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STC13430-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13430-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04619-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laura Gisella y Jorge Beltrán Lacouture Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Laura Gisella y Jorge Beltrán Lacouture Quintero iniciaron el verbal contra Multiservicios Lago S.A.S., en procura de que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa de automotores celebrados entre la pasiva1 –como compradora– y Opergasoil S.A.S. –como vendedora, de la cual son socios–2; y que, en tal virtud, se restituyera el derecho de propiedad de esta última, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (rad. n.º 2021-00339), quien, agotadas las etapas de rigor, con sentencia de 28 de febrero de 2023, accedió al petitum.
2.2. Sin embargo, al desatar la apelación que formuló la contraparte, el 14 de agosto posterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de que, «si bien es cierto se encuentran reunidos los presupuestos para declarar la simulación de los negocios jurídicos cuestionados, no correspondería a la declaratoria de simulación absoluta, sino a la relativa, puesto que los sujetos negociales sí pretendieron la celebración de los negocios jurídicos, empero la naturaleza de los actos develados era sustancialmente diferente a la de los negocios encubiertos. Valga señalar que, las sociedades le dieron apariencia de compraventa a lo que realmente correspondía a donaciones»3.
2.3. Por ello, el colegiado sostuvo que, «aun cuando la pretensión se circunscribió a la declaratoria de simulación absoluta, los fundamentos fácticos que la sustentan dan cuenta realmente de una relativa, habida cuenta de que se señala, entre otras cosas, que la sociedad OPERGASOIL S.A.S no recibió contraprestación alguna por la venta realizada», de modo que, en cuanto a los efectos jurídicos de los actos cuestionados, estableció que:
«(…) habría lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre las sociedades OPERGASOIL S.A.S, y MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., respecto del vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447, en lo que excediera los 50 S.M.L.M.V., es decir, la suma de $43.890.150. De tal forma que, la donación resulta valida solo en lo que no excede la suma equivalente a 50 S.M.M.V para la época de la celebración del contrato. De esta forma, solo la cuota parte de la donación correspondiente al 31,12% resultaría, en principio, válida, mientras que la cuota parte correspondiente al 68.88% resultaría viciada de nulidad absoluta»4.
2.4. El ad quem también añadió que «el entonces representante de la Sociedad OPERGASOIL S.A.S. no se encontraba facultado para realizar este tipo de actos que implicaran la transferencia de dominio de la sociedad, sin autorización previa de la Asamblea de Socios. Así, recordemos que, al establecer las facultades del representante legal, se dispuso que “en el evento que se pretenda gravar, hipotecar o cualquier otro acto que conlleve a la enajenación o pérdida de los activos de la sociedad, deberá solicitar aprobación de la asamblea general de accionistas.” La no aprobación por parte de asamblea se traduce en una falta de capacidad del representante legal, lo que conllevaría a la rescisión de los contratos de donación en los términos establecidos en el artículo 838 del Código de Comercio».
2.5. Sin embargo, a juicio de los memorialistas, esa determinación es irregular, pues, grosso modo, incurrió en los defectos:
(i) Sustantivo, en la medida en que aplicó de forma errada los cánones a) 1742 del Código Civil, porque «independientemente de la naturaleza del negocio jurídico que dio lugar al traspaso de los cuatro (4) vehículos, sea compra-venta, sea donación como finalmente se declaró en segunda instancia, el representante legal de la sociedad OPERGASOIL S.A.S., señor JORGE BELTRÁN LACOUTURE OÑATE, requería obligatoriamente la autorización previa y expresa de la asamblea de accionistas, como quiera que la finalidad de lo realizado era la disposición de los activos de la sociedad, con el fin de transferir su propiedad a la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S.» y b) 1746 ejusdem, porque «omitió el cumplimiento y aplicación de esos mandatos legales y dio lugar a la nulidad de la donación de un solo vehículo de los cuatro, y en ese único caso, anuló parcialmente el negocio, de modo que en los puntos 4 y 5 de la parte resolutiva, la sentencia de segunda instancia resolvió que dicho bien quedará en comunidad, con una cuota parte correspondiente al 31,12%, en cabeza de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S y la cuota parte correspondiente al 68,88% a favor de la sociedad OPERGASOIL S.A.S.»;
(ii) Procedimental, en tanto «el Tribunal fue extremadamente oficioso para declarar la simulación relativa, pese a lo que se había solicitado en la demanda era la simulación absoluta. También fue extremadamente oficioso para abordar en segunda instancia un problema jurídico que no fue planteado en modo alguno por la parte demandada, ni en la contestación de la demanda, ni sobre todo en el recurso de apelación interpuesto. Pero más allá de ese uso de los poderes oficiosos del Juez y del Iura Novit Curia, sorprende que esa “interpretación sistemática e integral de la demanda” que dijo haber realizado, y ese “propósito de no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto”, no los haya aplicado en relación con la finalidad última de los demandantes, quienes claramente pretendían que se dejara sin efectos la totalidad del negocio o negocios jurídicos realizados en vida por el señor LACOUTURE OÑATE»;
(iii) Fáctico, porque «erró al considerar como negocios jurídicos independientes lo que realmente fue un único acto de donación; todo ello bajo el supuesto de que el Tribunal podía válidamente declarar de oficio la simulación relativa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión confutada se remitió a las consideraciones efectuadas en ella y adujo que «la conclusión a la que se llegó por parte de la Sala no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino está fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos. En tal sentido, resulta evidente que la decisión se ajustó a las normas aplicables al caso. Por tal motivo, se solicita que se deniegue la acción de tutela impetrada, pues la misma busca revivir instancias de debate legalmente precluidas, por la eventualidad de haber recibido una decisión adversa a sus intereses e imponer su visión particular sobre el asunto de marras».
2. El estrado a quo de la causa cuestionada remitió el enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en presunta vía de hecho en el verbal de la referencia (rad. n.º 2021-00339), por modificar, en sede de apelación, la sentencia estimatoria de primer grado –para, en su lugar, declarar la «simulación relativa» de los contratos de compraventa de automotor cuestionados–, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar la simulación relativa de los contratos de compraventa de automotores suscritos entre las sociedades Opergasoil S.A.S. y Multiservicios Lago S.A.S., no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el colegiado ad quem anotó como antecedentes relevantes los siguientes:
«(…) la parte demandante pretende que se declaren absolutamente simulados los contratos de compraventa suscritos entre la sociedad OPERGASOIL S.A.S, como vendedora y la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S.- como compradora-, respecto de los vehículos automotores descritos así: I) el vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, II) el vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447, III) el vehículo tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, y IV) el vehículo tipo campero de marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127.
De conformidad con el acervo probatorio construido en desarrollo del proceso, se encuentra plenamente acreditado que entre la sociedad OPERGASOIL S.A.S, representada legalmente, hasta ese entonces, por el señor JORGE BELTRÁN LACOUTURE OÑATE y la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., representada por este mismo, se suscribieron cuatro contratos de compraventa, a través de los cuales, la primera de las sociedades le transfería a la segunda, a título de venta, los vehículos automotores referidos. Los contratos respecto del vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, el vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447 y el vehículo tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, se suscribieron el día tres (3) de noviembre del año 2020, mientras que el negocio jurídico cuyo objeto recayó sobre el vehículo tipo campero de marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127 se perfeccionó el día 11 de noviembre del mismo año, es decir, tan solo una semana después de los contratos iniciales.
El a quo, encontró que los contratos cuestionados efectivamente correspondían a negocios jurídicos simulados, estableciendo ello a partir de una serie de indicios, dentro de los cuales resaltaban la falta de necesidad de enajenar, la ausencia del pago del precio establecido en los contratos por cada vehículo, la persistencia del vendedor en la tenencia o posesión de los bienes enajenados, la ausencia de recursos en el adquirentes, la falta de beneficios a la favor de la sociedad enajenante, el afecto entre el representante legal de las sociedades y los socios que integraban cada una de éstas y la venta en conjunto de los bienes.
La demandada mostró su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, señalando que los contratos celebrados no representaban beneficio alguno para ella y mucho menos para su actual representante legal, la señora DORIS DEL CARMEN GÓMEZ PATERNINA, toda vez que realmente fueron extraídos de la sociedad patrimonial que existía entre ella y el señor JORGE BELTRÁN LACOUTURE OÑATE para ser aportados a la sociedad OPERGASOIL S.A.S y posteriormente enajenados.
(…) En relación con este tópico, la Sala, en principio, considera necesario precisar que éste no constituye el escenario judicial adecuado para determinar si los vehículos que constituyeron el objeto de los negocios jurídicos cuestionados, inicialmente pertenecían a la sociedad patrimonial de hecho que alega la recurrente existió entre el señor JORGE BELTRAN LACOUTURE OÑATE y la señora la señora DORIS DEL CARMEN GOMEZ PATERNINA. Cabe aclara que el ordenamiento jurídico interno ha dispuesto de acciones y escenarios judiciales expedidos para determinar no solo la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, sino también los bienes que integran la misma, así como su eventual liquidación. No obstante, se debe insistir, en que el actual proceso no representa la escena adecuada para debatir si los bienes aportados a la sociedad OPERGASOIL S.A.S. y posteriormente enajenados a la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S. eran bienes propios o pertenecían a la sociedad patrimonial de hecho referida».
En ese sentido, el tribunal señaló que «la enajenación de los bienes representó un beneficio en favor de la Sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., toda vez que, a partir de la venta, acrecentaron el patrimonio de esta sociedad, sin que se advirtiera contraprestación alguna por tal hecho. Valga señalar que los vehículos objeto de los contratos ingresaron al patrimonio de la sociedad demandada y ésta no pagó el precio fijado en los negocios jurídicos por cuenta de la transferencia», de modo que:
«Es claro para la Sala que la Sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S resultó beneficiada con la venta de los bienes efectuadas, no solo por el hecho de que éstos entraron a engrosar su patrimonio, el cual se veía disminuido, sino, además, porque la transferencia se efectuó sin necesidad de contraprestación alguna, es decir, que no se pagó precio por estas transferencias.
La falta del pago del precio de los bienes se ha demostrado, no solo a partir del reconocimiento mismo de la representante legal de la sociedad demandada, sino también a partir de la exhibición de los libros contables de aquella y la declaración de la contendora de ambas sociedades.
Inicialmente en su declaración, cuando es interrogada acerca de la forma en la que se realizó la venta y particularmente en relación con el pago del precio, la señora DORIS DEL CARMEN GÓMEZ PATERNINA, como representante legal de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S, expresamente manifestó: “Es que ahí no hubo venta, doctora, ahí no hubo venta, lo que hizo él fue para ayudar a esa empresa, lo que hizo él fue para ayudar a la empresa de los hijos.” Posterior a ello, ratificó que no hubo venta, sino que realmente se había tratado de una ayuda.
En el mismo sentido, la señora MARIELA JIMÉNEZ OBISCO, quien fuera la contadora de ambas sociedades al momento de la celebración de los negocios jurídicos, indicó que no hubo un pago por las ventas de los vehículos múltiples veces referidos. Al preguntársele cómo tuvo conocimiento de este hecho, la declarante manifestó que “Por los libros de contabilidad que me solicitaron (sic) el juzgado, entonces ahí tuve conocimiento sobre toda esa información, toda la información contable que me pidieron, ya que yo soy la contadora de OPERGASOIL S.A.S. en estos momentos.
Valoradas las anteriores declaraciones conjuntamente con la exhibición de los libros contables y particularmente del denominado Libro Mayor y Balance” de la Sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., se puede determinar si hesitación alguna que con ocasión a las ventas celebradas entre ésta y la sociedad OPERGASOIL S.A.S., no se registró pago alguno, así como tampoco se presentó un requerimiento por parte de la sociedad vendedora para que la compradora procediera en tal sentido. Lo anterior, constituye un indicio grave y contundente de que los actos realizados entre las sociedades realmente corresponden a negocios jurídicos simulados.
De conformidad con todo lo anterior, contrario a lo expresado por la recurrente, resulta claro para la Sala que los actos de venta representaron un beneficio en favor de MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., puesto que, ésta vio acrecentado su patrimonio sin la necesidad de efectuar el pago del precio establecido».
En esa línea, analizó lo atinente a los perjuicios reclamados por los aquí interesados, en la medida en que la contraparte alegó que aquellos también forman parte de la sociedad Multiservicios Lagos S.A.S. –con acciones tipo hijo de familia con voto múltiple A–; y, para ello, relievó que «al margen de que los hijos del finado JORGE BELTRÁN LACOUTURE OÑATE integren la sociedad OPERGASOIL S.A.S. es claro que estos resultan afectados con las ventas efectuadas, como quiera (sic) que, si bien es cierto, una vez constituida la sociedad forma una persona distinta a los socios individualmente considerados, a cada uno de los socios le asiste un interés real patrimonial frente al patrimonio de la sociedad, sustentando en la prerrogativa de hacer restituir aportes efectuados. Así las cosas, al advertir la afectación del patrimonio de OPERGASOIL S.A.S., como socios de ésta tenían un interés legítimo para ejercer la acción de simulación, procurando que los bienes salieron del patrimonio de la sociedad, retornaran a ella».
En lo que respecta a la falta de autorización por parte de la asamblea general de accionistas para la enajenación censurada, el ad quem sostuvo que «el representante legal de la sociedad sí requería aprobación de la asamblea general de accionistas cuando pretendiera efectuar negocios jurídicos que implicaran la enajenación o pérdida de activos de la sociedad».
Con esas premisas, el colegiado adujo que «si bien es cierto se encuentran reunidos los presupuestos para declarar la simulación de los negocios jurídicos cuestionados, no correspondería a la declaratoria de simulación absoluta, sino a la relativa, puesto que los sujetos negociales sí pretendieron la celebración de los negocios jurídicos, empero la naturaleza de los actos develados era sustancialmente diferente a la de los negocios encubiertos. Valga señalar que, las sociedades le dieron apariencia de compraventa a lo que realmente correspondía a donaciones», razón por la cual anotó que:
«Sí existió la voluntad de celebrar los actos jurídicos, sí hubo contratos, aunque su nomenclatura jurídica es opuesta a la de los negocios aparentes.
Se debe reiterar que la simulación absoluta solo se estructura cuando los intervinientes conciertan un negocio aparente, pero, en realidad, sus estipulaciones apuntan a que entre ellos no hay transferencias de derecho ni de deberes, se trata de la apariencia de una conducta negocial cuando en realidad no se dispone de interés alguno.
(…) los sujetos negociales sí pretendieron la celebración de los actos jurídicos, solo que los encubrieron bajo un tipo contractual distinto. El querer real de los sujetos negociales, se insiste, era el de celebrar donaciones, para acrecentar el patrimonio de la sociedad demandada y no el de suscribir contratos de compraventa, como lo aparentaron».
Por ende, procedió a verificar si, en esa instancia, «se encuentra autorizada para declarar la simulación relativa de los actos cuestionados, toda vez que los demandantes pretendieron la declaratoria de simulación absoluta y no aquella», para lo cual citó, en lo pertinente, la providencia CSJ SC3729-2020, 5 oct., destacando que:
«(…) si en los juicios de simulación se pretendió la declaratoria de simulación absoluta y realmente se está en presencia de la relativa, el juez está facultado para declarar esta última si, a partir de una interpretación sistemática e integral de la demanda, encuentra que los fundamentos fácticos realmente apuntaban a ella y no a la simulación absoluta. Lo anterior, con el propósito de no “sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.” En el caso bajo estudio, aun cuando la pretensión se circunscribió a la declaratoria de simulación absoluta, los fundamentos fácticos que la sustentan dan cuenta realmente de una relativa, habida cuenta de que se señala, entre otras cosas, que la sociedad OPERGASOIL S.A.S no recibió contraprestación alguna por la venta realizada. De conformidad con ello, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia, para efectos de declarar la simulación relativa de cada un de los contratos, precisando que los mismos realmente correspondía a contratos de donación y no de compraventa como lo aparentaron».
En ese contexto, añadió que le correspondía fijar si los actos jurídicos demandados estaban revestidos de los efectos de la ineficacia, laborío en el que coligió que:
«Se debe recordar que entre la sociedad La sociedad OPERGASOIL S.A.S, representada legalmente, por el señor JORGE BELTRÁN LACOUTURE OÑATE y la sociedad MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., representada por este mismo, se suscribieron cuatro contratos, a través de los cuales, la primera de las sociedades le transfería a la segunda, los vehículos automotores que se describen a continuación:
El vehículo tipo camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, por la suma de $8.000.000. El vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447, por el valor de $141.024.775. El vehículo tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, por la suma de $34.688.072. El vehículo tipo campero de marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127
Conforme se puede advertir, el valor del vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447 sobrepasaba la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., que para la época de la celebración del contrato ascendía a la suma de $43.890.150. Dicho esto, como quiera (sic) la donación excedía la suma referida, debía realizarse la insinuación en los términos establecidos en el artículo 1458 del Código Civil, que expresamente dispone lo siguiente: “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.”
En relación con las consecuencias de la falta de insinuación en los negocios que la requieres, se ha establecido que éstos se encontrarían revestido de nulidad absoluta en lo que exceda los 50 S.M.L.M.V. Respecto al particular se ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en sentencia SC6265-2014 de 19 de mayo de 2014 (…).
Del mismo modo, en sentencia SC837-2019 del 19 de marzo de 2019, la Corte precisó: “La donación es un acto jurídico que no está prohibido por la ley, de allí que la satisfacción del condicionamiento de la insinuación consagrado en el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989, para los eventos allí previstos, constituya una especial carga, que de omitirse, le resta eficacia a ese acto jurídico en lo que supere los 50 salarios mínimos legales mensuales, precisamente porque en esas condiciones se estaría pretermitiendo un requisito necesario para que el acto surta plenos efectos, falencia sancionada con nulidad, a la luz del artículo 1740 del Código Civil.”
Así las cosas, habría lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de donación celebrado entre las sociedades OPERGASOIL S.A.S, y MULTISERVICIOS LAGO S.A.S., respecto del vehículo tipo excavadora SDLG de placas MC053447, en lo que excediera los 50 S.M.L.M.V., es decir, la suma de $43.890.150. De tal forma que, la donación resulta valida solo en lo que no excede la suma equivalente a 50 S.M.M.V para la época de la celebración del contrato. De esta forma, solo la cuota parte de la donación correspondiente al 31,12% resultaría, en principio, válida, mientras que la cuota parte correspondiente al 68.88% resultaría viciada de nulidad absoluta.
Aunado a lo anterior, la Sala debe reiterar que el entonces representante de la Sociedad OPERGASOIL S.A.S. no se encontraba facultado para realizar este tipo de actos que implicaran la transferencia de dominio de la sociedad, sin autorización previa de la Asamblea de Socios. Así, recordemos que, al establecer las facultades del representante legal, se dispuso que “en el evento que se pretenda gravar, hipotecar o cualquier otro acto que conlleve a la enajenación o pérdida de los activos de la sociedad, deberá solicitar aprobación de la asamblea general de accionistas.” La no aprobación por parte de asamblea se traduce en una falta de capacidad del representante legal, lo que conllevaría a la rescisión de los contratos de donación en los términos establecidos en el artículo 838 del Código de Comercio.
En Sentencia SC9184-2017 de fecha 28 de junio de 2017 la Corte aclaró este tipo de situaciones en las que un representante legal celebra negocios jurídicos sin facultad para ello, no genera una inoponibilidad del negocio frente a la Sociedad, sino la rescisión del mismo (…). De conformidad con ello, habida cuenta de la naturaleza de la nulidad, la Sala no puede pronunciarse expresamente frente a ella, habida cuenta de que su declaración no fue solicitada por la parte demandante».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De la cual los aquí libelistas también son socios, pero junto a la señora Doris del Carmen Gómez Paternina, mientras que en la segunda (Opergasoil) solo figuran aquellos.
2 Los vehículos: «[i] tipo camioneta marca CHEVROLET de placas BHN011, por la suma de $8.000.000. [ii] tipo excavadora SDLG de placas MC053447, por el valor de $141.024.775. [iii] tipo volqueta marca HYUNDAI de placas SZK088, por la suma de $34.688.072. [iv] tipo campero de marca KIA modelo SORENTO XM EX de placas KFV127», de acuerdo con la providencia del ad quem.
3 Ello, con sustento, entre otros, en los fallos CSJ SC3729-2020, 5 oct.
4 Ello, con base en la providencia CSJ SC837-2019, 19 mar.