STC13230 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13230-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13230-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-04488-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Yeison Andrés González,  como agente oficioso de Josefina González contra la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Cincuenta y  Cuatro y Cincuenta y Cinco Civiles del Circuito de Bogotá y el  Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas de Kennedy1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El tutelante reclama  la protección de los derechos fundamentales  a la tutela y acceso efectivo a la administración de justicia  de su progenitora Josefina González -quien padece de «una  enfermedad crónica, autoinmune y huérfana denominada  MIASTENÍA GRAVIS, que es una patología neuromuscular  que afecta el sistema nervioso central y causa debilidad muscular  crónica»-  presuntamente vulnerados en los juicios con radicados  11001220300020230221700, 11001310305520230020000,  11001220300020230262200 y 11001310305420230016100.  

2.1  El actor, en calidad de agente oficioso de Josefina González,  promovió acción de tutela contra Sanitas EPS, Cruz  Verde, Humax Phrmaceutical y el Juzgado Veintiséis de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Kennedy,  entre otros, tramitada bajo el radicado 11001220300020230221700 y  admitida por el Tribunal accionado en auto del 28 de septiembre de  2023 donde ordenó a la EPS Sanitas y a Cruz Verde, como medida  provisional, realizar la entrega del medicamento «piridostimina  bromuro»,  en los términos de la orden médica.  

2.2.  Por auto del 11 de octubre de 2023 el Tribunal decretó la  nulidad de lo actuado en atención a que la vinculación  del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito resultaba aparente; en  consecuencia, dispuso la remisión del asunto por competencia,  a los Juzgados Civiles del Circuito, advirtiendo que no se afectaba  «la  validez de las pruebas practicadas, de las contestaciones  suministradas ni de la medida provisional».  Frente a esa decisión el 13 de octubre de 20232  el accionante solicitó la declaración de nulidad por  desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual fue  rechazada el 19 de octubre siguiente3.  Posteriormente, el actor radicó nueva solicitud de nulidad4,  dado que se había declarado ese vicio trascurridos diez días.  

2.3.  El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del  Circuito de Bogotá5,  donde se asumió su conocimiento el 24 de octubre de 20236  y se advirtió sobre las actuaciones que no resultaron  afectadas con la nulidad.  

2.4.  El actor radicó ante el Juzgado solicitud de impedimento7  y de nulidad8  con fundamento en que contra ese Despacho había interpuesto  quejas disciplinarias, contra el titular, la secretaria, el  sustanciados y el escribiente.  

2.5.  El 25 de octubre de 20239  el Juez de conocimiento se declaró impedido para tramitar la  tutela ante la posibilidad de estar incursa en las causales 5 y 11  del artículo 55 de la Ley 906 de 2004 porque el actor había  presentado en su contra una vigilancia administrativa para otra  tutela que tramitaba. En consecuencia, dispuso la remisión del  expediente a su Homologo Cincuenta Cinco.  

2.6.  Bajo el radicado 11001310305520230020000 el Juzgado Cincuenta y Cinco  Civil del Circuito en auto del 7 de noviembre de 202310  no aceptó el impedimento planteado y ordenó el envío  de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  Frente a esa decisión el interesado promovió nulidad el  8 de noviembre siguiente, alegando que desde la radicación de  la tutela el 27 de septiembre de 2023 «no  ha sido al menos admitida»  y al decidir el impedimento se aplicó erróneamente el  código de Procedimiento Penal. La nulidad fue rechazada de  plano por ese Despacho el 8 de noviembre de 202311.  Contra lo decidido el accionante radicó otra solicitud de  nulidad.  

2.7  El trámite ante el Tribunal fue conocido con el radicado  11001220300020230262200, y mediante auto del 9 de noviembre de 202312  declara infundado el impedimento de la Juez Cincuenta y Cuatro Civil  del Circuito de Bogotá y ordenó remitirle la actuación  para que continuara con su conocimiento. El 10 de noviembre  siguiente13,  la Corporación negó la solicitud de aclaración  de aquella providencia.  

3.  La parte actora sostuvo que i)  Sanitas y Cruz Verde no entregan el medicamento «por  problemas de dinero»  y realizan recobros al ADRES sin entregarlos; ii)  El  4 de octubre de 2023 Cruz Verde les entregó sólo una  parte de los medicamentos, quedando pendientes aproximadamente nueve  cajas; iii)  el Tribunal declaró la nulidad, pese a que la jurisprudencia  de la Corte Constitucional señala que «no  se puede rechazar la tutela por factores de competencia mucho menos  decretar la NULIDAD»  y no ha resuelto la segunda solicitud de nulidad, presentada el 23 de  octubre de 2023; iv)  se  desestimó el impedimento pese a que tiene dos procesos  disciplinarios contra el Juez Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito;  v)  que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito no ha resuelto  la solicitud de nulidad radicada junto al impedimento, vi)  han trascurrido más de treinta días y no se ha desatado  la tutela; vii)  que el juez municipal «modifica  un fallo que es cosa juzgada constitucional, proferido por un JUEZ  DEL CIRCUITO y que reviso el órgano de cierre, con el único  argumento de beneficiar a SANITAS EPS».  

4.  Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al Tribunal accionado  que falle la primera instancia de la tutela y resuelva de fondo las  nulidades del 14 y 23 de octubre de 2023. Subsidiariamente solicitó  que se resuelva de fondo y acepte el impedimento referido y «en  caso de negarse»,  se ordene al Juzgado Cincuenta y Cuatro resolver las nulidades del 8  y 9 de noviembre de 2023.  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las  principales actuaciones desplegadas en las tutelas  110013103032201100066 y 11001410375220190080701 impulsadas por el  mismo actor.  

2. El Juzgado  Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá narro el  discurrir procesal de la tutela a su cargo e informó que se  encuentra pendiente emitir el fallo.  

3. El Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, EPS  Sanitas y Cruz Verde S.A. solicitaron su desvinculación.  

4. Una de las  magistradas de la Sala accionada advirtió que únicamente  resolvió sobre la solicitud de impedimento constitucional.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura y los  Juzgados accionados no se muestran abiertamente desprovistas de  fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden  jurídico.  

2. En efecto,  centrado el análisis en los puntos materia de censura por  parte del actor, respecto de las providencias controvertidas se  establece lo siguiente:  

2.1. En auto del  11 de octubre de 2023 el Tribunal dispuso la nulidad de lo actuado y  la consecuente remisión de la tutela para que fuera repartida  entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá,  conforme las reglas establecidas en el Decreto 1069 de 2015  (modificada por el Decreto 333 de 2021), en consideración a  que la vinculación del Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito resultaba aparente «teniendo  en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen contra  Sanitas EPS, Cruz Verde y Juzgado 26 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple»;  además, fundamentó su decisión citando la  providencia ATC1480-2022 de 5 de octubre de 2022 de esta Corte, y  argumentó que,  

(…)  las acciones de tutela sí deben atenderse las reglas de  reparto como atribución de competencia, y por tanto, no le es  dado a un funcionario judicial resolver un reclamo de este tipo sin  tener competencia para ello so pena de incurrir en nulidad, postura  que debe acogerse en aras de no adelantar actuaciones que  posteriormente podrían resultar ineficaces por una eventual  anulación posterior, máxime al tratarse de tutelas  contra Despachos judiciales, por cuanto se ha dispuesto una  asignación de tutelas para ser conocidas por el superior  funcional de la autoridad convocada, y que en este caso ese superior  es el Juzgado Civil del Circuito al ser el accionado un Juzgado de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.  

2.1.1 Revisada la  determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran  en la tutela, bajo una interpretación plausible del  ordenamiento legal vigente y  un análisis motivado de las  pruebas allegadas, máxime que,  de lo consignado en el escrito  de tutela objeto de examen, no se desprende reproche alguno contra el  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pues se  cuestiona, entre otros, el trámite de desacato adelantado por  el Juzgado de Pequeñas Causas que fungió como a  quo.  

2.2. En cuanto al  auto del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró  infundado el impedimento presentado por la Juez Cincuenta y Cuatro  Civil del Circuito de Bogotá, se observa que, para arribar a  tal decisión, el Tribunal comenzó por memorar las  causales invocadas, esto es, la 5 y 11 el artículo 56 de la  Ley 906 de 200414  -aplicables a la acción de tutela por expresa remisión  del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991- y citó  pronunciamientos que esta Corte ha emitido al respecto, para señalar  que los argumentos de la impedida no podían ser acogidos, pues  no se advertía prueba si quiera sumaria «que  demuestre la grave enemistad entre el actor y la Juez, en los  términos de las jurisprudencias en cita»;  además, que el adelantamiento de una vigilancia judicial  administrativa «no  alcanza a constituir una investigación penal o disciplinaria  con la categoría para tipificar la causal»  y admitir tal impedimento desataría un desafuero, en la medida  en que es propio de la función jurisdiccional, atender esa  clase de quejas.  

Añadió  que tampoco estaba acreditada una situación en particular que  se considere suficiente para afectar la objetividad de la juez en la  adopción de la decisión de la acción de tutela  que le fue asignada, falencia suasoria que impide verificar el  sustento del impedimento formulado.  

2.2.1. Tal  determinación abordó y decidió el asunto  sometido a examen con una interpretación plausible del  ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis  motivado de las pruebas allegadas.  

2.3. En ese orden,  carece de objeto pronunciarse sobre las providencias que rechazaron  las nulidades planteadas por el actor, y demás escritos  presentados, pues fueron fundamentados en sus inconformidades sobre  los autos ya analizados.  

3. De otro lado,  en cuanto al término para desatar la tutela previa promovida  por el actor, conforme el estudio realizado no se evidencia mora  injustificada, pues en el asunto se han presentado diferentes  actuaciones impulsadas por el  mismo actor que han exigido  pronunciamiento por varias autoridades, máxime que, una vez  resuelto lo concerniente al impedimento, reasumió el  conocimiento del trámite el Juzgado Cincuenta y Cuatro  accionado y en auto del 10 de noviembre de 2023 resolvió y  negó la nulidad que se encontraba pendiente; además,   el 16 de noviembre siguiente dispuso la vinculación de  Audifarma S.A., en consonancia con las respuestas recibidas y en aras  de emitir fallo conforme lo pedido. Aunado a ello en esa última  providencia requirió a las accionadas EPS Sanitas y Cruz Verde  S.A. para que rindieran un informe respecto de la entrega de  medicamentos.  

3.1. Lo anterior  demuestra de un lado, que se superó la presunta omisión  de desatar una nulidad pendiente, sin que le corresponda a esta Sala  pronunciarse respecto a esas providencias al tratarse de hechos  nuevos15,  y, de otro, que en el asunto se surte el trámite pertinente  por el competente, tanto para verificar el cumplimiento de la entrega  de los medicamentos dispuesta en la medida provisional, como para  finiquitar el litigio constitucional, lo  cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional  decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez  natural.  

Sobre el  particular, ha manifestado la Corte que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

4. Por último,  se advierte que los restantes reparos sobre el desacato tramitado por  el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de la localidad de Kennedy, y, lo atinente a las  presuntas irregularidades en la entrega y recobro de medicamentos,  fueron hechos expuestos en a la tutela 2023-00161 que adelanta el  Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y que  -se itera- se encuentra en trámite.  

Tampoco se  advierte la necesidad de la excepcional intervención de este  juez de tutela, dado que Josefina González actualmente está  cobijada con medida provisional por cuenta de la referida tutela.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Dos Civil          del Circuito de Bogotá, Juzgado Veintiséis de Pequeñas          Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Kennedy,          Sánitas EPS, Farmacias y Droguerías Cruz Verde S.A.S.,          Humax Pharmaceutical, Colsanitas, Instituto Nacional de Vigilancia          de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y Administradora de los          Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.  

2          Documento 58, cuaderno Tribunal, expediente 2023-02217.  

3          De acuerdo con los registros consignados sobre el expediente en la          página de la rama Judicial.  

4          Documento 63, ibidem.  

5          Con número de radicación 11001310305420230016100.  

6          Se tuvieron como accionados a Sanitas EPS, Droguerías y          Farmacias Cruz Verde S.A.S., Humax Pharmaceutical, Juzgado 26 de          Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad          de kennedy, y, como vinculados al Instituto Nacional de Vigilancia          de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, Administradora de los Recursos          del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.  

7          Documento 007, expediente          2023-00161.  

8          Documento 008, ibidem.  

9          Documento 009, ibidem.  

10          Documento 020, ibidem.  

11          Documento 026, ibidem.  

12          Documento 02, expediente          Tribunal 2023-02622.  

13          Documento 06, ibidem.  

14          «5. Que exista          amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,          denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial»          y «11. Que          antes de formular la imputación el funcionario judicial haya          estado vinculado legalmente a una investigación penal, o          disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o          queja instaurada por alguno de los intervinientes».  

15          La presente acción de tutela fue presentada el 9 de noviembre          de 2023.      

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