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STC13229-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13229-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04470-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante presentó una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira de radicado 66001221300020230041900, en la cual cuestionaba una presunta mora judicial por parte de esa autoridad2.
2.2. Por auto del 25 de octubre de 20233, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira dispuso la devolución del escrito al tutelante, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, por contener palabras irrespetuosas, frente a lo cual el actor solicitó al Tribunal, el 26 de octubre siguiente, demostrar tal argumento y garantizar su derecho de defensa.
2.3. El 1º de noviembre de 20234, el Tribunal convocado resolvió esa petición remitiéndose a lo referido en el proveído anterior y dispuso el archivo de las diligencias.
3. El promotor censura a la Corporación accionada, porque no demostró qué palabras o frases consignó en su escrito de tutela que fueron irrespetuosas. Aduce que se debió admitir la acción constitucional.
4. Con fundamento en lo anterior, pide que se le ordene al Tribunal Superior de Pereira tramitar su acción de tutela y demostrar cuáles fueron las frases irrespetuosas.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Pereira manifestó que la presente acción no está dirigida contra ese Despacho.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo, porque el actor incurrió en temeridad.
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (Ver cita en CSJ STC14500-2022).
2.2. En ese orden, como el juez de tutela ya emitió una decisión al respecto se le impone estarse a lo allí resuelto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
2 El escrito de tutela fue remitido por competencia al Tribunal de Pereira por esta Corporación el 23 de octubre de 2023.
3 Archivo “006AutoRechaza.pdf”.
4 Archivo “011AutoResuelveSolicitud.pdf”.