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STC13147-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13147-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00191-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 26 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Btex SAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00361.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó la sociedad que la señora María Eugenia Villa Henao interpuso acción de tutela en su contra, con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido, se ordenara su reintegro en el cargo que desempeñaba o en otro, con similares condiciones, por estabilidad laboral reforzada por salud y el pago del retroactivo de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 18 de abril de 2023, como también el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Agregó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales negó el amparo, e impugnada la determinación por la señora Villa Henao, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad la revocó, para concederlo y ordenó,
(…) DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación laboral existente entre la señora MARÍA EUGENIA VILLA HENAO y BTEX S.A.S.
CUARTO: ORDENAR al representante legal de BTEX S.A.S., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a i) reintegrar a la señora MARÍA EUGENIA VILLA HENAO en un cargo igual o de mejor jerarquía al que ejerció al momento de su desvinculación, acorde con su estado de salud actual, vinculación que sólo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud de la trabajadora y la imposibilidad de reubicación, previa autorización del Ministerio de Trabajo, ii) vincular al Sistema de Seguridad Social Integral a la señora MARÍA EUGENIA VILLA HENAO, como trabajadora de BTEX S.A.S., iii) pagar (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan a MARÍA EUGENIA VILLA HENAO desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario».
Sostuvo que sus derechos están siendo vulnerados por el Juzgado accionado, toda vez que «aplicó el precedente jurisprudencial en materia de estabilidad laboral reforzada a su propio arbitrio, desconociendo que la accionante no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta pues sus condiciones de salud no le impedían sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones normales y la desvinculación, que se dio ajustada al debido proceso, no le generó un perjuicio irremediable; así mismo, obvió analizar el material probatorio que ya había estudiado el ad-quo respecto a la (i) finalización con justa causa del contrato de trabajo y el (ii) estado de salud de la señora Villa Henao – la falta de esta de seguimiento a sus controles médicos y carencia de recomendaciones y/o restricciones vigentes» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia constitucional de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado accionado, y en su lugar, ordenarle proferir «nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial establecido en la materia, los efectos de transitoriedad y subsidiariedad de la acción constitucional de tutela, sin argüir efectos y/o interpretaciones propias del Juez natural de la litis».
Así mismo, que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura «investigue al Juez Giovanny Paz Meza por presunto (i) abuso del derecho y (ii) extralimitación de funciones en cuanto a su rol de juez constitucional de tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales, porque se cuestiona una sentencia de tutela y, en cuanto a los reproches a la decisión proferida, manifestó que reitera los argumentos expuestos en la providencia motivo de inconformidad.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad actora y destacó que, en la acción constitucional demandada, tramitó incidente de desacato, diligenciamiento en el cual impuso sanción de arresto contra la representante legal de la empresa Btex, la cual fue confirmada en sede de consulta y señaló que la orden de arresto ya fue materializada.
3. La señora María Eugenia Villa Henao solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración del derecho invocado, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sino solo su desacuerdo con la sentencia proferida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente el amparo, al no encontrar irregularidad en la sentencia acusada y señaló que «no se encuentran arbitrariedades, ni vulneraciones que deban revisarse, contrario sensu, la decisión discutida se halla sustentada de forma razonable, y soportada en la autonomía judicial, a más pues de un diligente y dinámico análisis del haz probatorio, en tanto se entró en detalle sobre cada una de los elementos demostrativos aportados; examen que mal puede ser cuestionado o calificado por este medio».
Explicó, además, que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para que la sociedad accionante exponga la inconformidad con la decisión adoptada y mencionó, que la actora aún puede acudir ante la Corte Constitucional, para solicitar la revisión de la que se queja.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la sociedad, quien reiteró algunos de los argumentos del escrito inicial y solicitó revertir la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC6985-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Btex SAS acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales con la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 en la acción de tutela nº 2023-00361-02 formulada en su contra por María Eugenia Villa Rivera.
Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
3. Por otra parte, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional1, el expediente contentivo de ese trámite fue radicado en esa Corporación el 7 de septiembre de 2023 (T9640265), sin que haya sido elegido o excluido de revisión, lo que significa que cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.
En suma, no se advierte que la accionante haya solicitado la revisión de la providencia de la que se queja, punto sobre el que la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19).
Así mismo, sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
4. Finalmente, frente a la solicitud dirigida a que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, «investigue al Juez Giovanny Paz Meza por presunto (i) abuso del derecho y (ii) extralimitación de funciones en cuanto a su rol de juez constitucional de tutela», basta decir que, además que desborda el objeto de la acción de tutela, nada obsta para que formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose, por supuesto, responsable de su gestión y consecuencias (CSJ. STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022, STC2309-2022 y STC7876-2022).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/