Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13148-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13148-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01932-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por Ricardo Guzmán Ávila, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué -Picaleña- y, citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2000-00078.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de 40 años de prisión, impuesta por los delitos de «homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones», de los cuales ha cumplido 30 años entre tiempo físico y redimido, en los que su conducta ha sido ejemplar, por lo que fue clasificado en fase de mínima seguridad y de confianza por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Picaleña.
Explicó que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la libertad condicional, peticiones que ha negado y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin tener en cuenta su proceso de resocialización y, desconociendo que durante el tiempo en prisión ha respondido al tratamiento penitenciario progresivo.
Afirmó que a otras personas que han sido condenadas por los mismos delitos, las autoridades accionadas les han otorgado la libertad condicional y otros beneficios administrativos como el permiso de 72 horas, situación que desconoce sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «impartir orden perentoria para que se le conceda el subrogado de la libertad condicional al cual tiene derechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que en providencia de 5 de septiembre de 2023 confirmó el auto de 13 de febrero de este año, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó una vez más el subrogado de la libertad condicional a Ricardo Guzmán Ávila, después de realizar el respectivo análisis conforme a la normativa y reglas jurisprudenciales vigentes.
Destacó que el peticionario está utilizando este mecanismo constitucional, como una tercera instancia para controvertir argumentos propios del juicio que se adelantó en el marco de la autonomía funcional que rige tal actividad judicial y, con base en los cuales se negó la petición de libertad condicional, sin que, mediara en esa decisión arbitrariedad o capricho alguno.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, además de indicar las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra el accionante, manifestó que en auto de 13 de febrero de 2023 le negó el subrogado de la libertad condicional por haberse fugado cuando estaba disfrutando del beneficio administrativo de hasta 72 horas y por inadecuado comportamiento dentro del establecimiento penitenciario.
3. La Fiscal 39 Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Lérida indicó que consultado el sistema Spoa encontró el radicado nº 055916100205201080124 iniciado por el delito de fuga de presos, asignado a la Fiscalía Seccional de Puerto Triunfo, Seccional de Magdalena Medio.
4. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad Coiba -Picaleña- solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario, y además, no es el competente para aprobar el beneficio de libertad condicional formulado.
5. La defensora pública del accionante, luego de efectuar un recuento de su gestión, solicitó acceder a las pretensiones formuladas a través de este mecanismo, teniendo en cuenta que su representado se encuentra en fase de confianza y ha observado conducta ejemplar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo luego de considerar que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de septiembre de 2023, estuvo fundamentada en la normativa aplicable y en una argumentación razonable, a través de la cual resolvió confirmar la negativa del Juzgado de ejecución sobre la libertad condicional reclamada por Ricardo Guzmán Ávila, pues, en efecto se observó un mal comportamiento por parte del mismo, porque en desarrollo del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, evadió el cumplimiento de la pena en el establecimiento carcelario, desde el 2 de octubre de 2010 hasta el 22 de abril de 2014, y por lo anterior consideró que se hacía imperiosa la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, si bien cuando estuvo disfrutando del beneficio administrativo de permiso por hasta 72 horas otorgado el 2 de octubre de 2010 fue recapturado el 22 de abril de 2014, lo cierto es que desde esa fecha hasta la actualidad ha demostrado una disciplina intachable, con el fin de cumplir el tratamiento penitenciario.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Guzmán Ávila cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, a través de las cuales le negaron la solicitud de libertad condicional que formuló en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de «homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones», en el que fue condenado a 40 años de prisión.
3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de septiembre de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario constitucional en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).
4. Analizada la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, desde la óptica de juez constitucional se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la decisión cuestionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 El Tribunal Superior tras relatar los antecedentes procesales relevantes, estableció como problema jurídico determinar si Ricardo Guzmán Ávila cumplía con los requisitos sustanciales exigidos para ser acreedor al reconocimiento de la libertad condicional, o si por el contrario no era viable su concesión como lo había concluido el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en primera instancia.
Enseguida, efectuó el computo del tiempo que materialmente ha estado privado de la libertad el reclamante y el tiempo redimido, el cual arrojó un total de 29 años, 3 meses y 28 días, por lo que estableció que cumplía con el requisito objetivo de las tres quintas (3/5) partes de la sanción acumulada, las cuales equivalían a 24 años.
Igualmente, refirió, que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 aplicable en este caso en virtud del principio de favorabilidad, solo exigía como requisitos para la concesión del subrogado, el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la condena y, un buen comportamiento intramuros, éste último que no se encontraba cumplido, como acertadamente lo indicó el juez de primera instancia porque,
(…) según la información aportada por el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, se advierte que durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad ha presentado en su mayoría conducta buena y ejemplar, sin embargo, contrario a lo aducido por el censor, no puede obviarse -como él mismo lo reconoce- que presentó una fuga desde el 02 de octubre de 2010, aprovechando una salida de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, hasta el 22 de abril de 2014, esto es, tres (03) años, seis (6) meses y veinte (20) días, cuando fue recapturado.
Ello, claro está, como ya se indicó por esta instancia en la actuación relacionada con la supervisión del cumplimiento de la sanción impuesta a RICARDO GUZMÁN, constituye una falta reveladora de un censurable proceder al sustraerse durante un lapso considerable de su obligación de permanecer recluido descontando las penas de prisión acumuladas infligidas, no obstante presentar una conducta prevalentemente BUENA y EJEMPLAR durante los diecinueve (19) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días que ha permanecido físicamente privado de su libertad.
En efecto, dada su trascendencia, en manera alguna puede dejarse de lado que de no haberse interrumpido la fuga por circunstancias a ajenas a la propia voluntad del sentenciado, seguramente la sustracción a las estrictas relaciones de sujeción consustanciales a la pena de prisión hubiese sido más prolongada, lo cual, en últimas, devela su inclinación a desconocer los compromisos propios del tratamiento penitenciario como componente inherente a la función resocializadora de la pena y, en consecuencia, desdice de su acatamiento debido a la acción legítima del Estado de aplicar el ius puniendi bajo los fundamentos los fines de la pena».
Destacó que, independientemente que se hubiera declarado o no autor penalmente responsable del delito de fuga de presos, lo cual no era objeto de verificación en esa oportunidad, esos hechos guardaron relación directa con el juicio que se construía para los fines de determinar la procedencia de la libertad condicional, por cuanto la fuga se desarrolló mientras el solicitante se encontraba disfrutando del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, lo cual redundaba en un test desfavorable que incidía en la negativa de la libertad formulada, como acertadamente lo determinó el juzgado de primera instancia en el auto recurrido. Asimismo, consideró,
(…) De otra parte, advierte el tribunal que también acertó el a quo al aplicar lo preceptuado en el artículo 150 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es, la proscripción del subrogado de la libertad condicional de quien es beneficiado con el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas e incumple su obligación de retornar al centro de reclusión, como en el caso de la especie, pues véase que la pena máxima en Colombia por delitos cuyos procesos se tramitaron bajo la égida de la Ley 600 de 2000, es de cuarenta (40) años de prisión, máxime si se tiene en cuenta que dicha condena infligida al sentenciado es producto de la acumulación jurídica de las penas impuestas en dos (2) condenas distintas».
En ese orden, estableció que no era procedente otorgar el subrogado de libertad condicional a Ricardo Guzmán Ávila, en atención a que no se encontraba satisfecho el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues el estudio sobre el proceso de resocialización arrojaba un resultado negativo por su evidente y grave desatención inexcusable, dada su fuga cuando le fue otorgado el permiso administrativo de 72 horas.
5. En las consideraciones expuestas, no se advierte desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho o la vulneración alegada por Ricardo Guzmán Ávila, teniendo en cuenta que, el Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia, en especial el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, así como en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, las cuales le permitieron establecer que como lo había determinado el juez de primera instancia, el solicitante no cumplía con la totalidad de los requisitos estipulados para la concesión de la libertad condicional, especialmente el requisito subjetivo relacionado con la buena conducta que debía tener en el establecimiento carcelario, pues estuvo fugado por más de 3 años cuando se le otorgó el beneficio administrativo del permiso de hasta de 72 horas, hasta que volvió a ser recapturado, lo que revelaba su inclinación a desconocer los compromisos propios del tratamiento penitenciario, como componente inherente a la función de resocialización de la pena.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Ricardo Guzmán Ávila a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).
Asimismo, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).
7. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS