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STC13425-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13425-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04605-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Ayala Oviedo Ltda., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Sahagún, y los intervinientes en el proceso de avalúo de perjuicios radicado nº 2019-00168 (y trámite de revisión radicado nº 2022-00076).
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Relató que, por no estar de acuerdo con la anterior decisión, presentó demanda de revisión, con fundamento en el numeral 9º1, del artículo 5º de la ley 1274 de 2009 – por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras – este trámite fue identificado con el radicado 2022-00076.
En la solicitud de revisión cuestionó principalmente el avalúo de los perjuicios y que se tomara el dictamen pericial que presentó la entidad demandante a cargo del perito Oswaldo Rojas, desestimando el realizado por la auxiliar de la justicia Vilma Yepez Pineda, quien había sido designada por el despacho judicial para el efecto, fijando los perjuicios en «$31’029.553.oo».
La revisión correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún que, el 21 de noviembre de 2022 accedió a lo pretendido, esto es, acogiendo el avalúo elaborado por la mencionada auxiliar de la justicia, y disponiendo que CNE Oil & Gas, entregara el valor restante correspondiente a «$22’368.077.oo»; decisión que apeló la demandante.
El Tribunal Superior de Montería admitió el recurso (auto de 18 de enero de 2023), luego, denegó una prueba pedida por la apelante y decretó otra de oficio (proveído de 13 de febrero de 2023); y, finalmente, el 19 de mayo de 2023 dictó el veredicto de la revisión, revocó el del juez del circuito, en su lugar, acogió el dictamen del perito de CNE Oil & Gas, es decir, lo resuelto inicialmente por el juzgado de conocimiento en el trámite principal de avalúo de perjuicios (Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún).
La empresa tutelante, cuestiona, por un lado, el trámite dado a la apelación por parte del tribunal accionado pues considera que, el recurso no fue debidamente sustentado, es decir, que no atendió las reglas establecidas en los incisos 2 y 4, numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso; además porque, a la recurrente le concernía aportar con la sustentación el certificado de avalúo catastral a fin de determinar la cuantía del asunto, pues «CNE en ningún momento presentaron certificación de avalúo catastral del predio Andalucía, en la demanda solamente presentaron un avalúo de los perjuicios tasados por el perito Marco Polo Sánchez Bustos, por valor de $7’146.079 correspondiente a la porción de terreno a utilizar de la finca (…)», y que, al no hacerlo, «corresponde a un proceso de mínima cuantía, al cual, en ningún momento nosotros como parte demandada nos opusimos».
Aduce que, aunque dichos reparos los expuso en memorial que denominó revocatoria directa del auto de 18 de enero de 2023 (el que admitió el recurso de apelación), el tribunal lo adecuó como recurso de reposición y lo resolvió con proveído de 11 de abril, manteniendo la decisión de admitir la alzada.
Por otro lado, recrimina la sentencia de 19 de mayo de 2023, la que acusa de constituir vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico; el primero, porque habría dado aplicación a unas normativas que no se corresponden con las servidumbres de hidrocarburos.
En cuanto al segundo de los defectos en mención, sostiene que, se configuró al «descalificar la pericia de la arquitecta – auxiliar de la justicia – Vilma Luz Yépez Pineda, sobre la base de unos supuestos imaginarios, no acordes con la realidad y actuaciones dentro del proceso (…)» y que erró al acoger la valuación del perito Oswaldo Rojas (el perito traído por la demandante), el cual señala de «carecer de objetividad, está viciado de errores técnicos, como de veracidad y transparencia, lo cual le quita fuerza al ejercicio valuatorio, por tanto, no puede ser tenido en cuenta para determinar la indemnización de los perjuicios causados con la imposición de la servidumbre en nuestro predio (…)».
3. Por lo anterior, pretende, se deje sin efecto o se revoque «la sentencia fechada 19 de mayo de 2023, emanada de la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la cual determinó revocar la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, sin tener en cuenta los considerandos expuestos en dicha sentencia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal y el juzgado accionados, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegaron el link de acceso al expediente digital de las respectivas instancias del proceso judicial en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las garantías denunciadas al: (i) admitir el recurso de apelación – auto de 11 de abril de 2023 – formulado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2022 que resolvió la solicitud de revisión (rad. 2022-00076) promovida por la compañía accionante frente al fallo definitorio del proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos (rad. 2019-00168) incoado por la sociedad CNE Oil & Gas S.A.S., pese a que carecía de competencia y porque debió declararlo desierto por falta de sustentación; y, (ii) con la sentencia de 19 de mayo de 2023 que infirmó la del a quo en el trámite de revisión, al acoger el avalúo propuesto por la demandante, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defectos sustantivo (aplicar una normativa incorrecta) y fáctico (por indebida valoración de los dictámenes periciales en discusión).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – Las providencias cuestionadas.
3.1. Respecto al proferimiento que mantuvo intacta la determinación de admitir la alzada en la revisión, la corporación acusada preliminarmente reseñó que, la inconformidad de Ayala Oviedo Ltda., se circunscribía a alegar la falta de competencia en razón de la cuantía, arguyendo que la tramitación era de única instancia.
Sin embargo, pese a la censura expuesta, el tribunal destacó que el remedio horizontal había sido interpuesto de forma extemporánea, pues,
«(…) debió interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a su notificación, la cual se entendió una vez finalizado el día en que se notificó por estado, esto es, el 19 de enero de 2023, y solo hasta el 17 de marzo del año en curso interpuso el aludido recurso. Por lo anterior, habrá de rechazarse de plano el aludido recurso de reposición».
No obstante el rechazo, citó un pronunciamiento de esta Sala (STC11958-2014), en la cual se dijo, en lo pertinente que, «(…) no es jurídico sostener que por no estar expresamente dicho que la revisión es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia, pues es al contrario, si se dijo que la cuantía era revisable de conformidad con el procedimiento abreviado y no se limitaron sus instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho trámite y darle apelabilidad de acuerdo con la cuantía porque no lo ha prohibido la ley, y para el caso, dicha revisión tendrá dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el juzgado municipal, actuación que no es un recurso como se le trató y que deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues para el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó la instancia en una práctica equivocada confundiéndose con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo ordenado por la ley».
Y complementó señalando que, «(…) si bien es cierto que, con la demanda no se aportó el avalúo catastral del bien inmueble objeto de la servidumbre, lo cierto es que, en esta instancia se requirió y, una vez allegado se determinó que el avalúo en mención cataloga este proceso como de mayor cuantía, por ende, si se aceptara en gracia de discusión que el auto reprochado es del 17 de marzo de 2023 tampoco saldrían avante los argumentos del censor en consideración a que, indudablemente este proceso es de mayor cuantía».
3.2. Luego, en la sentencia que decidió la revisión contemplada en el numeral 9º del artículo 5º de la ley 1274 de 2009, el tribunal inicialmente enunció los reparos concretos expuestos ante el a quo por la impugnante, y seguidamente, compendió la sustentación del recurso así,
«Dentro del término legal, la parte recurrente presentó escrito de sustentación del recurso, alegando que el juez de primera instancia no hizo un análisis exhaustivo del avalúo elaborado por la perito Vilma Luz Yepes Pineda, dado que, el dictamen presenta errores graves en la aplicación del marco normativo, pues, confunde el marco normativo de los avalúos de servidumbres de hidrocarburos con el marco normativo de los avalúos para obras de infraestructura de transporte, lo cual, conllevó a que el resultado de su informe se desenfocara con el objetivo de establecer el valor de la referida servidumbre. En ese sentido, las servidumbres para infraestructuras de transporte tienen vocación de permanencia en el tiempo, mientras que las servidumbres de hidrocarburos de carácter transitorio y, solo permanecen por el término de seis meses prorrogables por seis meses más. También manifestó que la perito carece de imparcialidad. Agregó que, es errado indicar que la inscripción de la demanda saca el bien del comercio.
Consideró, en resumen que, el método de investigación económica presentó los siguientes errores: i) el estudio de mercado es insuficiente porque se deben incluir inmuebles de diferentes características a fin de resaltar las bondades o defectos del inmueble a avaluar y el criterio aplicado por el avaluador, ii) en relación a los datos no se hace mención del proceso de homogeneización llevado a cabo en cada una a fin de obtener el valor del terreno, iii) el valor adoptado es muy alto respecto de la información del estudio de mercado llevado a cabo por el avaluador contratado por la compañía relacionado en su informe de avalúo, la diferencia se sustenta en varias inconsistencias consultados los valores catastrales definidos por el IGAC para el predio se encuentra una desproporcionalidad exagerada entre los valores de terreno, siempre que la avaluadora encuentra un valor que es aproximadamente 10 veces el calculado por el IGAC».
Tras indicar que, por tratarse de una servidumbre de hidrocarburos, las disposiciones aplicables serían el artículo 112 del decreto 805 de 1947 y el decreto 1886 de 1954; así mismo, destacó que el trámite de la revisión especial, establecido en la ley 1274 de 2009, es un asunto independiente al que conoce el juzgado municipal y en el que únicamente se estudia lo relativo al avalúo acogido por ese juzgado de conocimiento para efectos de fijar la indemnización a que haya lugar.
Más adelante, tras auscultar con detenimiento los dos avalúos confrontados, el de la arquitecta auxiliar de la justicia Vilma Yépez y el del ingeniero catastral Oswaldo Rojas, frente al primero dijo,
«(…) Pues bien, el anterior trabajo debe ser desestimado habida cuenta que, para liquidar el valor de la sola servidumbre en virtud del área intervenida, la citada perito utilizó entre otras, ofertas de cuatro inmuebles con un área de terreno que difiere mucho al área del predio objeto del gravamen y que, además, no se delimitaron las características en cuanto a la actividad económica y/o el número de animales para cada uno de los predios. Aunado a ello, la perito realiza una mixtura de las disposiciones legales aplicables a una servidumbre de tránsito, asunto muy distinto a la servidumbre para explotación de hidrocarburos, la auxiliar incurre en varias imprecisiones cuando se refiere a la servidumbre de tránsito y, luego a la de hidrocarburos»,
Destacó que, la mencionada profesional, hizo referencia a la ley 1682 de 2013 y a la Resolución 898 de 2014 del IGAC, que prevén parámetros y criterios para la elaboración de avalúos comerciales de proyectos de infraestructura de transporte, más no de servidumbre de hidrocarburos; y que, para valorar el lucro cesante, solo se refirió a que la finca se vería afectada en la alimentación de los bovinos y por el impacto ambiental por la deforestación, y añadió que, la inscripción de la demanda «sacaba el bien del comercio», cuando a la luz del artículo 591 del Código General del Proceso, no es así.
Por otra parte, precisó que, tampoco adjuntó la prueba de las consultas a los expertos del sector inmobiliario y de los peritos avaluadores de la zona, y que, echaba de menos igualmente las,
«(…) cotizaciones que den cuenta o justifiquen los valores utilizados por la perito para calcular los mencionados gastos y las ofertas de los predios con los que realiza la comparación, pues sin los debidos soportes, los cálculos sobre el particular resultan acomodaticios; incluso en ninguno de los anexos de la mencionada experticia, se indica algo relativo a documentos que acrediten los valores enunciados, quedando éstos únicamente en registros fotográficos y planos, pero relacionados con el valor del terreno en la zona objeto del gravamen, razón por la cual la experticia en comento debe ser igualmente descartada.
(…) Por lo tanto, no más partiendo de este hecho, ya la pericia rendida por la señora Vilma Yepes, no puede ser tenida en cuenta para efectos de fijar la indemnización integral sobre los daños y perjuicios ocasionados a la finca Andalucía, en razón a que las conclusiones a las que llegó la perito, provienen en su mayoría de fuentes externas -de las cuales no reposa sustento probatorio en el expediente- que en ningún momento pueden suplir la obligación de pronunciarse sobre lo que fuera el objeto de pericia. Sumado a que, aplicó normas que no regulan la servidumbre de hidrocarburos».
Entre tanto, del peritaje aportado por la demandante CNE Oil & Gas, realizado por ingeniero Oswaldo Rojas, dijo que se apoyó en la ley 1274 de 2009, la 388 de 1997, el decreto 1420 de 1998 y la Resolución A620 del IGAC, propias de la servidumbre de hidrocarburos.
Inicialmente, refirió que el mencionado perito aclaró que, debido al carácter temporal de la servidumbre (solo 6 meses), sus limitaciones no perdurarían en el tiempo, por lo tanto, el índice de afectación del predio sería bajo. Reseñó la pericia e indicó que, el profesional identificó al área comprometida y que, con fundamento en abundante literatura sobre la materia, determinó que,
«(…) para efectos del avalúo, debía tomarse como valor comercial del terreno el valor del límite superior de los datos estudiados, siempre que el predio tiene acceso directo sobre una vía en buen estado, se encuentra bien ubicado respecto de las fuentes de agua disponibles en la vereda y tiene suelos aptos para su explotación económica».
Más adelante, dijo que el valor obtenido por el citado ingeniero,
«(…) devino de la aplicación del método de comparación de mercado y reposición consagrado en la Resolución 620 de 2008, para lo cual tuvo en cuenta la oferta de cinco inmuebles semejantes a la finca “Andalucía”, los cuales guardan similitud en cuanto a su área y actividad económica, predios en los que el valor de la hectárea se ubicó en un límite mínimo de $8.243.902 un límite máximo de $9.583.333.
Por consiguiente, el valor del avalúo en estudio se fijó en $8.661.476, monto acogido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, y que, para la Sala, es el que resulta más acertado o que mejor establece la indemnización integral en favor de la Sociedad Ayala Oviedo Ltda, por la intervención mediante servidumbre petrolera en el predio de su propiedad».
Especificó que, no le asistía razón a Ayala Oviedo Ltda., cuando señaló que el perito traído por su contraparte no obró con criterios debidamente soportados o documentados porque lo inmuebles con los que comparó la finca Andalucía, estaban muy distantes de ella, pero el tribunal explicitó que,
«(…) de los quince predios con los que realizó la comparación, el profesional depuró el listado con los inmuebles que tienen las características más similares y los más cercanos, entre los cuales se encuentra un predio ubicado en la misma vereda que el inmueble objeto del gravamen, contrario al dictamen realizado por la perito Vilma Yepes que solo se limitó a precisar el nombre de las fincas y su área, es decir, se desconoce la actividad o explotación económica de los predios que comparó.
(…) no basta con conformarse de la cercanía de los predios con los que se realiza el método de comparación o de mercado, sino que es deber del enjuiciador hacer un examen crítico, razonado y conjunto de las pruebas aportadas al proceso, pues a más que la opinión de los peritos no puede imponérsele como de obligatoria aceptación, el estatuto procesal obliga realizar una valoración integral de las referidas experticias».
Con todo, concluyó la magistratura tutelada definiendo que, en este asunto,
«(…) el dictamen presentado por el señor Oswaldo Rojas, debe este ser acogido, tal y como lo efectuó la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Sahagún por ser el que mejor analiza con soporte probatorio, las características propias de la clase de inmuebles objeto de la servidumbre en mención y determina la proporcionalidad de la afectación con la indemnización».
3.3. Visto lo anterior, como se anticipó, para la Sala las providencias reseñadas – la que negó la reposición contra el auto que admitió la apelación; y, la sentencia que finiquitó el trámite de la revisión especial contemplada en el numeral 9º del artículo 5º de la ley 1274 de 2009 – se fundaron en una interpretación razonable de las regulaciones acordes con la controversia, por lo tanto, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental como para que la salvaguarda se imponga inaplazable, en tanto que, dichas resoluciones no revelan la arbitrariedad endilgada por la accionante.
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).
Y, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el efectuado por el juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a la colegiatura demandada, pues los motivos que con suficiencia expuso en la instancia en que le correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque las determinaciones atacadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 5. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. A la solicitud de avalúo se le dará el siguiente trámite:
(…)
9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez.