STC13148 2023

NOVIEMBRE

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STC13148-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13148-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01932-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 3 de octubre de 2023, en la acción  de tutela formulada por Ricardo Guzmán Ávila, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y  Mediana Seguridad de Ibagué -Picaleña- y, citados los  intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2000-00078.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la libertad,  igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que actualmente se encuentra privado de la libertad cumpliendo la  pena de 40 años de prisión, impuesta por los delitos de  «homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones»,  de  los cuales ha cumplido 30 años entre tiempo físico y  redimido, en los que su conducta ha sido ejemplar, por lo que fue  clasificado en fase de mínima seguridad y de confianza por el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario Picaleña.  

Explicó  que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la  libertad condicional, peticiones que ha negado y confirmó la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin tener en cuenta  su proceso de resocialización y, desconociendo que durante el  tiempo en prisión ha respondido al tratamiento penitenciario  progresivo.  

Afirmó  que a otras personas que han sido condenadas por los mismos delitos,  las autoridades accionadas les han otorgado la libertad condicional y  otros beneficios administrativos como el permiso de 72 horas,  situación que desconoce sus derechos fundamentales.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó  «impartir  orden perentoria para que se le conceda el subrogado de la libertad  condicional al cual tiene derechos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que  en providencia de 5 de septiembre de 2023 confirmó el auto de  13 de febrero de este año, a través del cual el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad le negó una vez más el subrogado de la libertad  condicional a Ricardo Guzmán Ávila, después de  realizar el respectivo análisis conforme a la normativa y  reglas jurisprudenciales vigentes.  

Destacó  que el peticionario está utilizando este mecanismo  constitucional, como una tercera instancia para controvertir  argumentos propios del juicio que se adelantó en el marco de  la autonomía funcional que rige tal actividad judicial y, con  base en los cuales se negó la petición de libertad  condicional, sin que, mediara en esa decisión arbitrariedad o  capricho alguno.  

2. El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, además de indicar las actuaciones  adelantadas en el proceso penal seguido contra el accionante,  manifestó que en auto de 13 de febrero de 2023 le negó  el subrogado de la libertad condicional por haberse fugado  cuando estaba disfrutando del beneficio administrativo de hasta 72  horas y por inadecuado comportamiento dentro del establecimiento  penitenciario.  

3. La  Fiscal 39 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de  Lérida indicó que consultado el sistema Spoa  encontró  el radicado nº 055916100205201080124  iniciado por el delito de fuga de presos, asignado a la Fiscalía  Seccional de Puerto Triunfo, Seccional de Magdalena Medio.  

4. El  director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana  Seguridad Coiba -Picaleña- solicitó declarar su falta  de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado  ningún derecho fundamental al peticionario, y además,  no es el competente para aprobar el beneficio de libertad condicional  formulado.  

5. La  defensora pública del accionante, luego de efectuar un  recuento de su gestión, solicitó acceder a las  pretensiones formuladas a través de este mecanismo, teniendo  en cuenta que su representado se encuentra en fase de confianza y ha  observado conducta ejemplar.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  luego de considerar que la decisión adoptada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de septiembre de 2023,  estuvo fundamentada en la normativa aplicable y en una argumentación  razonable, a través de la cual resolvió confirmar la  negativa del Juzgado de ejecución sobre la libertad  condicional reclamada por Ricardo Guzmán Ávila, pues,  en efecto se observó un mal comportamiento por parte del  mismo, porque en desarrollo del beneficio administrativo del permiso  de hasta 72 horas, evadió  el  cumplimiento de la pena en el establecimiento carcelario, desde el 2  de octubre de 2010 hasta el 22 de abril de 2014, y por lo anterior  consideró que se hacía imperiosa la necesidad de  continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó que, si bien cuando estuvo  disfrutando del beneficio administrativo de permiso por hasta 72  horas otorgado el 2 de octubre de 2010 fue recapturado el 22 de abril  de 2014, lo cierto es que desde esa fecha hasta la actualidad ha  demostrado una disciplina  intachable,  con el fin de cumplir el tratamiento penitenciario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Guzmán  Ávila cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal  del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué,  a  través de las cuales le negaron la solicitud de libertad  condicional que formuló en el proceso penal adelantado en su  contra por los delitos de «homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones»,  en  el que fue condenado a 40 años de prisión.  

3.  De manera preliminar se indica que el análisis de la presente  solicitud de protección constitucional se circunscribirá  a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué el  5 de septiembre de 2023, en razón a que la determinación  de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación  a través del recurso de apelación, de manera que no  resulta admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario constitucional en una instancia  paralela a la ya superada»  (CSJ.  STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y  STC2780-2023).  

4.  Analizada  la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, desde la  óptica de juez constitucional se anticipa la confirmación  de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados  los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué en  la decisión cuestionada, no se observa arbitrariedad  manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

4.1  El Tribunal Superior tras relatar los antecedentes procesales  relevantes, estableció como problema jurídico  determinar si Ricardo Guzmán Ávila cumplía con  los requisitos sustanciales exigidos para ser acreedor al  reconocimiento de la libertad condicional, o si por el contrario no  era viable su concesión como lo había concluido el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  en primera instancia.  

Enseguida,  efectuó el computo del tiempo que materialmente ha estado  privado de la libertad el reclamante y el tiempo redimido, el cual  arrojó un total de 29 años, 3 meses y 28 días,  por lo que estableció que cumplía con el requisito  objetivo de las tres quintas (3/5) partes de la sanción  acumulada, las cuales equivalían a 24 años.  

Igualmente,  refirió, que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000  aplicable en este caso en virtud del principio de favorabilidad, solo  exigía como requisitos para la concesión del subrogado,  el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la condena y, un  buen comportamiento intramuros, éste último que no se  encontraba cumplido, como acertadamente lo indicó el juez de  primera instancia porque,  

(…)  según  la información aportada por el Complejo Penitenciario y  Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, se  advierte que durante el tiempo que ha permanecido privado de su  libertad ha presentado en su mayoría conducta buena y  ejemplar, sin embargo, contrario a lo aducido por el censor, no puede  obviarse -como él mismo lo reconoce- que  presentó una fuga desde el 02 de octubre de 2010, aprovechando  una salida de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72)  horas, hasta el 22 de abril de 2014, esto es, tres (03) años,  seis (6) meses y veinte (20) días, cuando fue recapturado.  

Ello,  claro está, como ya se indicó por esta instancia en la  actuación relacionada con la supervisión del  cumplimiento de la sanción impuesta a RICARDO GUZMÁN,  constituye una falta reveladora de un censurable proceder al  sustraerse durante un lapso considerable de su obligación de  permanecer recluido descontando las penas de prisión  acumuladas infligidas, no obstante presentar una conducta  prevalentemente BUENA y EJEMPLAR durante los diecinueve (19) años,  siete (7) meses y veintiséis (26) días que ha  permanecido físicamente privado de su libertad.  

En  efecto, dada su trascendencia, en manera alguna puede dejarse de lado  que de no haberse interrumpido la fuga por circunstancias a ajenas a  la propia voluntad del sentenciado, seguramente la sustracción  a las estrictas relaciones de sujeción consustanciales a la  pena de prisión hubiese sido más prolongada, lo cual,  en últimas, devela su inclinación a desconocer los  compromisos propios del tratamiento penitenciario como componente  inherente a la función resocializadora de la pena y, en  consecuencia, desdice de su acatamiento debido a la acción  legítima del Estado de aplicar el ius puniendi bajo los  fundamentos los fines de la pena».  

Destacó  que, independientemente que se hubiera declarado o no autor  penalmente responsable del delito de fuga de presos, lo cual no era  objeto de verificación en esa oportunidad, esos hechos  guardaron relación directa con el juicio que se construía  para los fines de determinar la procedencia de la libertad  condicional, por cuanto la fuga se desarrolló mientras el  solicitante se encontraba disfrutando del beneficio administrativo  del permiso de hasta 72 horas, lo cual redundaba en un test  desfavorable que incidía en la negativa de la libertad  formulada, como acertadamente lo determinó el juzgado de  primera instancia en el auto recurrido. Asimismo, consideró,  

(…)  De  otra parte, advierte el tribunal que también acertó el  a quo al aplicar lo preceptuado en el artículo 150 del Código  Penitenciario y Carcelario, esto es, la proscripción del  subrogado de la libertad condicional de quien es beneficiado con el  permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas e incumple  su obligación de retornar al centro de reclusión, como  en el caso de la especie, pues véase que la pena máxima  en Colombia por delitos cuyos procesos se tramitaron bajo la égida  de la Ley 600 de 2000, es de cuarenta (40) años de prisión,  máxime si se tiene en cuenta que dicha condena infligida al  sentenciado es producto de la acumulación jurídica de  las penas impuestas en dos (2) condenas distintas».  

En  ese orden, estableció que no era procedente otorgar el  subrogado de libertad condicional a Ricardo Guzmán Ávila,  en atención a que no se encontraba satisfecho el requisito  subjetivo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  pues el estudio sobre el proceso de resocialización arrojaba  un resultado negativo por su evidente y grave desatención  inexcusable, dada su fuga cuando le fue otorgado el permiso  administrativo de 72 horas.  

5. En  las  consideraciones expuestas,  no se advierte desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía  de hecho o la vulneración alegada por Ricardo Guzmán  Ávila, teniendo en cuenta que, el Tribunal Superior accionado  fundamentó su decisión en las normas que rigen la  materia, en especial el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, así  como en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal, las cuales le permitieron establecer que como  lo había determinado el juez de primera instancia, el  solicitante no cumplía con la totalidad de los requisitos  estipulados para la concesión de la libertad condicional,  especialmente el requisito subjetivo relacionado con la buena  conducta que debía tener en el establecimiento carcelario,  pues estuvo fugado por más de 3 años cuando se le  otorgó el beneficio administrativo del permiso de hasta de 72  horas, hasta que volvió a ser recapturado, lo que revelaba su  inclinación a desconocer los compromisos propios del  tratamiento penitenciario, como componente inherente a la función  de resocialización de la pena.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ricardo  Guzmán Ávila a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento  objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al  juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).  

Asimismo,  se destaca que esta Corporación ha  sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ.  STC12805-2021 reiterada en   STC5171-2023).  

7.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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