STC13138 2023

NOVIEMBRE

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STC13138-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13138-2023  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2023-00585-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior Medellín el 24 de octubre de 2023,  en la acción de tutela que José Largo, promovió  contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó,  que,  la acción  popular que promovió contra Bancolombia  SA y  fue radicada con el número 05001-31-03-018-2023-00313-00, el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín la inadmitió,  incurriendo  en un exceso ritual manifiesto.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, se «ordene  inmediatamente al tutelado admitir mi acción popular, pues  cumplo art 18 ley 472 de 1998 y me amparo DERECHO SUSTANCIAL  tutelado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín,  además de allegar el link  de  acceso al expediente, indicó que las acciones populares  promovidas por el aquí accionante bajo los radicados números  2023-00242-00, 2023-00265-00, 2023-00268-00, 2023-00271-00,  2023-00284-00, 2023-00313-00  y 2023-00314-00, fueron rechazadas en providencias de 27 de julio, 16  y 17 de agosto, 1º y 11 de septiembre, y 6 de octubre, todas de  2023, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, y  solicitó negar la acción de tutela al incumplir el  requisito de la subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el  amparo al considerar que el accionante no había agotado los  recursos a su alcance frente a la decisión proferida por el  Juzgado accionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, tras señalar que  «no  tiene nada que reponer»  y exigió dar aplicación al derecho sustancial, y, que  se «evite  un exceso ritual manifiesto y ampare mi acción».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante,  cuestiona la  providencia proferida por  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el  11 de septiembre de 2023 en la acción popular 2023-00313,  porque consideró que incurrió en un exceso ritual  manifiesto y en consecuencia vulneró sus derechos  fundamentales.  

3.  Revisada la queja y  el  expediente del proceso ejecutivo 2023-00313 remitido a este trámite,  se advierte que el Juzgado accionado en providencia de 30 de agosto  de 2023, previo a definir la competencia para conocer de la acción  popular, y so pena de rechazo de la demanda, la inadmitió y  requirió al accionante para que  «i)  indicara el lugar de vulneración de los derechos colectivos;  ii) delimitara las condiciones de tiempo modo y lugar, así  como los hechos que fundamentan la acción; iii) allegará  las pruebas que pretendía hacer valer; iv) allegará la  solicitud formulada a los accionados tendiente que tomen las medidas  necesarias para la protección de los derechos o colectivos  amenazados o violados». Contra  esta decisión, no interpuso de recurso alguno.  

Al  advertir que el actor popular no corrigió la demanda, en auto  de 11  de septiembre de 2023 la rechazó y ordenó el archivo  del expediente,  sin devolución de la demanda por haberse presentado de manera  electrónica, igualmente el actor no formuló ningún  recurso.  

4.  De acuerdo con lo anterior, surge evidente el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad, necesario para la intervención  de esta especial jurisdicción, porque el aquí  accionante, quien también es el promotor de la acción  popular, no agotó los recursos pertinentes con el fin de  controvertir las decisiones anteriormente referidas, lo que hace  improcedente el amparo.  

Debe  recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el  proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por  el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  De conformidad con lo anterior, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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