STC13425 2023

NOVIEMBRE

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STC13425-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13425-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04605-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la Sociedad  Ayala Oviedo Ltda., contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Sahagún,  y los intervinientes en el proceso de avalúo de perjuicios  radicado nº 2019-00168 (y trámite de revisión  radicado nº 2022-00076).  

ANTECEDENTES  

1.          La compañía solicitante, a través de su  representante legal, reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

Relató  que, por no estar de acuerdo con la anterior decisión,  presentó demanda  de revisión,  con fundamento en el numeral 9º1,  del artículo 5º de la ley 1274 de 2009 – por  la cual se establece el procedimiento de avalúo para las  servidumbres petroleras  – este trámite fue identificado con el radicado  2022-00076.  

En  la solicitud de revisión  cuestionó principalmente el avalúo de los perjuicios y  que se tomara el dictamen pericial que presentó la entidad  demandante a cargo del perito Oswaldo Rojas, desestimando el  realizado por la auxiliar de la justicia Vilma Yepez Pineda, quien  había sido designada por el despacho judicial para el efecto,  fijando los perjuicios en «$31’029.553.oo».  

La  revisión correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sahagún que, el 21 de noviembre de 2022 accedió  a lo pretendido, esto es, acogiendo el avalúo elaborado por la  mencionada auxiliar de la justicia, y disponiendo que CNE  Oil & Gas,  entregara el valor restante correspondiente a «$22’368.077.oo»;  decisión que apeló la demandante.  

El  Tribunal Superior de Montería admitió el recurso (auto  de 18 de enero de 2023), luego, denegó una prueba pedida por  la apelante y decretó otra de oficio (proveído de 13 de  febrero de 2023); y, finalmente, el  19 de mayo de 2023  dictó el veredicto de la revisión,  revocó el del juez del circuito, en su lugar, acogió el  dictamen del perito de CNE  Oil & Gas,  es decir, lo resuelto inicialmente por el juzgado de conocimiento en  el trámite principal de avalúo de perjuicios (Juzgado  Promiscuo Municipal de Sahagún).  

La  empresa tutelante, cuestiona, por un lado, el trámite dado a  la apelación por parte del tribunal accionado pues considera  que, el recurso no fue debidamente sustentado, es decir, que no  atendió las reglas establecidas en los incisos 2 y 4, numeral  3º del artículo 322 del Código General del  Proceso; además porque, a la recurrente le concernía  aportar con la sustentación el certificado de avalúo  catastral a fin de determinar la cuantía del asunto, pues «CNE  en ningún momento presentaron certificación de avalúo  catastral del predio Andalucía, en la demanda solamente  presentaron un avalúo de los perjuicios tasados por el perito  Marco Polo Sánchez Bustos, por valor de $7’146.079  correspondiente a la porción de terreno a utilizar de la finca  (…)»,  y que, al no hacerlo, «corresponde  a un proceso de mínima cuantía, al cual, en ningún  momento nosotros como parte demandada nos opusimos».  

Aduce  que, aunque dichos reparos los expuso en memorial que denominó  revocatoria  directa del auto de 18 de enero de 2023  (el que admitió el recurso de apelación), el tribunal  lo adecuó como recurso  de reposición  y lo resolvió con proveído de 11 de abril, manteniendo  la decisión de admitir la alzada.  

Por  otro lado, recrimina la sentencia de 19 de mayo de 2023, la que acusa  de constituir vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico;  el primero, porque habría dado aplicación a unas  normativas que no se corresponden con las servidumbres de  hidrocarburos.  

En  cuanto al segundo de los defectos en mención, sostiene que, se  configuró al «descalificar  la pericia de la arquitecta – auxiliar de la justicia – Vilma  Luz Yépez Pineda, sobre la base de unos supuestos imaginarios,  no acordes con la realidad y actuaciones dentro del proceso (…)»  y que erró al acoger la valuación del perito Oswaldo  Rojas (el perito traído por la demandante), el cual señala  de «carecer  de objetividad, está viciado de errores técnicos, como  de veracidad y transparencia, lo cual le quita fuerza al ejercicio  valuatorio, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para determinar  la indemnización de los perjuicios causados con la imposición  de la servidumbre en nuestro predio (…)».  

3.        Por  lo anterior, pretende, se deje sin efecto o se revoque «la  sentencia fechada 19 de mayo de 2023, emanada de la Sala Unitaria  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la  cual determinó revocar la sentencia de fecha 21 de noviembre  de 2022 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, sin  tener en cuenta los considerandos expuestos en dicha sentencia (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  tribunal y el juzgado accionados, sin pronunciarse sobre las  pretensiones de la demanda tutelar, allegaron el link de acceso al  expediente digital de las respectivas instancias del proceso judicial  en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las  garantías denunciadas al: (i)  admitir  el recurso de apelación – auto de 11 de abril de 2023 –  formulado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022 que resolvió  la solicitud de revisión  (rad.  2022-00076) promovida por la compañía accionante frente  al fallo definitorio del proceso de avalúo  de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos  (rad. 2019-00168) incoado por la sociedad CNE Oil & Gas S.A.S.,  pese a que carecía de competencia y porque debió  declararlo desierto por falta de sustentación; y, (ii)  con la sentencia de 19 de mayo de 2023 que infirmó la del a  quo  en el trámite de revisión, al acoger el avalúo  propuesto por la demandante, incurriendo con ello, supuestamente, en  vía de hecho por defectos sustantivo (aplicar una normativa  incorrecta) y fáctico (por indebida valoración de los  dictámenes periciales en discusión).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – Las providencias cuestionadas.  

3.1.        Respecto  al proferimiento que mantuvo intacta la determinación de  admitir la alzada  en  la revisión,  la corporación acusada preliminarmente reseñó  que, la inconformidad de Ayala Oviedo Ltda., se circunscribía  a alegar la falta de competencia en razón de la cuantía,  arguyendo que la tramitación era de única instancia.  

Sin  embargo, pese a la censura expuesta, el tribunal destacó que  el remedio horizontal había sido interpuesto de forma  extemporánea, pues,  

«(…)  debió interponer dicho recurso dentro de los tres días  siguientes a su notificación, la cual se entendió una  vez finalizado el día en que se notificó por estado,  esto es, el 19 de enero de 2023, y solo hasta el 17 de marzo del año  en curso interpuso el aludido recurso. Por lo anterior, habrá  de rechazarse de plano  el aludido recurso de reposición».  

No  obstante el rechazo, citó un pronunciamiento de esta Sala  (STC11958-2014), en la cual se dijo, en lo pertinente que, «(…)  no es jurídico  sostener que por no estar expresamente dicho que la revisión  es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia, pues es al  contrario, si se dijo que la cuantía era revisable de  conformidad con el procedimiento abreviado y no se limitaron sus  instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho trámite y  darle apelabilidad de acuerdo con la cuantía porque no lo ha  prohibido la ley, y para el caso, dicha revisión tendrá  dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el juzgado  municipal, actuación que no es un recurso como se le trató  y que deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues  para el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó  la instancia en una práctica equivocada confundiéndose  con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo  ordenado por la ley».  

Y  complementó señalando que, «(…)  si bien es cierto que, con la demanda no se aportó el avalúo  catastral del bien inmueble objeto de la servidumbre, lo cierto es  que, en esta instancia se requirió y, una vez allegado se  determinó que el avalúo en mención cataloga este  proceso como de mayor cuantía, por ende, si se aceptara en  gracia de discusión que el auto reprochado es del 17 de marzo  de 2023 tampoco saldrían avante los argumentos del censor en  consideración a que, indudablemente este proceso es de mayor  cuantía».  

3.2.        Luego,  en la sentencia que decidió la revisión  contemplada en el numeral 9º del artículo 5º de la  ley 1274 de 2009, el tribunal inicialmente enunció los reparos  concretos expuestos ante el a  quo por  la impugnante, y seguidamente, compendió la sustentación  del recurso así,  

«Dentro  del término legal, la parte recurrente presentó escrito  de sustentación del recurso, alegando que el juez de primera  instancia no hizo un análisis exhaustivo del avalúo  elaborado por la perito Vilma Luz Yepes Pineda, dado que, el dictamen  presenta errores graves en la aplicación del marco normativo,  pues, confunde el marco normativo de los avalúos de  servidumbres de hidrocarburos con el marco normativo de los avalúos  para obras de infraestructura de transporte, lo cual, conllevó  a que el resultado de su informe se desenfocara con el objetivo de  establecer el valor de la referida servidumbre. En ese sentido, las  servidumbres para infraestructuras de transporte tienen vocación  de permanencia en el tiempo, mientras que las servidumbres de  hidrocarburos de carácter transitorio y, solo permanecen por  el término de seis meses prorrogables por seis meses más.  También manifestó que la perito carece de  imparcialidad. Agregó que, es errado indicar que la  inscripción de la demanda saca el bien del comercio.  

Consideró,  en resumen que, el método de investigación económica  presentó los siguientes errores: i) el estudio de mercado es  insuficiente porque se deben incluir inmuebles de diferentes  características a fin de resaltar las bondades o defectos del  inmueble a avaluar y el criterio aplicado por el avaluador, ii) en  relación a los datos no se hace mención del proceso de  homogeneización llevado a cabo en cada una a fin de obtener el  valor del terreno, iii) el valor adoptado es muy alto respecto de la  información del estudio de mercado llevado a cabo por el  avaluador contratado por la compañía relacionado en su  informe de avalúo, la diferencia se sustenta en varias  inconsistencias consultados los valores catastrales definidos por el  IGAC para el predio se encuentra una desproporcionalidad exagerada  entre los valores de terreno, siempre que la avaluadora encuentra un  valor que es aproximadamente 10 veces el calculado por el IGAC».  

Tras  indicar que, por tratarse de una servidumbre de hidrocarburos, las  disposiciones aplicables serían el artículo 112 del  decreto 805 de 1947 y el decreto 1886 de 1954; así mismo,  destacó que el trámite de la revisión  especial,  establecido en la ley 1274 de 2009, es un asunto independiente al que  conoce el juzgado municipal y en el que únicamente se estudia  lo relativo al avalúo acogido por ese juzgado de conocimiento  para efectos de fijar la indemnización a que haya lugar.  

Más  adelante, tras auscultar con detenimiento los dos avalúos  confrontados, el de la arquitecta auxiliar de la justicia Vilma Yépez  y el del ingeniero catastral Oswaldo Rojas, frente al primero dijo,  

«(…)  Pues bien, el anterior trabajo debe ser desestimado habida cuenta  que, para liquidar el valor de la sola servidumbre en virtud del área  intervenida, la citada perito utilizó entre otras, ofertas de  cuatro inmuebles con un área de terreno que difiere mucho al  área del predio objeto del gravamen y que, además, no  se delimitaron las características en cuanto a la actividad  económica y/o el número de animales para cada uno de  los predios. Aunado a ello, la perito realiza una mixtura de las  disposiciones legales aplicables a una servidumbre de tránsito,  asunto muy distinto a la servidumbre para explotación de  hidrocarburos, la auxiliar incurre en varias imprecisiones cuando se  refiere a la servidumbre de tránsito y, luego a la de  hidrocarburos»,  

Destacó  que, la mencionada profesional, hizo referencia a la ley 1682 de 2013  y a la Resolución 898 de 2014 del IGAC, que prevén  parámetros y criterios para la elaboración de avalúos  comerciales de proyectos de infraestructura de transporte, más  no de servidumbre de hidrocarburos; y que, para valorar el lucro  cesante, solo se refirió a que la finca se vería  afectada en la alimentación de los bovinos y por el impacto  ambiental por la deforestación, y añadió que, la  inscripción de la demanda «sacaba  el bien del comercio»,  cuando a la luz del artículo 591 del Código General del  Proceso, no es así.  

Por  otra parte, precisó que, tampoco adjuntó la prueba de  las consultas a los expertos del sector inmobiliario y de los peritos  avaluadores de la zona, y que, echaba de menos igualmente las,  

«(…)  cotizaciones que  den cuenta o justifiquen los valores utilizados por la perito para  calcular los mencionados gastos y las ofertas de los predios con los  que realiza la comparación, pues sin los debidos soportes, los  cálculos sobre el particular resultan acomodaticios; incluso  en ninguno de los anexos de la mencionada experticia, se indica algo  relativo a documentos que acrediten los valores enunciados, quedando  éstos únicamente en registros fotográficos y  planos, pero relacionados con el valor del terreno en la zona objeto  del gravamen, razón por la cual la experticia en comento debe  ser igualmente descartada.  

(…)  Por lo tanto, no más partiendo de este hecho, ya la pericia  rendida por la señora Vilma Yepes, no puede ser tenida en  cuenta para efectos de fijar la indemnización integral sobre  los daños y perjuicios ocasionados a la finca Andalucía,  en razón a que las conclusiones a las que llegó la  perito, provienen en su mayoría de fuentes externas -de las  cuales no reposa sustento probatorio en el expediente- que en ningún  momento pueden suplir la obligación de pronunciarse sobre lo  que fuera el objeto de pericia. Sumado a que, aplicó normas  que no regulan la servidumbre de hidrocarburos».  

Entre  tanto, del peritaje aportado por la demandante CNE Oil & Gas,  realizado por ingeniero Oswaldo Rojas, dijo que se apoyó en la  ley 1274 de 2009, la 388 de 1997, el decreto 1420 de 1998 y la  Resolución A620 del IGAC, propias de la servidumbre de  hidrocarburos.  

Inicialmente,  refirió que el mencionado perito aclaró que, debido al  carácter temporal de la servidumbre (solo 6 meses), sus  limitaciones no perdurarían en el tiempo, por lo tanto, el  índice de afectación del predio sería bajo.  Reseñó la pericia e indicó que, el profesional  identificó al área comprometida y que, con fundamento  en abundante literatura sobre la materia, determinó que,  

«(…)  para efectos del avalúo, debía tomarse como valor  comercial del terreno el valor del límite superior de los  datos estudiados, siempre que el predio tiene acceso directo sobre  una vía en buen estado, se encuentra bien ubicado respecto de  las fuentes de agua disponibles en la vereda y tiene suelos aptos  para su explotación económica».  

Más  adelante, dijo que el valor obtenido por el citado ingeniero,  

«(…)  devino de la  aplicación del método de comparación de mercado  y reposición consagrado en la Resolución 620 de 2008,  para lo cual tuvo en cuenta la oferta de cinco inmuebles semejantes a  la finca “Andalucía”, los cuales guardan similitud  en cuanto a su área y actividad económica, predios en  los que el valor de la hectárea se ubicó en un límite  mínimo de $8.243.902 un límite máximo de  $9.583.333.  

Por  consiguiente, el valor del avalúo en estudio se fijó en  $8.661.476, monto acogido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Sahagún, y que, para la Sala, es el que resulta más  acertado o que mejor establece la indemnización integral en  favor de la Sociedad Ayala Oviedo Ltda, por la intervención  mediante servidumbre petrolera en el predio de su propiedad».  

Especificó  que, no le asistía razón a Ayala Oviedo Ltda., cuando  señaló que el perito traído por su contraparte  no obró con criterios debidamente soportados o documentados  porque lo inmuebles con los que comparó la finca Andalucía,  estaban muy distantes de ella, pero el tribunal explicitó que,  

«(…)  de los quince predios con los que realizó la comparación,  el profesional depuró el listado con los inmuebles que tienen  las características más similares y los más  cercanos, entre los cuales se encuentra un predio ubicado en la misma  vereda que el inmueble objeto del gravamen, contrario al dictamen  realizado por la perito Vilma Yepes que solo se limitó a  precisar el nombre de las fincas y su área, es decir, se  desconoce la actividad o explotación económica de los  predios que comparó.  

(…)  no basta con conformarse de la cercanía de los predios con los  que se realiza el método de comparación o de mercado,  sino que es deber del enjuiciador hacer un examen crítico,  razonado y conjunto de las pruebas aportadas al proceso, pues a más  que la opinión de los peritos no puede imponérsele como  de obligatoria aceptación, el estatuto procesal obliga  realizar una valoración integral de las referidas  experticias».  

Con  todo, concluyó la magistratura tutelada definiendo que, en  este asunto,  

«(…)  el dictamen presentado por el señor Oswaldo Rojas, debe este  ser acogido, tal y como lo efectuó la Juez Segunda Promiscuo  Municipal de Sahagún por ser el que mejor analiza con soporte  probatorio, las características propias de la clase de  inmuebles objeto de la servidumbre en mención y determina la  proporcionalidad de la afectación con la indemnización».  

3.3.        Visto  lo anterior, como se anticipó, para la Sala las providencias  reseñadas –  la que negó la reposición contra el auto que admitió  la apelación; y, la sentencia que finiquitó el trámite  de la revisión  especial contemplada  en el numeral 9º del artículo 5º de la ley 1274 de  2009 – se fundaron  en una interpretación razonable de las regulaciones acordes  con la controversia, por lo tanto, no merecen reproche desde la  óptica ius  fundamental como  para que la salvaguarda se imponga inaplazable, en tanto que, dichas  resoluciones no revelan la arbitrariedad endilgada por la accionante.  

En  todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el  fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que  «el juez  de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha  insistido en que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).  

Y,  sobre la pretensión de hacer  prevalecer un  determinado raciocinio probatorio por sobre el efectuado por el  juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Así  las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria  atribuibles a la colegiatura demandada, pues los motivos que con  suficiencia expuso en la instancia en que le correspondió  pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida  y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales del demandante.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque las determinaciones atacadas no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO 5. TRÁMITE          DE LA SOLICITUD.          A la solicitud de avalúo se le dará el siguiente          trámite:          

(…)          

9.          Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito          de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la          diligencia de avalúo, la          revisión del          mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la          fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien          hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o          transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como          depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito          respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma          consignada para la presentación de la solicitud fuere          inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los          perjuicios señalados por el Juez.      

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