efectos de  la cosa juzgada,  pero  no acontece lo mismo en el sub  lite, ya  que el convocado jamás renunció a la decisión  adoptada el 26 de julio de 1988, y tampoco aceptó practicarse  la referida prueba.  

Frente  a lo expuesto en la sentencia T-249 de 2018, por la cual la Corte  Constitucional dejó sin efecto el proveído que declaró  probada la excepción previa de cosa  juzgada en  el presente asunto, debe tenerse en cuenta que a la entrada en  vigencia la Ley 721 de 2001, en los procesos de filiación el  juez debía decretar la prueba de ADN siempre que se tratara de  situaciones no consolidadas o pendientes de resolver, pero no en  casos en los que ya se hubieren proferido decisiones con fuerza de  cosa juzgada, de ahí que, al haberse decretado la prueba de  ADN en este juicio, se incurrió en un «segundo  e indebido proceso de juzgamiento»  que, por contera, se tornaba en un proceso nulo ipso  iure.  

7.-  El ad  quem aludió  a jurisprudencia y doctrina foráneas para sustentar su  decisión, desconociendo que este caso debe resolverse bajo la  óptica de la legislación colombiana.  

8.-  Al  ser sometido el demandado a este nuevo proceso, se transgredió  el artículo 29 de la Constitución Política, por  haber sido juzgado dos veces por el mismo hecho, en una clara afrenta  al principio non  bis in ídem.  

V.-  SEGUNDO CARGO  

Se  aduce transgresión indirecta por errores de hecho manifiestos  y trascendentes, «por  falta de aplicación»  de los artículos 14, 164 y 303 del Código General del  Proceso, 4º, 29 y 58 de la Constitución Política,  403 del Código Civil; y «por  aplicación indebida»,  de los artículos 1º, 2º y 8º (parágrafo  1º) de la Ley 721 de 2001, ordinal 4º del artículo  6º de la Ley 75 de 1968, artículos 92, 406, 422 del  Código Civil, 74  (numerales  4º y 5º) y 386 (numeral 2º) del Código General  del Proceso, y 95 de la Constitución Política.  

En  sustento, expuso el impugnante:  

1.-  El ataque es parcial frente a las conclusiones del Tribunal, al  compartir los argumentos esbozados frente a la identidad de partes y  de objeto dentro de los dos procesos de filiación; la  discrepancia se centra en el análisis que se hizo de la cosa  juzgada, al no haber encontrado semejanza en la causa  que  cimentó cada uno de esos trámites, que se circunscribió  al numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968,  es decir, a las relaciones sexuales sostenidas entre el demandado y  la progenitora de los actores.  

La  identidad de la causa se deduce del cotejo de los fundamentos  fácticos plasmados en la sentencia del 26 de julio de 1988,  con los de la demanda que dio origen a este proceso, pues en ambas se  afirmó que Martha Serna Arbeláez y Nicolás  Pájaro Peñaranda mantuvieron relaciones íntimas  para la época de la concepción, e incluso después.  Además, en los fundamentos de derecho de la radicada en 2002,  la pretensión se apoyó únicamente en los  lineamientos de la Ley 75 de 1998, de manera que,  

Si  el Tribunal hubiera apreciado correctamente los fundamentos fácticos  de ambas demandas, confrontándolos como correspondía,  no habría concluido, como lo hizo, que no se da entre ellas  identidad de causa petendi, pues siendo las relaciones sexuales  aducidas por los actores en una y otra la única razón  de pedir directamente relacionada con la causal de paternidad que a  su turno ellos invocaron para sacar avante su pretensión  (ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968),  dicho sentenciador no podía ignorarla para inmiscuirse en la  búsqueda de una causa diferente (…).  

En  esa medida, la variación de la causa petendi en la segunda  demanda debe estar necesariamente vinculada con la agregación  de hechos que impliquen, dentro del marco normativo del artículo  6º de la Ley 75 de 1968, la sustitución de la causal de  paternidad invocada por otra de las allí contempladas, lo que  no ocurrió en el asunto que se examina, ya que tanto en la  primera como en la segunda demanda se invocó como causal la  contemplada en el ordinal 4 del artículo 6º de la Ley 75  de 1968 (…), lo que se traduce en que no hubo variación  alguna de la causa petendi.  

El  «impacto  sobre la causa»  que dedujo el Tribunal del hecho séptimo de la segunda demanda  es alejado de la realidad probatoria, toda vez que las causales  consagradas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968 no  sufrieron ninguna variación con la expedición de la Ley  721; así lo entendieron los accionantes al citar la Ley 75  entre los fundamentos de derecho de su pretensión, y en la  narración de los hechos 1º y 2º de su última  demanda al referir la existencia de «relación  íntima” entre su madre y el presunto padre, agregando  que ellos fueron concebidos “como fruto de esta relación”…».  

Por  lo anterior, tanto la mención de la expedición de la  Ley 721 de 2001 como la alusión a la obligatoriedad de la  prueba de ADN que citaron los actores en su segunda demanda era  intrascendente e inútil; sin embargo, el Tribunal al  inmiscuirse en la búsqueda de una causa diferente, distinta de  la que en ejercicio de su legítimo y exclusivo derecho  señalaron los actores, incurrió en el grave error de  hecho denunciado y en esa medida, resulta  contraria al contenido de las pruebas la conclusión referente  a que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada  «error  probatorio este último que llevó al sentenciador a  dejar de aplicar el artículo 303 del C. G. del P. al no emitir  la declaración correspondiente que este le imponía  (cosa juzgada), y a darle indebida aplicación al artículo  1º de la Ley 721 de 2001 al no tener en cuenta que como en el  segundo proceso de filiación se da, respecto del anterior,  identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, no podía  avalar, como en efecto lo hizo, la prueba de ADN decretada por el a  quo».  

2.-  La confusión entre medio probatorio y causa, es producto del  error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió el  tribunal al apreciar la demanda de 2002, cuyo contenido no requería  interpretación por ser claro; de modo que la tergiversó  al afirmar que en esta «se  invocó como causa próxima de la pretensión la  existencia de la prueba de ADN»,  pues tal aseveración no fue efectuada por los demandantes,  sino que el fallador de segunda instancia agregó el  calificativo de  «causa  próxima»  a la prueba científica de ADN, lo cual constituye error de  hecho por adición o añadidura al texto de la demanda.  Si el sentenciador no hubiera incurrido en ese yerro fáctico,  habría concluido que la causa de la segunda demanda es  idéntica a la de la primera y habría declarado la  existencia de cosa juzgada.  

4.-        Las  constancias de inasistencia a la práctica de la prueba de ADN,  así como los testimonios rendidos en la audiencia de  instrucción del 28 de  noviembre de 2019 por Martha y Rosa  María Serna Arbeláez y Teresa Arbeláez Restrepo,  al igual que la presunción de paternidad fueron producidas en  un segundo e indebido juzgamiento, con desconocimiento, por falta de  aplicación, del artículo 29 de la Constitución,  según el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo  hecho o causa, al igual que de los cánones 14, 164 y 166 del  Código General del Proceso, que establecen que es nula la  prueba obtenida con violación del debido proceso, que las  pruebas deben allegarse oportunamente y que el hecho en que se funda  la presunción debe estar debidamente probado.  

5.-        Incurrió  también el ad  quem  en error de hecho al no apreciar las alegaciones en primera y segunda  instancia, es decir, «lo  que se dijo en la audiencia del 29 de noviembre de 2018, en los  reparos concretos expuestos ante la juez décima de familia de  Bogotá contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, así  como en la sustentación del recurso de apelación que  ante él se hizo respecto de las serias y contundentes razones  que adujo el demandado cuando combatió la práctica de  la prueba de ADN, lo cual demuestra que su conducta no fue  inaceptable ni rebelde»;  pues, de acuerdo con la jurisprudencia citada por el mismo juzgador,  para él era imperioso referirse a todos los puntos de  apelación.  

6.-        No  apreció el ad  quem  que, siendo el demandado titular del derecho constitucional a la cosa  juzgada, no estaba obligado a someterse a una decisión  arbitraria, esto es, a la práctica indebida de la prueba de  ADN, con la que se pretendía hacerlo renunciar a una  prerrogativa originada en normas superiores, de modo que su actuación  fue legítima y ajustada a derecho, dado que justificó y  explicó los motivos de su inasistencia para ese efecto.  

7.-  El  sentenciador no consideró los memoriales ni las razones que  expuso el demandado para impugnar la sentencia de primer grado y para  no someterse a la práctica de la prueba de ADN, en especial su  alegación de  nulidad de pleno derecho de las constancias de  inasistencia al laboratorio de genética, de los testimonios y  de la presunción de paternidad, puesto que fueron «producto  de un segundo e indebido proceso que fue determinante del indebido  juzgamiento contenido en el citado fallo del 2020».  Si el segundo proceso es indebido, necesariamente, todas las pruebas  son nulas ipso  iure  y carecen de valor demostrativo a la luz de los artículos 240  y 166 del Código General del Proceso.  

8.-  La sentencia del Tribunal, de acuerdo con los yerros fácticos  manifiestos y trascendentes alegados, queda sin ningún  basamento jurídico probatorio, por cuanto el segundo proceso  es manifiestamente opuesto al artículo 29 de la Constitución  que prescribe que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la  misma causa o hecho en que se fundamenta el petitum.  

En  consecuencia, se  solicita casar la sentencia recurrida, para que la Corte, obrando en  sede de instancia, revoque el fallo del a  quo  y, en su lugar, declare probada la excepción de cosa juzgada y  niegue las pretensiones de la demanda.  

VI.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La Constitución Política de Colombia en su artículo  14 consagra como derecho fundamental de toda persona el  reconocimiento de su personalidad jurídica; a su vez, el  artículo 42 ejusdem, dispone que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se  constituye por vínculos naturales o jurídicos; que las  relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes  de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus  integrantes y consagra como deber del  Estado y la sociedad garantizar la «protección  integral de la familia»,  haciendo especial énfasis  en que los «hijos habidos en el matrimonio o  fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con  asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes»  y en que «La ley reglamentará  la progenitura responsable».  

Estas  disposiciones de raigambre constitucional, en gran medida, son el  soporte del régimen de filiación o de investigación  de la paternidad, que, con arreglo a las disposiciones especiales que  lo regulan, están orientadas a hacer efectiva la plenitud de  los derechos de los hijos extramatrimoniales quienes están  facultados para promover el respectivo proceso judicial encaminado a  obtener el reconocimiento de sus progenitores, cuando quiera que de  manera voluntaria éstos no lo han hecho, pues según lo  ha decantado la jurisprudencia, toda persona tiene derecho a  «reclamar  su verdadera filiación»,  que  resulta del derecho a la personalidad jurídica, del libre  desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad  humana11.  

Al  respecto, en el ordenamiento positivo nacional el  artículo 4º de la Ley 45 de 1936, modificado por el 6º  de la Ley 75 de 1968, consagra seis presunciones que, acreditados sus  respectivos supuestos fácticos, autorizan declarar mediante  proceso judicial la paternidad reclamada.  

Por  su parte, la Ley 721 de 2001, introdujo modificaciones a algunos  preceptos de la Ley 75 de 1968, de modo especial, a su artículo  7°  para disponer que, «[e]n  todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez,  de oficio, ordenará la práctica de los exámenes  que científicamente determinen índice de probabilidad  superior al 99.9%.»,  indicando en su segundo parágrafo que, «Mientras  los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades,  se utilizará la técnica del DNA con el uso de los  marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de  certeza de que trata el presente artículo».  

Adicionalmente,  para salvaguardar los importantes intereses que están de por  medio en los juicios de filiación, la Ley 721 de 2001  introdujo una consecuencia más drástica que la  originalmente consagraba la Ley 75 de 1968 en los eventos de rebeldía  a la práctica del medio de convicción en comentario, de  manera que en el parágrafo primero del reformado artículo  14 de aquella, previó: «En  caso de renuencia de los interesados a la práctica de la  prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los  mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de  las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos  estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez del conocimiento  de oficio y sin más trámites mediante sentencia  procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le  imputa»12.  

Como  puede apreciarse, a partir de esa normativa, la prueba de marcadores  genéticos de ADN se convirtió en imprescindible en  todos los procesos de filiación,  y sobre su importancia y finalidad, la Corte Constitucional en C-807  de 2002, puntualizó:  

La  finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y  única en los procesos de filiación, no es otra distinta  a su interés de llegar a la verdad, de establecer quien es el  verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar  demostrado científicamente que su grado de certeza es del  99.99%. Pues, si bien en un comienzo y años atrás esta  prueba tenía un alto grado de certeza para excluir la  filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico  y tecnológico de dicha prueba, esta ha alcanzado el máximo  grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o  madre, sino en sentido positivo, por inclusión o determinante  e identificador del verdadero padre o madre. También el  legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad  de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su  origen, a saber quién es su verdadero progenitor y por ende a  definir su estado civil, posición en la familia, a tener un  nombre y en suma a tener una personalidad jurídica.  

2.-  En  el caso sub  judice,  el punto de encuentro de los dos cargos planteados corresponde a la  inconformidad que manifiesta la censura respecto a la decisión  del tribunal de confirmar la sentencia de primera instancia, que a su  vez declaró no probada la excepción de mérito de  «falta  de legitimación pasiva del demandado»,  porque desde su punto de vista constituye un claro desconocimiento  del fenómeno de la cosa juzgada.  

Sobre  el particular, lo primero que debe memorarse es que, en este asunto,  mediante la sentencia T-249 de 2018 proferida en sede de revisión  de tutela, la Corte Constitucional zanjó la controversia  suscitada en torno a la procedencia de la excepción de cosa  juzgada. Así, al amparar los derechos fundamentales de los  accionantes, que encontró vulnerados por el Juzgado Décimo  de Familia de esta ciudad, por haber declarado probada dicha  excepción con la consecuente orden de terminación del  proceso, dispuso:  

Tercero.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó  la emitida el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia  y formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan  David y José Luis Serna Arbeláez, en  los términos expuestos en esta providencia.  

Cuarto.  DEJAR  SIN EFECTOS, con base en las consideraciones de esta providencia, la  decisión adoptada por el Juzgado Décimo de Familia de  Bogotá, del 21 de mayo de 2003, que declaró probada la  excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de  filiación extramatrimonial radicado bajo el número  1206-2002. En consecuencia, ORDENAR a la autoridad judicial  accionada, que en el término de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, continúe con el  proceso de filiación mencionado, debiendo practicar y valorar  la prueba científica de ADN ordenada al interior del mismo.  (Subraya  intencional).  

Tal  determinación fue adoptada con soporte en el análisis  que, a manera de ratio  decidendi,  se plasmó en la parte considerativa del fallo, refiriendo  puntualmente las razones de carácter constitucional y procesal  por las cuales no era factible deducir la existencia de cosa juzgada  que impidiera proseguir el curso normal del presente proceso de  investigación de la paternidad con el agotamiento del trámite  para la práctica de la prueba de ADN regulada en la Ley 721 de  2001. Al respecto, señaló:  

91.  En ese orden de ideas, en atención a la ley y a los referentes  jurisprudenciales, en el asunto que ocupa a la Sala no se encuentra  justificación que el juez a pesar de haber decretado la  práctica de la prueba, posteriormente la desechara al declarar  la excepción de la cosa juzgada, dejando de lado valores  superiores como el debido proceso y sin tener en cuenta que de esta  manera estaba renunciando a la verdad definitiva, que actualmente  solo es posible alcanzar con la práctica de la prueba que ya  había sido ordenada13.  

A  su vez, importa destacar que del expediente de la referencia no es  posible extraer elementos que lleven a determinar que el juzgado  accionado insistió en la práctica de la prueba  científica inherente a todos los procesos de filiación  adelantados con posterioridad al 2001, sino que se limitó a  decretar la excepción de cosa juzgada14.  Esta inactividad confluyente con la parsimonia de la apoderada de los  hoy accionantes para controvertir dicha providencia que concluyó  con la ejecutoria del auto proferido el 21 de mayo de 200315.  

92.  De manera análoga, al declararse la excepción de cosa  juzgada, la autoridad judicial accionada incurrió de manera  concomitante en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto y  en una  violación directa de la Constitución,  pues por dar aplicación estricta al artículo 332 del  Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de cosa  juzgada, sacrificó derechos constitucionales en cabeza de los  accionantes, inherentes a la protección de la filiación,  la cual implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad  jurídica (art. 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y  44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) y a la  dignidad humana (art. 1º de la CP)16.  Por tanto, con esta actuación, el Juzgado Décimo de  Familia de Bogotá desplazó el amparo de los derechos de  los hermanos Serna Arbeláez para dar aplicación a una  norma procedimental, que hace procedente la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

93.  Incluso, para la Sala no se estructuraba el fenómeno de cosa  juzgada que fue declarado en el auto del 21 de mayo de 2003, pues si  bien había identidad de partes y de pretensiones, entre el  proceso adelantado en 1988 y el terminado en 2003, los hechos no eran  similares. Al respecto basta con traer a colación lo  considerado por este Tribunal en la sentencia T-352  de 2012,  al analizar un caso con presupuestos fácticos equivalentes:  

“Así  las cosas, la Sala considera que no existe cosa juzgada en este caso,  debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales  pretensiones, los hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 [en el  presente asunto sería 1988] (fecha en que se llevó a  cabo el primer proceso) no existía la prueba de ADN, pues los  avances científicos en materia genética no habían  llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jurídico  se regía bajo los mandatos de la Constitución de 1886;  por tanto, fue hasta 1991 cuando se logró afianzar el  principio de la primacía del derecho sustancial sobre el  procesal, como garantía de la materialización y  protección real de los derechos de los individuos; y iii) no  se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó  que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación,  mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores  posibilidades”.  

94.  Como se expuso previamente, el proceso de investigación de la  paternidad ha sufrido mutaciones legislativas acordes con los avances  científicos mediante los cuales se ha permitido que las partes  involucradas en un proceso de esta naturaleza tengan plena certeza al  momento de definir si existe un vínculo consanguíneo  entre ellos. Así, la nueva normatividad, que para el presente  caso es la Ley 721 de 2001, resultaba imperativa para el juez de  conocimiento y suponía hechos  nuevos  o diferentes a los analizados y juzgados, permitiendo descartar la  estructuración del fenómeno de cosa juzgada17.  

95.  El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, erradamente  consideró que los presupuestos fácticos estudiados por  el Juzgado Primero Civil de Menores en 1988, eran idénticas a  los presentados en el proceso estudiado en 2003, desconociendo así  la normal legal vigente que suponía una valoración  probatoria y procedimental distinta a la aplicada en el proceso  anterior. Adicionalmente, se advierte que el Juzgado Décimo de  Familia de Bogotá desconoció que el pronunciamiento del  Juzgado Civil de Menores de 1988, se regía bajos los  lineamientos establecidos en la Constitución de 1886, donde no  se encontraba debidamente consolidado el principio del derecho  sustancial como si lo está en la Carta Política de  199118.  

96.  Y es que el altísimo grado de probabilidad que otorga la  prueba científica de ADN respecto del establecimiento de la  progenitura, hizo la ley dispusiera lo imperativo de su práctica.  Por ello, no podía desconocer el Juzgado Décimo de  Familia de Bogotá el medio científico al uso. Esto se  aúna al hecho de que las pruebas periciales de grupos  sanguíneos a las que refería la Ley 75 de 1968, bajo  cuyo imperio se adelantó el primer proceso ante el Juzgado  Civil de Menores de Bogotá, “carecían de un poder  de inclusión o de exclusión absoluto, pues no afirmaban  ni excluían la paternidad, apenas reflejaban una probabilidad  relativa, que variaba dependiendo de la cantidad de personas que  pudieran tener el mismo tipo de sangre del posible padre”19.  

De  ahí que si la paternidad atribuida al señor Pájaro  Peñaranda aún no había sido científicamente  definida, el Juzgado debía encauzar su actuación en esa  senda, pues tal situación resultaba violatoria de los derechos  fundamentales de los hermanos Serna Arbeláez.  

97.  En el mismo sentido, se evidencia una violación directa de la  Carta, ya que se marginaron integralmente de la controversia los  principios constitucionales consagrados en el Texto Superior. En  efecto, la providencia cuestionada solo tuvo en cuenta el hecho de  que había existido un proceso de filiación natural  anterior sin considerar las variables normativas y circunstanciales  que motivaron, por segunda vez, el inicio del proceso filiación  extramatrimonial.  

Esto  significa que el auto atacado al soslayar la práctica de la  prueba científica, imposibilitó la revisión de  fondo del asunto planteado por el núcleo familiar accionante,  olvidando el principio constitucional de la primacía del  derecho sustancial sobre el procedimental. Principio que se quebrantó  cuando ante la posibilidad de practicar una prueba de ADN el juez de  instancia decidió darle mayor prevalencia al aspecto formal,  dejando de lado la primacía de la protección real y  efectiva de los derechos de los individuos, en particular de quienes  en ese entonces eran solo unos niños.  

Dicho  actuar del juzgado accionado generó una situación de  permanente vulneración en la órbita de derechos  fundamentales de los hermanos Serna Arbeláez que, como  claramente se evidencia con la interposición de esta acción  de tutela, sigue produciendo efectos nocivos en sus garantías  constitucionales.  

98.  Quiere decir lo anterior que la decisión del Juzgado Décimo  de Bogotá mediante la cual declaró la excepción  de cosa juzgada en el proceso de filiación adelantado por los  accionantes en vigencia de la precitada ley, es contraria al Texto  Superior y a la jurisprudencia de esta Corte, en la cual se ha  reiterado que en los casos en los cuales exista una amenaza o  vulneración de derechos fundamentales, prevalecerá la  justicia material y no las formalidades propias, adjetivas  del  proceso judicial.  

Por  otra parte, en A-024 de 2019, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, negó la solicitud de nulidad formulada por el  aquí demandado contra la reseñada sentencia de revisión  de tutela20.  Al respecto, tras realizar las consideraciones pertinentes sobre ese  tipo de actuaciones, concluyó:  

13.  La Sala reitera que quien invoca la nulidad de una sentencia de esta  Corporación debe demostrar con razones coherentes la  vulneración del derecho al debido proceso, no siendo de recibo  interpretaciones jurídicas diferentes que obedezcan al  disgusto y a la inconformidad con la sentencia cuestionada, o que  pretendan reabrir el debate jurídico concluido.  

14.  Así pues, se aprecia que la parte solicitante no presentó  argumentos aptos para acreditar que la sentencia T-249 de 2018  hubiera incurrido en una vulneración al debido proceso del  señor Pájaro Peñaranda al modificar el  precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Corte en relación  con los principios de subsidiariedad e inmediatez; por lo tanto,  resulta forzoso concluir que no se cumplió con la carga  argumentativa necesaria para estructurar un cargo de nulidad,  tornándose improcedente el estudio de fondo de la causal.  

Con  este panorama, teniendo en cuenta que, por regla general, las  providencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de  su labor excepcional de revisión de fallos proferidos en  acciones de tutela, tienen efectos inter  partes,  de manera que afectan las situaciones particulares de quienes  intervienen en un trámite de esa naturaleza, es claro que el  demandado por lo que a esa defensa concierne quedó vinculado a  lo decidido por el Tribunal Constitucional, particularmente en dos  aspectos: i)  la excepción de cosa juzgada no estaba demostrada al momento  en que el a  quo  la resolvió como previa y, por ello, su decisión del 21  de mayo de 2003 fue dejada sin efectos; ii)    la orden de proseguir el proceso judicial dispuesta por esa  Corporación, era de obligatorio cumplimiento para el juzgador,  quien quedó compelido no  solo a darle continuidad al mismo, sino también a velar por la  práctica de la prueba científica de ADN allí  ordenada desde su inicio, y a «valorarla».  

Lo  anterior, por cuanto resulta incontrastable que la sentencia de  revisión surtía efectos respecto de quienes fungen como  partes procesales en este juicio, que fueron vinculados y escuchados  en el trámite de la acción constitucional.  

En  tal virtud, con posterioridad a ese fallo de revisión, las  alegaciones del demandado insistiendo en la existencia de cosa  juzgada solo podrían haber tenido eco en la definición  de la controversia si se hubiesen edificado en hechos o  circunstancias diferentes a las que en aquel momento sustentaron la  proposición de ese medio exceptivo, cosa que no ocurrió,  pues, claramente, su tesis defensiva se mantuvo en lo inicialmente  planteado, cuyos argumentos, se itera, fueron desestimados en la  citada T-249 de 2018, frente a la cual el juzgador de primera  instancia, como era su deber, emitió el auto de obedézcase  y cúmplase lo resuelto por la Corte Constitucional para dar  continuidad a la tramitación del asunto sub  judice.  

La  anterior precisión es importante por cuanto a partir de ella  deben analizarse los fundamentos que soportan los dos cargos, que  desde ya se advierte, no tienen vocación de prosperidad, por  las razones que a continuación se exponen:  

3.-  El primer motivo de casación alegado se edificó en la  afrenta directa de normas sustanciales. En esencia, criticó el  demandado que el Tribunal haya desestimado la excepción de  cosa juzgada por una errada interpretación del concepto de la  causa  petendi,  al confundirlo con la prueba y que de esa manera aplicó  indebidamente los artículos 1º, 2º y 8º de la  Ley 721 de 2001 e inaplicó el canon 303 del Código  General del Proceso.  

Sobre  este tópico debe decirse que la decisión del Tribunal  se erigió en los siguientes argumentos:  

3.1-  Al analizar los reparos del apelante relacionados con la  estructuración de la cosa juzgada, consideró que si  bien no había duda en lo concerniente a la identidad jurídica  de las partes y del objeto de los procesos de filiación  adelantados por los hermanos Juan David y José Luis Serna  Arbeláez, en lo que no existía tal identidad era en la  causa, toda vez que «entre  los fundamentos fácticos del primer proceso a los del  presente, no existe esa coincidencia»  y puso especial énfasis en los hechos numerados 5 y 7, en su  orden, referidos a la prueba practicada en el primer proceso que  arrojó como resultado la compatibilidad genética entre  las partes, y a la expedición de la Ley 721 de 2001 que  introdujo la prueba de ADN como fundamento de los fallos judiciales  sobre filiación extramatrimonial, concluyendo que al haberse  entronizado en el ordenamiento la práctica obligatoria de  dicha prueba, tal situación,  

(…)  no es una mera variación accidental con el anterior proceso,  sino fundamental, por la sencilla pero potísima razón  de que la prueba de marcadores genéticos, que no es ni por  semejas la practicada en el otro pleito que finiquitó en 1988  – examen de sangre que determinó un nivel de  compatibilidad sanguínea entre los hermanos Serna Arbeláez  y el presunto progenitor- constituye instrumento científico de  incalculable valor en la investigación de la filiación  que no existía para 1988, lo que desvirtúa la alegada  cosa juzgada.  

3.2.-  Frente al reproche del recurrente en cuanto a que el ADN es una  prueba y no un hecho novedoso, sostuvo que,  

En  materia filiatoria, tal aserción no es absoluta. El Tribunal  Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional, la Corte  Suprema de Justicia tanto en sede de casación y en tutela, así  como la doctrina especializada, han concluido de manera unánime,  contrario a lo que sostiene el recurrente, que en los tiempos  modernos el ADN, si bien es una prueba, impacta a la causa como  identidad de la cosa juzgada. La tensión que se presenta entre  la filiación y la cosa juzgada frente a la aparición de  las pruebas biológicas, se resuelve en favor de la filiación  por encontrarse comprometidos valores constitucionales inalienables,  la protección de la familia como institución básica  de la sociedad, el reconocimiento de la personalidad jurídica  de toda persona, la igualdad y el debido proceso.  

A  continuación, dedicó un amplio segmento del fallo a  relacionar posiciones jurisprudenciales y doctrinarias con las cuales  propendió por refrendar sus afirmaciones, y precisó que  el advenimiento de la Ley 721 de 2001 derrumba la cosa juzgada, por  tratarse de una «causa  jurídica próxima que no coincide con la remota»  y que fue invocada en la demanda formulada en el año 2002.  

3.3.-  Desde  el argumento ius  fundamental, debe  tenerse en cuenta que, para la época en que se dictó el  primer fallo, el orden constitucional era distinto al actual. De  suerte que la demanda promovida en 2002 se encuentra permeada por  otros valores constitucionales, ante los nuevos derroteros  establecidos en esa materia, debe prevalecer la búsqueda de la  verdad en la consolidación de las garantías superiores  como la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho  a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado  civil y el derecho a conocer con certeza la identidad de los  progenitores.  

3.4.-  El salvamento de voto a la sentencia T249 de 2018 y la aclaración  al auto que resolvió el incidente de nulidad contra dicha  sentencia, no tienen la relevancia que predica el demandado, toda vez  que «no  constituyen la posición mayoritaria, no obstante, el peso  específico de dichas disidencias, pues lo vinculante son las  tesis mayoritarias».  

3.5.-  La legalidad del auto del 21 de mayo de 2003 que declaró  próspera la excepción de cosa juzgada y terminó  el presente proceso, fue enervada con la sentencia T-249 de 2018,  «luego  la situación nulitante no estaría presente, lo que va  de la mano con la confirmación de la sentencia apelada».  

Ciertamente,  aunque el Juzgador de segunda instancia en la motivación de su  fallo incluyó algunos elementos adicionales de refuerzo, en  especial para desechar la identidad de la causa como elemento basilar  de la cosa juzgada al diferenciar los conceptos de «causa  próxima»  y «causa  remota»,  en todo caso, su análisis guarda absoluta correspondencia con  el efectuado por la Sala de Revisión de la Corte  Constitucional para amparar los derechos superiores de los  demandantes al concluir que en este caso no se estructuraba el  fenómeno de la cosa juzgada, por lo siguiente: i)  «si  bien había identidad de partes y de pretensiones, entre el  proceso adelantado en 1988 y el terminado en 2003, los hechos no eran  similares»21;  ii)  la nueva normativa «que  para el presente caso es la Ley 721 de 2001, resultaba imperativa  para el juez de conocimiento y suponía hechos nuevos  o  diferentes a los analizados y juzgados»;  iii)  el juzgador desconoció que la norma legal vigente «suponía  una valoración probatoria y procedimental distinta a la  aplicada en el proceso anterior»  y que el fallo del Juzgado de Menores en 1988, se regía bajo  los lineamientos de la Constitución de 1886, en la que no  estaba consolidado el principio de primacía del derecho  sustancial como sí lo está en la de 1991, y iv)  las pruebas periciales de grupos sanguíneos referidas en la  Ley 75 de 1968, bajo cuyo imperio se adelantó el primer  proceso, «carecían  de un poder de inclusión o exclusión absoluto»,  entonces, como la paternidad atribuida al demandado aún no  había sido científicamente definida, el juzgado debía  encauzar su actuación en esa senda en aras de la protección  de los derechos fundamentales de los accionantes.  

Fluye  de lo expuesto que si los fundamentos jurídicos esgrimidos por  el Tribunal para refrendar la decisión de declarar no probada  la excepción de mérito formulada por el convocado, en  lo medular, coinciden con los que en su momento condujeron a la Corte  Constitucional a arribar a la misma conclusión, y si con  posterioridad al fallo de revisión de tutela, no se  establecieron en este proceso circunstancias distintas a las  iniciales que originaron la alegación de la excepción  de cosa juzgada, ningún reproche merece su laborío  desde el punto de vista de la aplicación de la normatividad  legal llamada a disciplinar el caso sometido a su discernimiento.  

Tampoco  son admisibles los reparos relacionados con que el sentenciador  aplicó erróneamente la Ley 721 de 2001, toda vez que,  en últimas, propenden por desconocer los argumentos que expuso  la Corte Constitucional en su sentencia T249 de 2018 sobre la  procedencia de aplicar esa preceptiva en este asunto, al punto que  para brindar el amparo constitucional en la forma que dispuso, tomó  en consideración, entre otros aspectos, la protección  de la familia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas  a partir de la Constitución de 1991 y la garantía de  los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto con las  pruebas periciales de grupos sanguíneos referidas en la Ley 75  de 1968, la paternidad atribuida al demandado aún no había  sido científicamente definida.  

De  allí que, siendo esa providencia vinculante entre las partes  de este proceso, el acatamiento de la hermenéutica relacionada  con la aplicación de la referida ley no es opcional para los  juzgadores de instancia, sino que comporta un acto de sujeción  a lo ya analizado por la máxima guardiana de la Constitución  en cumplimiento de la función encomendada en el numeral 9°  del artículo 241 de la Carta Política, dados sus  efectos inter partes, de donde, en línea de principio, el tema  se torna inexpugnable para este caso en particular y ningún  error de juzgamiento se deriva de la aplicación de esos  preceptos en su definición.  

Por  lo demás, si desde la sentencia de revisión de tutela  el convocado fue advertido de que la declaración de cosa  juzgada quedó sin efecto, de ello se derivaba, necesariamente,  que el presente era un juicio nuevo que debía continuar su  curso hasta la decisión definitiva, por lo mismo, a partir de  aquel fallo devenía insostenible su tesis de que estaba siendo  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5.-  En  adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la  formulación del cargo el casacionista incurrió en  errores de técnica que igualmente truncan sus probabilidades  de éxito, como son:  

5.1.-  Acerca de que el Tribunal pasó por alto que la Ley 721 de 2001  no suprimió ni sustituyó las causales consagradas en el  artículo 6º de la Ley 75 de 1968, ni constituyó  una distinta, lo que significa que el resultado de esa prueba es solo  un elemento de convicción para acreditar la causal, basta  señalar que el argumento es desenfocado, toda vez que en  ninguna parte del razonamiento del juzgador de segunda instancia se  aludió a una alteración de las causales de filiación.  Cosa distinta es que le haya conferido especial importancia a la  obligatoriedad de ese medio demostrativo en el actual escenario de  los procesos de filiación, pero en modo alguno aludió a  que su advenimiento constituyera un evento adicional de presunción  de la paternidad natural que diera lugar a su declaración  judicial en  los procesos de investigación de la paternidad, referidas en  el artículo 6º de la Ley 75 de 1968.  

5.2.-  Los reparos contra el contenido de la sentencia T-249 de 2018, son a  todas luces impertinentes para soportar la causal primera de  casación, no solo porque la misma únicamente puede  dirigirse contra el fallo de segunda instancia emitido por el  Tribunal en el proceso declarativo de filiación, sino también  porque aquella decisión fue proferida por el máximo  órgano de la Jurisdicción Constitucional por lo que era  de obligatorio cumplimiento para el juez que emitió la  decisión que la Corte consideró violatoria de los  derechos fundamentales de los promotores y surte plenos efectos  contra quienes fungen como partes dentro de este juicio de  reconocimiento de paternidad extramatrimonial, con mayor razón,  cuando la nulidad formulada contra ese proveído fue denegada  por la Sala Plena de la Corte Constitucional en A024 de 2019.  

5.3.-  El cargo además deviene incompleto, si en cuenta se tiene que  el inconforme no cuestionó uno de los pilares que soportan el  fallo de segunda instancia, relacionado con la sustentación de  la tesis que dio pie a la confirmación de la sentencia del a  quo,  a partir de una visión ius  fundamental, pues  según lo afirmó el Tribunal, en este asunto también  debía tenerse en cuenta que, para la época en que se  dictó el primer fallo, el orden constitucional era distinto al  actual y que, por ello, la demanda promovida en 2002 se encontraba  permeada por otros valores constitucionales, ante los nuevos  derroteros establecidos en esa materia, por lo que debía  prevalecer la búsqueda de la verdad en la consolidación  de las garantías superiores como la personalidad jurídica,  la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de  ella, el derecho al estado civil y el derecho a conocer con certeza  la identidad de los progenitores.  

5.4.-  Por  lo demás, todos  los cuestionamientos acerca de la naturaleza, procedencia y  valoración de la prueba de ADN, resultan por completo ajenos a  la senda de la causal primera de casación que impide  discusiones de orden probatorio, pues a tono con el artículo  344 del Código General del Proceso, tratándose de la  violación directa, el cargo debe circunscribirse a la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.  Ese entremezclamiento constituye una afrenta contra la autonomía  de los distintos motivos de casación consagrados por el  legislador que impide su estudio.  

5.5.-  La  falta de técnica de algunos cuestionamientos, sumada a lo  infundados que, a estas alturas del proceso, de acuerdo con sus  antecedentes, resultan los reproches del inconforme, dan cuenta de  que sus planteamientos obedecen a su particular manera de entender  cómo debió ser resuelta la controversia y no a  verdaderos errores in  iudicando  atribuibles al juzgador de segundo grado, de modo que, lejos de ser  idóneos para quebrar el fallo impugnado, solo se asemejan a  simples alegatos de instancia insuficientes para ese propósito.  

En  resumen, los argumentos del recurrente para sustentar el cargo por  afrenta directa del ordenamiento, no tienen el alcance de alterar la  presunción de legalidad y acierto con que el fallo arribó  a esta sede.  

6.-  Respecto  a la violación indirecta de normas sustanciales en las que se  soporta el segundo cargo, pese a la falta de precisión en su  formulación en la medida que no se explica si el tribunal  incurrió en yerro de hecho o de derecho y se repiten los  motivos de desacuerdo plasmados en el primer cargo, podría  extraerse que se alega indebida apreciación de la demanda, lo  que, desde el punto de vista del recurrente, condujo al tribunal a  declarar infundada la excepción de mérito propuesta, e  indebida valoración de algunos medios de prueba, que lo  condujeron a resolver del modo que lo hizo.  

6.1.-  Sobre la primera cuestión, es evidente lo desenfocado que  resulta el cargo, pues no es verdad que la alusión del  tribunal a la existencia de una causa próxima haya sido  producto de una confusión  entre un medio probatorio y la causa, y mucho menos que la misma se  haya originado en  la tergiversación del contenido material de  la demanda, dado que el juzgador en ningún momento le atribuyó  a los demandantes esa afirmación -que ciertamente no plasmaron   en el escrito inaugural-, sino que esa temática hizo parte  del argumento jurídico que sirvió de soporte al fallo  como un razonamiento que el ad  quem  estimó pertinente para resolver la instancia, lo que de  ninguna manera encaja en una apreciación indebida de la  demanda, por adición o añadidura de su texto, capaz de  estructurar un error fáctico.  

6.2.-  En cuanto al segundo aspecto, especial relevancia merece la  disertación del ad  quem  relacionada con que el éxito de las pretensiones de los  accionantes se debió a la frustración de la práctica  de la prueba de ADN por la rebeldía del demandado, así  como al dicho de los testigos, y que esos aspectos no fueron objeto  de apelación, por lo que quedaron por fuera de discusión  en la segunda instancia. Al efecto, expuso:  

(…)  el a quo accedió a la pretensión filiatoria demandada  con sostén en las directrices y jurisprudencia vertidas en la  sentencia SC5418-2018 (…) las que transcribió in  extenso, y apoyado en que la práctica de la prueba de ADN  ordenada resultó frustrada ante la inaceptable conducta  rebelde del demandado en no prestar su concurso para la toma de  muestras tras ser citado en varias oportunidades, aunado a lo que  señalaron los testigos traídos al proceso.  

La  anterior conclusión jurídica y probatoria no fue  combatida por el recurrente ya que expresamente ninguna censura  blandió en ese sentido a fin de hacer ver su contrariedad con  el derecho. No expuso el apelante las razones o motivos de su  inconformidad con las deducciones lógico – jurídicas  a que llegó el juez en su proveído impugnado y  alcanzar, por ende, su revocatoria o modificación. Al  contrario, al plantear sus reparos concretos contra la sentencia,  persistió en su postura renuente, al señalar que lo  afirmado en la sentencia apelada “con respecto a la  obligatoriedad de la práctica de la prueba genética de  ADN a que se refiere la Ley 721 de 2001 solamente sería válido  si no mediara, como acontece en el sub lite, el fallo de 26 de julio  de 1988 que hizo tránsito a cosa juzgada material”,  razonamiento que no tiene asidero, según se dejó  analizado en párrafos anteriores.  

En  ese orden, le está vedado al Tribunal abordar lo concerniente  a dicho segmento probatorio del fallo apelado, so pena de rebosar su  competencia funcional (…) el artículo 328 ibidem es  reiterativo en indicar que “El juez de segunda instancia deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio  en los casos previstos por la ley”.  

Desde  esa perspectiva, los reparos planteados en esta sede relacionados con  la errada apreciación de las constancias de inasistencia a la  práctica de la prueba de ADN y de la justificación  esgrimida por el convocado para no someterse a ella; así como  la valoración de los testimonios recibidos en la audiencia de  instrucción o la aplicación de la presunción  legal de paternidad porque fueron producidos en un «segundo  e indebido juzgamiento»,  de ninguna manera podrían constituir un error de hecho  manifiesto y trascendente con el alcance de quebrar el fallo  impugnado.  

Obsérvese  que si no triunfó la  excepción previa de la cosa juzgada y la Corte Constitucional  ordenó la práctica de la prueba de ADN, no existía  ninguna justificación para que el demandado mantuviera su  actitud renuente de acatar esa orden del juez constitucional, pues  aún si sus expectativas en la suerte definitiva del proceso  siguieran cimentadas en la excepción de falta de legitimación  pasiva por el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada, de  todas maneras su comportamiento procesal daba a entender que estaba  dispuesto a asumir las consecuencias derivadas de su renuencia o  rebeldía a someterse a la prueba de ADN como en efecto  ocurrió. En esa medida, ningún yerro fáctico se  advierte en la sentencia del Tribunal por haber avalado el fallo del  a  quo  también en ese aspecto.  

Frente  a la indebida apreciación de la copia de la sentencia  absolutoria del 26 de julio de 1988 emitida por el Juzgado Primero de  Menores de Bogotá, y los efectos de cosa juzgada que de la  misma emergían, no es necesario agregar nada más a lo  dicho en precedencia con respecto a las razones que sustentaron el  fracaso de dicha excepción, las cuales permanecen incólumes.  

Los  demás argumentos del cargo presentan defectos de técnica  que impiden un mayor análisis, por lo siguiente: i)  la  aducida vulneración del último inciso del artículo  29 de la Constitución, conforme al cual «es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso»,  no es asunto propio de un error de hecho, sino de iure,  por lo mismo, en su formulación se presenta una mixtura de dos  defectos completamente diferentes, que impide su estudio; y, ii)  la falta de apreciación de las alegaciones del apelante, no  atañe a un yerro facti,  por lo que una inconsistencia de ese talante resulta ajena a la  segunda causal de casación, y a lo sumo, de acuerdo a las  circunstancias del caso, podría dar lugar a la invocación  de la tercera.  

7.- Por lo expuesto, ninguno de los  cargos se abre paso.  

8.-  Como  la decisión es adversa al recurrente, se le condenará  en costas, de conformidad con los artículos 365 y 349 del  Código General del Proceso, para lo cual se tendrá en  cuenta que la parte demandada replicó el recurso  extraordinario.  

VII.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  No  casar la sentencia proferida el  de  26 de agosto de 2020,  por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso en referencia.  

Segundo:  Condenar en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en  derecho, se fija la suma de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Notifíquese  y devuélvase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbeláez (1).pdf. Folio 6.  

2          Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbeláez (1).pdf. Folio 5.  

3          Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbeláez (1).pdf. Folios 17 a          20.  

4          Cuaderno Juzgado Excepción Previa. Martha Serna Arbeláez          (2).pdf. Folios 1 a 4.  

5          Cuaderno Juzgado Excepción Previa. Martha Serna Arbeláez          (2).pdf. Folios 28 a 31.  

6          Radicado          110012210000-201600820-00.  

7          Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbeláez (1).pdf. Folios 70 a          101.  

8          Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbeláez (1).pdf. Folio 103.  

9          Cuaderno Juzgado Martha Serna Arbeláez (1).pdf. Folios 300 a          308.  

10          Cuaderno Tribunal 03.pdf. Folios 61 a 83.  

11          Corte          Constitucional C-109/95.  

12          Aunque estas disposiciones fueron expresamente derogadas por el          literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, se          reseñan porque estaban vigentes para la época en que          se admitió la demanda que dio origen a este proceso.          Actualmente, el Código General del Proceso en su artículo          386 define las reglas especiales que rigen los procesos de          investigación o impugnación de la paternidad o la          maternidad.  

13          “Lo          que no es permitido al juez, a la luz de los postulados          constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su          capricho o para interrumpir términos legales que transcurren          a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o          culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas          posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra,          resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al          debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial”.          Sentencia SU-087 de 1999. En igual sentido, en sentencia T-488 de          1999, la Corte precisó: ““Si          bien, algunos de los anteriores criterios fueron emitidos en          relación con el proceso penal, el fundamento que presentan,          como es el de la vigencia del debido proceso en la práctica          de las pruebas ya decretadas, son perfectamente aplicables a          cualquier otro proceso establecido por la legislación          nacional, por compartir los principios y garantías propios          del derecho penal”.  

14          La jurisprudencia también ha señalado que la filiación          es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el          artículo 94 de la Constitución Política. De ahí          que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en          los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de          manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas          para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación,          este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de          la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser          reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Cfr.          Sentencia T-411 de 2004.  

15          Excepción          de cosa juzgada presentada por el demandado el 26 de marzo 2003 en          la constatación de la demanda y ejecutoriada el 21 de mayo de          2003, lapso de tiempo en el cual el juez de instancia no desplegó          actividad alguna que permitiese la práctica de la prueba          científica legalmente instituida. .  

16          Sentencia T-1342 de 2001.  

17          De acuerdo al artículo 406 del Código Civil, “Ni          prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras          personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se          presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de          otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”.  

18          Constitución Política, artículo 228. “La          Administración de Justicia es función pública.          Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán          públicas y permanentes con las excepciones que establezca la          ley y en ellas prevalecerá          el derecho sustancial.          Los términos procesales se observarán con diligencia y          su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será          desconcentrado y autónomo”.          (subrayas fuera del texto).  

19          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Nº          1175-2016, 8 Febrero de 2016, Rad. 2010-00308-01.  

20          Cuya          parte resolutiva es del siguiente tenor: Primero.          RECHAZAR el cargo de nulidad por cambio del precedente de la Sala          Plena presentado por la apoderada judicial del doctor Nicolás          Cipriano Pájaro Peñaranda contra la sentencia T-249 de          2018, por los motivos expuestos. Segundo.          NEGAR el cargo de incompetencia de la Sala de Revisión para          decidir acerca de las nulidades propuestas en procesos surtidos ante          la Corte, desarrollado por la apoderada judicial del doctor Nicolás          Cipriano Pájaro Peñaranda contra la sentencia T-249 de          2018, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la          presente providencia.  

21          En refuerzo trajo a colación lo considerado por esa misma          Corporación en la sentencia T-352 de 2012, en la que, a su          vez, en un evento similar consideró que los hechos no eran          los mismos puesto que para la época en que se dictó el          primer fallo no existía la prueba de ADN; porque solo a          partir de la Constitución de 1991 se afianzó el          principio de la primacía del derecho sustancial sobre el          procesal y porque fue la Ley 721 de 2001 la que determinó la          obligatoriedad de la prueba de ADN en los procesos de filiación.  

      

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