STC13430 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13430-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13430-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04619-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Laura  Gisella y Jorge Beltrán Lacouture Quintero contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de sus garantías esenciales de  acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de  defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por  las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Laura Gisella  y Jorge Beltrán Lacouture Quintero iniciaron el verbal contra  Multiservicios Lago S.A.S., en procura de que se declarara la  simulación  absoluta  de los contratos de compraventa de automotores celebrados entre la  pasiva1  –como compradora– y Opergasoil S.A.S. –como  vendedora, de la cual son socios–2;  y que, en tal virtud, se restituyera el derecho de propiedad de esta  última, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (rad. n.º  2021-00339), quien, agotadas las etapas de rigor, con sentencia de 28  de febrero de 2023, accedió al petitum.  

2.2. Sin embargo,  al desatar la apelación que formuló la contraparte, el  14 de agosto posterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de esa localidad modificó lo dispuesto por el a  quo,  en el sentido de que, «si  bien es cierto se encuentran reunidos los presupuestos para declarar  la simulación de los negocios jurídicos cuestionados,  no  correspondería a la declaratoria de simulación  absoluta, sino a la relativa,  puesto que los sujetos negociales sí pretendieron la  celebración de los negocios jurídicos, empero la  naturaleza de los actos develados era sustancialmente diferente a la  de los negocios encubiertos. Valga señalar que, las sociedades  le dieron apariencia de compraventa a lo que realmente correspondía  a donaciones»3.  

2.3. Por ello, el  colegiado sostuvo que, «aun  cuando la pretensión se circunscribió a la declaratoria  de simulación absoluta, los fundamentos fácticos que la  sustentan dan cuenta realmente de una relativa, habida cuenta de que  se señala, entre otras cosas, que la sociedad OPERGASOIL S.A.S  no recibió contraprestación alguna por la venta  realizada»,  de modo que, en cuanto a los efectos jurídicos de los actos  cuestionados, estableció que:  

«(…)  habría  lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de donación  celebrado entre las sociedades OPERGASOIL S.A.S, y MULTISERVICIOS  LAGO S.A.S., respecto del vehículo tipo excavadora SDLG de  placas MC053447, en lo que excediera los 50 S.M.L.M.V., es decir, la  suma de $43.890.150. De tal forma que, la donación resulta  valida solo en lo que no excede la suma equivalente a 50 S.M.M.V para  la época de la celebración del contrato. De esta forma,  solo la cuota parte de la donación correspondiente al 31,12%  resultaría, en principio, válida, mientras que la cuota  parte correspondiente al 68.88% resultaría viciada de nulidad  absoluta»4.  

2.4. El ad  quem  también añadió que «el  entonces representante de la Sociedad OPERGASOIL S.A.S. no se  encontraba facultado para realizar este tipo de actos que implicaran  la transferencia de dominio de la sociedad, sin autorización  previa de la Asamblea de Socios. Así, recordemos que, al  establecer las facultades del representante legal, se dispuso que “en  el evento que se pretenda gravar, hipotecar o cualquier otro acto que  conlleve a la enajenación o pérdida de los activos de  la sociedad, deberá solicitar aprobación de la asamblea  general de accionistas.” La no aprobación por parte de  asamblea se traduce en una falta de capacidad del representante  legal, lo que conllevaría a la rescisión de los  contratos de donación en los términos establecidos en  el artículo 838 del Código de Comercio».  

2.5. Sin embargo,  a juicio de los memorialistas, esa determinación es irregular,  pues, grosso  modo,  incurrió en los defectos:  

(i)  Sustantivo,  en la medida en que aplicó de forma errada los cánones  a)  1742 del Código Civil, porque «independientemente  de la naturaleza del negocio jurídico que dio lugar al  traspaso de los cuatro (4) vehículos, sea compra-venta, sea  donación como finalmente se declaró en segunda  instancia, el representante legal de la sociedad OPERGASOIL S.A.S.,  señor JORGE BELTRÁN LACOUTURE OÑATE, requería  obligatoriamente la autorización previa y expresa de la  asamblea de accionistas, como quiera que la finalidad de lo realizado  era la disposición de los activos de la sociedad, con el fin  de transferir su propiedad a la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S.»  y b)  1746 ejusdem,  porque «omitió  el cumplimiento y aplicación de esos mandatos legales y dio  lugar a la nulidad de la donación de un solo vehículo  de los cuatro, y en ese único caso, anuló parcialmente  el negocio, de modo que en los puntos 4 y 5 de la parte resolutiva,  la sentencia de segunda instancia resolvió que dicho bien  quedará en comunidad, con una cuota parte correspondiente al  31,12%, en cabeza de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S y la cuota parte  correspondiente al 68,88% a favor de la sociedad OPERGASOIL S.A.S.»;  

(ii)  Procedimental,  en tanto «el  Tribunal fue extremadamente oficioso para declarar la simulación  relativa, pese a lo que se había solicitado en la demanda era  la simulación absoluta. También fue extremadamente  oficioso para abordar en segunda instancia un problema jurídico  que no fue planteado en modo alguno por la parte demandada, ni en la  contestación de la demanda, ni sobre todo en el recurso de  apelación interpuesto. Pero más allá de ese uso  de los poderes oficiosos del Juez y del Iura Novit Curia, sorprende  que esa “interpretación sistemática e integral de  la demanda” que dijo haber realizado, y ese “propósito  de no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo  sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el  conflicto”, no los haya aplicado en relación con la  finalidad última de los demandantes, quienes claramente  pretendían que se dejara sin efectos la totalidad del negocio  o negocios jurídicos realizados en vida por el señor  LACOUTURE OÑATE»;  

(iii)  Fáctico,  porque «erró  al considerar como negocios jurídicos independientes lo que  realmente fue un único acto de donación; todo ello bajo  el supuesto de que el Tribunal podía válidamente  declarar de oficio la simulación relativa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La magistrada  ponente de la decisión confutada se remitió a las  consideraciones efectuadas en ella y adujo que «la  conclusión a la que se llegó por parte de la Sala no  fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino está  fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario,  los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar  el contenido de los mismos. En tal sentido, resulta evidente que la  decisión se ajustó a las normas aplicables al caso. Por  tal motivo, se solicita que se deniegue la acción de tutela  impetrada, pues la misma busca revivir instancias de debate  legalmente precluidas, por la eventualidad de haber recibido una  decisión adversa a sus intereses e imponer su visión  particular sobre el asunto de marras».  

2. El estrado a  quo  de la causa cuestionada remitió el enlace de acceso al  expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía  de hecho  en el verbal de la referencia  (rad. n.º 2021-00339), por modificar, en sede de apelación,  la sentencia estimatoria de primer grado –para, en su lugar,  declarar la «simulación  relativa»  de los contratos de compraventa de automotor cuestionados–,  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla modificó la sentencia de primer  grado, para, en su lugar, declarar la simulación relativa de  los contratos de compraventa de automotores suscritos entre las  sociedades Opergasoil S.A.S. y Multiservicios Lago S.A.S., no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el  colegiado ad  quem  anotó como antecedentes relevantes los siguientes:  

«(…)  la  parte demandante pretende que se declaren absolutamente simulados los  contratos de compraventa suscritos entre la sociedad OPERGASOIL  S.A.S, como vendedora y la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S.- como  compradora-, respecto de los vehículos automotores descritos  así: I) el vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET de  placas BHN011, II) el vehículo tipo excavadora SDLG de placas  MC053447, III) el vehículo tipo volqueta marca HYUNDAI de  placas SZK088, y IV) el vehículo tipo campero de marca KIA  modelo SORENTO XM EX de placas KFV127.  

De conformidad  con el acervo probatorio construido en desarrollo del proceso, se  encuentra plenamente acreditado que entre la sociedad OPERGASOIL  S.A.S, representada legalmente, hasta ese entonces, por el señor  JORGE BELTRÁN LACOUTURE OÑATE y la sociedad  MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., representada por este mismo, se  suscribieron cuatro contratos de compraventa, a través de los  cuales, la primera de las sociedades le transfería a la  segunda, a título de venta, los vehículos automotores  referidos. Los contratos respecto del vehículo tipo camioneta  marca CHEVROLET de placas BHN011, el vehículo tipo excavadora  SDLG de placas MC053447 y el vehículo tipo volqueta marca  HYUNDAI de placas SZK088, se suscribieron el día tres (3) de  noviembre del año 2020, mientras que el negocio jurídico  cuyo objeto recayó sobre el vehículo tipo campero de  marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127 se perfeccionó  el día 11 de noviembre del mismo año, es decir, tan  solo una semana después de los contratos iniciales.  

El a quo,  encontró que los contratos cuestionados efectivamente  correspondían a negocios jurídicos simulados,  estableciendo ello a partir de una serie de indicios, dentro de los  cuales resaltaban la falta de necesidad de enajenar, la ausencia del  pago del precio establecido en los contratos por cada vehículo,  la persistencia del vendedor en la tenencia o posesión de los  bienes enajenados, la ausencia de recursos en el adquirentes, la  falta de beneficios a la favor de la sociedad enajenante, el afecto  entre el representante legal de las sociedades y los socios que  integraban cada una de éstas y la venta en conjunto de los  bienes.  

La demandada  mostró su inconformidad frente a la sentencia de primera  instancia, señalando que los contratos celebrados no  representaban beneficio alguno para ella y mucho menos para su actual  representante legal, la señora DORIS DEL CARMEN GÓMEZ  PATERNINA, toda vez que realmente fueron extraídos de la  sociedad patrimonial que existía entre ella y el señor  JORGE BELTRÁN LACOUTURE OÑATE para ser aportados a la  sociedad OPERGASOIL S.A.S y posteriormente enajenados.  

(…) En  relación con este tópico, la Sala, en principio,  considera necesario precisar que éste no constituye el  escenario judicial adecuado para determinar si los vehículos  que constituyeron el objeto de los negocios jurídicos  cuestionados, inicialmente pertenecían a la sociedad  patrimonial de hecho que alega la recurrente existió entre el  señor JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE y la señora  la señora DORIS DEL CARMEN GOMEZ PATERNINA. Cabe aclara que el  ordenamiento jurídico interno ha dispuesto de acciones y  escenarios judiciales expedidos para determinar no solo la existencia  de una sociedad patrimonial de hecho, sino también los bienes  que integran la misma, así como su eventual liquidación.  No obstante, se debe insistir, en que el actual proceso no representa  la escena adecuada para debatir si los bienes aportados a la sociedad  OPERGASOIL S.A.S. y posteriormente enajenados a la sociedad  MULTISERVICIOS LAGO S.A.S. eran bienes propios o pertenecían a  la sociedad patrimonial de hecho referida».  

En ese sentido, el  tribunal señaló que «la  enajenación de los bienes representó un beneficio en  favor de la Sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., toda vez que, a  partir de la venta, acrecentaron el patrimonio de esta sociedad, sin  que se advirtiera contraprestación alguna por tal hecho.  Valga señalar que los vehículos objeto de los contratos  ingresaron al patrimonio de la sociedad demandada y ésta no  pagó el precio fijado en los negocios jurídicos por  cuenta de la transferencia»,  de modo que:  

«Es  claro para la Sala que la Sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S resultó  beneficiada con la venta de los bienes efectuadas, no solo por el  hecho de que éstos entraron a engrosar su patrimonio, el cual  se veía disminuido, sino, además, porque  la transferencia se efectuó sin necesidad de contraprestación  alguna, es decir, que no se pagó precio por estas  transferencias.  

La falta del  pago del precio de los bienes se ha demostrado, no solo a partir del  reconocimiento mismo de la representante legal de la sociedad  demandada, sino también a partir de la exhibición de  los libros contables de aquella y la declaración de la  contendora de ambas sociedades.  

Inicialmente en  su declaración, cuando es interrogada acerca de la forma en la  que se realizó la venta y particularmente en relación  con el pago del precio, la señora DORIS DEL CARMEN GÓMEZ  PATERNINA, como representante legal de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S,  expresamente manifestó: “Es que ahí no hubo  venta, doctora, ahí no hubo venta, lo que hizo él fue  para ayudar a esa empresa, lo que hizo él fue para ayudar a la  empresa de los hijos.” Posterior a ello, ratificó que no  hubo venta, sino que realmente se había tratado de una ayuda.  

En el mismo  sentido, la señora MARIELA JIMÉNEZ OBISCO, quien fuera  la contadora de ambas sociedades al momento de la celebración  de los negocios jurídicos, indicó que no hubo un pago  por las ventas de los vehículos múltiples veces  referidos. Al preguntársele cómo tuvo conocimiento de  este hecho, la declarante manifestó que “Por los libros  de contabilidad que me solicitaron (sic) el juzgado, entonces ahí  tuve conocimiento sobre toda esa información, toda la  información contable que me pidieron, ya que yo soy la  contadora de OPERGASOIL S.A.S. en estos momentos.  

Valoradas las  anteriores declaraciones conjuntamente con la exhibición de  los libros contables y particularmente del denominado Libro Mayor y  Balance” de la Sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., se  puede determinar si hesitación alguna que con ocasión a  las ventas celebradas entre ésta y la sociedad OPERGASOIL  S.A.S., no se registró pago alguno, así como tampoco se  presentó un requerimiento por parte de la sociedad vendedora  para que la compradora procediera en tal sentido.  Lo anterior, constituye un indicio grave y contundente de que los  actos realizados entre las sociedades realmente corresponden a  negocios jurídicos simulados.  

De conformidad  con todo lo anterior, contrario a lo expresado por la recurrente,  resulta claro para la Sala que los actos de venta representaron un  beneficio en favor de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., puesto que, ésta  vio acrecentado su patrimonio sin la necesidad de efectuar el pago  del precio establecido».  

En esa línea,  analizó lo atinente a los perjuicios reclamados por los aquí  interesados, en la medida en que la contraparte alegó que  aquellos también forman parte de la sociedad Multiservicios  Lagos S.A.S. –con acciones tipo hijo de familia con voto  múltiple A–; y, para ello, relievó que «al  margen de que los hijos del finado JORGE BELTRÁN LACOUTURE  OÑATE integren la sociedad OPERGASOIL S.A.S. es claro que  estos resultan afectados con las ventas efectuadas, como quiera (sic)  que,  si bien es cierto, una vez constituida la sociedad forma una persona  distinta a los socios individualmente considerados, a cada uno de los  socios le asiste un interés real patrimonial frente al  patrimonio de la sociedad, sustentando en la prerrogativa de hacer  restituir aportes efectuados. Así las cosas, al advertir la  afectación del patrimonio de OPERGASOIL S.A.S., como socios de  ésta tenían un interés legítimo para  ejercer la acción de simulación, procurando que los  bienes salieron del patrimonio de la sociedad, retornaran a ella».  

En lo que respecta  a la falta de autorización por parte de la asamblea general de  accionistas para la enajenación censurada, el ad  quem  sostuvo que «el  representante legal de la sociedad sí requería  aprobación de la asamblea general de accionistas cuando  pretendiera efectuar negocios jurídicos que implicaran la  enajenación o pérdida de activos de la sociedad».  

Con esas premisas,  el colegiado adujo que «si  bien es cierto se encuentran reunidos los presupuestos para declarar  la simulación de los negocios jurídicos cuestionados,  no  correspondería a la declaratoria de simulación  absoluta, sino a la relativa, puesto que los sujetos negociales sí  pretendieron la celebración de los negocios jurídicos,  empero la naturaleza de los actos develados era sustancialmente  diferente a la de los negocios encubiertos. Valga señalar que,  las sociedades le dieron apariencia de compraventa a lo que realmente  correspondía a donaciones»,  razón por la cual anotó que:  

«Sí  existió la voluntad de celebrar los actos jurídicos, sí  hubo contratos, aunque su nomenclatura jurídica es opuesta a  la de los negocios aparentes.  

Se debe  reiterar que la simulación absoluta solo se estructura cuando  los intervinientes conciertan un negocio aparente, pero, en realidad,  sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de  derecho ni de deberes, se trata de la apariencia de una conducta  negocial cuando en realidad no se dispone de interés alguno.  

(…) los  sujetos negociales sí pretendieron la celebración de  los actos jurídicos, solo que los encubrieron bajo un tipo  contractual distinto.  El querer real de los sujetos negociales, se insiste, era el de  celebrar donaciones, para acrecentar el patrimonio de la sociedad  demandada y no el de suscribir contratos de compraventa, como lo  aparentaron».  

Por ende, procedió  a verificar si, en esa instancia, «se  encuentra autorizada para declarar la simulación relativa de  los actos cuestionados, toda vez que los demandantes pretendieron la  declaratoria de simulación absoluta y no aquella»,  para lo cual citó, en lo pertinente, la providencia CSJ  SC3729-2020, 5 oct., destacando que:  

«(…)  si  en los juicios de simulación se pretendió la  declaratoria de simulación absoluta y realmente se está  en presencia de la relativa, el juez está facultado para  declarar esta última si,  a partir de una interpretación sistemática e integral  de la demanda, encuentra que los fundamentos fácticos  realmente apuntaban a ella y no a la simulación absoluta.  Lo anterior, con el propósito de no “sacrificar el  derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental,  desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.” En  el caso bajo estudio, aun cuando la pretensión se  circunscribió a la declaratoria de simulación absoluta,  los fundamentos fácticos que la sustentan dan cuenta realmente  de una relativa, habida cuenta de que se señala, entre otras  cosas, que la sociedad OPERGASOIL S.A.S no recibió  contraprestación alguna por la venta realizada. De conformidad  con ello, la Sala procederá a modificar la sentencia de  primera instancia, para efectos de declarar la simulación  relativa de cada un de los contratos, precisando que los mismos  realmente correspondía a contratos de donación y no de  compraventa como lo aparentaron».  

En ese contexto,  añadió que le correspondía fijar si los actos  jurídicos demandados estaban revestidos de los efectos de la  ineficacia,  laborío en el que coligió que:  

«Se  debe recordar que entre la sociedad La sociedad OPERGASOIL S.A.S,  representada legalmente, por el señor JORGE BELTRÁN  LACOUTURE OÑATE y la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S.,  representada por este mismo, se suscribieron cuatro contratos, a  través de los cuales, la primera de las sociedades le  transfería a la segunda, los vehículos automotores que  se describen a continuación:  

 El  vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, por  la suma de $8.000.000.  El vehículo tipo excavadora  SDLG de placas MC053447, por el valor de $141.024.775.  El  vehículo tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, por la  suma de $34.688.072.  El vehículo tipo campero de  marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127  

Conforme se  puede advertir, el valor del vehículo tipo excavadora SDLG de  placas MC053447 sobrepasaba la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., que  para la época de la celebración del contrato ascendía  a la suma de $43.890.150. Dicho esto, como quiera (sic)  la donación excedía la suma referida, debía  realizarse la insinuación en los términos establecidos  en el artículo 1458 del Código Civil, que expresamente  dispone lo siguiente: “Corresponde al notario autorizar  mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan  la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre  que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de  común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición  legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta  (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.”  

En relación  con las consecuencias de la falta de insinuación en los  negocios que la requieres, se ha establecido que éstos se  encontrarían revestido de nulidad absoluta en lo que exceda  los 50 S.M.L.M.V. Respecto al particular se ha expresado la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema en sentencia SC6265-2014  de 19 de mayo de 2014 (…).  

Del mismo modo,  en sentencia SC837-2019  del 19 de marzo de 2019, la Corte precisó: “La donación  es un acto jurídico que no está prohibido por la ley,  de allí que la satisfacción del condicionamiento de la  insinuación consagrado en el artículo 1458 del Código  Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de  1989, para los eventos allí previstos, constituya una especial  carga, que de omitirse, le resta eficacia a ese acto jurídico  en lo que supere los 50 salarios mínimos legales mensuales,  precisamente porque en esas condiciones se estaría  pretermitiendo un requisito necesario para que el acto surta plenos  efectos, falencia sancionada con nulidad, a la luz del artículo  1740 del Código Civil.”  

Así las  cosas, habría lugar a declarar la nulidad absoluta del  contrato de donación celebrado entre las sociedades OPERGASOIL  S.A.S, y MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., respecto del vehículo  tipo excavadora SDLG de placas MC053447, en lo que excediera los 50  S.M.L.M.V., es decir, la suma de $43.890.150. De tal forma que, la  donación resulta valida solo  en lo que no excede la suma equivalente a 50 S.M.M.V para la época  de la celebración del contrato.  De esta forma, solo la cuota parte de la donación  correspondiente al 31,12% resultaría, en principio, válida,  mientras que la cuota parte correspondiente al 68.88% resultaría  viciada de nulidad absoluta.  

Aunado a lo  anterior, la Sala debe reiterar que el entonces representante de la  Sociedad OPERGASOIL S.A.S. no se encontraba facultado para realizar  este tipo de actos que implicaran la transferencia de dominio de la  sociedad, sin autorización previa de la Asamblea de Socios.  Así, recordemos que, al establecer las facultades del  representante legal, se dispuso que “en el evento que se  pretenda gravar, hipotecar o cualquier otro acto que conlleve a la  enajenación o pérdida de los activos de la sociedad,  deberá solicitar aprobación de la asamblea general de  accionistas.” La no aprobación por parte de asamblea se  traduce en una falta de capacidad del representante legal, lo que  conllevaría a la rescisión de los contratos de donación  en los términos establecidos en el artículo 838 del  Código de Comercio.  

En Sentencia  SC9184-2017  de fecha 28 de junio de 2017 la Corte aclaró este tipo de  situaciones en las que un representante legal celebra negocios  jurídicos sin facultad para ello, no genera una inoponibilidad  del negocio frente a la Sociedad, sino la rescisión del mismo  (…).  De conformidad con ello, habida cuenta de la naturaleza de la  nulidad, la Sala no puede pronunciarse expresamente frente a ella,  habida cuenta de que su declaración no fue solicitada por la  parte demandante».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus  expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De la          cual los aquí libelistas también son socios, pero          junto a la señora Doris del Carmen Gómez Paternina,          mientras que en la segunda (Opergasoil) solo figuran aquellos.  

2          Los vehículos: «[i]          tipo          camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, por la suma de          $8.000.000. [ii]          tipo          excavadora SDLG de placas MC053447, por el valor de $141.024.775.          [iii] tipo          volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, por la suma de $34.688.072.          [iv]          tipo          campero de marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127»,          de acuerdo con la providencia del ad          quem.  

3          Ello,          con sustento, entre otros, en los fallos CSJ SC3729-2020,          5 oct.  

4          Ello,          con base en la providencia CSJ SC837-2019,          19 mar.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *