ATC1467 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1467-2023

        

ATC1467-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04559-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Melgar y  Primero Civil del Circuito de Girardot,  pertenecientes, en su orden a los Distritos Judiciales de Ibagué  y Cundinamarca,  en la acción de tutela instaurada por Edwin Ricardo Garzón  Zamora  contra  la Nación, el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de  Colombia y su Dirección de Personal – Familia y  Bienestar.  

ANTECEDENTES  

1.        El  señor Garzón  Zamora  formuló  acción de tutela, con  el propósito de lograr la protección de los derechos  fundamentales «a  la Familia, Derechos de los Niños y Derecho a Padre Cabeza de  Familia»  por cuanto  las autoridades accionadas, ignoraron su rol como padre cabeza de  hogar y mediate orden administrativa # 2419 de 2 de diciembre de 2022  se autorizó el traslado de batallón, de la ciudad de  Putumayo a la de Bogotá.  

2.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar,  al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en  auto de 11 de julio de 2023, expuso, que no era el competente para  conocer de la acción constitucional, porque consideró  «que  la jurisdicción donde actualmente ocurre la violación o  amenaza que motiva la presentación de la acción  constitucional de la referencia, y también se producen sus  efectos, corresponde al municipio de Nilo Cundinamarca, ya  que el accionante fue trasladado del Batallón de ASPC # 27  Simona de Luz Duque de Álzate, con sede en Mocoa, Putumayo, al  Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación  Militar, con sede en la ciudad de Bogotá trabajando en una  Subsección en el Fuerte Militar de Tolemaida, por lo que  actualmente se encuentra vinculado y ejerciendo su labor en dicho  Batallón, acantonado y ubicado en las instalaciones del FUERTE  MILITAR DE TOLEMAIDA, el cual pertenece al municipio de Nilo,  Cundinamarca».  

3.        A  su turno, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot,  tras recibir el asunto, mediante auto de 14 de julio de 2023  manifestó que era  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar – Tolima, el  competente para tramitar el amparo  «en virtud del factor territorial, esto es, por el hecho de  estar allí domiciliado, según se indica en el  encabezado del escrito de demanda de tutela, sumado a que fue su  deseo radicar su ruego en ese Circuito Judicial».    A  lo que agregó,  

«No  obstante, también resultaría ser competente por el  factor territorial los Jueces del Circuito de Mocoa – Putumayo, por  el hecho que allí es donde residía el hoy accionante (y  luego trasladado a Bogotá), y porque actualmente es el lugar  donde 3 sus hijos menores (tienen su arraigo), como se indica en el  hecho DÉCIMO  de la demanda de tutela constitucional.  

Pero  al tiempo, también serían competentes los Jueces del  Circuito de Bogotá, como quiera que, es en esa ciudad donde  actualmente tiene su sede al Batallón de Apoyo de Servicios  para la Educación Militar CEDOC/CEMIL/BASEM, donde actualmente  labora el suboficial demandante, según se indica en el hecho  NOVENO  del escrito de tutela, y sería allí donde debía  brindarse respuesta a su solicitud de traslado.  

En  tal virtud, la presunta vulneración de los derechos del  accionante y los efectos de la misma pudieron haberse producido,  tanto en Mocoa – Putumayo, como en Melgar – Tolima, incluso en  la ciudad de Bogotá, pero  de ninguna forma  en Nilo – Cundinamarca, pues si bien es cierto que el Fuerte  Tolemaida tiene allí su domicilio, lo cierto es que el  Batallón de Apoyo de Servicios para la Educación  Militar CEDOC/CEMIL/BASEM, donde actualmente está vinculado el  señor EDWIN RICARDO GARZÓN ZAMORA, su sede está  en BOGOTÁ.  

Con  todo lo anterior, la Oficina Judicial de Melgar es la que debe  proferir la respuesta de fondo al reclamo constitucional, en virtud  de la competencia “a prevención” establecida por  la ley, pues debe respetarse la elección efectuada por el  accionante al dirigir y radicar allí la acción de  tutela, sumado a que es en ese Municipio donde esta domiciliado el  accionante».  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Ibagué y Cundinamarca-,          corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada          Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de          1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia          con los cánones 35 y 139 del Código General del          Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con          el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.  Conforme a lo establecido en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad,  la siguiente,  

«Facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

De  igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre  otros).  

3.  Constata la Sala, que el accionante eligió a los Juzgados del  Circuito de Melgar para radicar la acción constitucional, por  lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad,  máxime cuando en el escrito de tutela afirmó tener su  domicilio en la ciudad de Megar (Tolima).  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  petición de amparo, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar es  el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Edwin  Ricardo Garzón Zamora  contra  la Nación, el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de  Colombia y su Dirección de Personal – Familia y  Bienestar.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca).  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

      

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