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STC13228-2023.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13228-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04464-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por María Cecilia Valencia, Daslyn Vanessa Ramírez Mesa, Jorge Eliecer Ramírez Ruiz, Marlene Garzón Macías y Alexander y Alexandra Ramírez Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Miguel Ángel Vidal Ramírez, Transportes Industriales Puerto Isaacs S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., para que, se declararan civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de su compañero, padre, hijo y hermano Jorge Enrique Ramírez Garzón, ocurrido el 22 de febrero de 2022, como producto del accidente de tránsito acaecido el 5 de enero anterior, en el que el fallecido conducía una motocicleta que fue colisionada por una buseta conducida por Miguel Ángel Vidal, de propiedad y afiliada a la empresa Transportes Industriales Puerto Isaacs S.A., con póliza expedida por la Aseguradora demandada2.
2.2. Mediante auto del 28 de noviembre de 20223 que decreto pruebas, el Juzgado accionado negó la práctica de la prueba pericial de reconstrucción de accidente de tránsito anunciada en la demanda4 al no haber sido aportada con la presentación de esta o con el escrito que descorre el traslado de las excepciones. La decisión fue mantenida en auto del 16 de enero de 20235, en el que se concedió la alzada propuesta por la parte interesada.
2.3. En sentencia del 9 de febrero de 20236 el Juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba demostrada la causalidad para imputar responsabilidad a los demandadnos, dado que el daño fue obra exclusiva de un tercero, fenómeno eximente de responsabilidad. Contra esa providencia la parte activa radicó recurso de apelación
2.4. En fallo del 26 de septiembre de 2023 el Tribunal confirmó el auto del 28 de noviembre de 2022 y la sentencia de primer grado.
3. Los promotores sostienen, en relación con la negación de la prueba pericial i) que se interpretó indebidamente el artículo 227 del CGP, pues no excluye la posibilidad de que la parte demandante anuncie el dictamen pericial al momento de presentar la demanda; ii) ignoró la premura de presentar la demanda ante la solicitud de medidas cautelares contra el demandante; y iii) el anuncio de la prueba en la demanda obedeció a la falta de recursos de las víctimas, pues incluso solicitaron amparo de pobreza.
De otro lado, en cuanto a la sentencia afirmaron que existió una inadecuada valoración probatoria, por cuanto: i) el padre de la víctima no fue un testigo presencial y su declaración fue contradictoria; ii) el conductor de la buseta no podía auto incriminarse; iii) el conductor, el propietario y la empresa demandada no contestaron la demanda, por lo que lo alegado tuvo «prueba de presunción»; y, iv) el informe del accidente de tránsito permitió a verificar la conducta irregular del conductor de la buseta. Añadió que el Tribunal al declarar el hecho de un tercero hizo un análisis sólo de culpa y no de incidencia causal, pues tuvo por probada la existencia de colisión previa entre los dos motociclistas, pero no podía concluir que esto fue la casusa única y exclusiva del daño, pues la muerte se produjo por el posterior choque del bus con el fallecido.
4. Conforme a lo narrado, pretenden que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal y se le ordene que «falle teniendo en cuenta el artículo 227 del C.G.P., la carga de la prueba y la doctrina probable de los casos por actividades peligrosas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado señaló que las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión controvertida «obran dentro del legajo que se comparte».
2. Quien Dijo actuar como apoderada de Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
2. En efecto, en la sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado comenzó por memorar los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil extracontractual, en el especial la desencadenada por actividades peligrosas7 como la conducción de vehículos, que constituye una excepción a la regla general 8, en tanto consagra una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión de aquellas actividades, cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno.
Destacó que en tal caso «Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)»9. Además, que si ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades peligrosas el fallador debía establecer la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos en la producción del daño y así establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil10. Asimismo, citó jurisprudencia de esta Sala para advertir que, el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende del daño causado en desarrollo de una actividad peligrosa «tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…)»:
a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, (…); c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, (…) que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…)11.
2.1 A continuación, se refirió al recurso de apelación contra el auto del 16 de enero de 2023 que denegó la practica de la prueba pericial de reconstrucción del accidente de tránsito solicitada por la parte demandante, para lo cual sostuvo que, revisado el artículo 227 del CGP «no se advierte que tal prerrogativa pueda ser invocada por la parte demandante con el escrito de demanda al no satisfacerse el requisito fijado por la misma norma según el cual, “el término previsto” para la aportación del dictamen en la respectiva oportunidad procesal “sea insuficiente”, al ser discrecional de la parte actora el momento en el que ejercer el acto de presentación de la demanda», pues para el efecto no existe un término procesal y por tanto se «excluye el acto de presentación de la demanda».
Añadió que no podría considerarse que el dictamen necesitara para su elaboración un tiempo superior a los términos fijados para la materialización de la caducidad o prescripción ni los solicitantes justificaron la razón para no aportar la prueba con la presentación de la demanda, «evento ante el que, de acuerdo a las especiales circunstancias del cada caso en particular, podría el juez valorar la circunstancia puesta en su consideración a fin de determinar la “insuficiencia” del término del que habla la norma en cita». Además, que los interesados tampoco solicitaron la prueba en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones con el fin de desvirtuarlas, circunstancia en la que la norma sí fija un término a la demandante «y el mismo podría ser objeto de calificación de insuficiencia por parte del juez».
2.2. En cuanto a la apelación de la sentencia, validó el régimen de responsabilidad civil aplicado por el a quo, conforme lo previamente decantado (análisis de la causalidad y consecuente estudio de la incidencia de la conducta de las partes en el perjuicio, dada la concurrencia de actividades peligrosas) y se refirió a los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad que exige el Código Civil para tener por acreditada la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad.
Al respecto resaltó la valoración probatoria desplegada en primera instancia para establecer que la conducta del tercero, conductor de la motocicleta de placa HNS 39A (vehículo 2), fue determinante en la producción del hecho, pues la motocicleta conducida por la víctima (vehículo 1) realizó una maniobra de adelantamiento por la izquierda a la buseta y posteriormente giro al lado izquierdo de la vía, colisionando con el vehículo 2 que se desplazaba en el sentencio Yumbo – Cali, de manera que el impacto entre las dos motocicletas « no le era irresistible o evitable al conductor demandado al no poder éste controlar la impericia, imprudencia o imprevisión con la que obró el conductor de la motocicleta número 2 frente a la maniobra peligrosa que efectuó la víctima; menos aún que, producto de tal colisión, la víctima cayese sobre el carril por el que la buseta se desplazaba en sentido Cali-Yumbo».
Argumentó además que tampoco resultó probado que la caída de la víctima en la vía por donde se desplazaba la buseta, luego del impacto entre ambas motocicletas, se hubiera producido con la suficiente anterioridad que le permitiera al conductor demandado «maniobrase o frenase al ver el accidente o a la víctima y su motocicleta situadas peligrosamente en su carril». Señaló que en el interrogatorio del padre de la víctima, manifestó que su hijo se estaba levantando cuando lo impactó el bus, no obstante tal declaración era de referencia y no contaba con el apoyo de prueba adicional que la sustente o corrobore, lo que no ocurre respecto de las condiciones narradas sobre la producción del accidente, según la versión que le entregara su hijo, pues aquellas sí coincidían con lo relatado por el conductor del autobús, descripción del lugar del accidente y disposición de los vehículos que consignó el informe policial de accidente de tránsito.
Advirtió que la parte demandada tampoco fijó en el libelo introductor una hipótesis sobre la ocurrencia del accidente y el croquis elaborado por la autoridad de tránsito no resultaba suficiente para para determinar que el accidente se produjo como consecuencia del actuar del conductor de la buseta, pues de este no se podía establecer «qué relación puede tener el que él denomina vehículo No. 2 con la huella de arrastre, con la huella de arrastre o de frenado (expresiones estas que tampoco son muy claras ni puede determinarse con certeza a cuál de ellas corresponde si es huella de arrastre y frenado o huella de arrastre o frenado) que resulte coherente con la posición final de los vehículos sobre la vía», por lo que resultaba lógica la tesis establecida por el fallador de primera instancia y se descartaba la hipótesis sentada en el IPAT: que los vehículos 2 y 3 no respetaron la distancia mínima, pues los mismos se desplazaban en sentidos contrarios, por tanto, no les era exigible tal distancia. Lo anterior, aunado a que el plano descriptivo de la autoridad tampoco tiene la calidad de concepto técnico sobre la responsabilidad derivada del accidente, en términos del artículo 146 de la ley 769 de 2002.
En cuanto a lo alegado sobre el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor de la buseta, consideró que, aún de considerarse que tal violación se produjo, «ese sólo hecho no atribuye necesaria e inexorablemente la causalidad de la producción del daño en un accidente de tránsito que, en casos como el presente, requerirá del análisis de las pruebas técnicas que identifiquen las condiciones bajo las cuales se produjo el siniestro y ubiquen la existencia de posibles errores humanos, fallas mecánicas o exceso de velocidad como condiciones generadoras del mismo o concurrentes en su producción», máxime que había quedado descartada la tesis de que la buseta impactó a las dos motocicletas por detrás.
En ese orden concluyó que se descartaba la responsabilidad de los demandados y se rompió la presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión (artículo 97 del CGP), ante la falta de contestación por parte de la Transportes Industriales Puerto Isaacs S.A.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis motivado de las pruebas allegadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso a vincular a Transportes Industriales Puerto Isaacs S.A., Miguel Ángel Vidal Ramírez y Compañía Mundial de Seguros S.A.
2 Demanda admitida el 26 de mayo de 2022. Documento 013, carpera primera instancia, expediente 2022-00141.
3 Documento 067, carpera primera instancia, expediente 2022-00141.
4 Folio 19, documento 002, carpera primera instancia, expediente 2022-00141.
5 Documento 077, carpera primera instancia, expediente 2022-00141.
6 Documento 091, carpera primera instancia, expediente 2022-00141.
7 Artículo 2356 del Código Civil.
8 Artículo 2341 del Código Civil.
9 Citó: «CSJ. SC. Sentencia de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105».
10 «la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente»
11 C-665 de 2019.