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ATC1467-2023
ATC1467-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04559-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Melgar y Primero Civil del Circuito de Girardot, pertenecientes, en su orden a los Distritos Judiciales de Ibagué y Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Edwin Ricardo Garzón Zamora contra la Nación, el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de Colombia y su Dirección de Personal – Familia y Bienestar.
ANTECEDENTES
1. El señor Garzón Zamora formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales «a la Familia, Derechos de los Niños y Derecho a Padre Cabeza de Familia» por cuanto las autoridades accionadas, ignoraron su rol como padre cabeza de hogar y mediate orden administrativa # 2419 de 2 de diciembre de 2022 se autorizó el traslado de batallón, de la ciudad de Putumayo a la de Bogotá.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 11 de julio de 2023, expuso, que no era el competente para conocer de la acción constitucional, porque consideró «que la jurisdicción donde actualmente ocurre la violación o amenaza que motiva la presentación de la acción constitucional de la referencia, y también se producen sus efectos, corresponde al municipio de Nilo Cundinamarca, ya que el accionante fue trasladado del Batallón de ASPC # 27 Simona de Luz Duque de Álzate, con sede en Mocoa, Putumayo, al Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar, con sede en la ciudad de Bogotá trabajando en una Subsección en el Fuerte Militar de Tolemaida, por lo que actualmente se encuentra vinculado y ejerciendo su labor en dicho Batallón, acantonado y ubicado en las instalaciones del FUERTE MILITAR DE TOLEMAIDA, el cual pertenece al municipio de Nilo, Cundinamarca».
3. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, tras recibir el asunto, mediante auto de 14 de julio de 2023 manifestó que era el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, el competente para tramitar el amparo «en virtud del factor territorial, esto es, por el hecho de estar allí domiciliado, según se indica en el encabezado del escrito de demanda de tutela, sumado a que fue su deseo radicar su ruego en ese Circuito Judicial». A lo que agregó,
«No obstante, también resultaría ser competente por el factor territorial los Jueces del Circuito de Mocoa – Putumayo, por el hecho que allí es donde residía el hoy accionante (y luego trasladado a Bogotá), y porque actualmente es el lugar donde 3 sus hijos menores (tienen su arraigo), como se indica en el hecho DÉCIMO de la demanda de tutela constitucional.
Pero al tiempo, también serían competentes los Jueces del Circuito de Bogotá, como quiera que, es en esa ciudad donde actualmente tiene su sede al Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar CEDOC/CEMIL/BASEM, donde actualmente labora el suboficial demandante, según se indica en el hecho NOVENO del escrito de tutela, y sería allí donde debía brindarse respuesta a su solicitud de traslado.
En tal virtud, la presunta vulneración de los derechos del accionante y los efectos de la misma pudieron haberse producido, tanto en Mocoa – Putumayo, como en Melgar – Tolima, incluso en la ciudad de Bogotá, pero de ninguna forma en Nilo – Cundinamarca, pues si bien es cierto que el Fuerte Tolemaida tiene allí su domicilio, lo cierto es que el Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación Militar CEDOC/CEMIL/BASEM, donde actualmente está vinculado el señor EDWIN RICARDO GARZÓN ZAMORA, su sede está en BOGOTÁ.
Con todo lo anterior, la Oficina Judicial de Melgar es la que debe proferir la respuesta de fondo al reclamo constitucional, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley, pues debe respetarse la elección efectuada por el accionante al dirigir y radicar allí la acción de tutela, sumado a que es en ese Municipio donde esta domiciliado el accionante».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Ibagué y Cundinamarca-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente,
«Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Constata la Sala, que el accionante eligió a los Juzgados del Circuito de Melgar para radicar la acción constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad, máxime cuando en el escrito de tutela afirmó tener su domicilio en la ciudad de Megar (Tolima).
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Edwin Ricardo Garzón Zamora contra la Nación, el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de Colombia y su Dirección de Personal – Familia y Bienestar.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca).
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ