STC13228 2023.

NOVIEMBRE

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STC13228-2023.

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13228-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-04464-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por María Cecilia Valencia,  Daslyn Vanessa Ramírez Mesa, Jorge Eliecer Ramírez  Ruiz, Marlene Garzón Macías y Alexander y Alexandra  Ramírez Garzón contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de  esa ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil  extracontractual en contra de Miguel Ángel Vidal Ramírez,  Transportes Industriales Puerto Isaacs S.A. y la Compañía  Mundial de Seguros S.A., para que, se declararan civil y  extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados con  el fallecimiento de su compañero, padre, hijo y hermano Jorge  Enrique Ramírez Garzón, ocurrido el 22 de febrero de  2022, como producto del accidente de tránsito acaecido el 5 de  enero anterior, en el que el fallecido conducía una  motocicleta que fue colisionada por una buseta conducida por Miguel  Ángel Vidal, de propiedad y afiliada a la empresa Transportes  Industriales Puerto Isaacs S.A., con póliza expedida por la  Aseguradora demandada2.  

2.2.  Mediante auto del 28 de noviembre de 20223  que decreto pruebas, el Juzgado accionado negó la práctica  de la prueba pericial de reconstrucción de accidente de  tránsito anunciada en la demanda4  al no haber sido aportada con la presentación de esta o con el  escrito que descorre el traslado de las excepciones. La decisión  fue mantenida en auto del 16 de enero de 20235,  en el que se concedió la alzada propuesta por la parte  interesada.  

2.3.  En sentencia del 9 de febrero de 20236  el Juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda  al considerar que no se encontraba demostrada la causalidad para  imputar responsabilidad a los demandadnos, dado que el daño  fue obra exclusiva de un tercero, fenómeno eximente de  responsabilidad. Contra esa providencia la parte activa radicó  recurso de apelación  

2.4.  En fallo del 26 de septiembre de 2023 el Tribunal confirmó el  auto del 28 de noviembre de 2022 y la sentencia de primer grado.  

3.  Los promotores sostienen, en relación con la negación  de la prueba pericial i) que se interpretó indebidamente el  artículo 227 del CGP, pues no excluye la posibilidad de que la  parte demandante anuncie el dictamen pericial al momento de presentar  la demanda; ii) ignoró la premura de presentar la demanda ante  la solicitud de medidas cautelares contra el demandante; y iii) el  anuncio de la prueba en la demanda obedeció a la falta de  recursos de las víctimas, pues incluso solicitaron amparo de  pobreza.  

De  otro lado, en cuanto a la sentencia afirmaron que existió una  inadecuada valoración probatoria, por cuanto: i) el padre de  la víctima no fue un testigo presencial y su declaración  fue contradictoria; ii) el conductor de la buseta no podía  auto incriminarse; iii) el conductor, el propietario y la empresa  demandada no contestaron la demanda, por lo que lo alegado tuvo  «prueba de presunción»; y, iv) el informe del  accidente de tránsito permitió a verificar la conducta  irregular del conductor de la buseta. Añadió que el  Tribunal al declarar el hecho de un tercero hizo un análisis  sólo de culpa y no de incidencia causal, pues tuvo por probada  la existencia de colisión previa entre los dos motociclistas,  pero no podía concluir que esto fue la casusa única y  exclusiva del daño, pues la muerte se produjo por el posterior  choque del bus con el fallecido.  

4.  Conforme a lo narrado, pretenden que se deje sin efecto la sentencia  proferida por el Tribunal y se le ordene que «falle  teniendo en cuenta el artículo 227 del C.G.P., la carga de la  prueba y la doctrina probable de los casos por actividades  peligrosas».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. El Juzgado  accionado señaló que las razones de hecho y de derecho  en que se fundamentó la decisión controvertida «obran  dentro del legajo que se comparte».  

2. Quien Dijo  actuar como apoderada de Compañía Mundial de Seguros  S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.        La Sala negará  la tutela propuesta, porque las conclusiones de la Colegiatura  accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,  carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.  

2. En efecto, en  la sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal accionado  comenzó por memorar los presupuestos normativos y  jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil extracontractual, en  el especial la desencadenada por actividades peligrosas7  como la conducción de vehículos, que constituye una  excepción a la regla general  8,  en tanto consagra una presunción de culpa en contra de quien  causa perjuicios con ocasión de aquellas actividades, cuya  ejecución entraña peligros o riesgos para las personas  del entorno.  

Destacó que  en tal caso «Cualquier  exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la  causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza  mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la  víctima)»9.  Además, que si ambos extremos de la relación procesal  estuvieran ejercitando concomitantemente actividades peligrosas el  fallador debía establecer la incidencia del comportamiento  desplegado por aquellos en la producción del daño y así  establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de  los actores, en aplicación del artículo 2357 del Código  Civil10.  Asimismo, citó jurisprudencia de esta Sala para advertir que,  el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción  que se desprende del daño causado en desarrollo de una  actividad peligrosa «tiene  que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza  mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina  jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de  verificar la concurrencia de severas condiciones (…)»:  

a)  Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar  no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho  obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este  último; b)  También es requisito indispensable que el hecho fuente del  perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya  que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las  medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la  imputabilidad a ese demandado es indiscutible, (…); c)  Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva  del daño, (…) que es únicamente cuando media  este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la  cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración  que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse  como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que  en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños,  esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir  la indemnización en concepto de deudores solidarios que por  mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado  éste consagrado por el artículo 2344 del Código  Civil (…)11.  

2.1 A  continuación, se refirió al recurso de apelación  contra el auto del 16 de enero de 2023 que denegó la practica  de la prueba pericial de reconstrucción del accidente de  tránsito solicitada por la parte demandante, para lo cual  sostuvo que, revisado el artículo 227 del CGP «no  se advierte que tal prerrogativa pueda ser invocada por la parte  demandante con el escrito de demanda al no satisfacerse el requisito  fijado por la misma norma según el cual, “el término  previsto” para la aportación del dictamen en la  respectiva oportunidad procesal “sea insuficiente”, al  ser discrecional de la parte actora el momento en el que ejercer el  acto de presentación de la demanda»,  pues para el efecto no existe un término procesal y por tanto  se  «excluye el acto de presentación de la demanda».  

Añadió  que no podría considerarse que el dictamen necesitara para su  elaboración un tiempo superior a los términos fijados  para la materialización de la caducidad o prescripción  ni los solicitantes justificaron la razón para no aportar la  prueba con la presentación de la demanda, «evento  ante el que, de acuerdo a las especiales circunstancias del cada caso  en particular, podría el juez valorar la circunstancia puesta  en su consideración a fin de determinar la “insuficiencia”  del término del que habla la norma en cita».  Además, que los interesados tampoco solicitaron la prueba en  el escrito que descorrió el traslado de las excepciones con el  fin de desvirtuarlas, circunstancia en la que la norma sí fija  un término a la demandante «y  el mismo podría ser objeto de calificación de  insuficiencia por parte del juez».  

2.2. En cuanto a  la apelación de la sentencia, validó el régimen  de responsabilidad civil aplicado por el a  quo,  conforme lo previamente decantado (análisis de la causalidad y  consecuente estudio de la incidencia de la conducta de las partes en  el perjuicio, dada la concurrencia de actividades peligrosas) y se  refirió a los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e  irresistibilidad que exige el Código Civil para tener por  acreditada la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad.  

Al respecto  resaltó la valoración probatoria desplegada en primera  instancia para establecer que la conducta del tercero, conductor de  la motocicleta  de placa HNS 39A (vehículo 2), fue  determinante en la producción del hecho, pues la motocicleta  conducida por la víctima (vehículo 1) realizó  una maniobra de adelantamiento por la izquierda a la buseta y  posteriormente giro al lado izquierdo de la vía, colisionando  con el vehículo 2 que se desplazaba en el sentencio Yumbo –  Cali, de manera que el impacto entre las dos motocicletas «  no le era  irresistible o evitable al conductor demandado al no poder éste  controlar la impericia, imprudencia o imprevisión con la que  obró el conductor de la motocicleta número 2 frente a  la maniobra peligrosa que efectuó la víctima; menos aún  que, producto de tal colisión, la víctima cayese sobre  el carril por el que la buseta se desplazaba en sentido Cali-Yumbo».  

Argumentó  además que tampoco resultó probado que la caída  de la víctima en la vía por donde se desplazaba la  buseta, luego del impacto entre ambas motocicletas, se hubiera  producido con la suficiente anterioridad que le permitiera al  conductor demandado «maniobrase  o frenase al ver el accidente o a la víctima y su motocicleta  situadas peligrosamente en su carril».  Señaló que en el interrogatorio del padre de la  víctima, manifestó que su hijo se estaba levantando  cuando lo impactó el bus, no obstante tal declaración  era de referencia y no contaba con el apoyo de prueba adicional que  la sustente o corrobore, lo que no ocurre respecto de las condiciones  narradas sobre la producción del accidente, según la  versión que le entregara su hijo, pues aquellas sí  coincidían con lo relatado por el conductor del autobús,  descripción del lugar del accidente y disposición de  los vehículos que consignó el informe policial de  accidente de tránsito.  

Advirtió  que la parte demandada tampoco fijó en el libelo introductor  una hipótesis sobre la ocurrencia del accidente y el croquis  elaborado por la autoridad de tránsito no resultaba suficiente  para para determinar que el accidente se produjo como consecuencia  del actuar del conductor de la buseta, pues de este no se podía  establecer «qué  relación puede tener el que él denomina vehículo  No. 2 con la huella de arrastre, con la huella de arrastre o de  frenado (expresiones estas que tampoco son muy claras ni puede  determinarse con certeza a cuál de ellas corresponde si es  huella de arrastre y frenado o huella de arrastre o frenado) que  resulte coherente con la posición final de los vehículos  sobre la vía»,  por lo que resultaba lógica la tesis establecida por el  fallador de primera instancia y se descartaba la hipótesis  sentada en el IPAT: que los vehículos 2 y 3 no respetaron la  distancia mínima, pues los mismos se desplazaban en sentidos  contrarios, por tanto, no les era exigible tal distancia. Lo  anterior, aunado a que el plano descriptivo de la autoridad tampoco  tiene la calidad de concepto técnico sobre la responsabilidad  derivada del accidente, en términos del artículo 146 de  la ley 769 de 2002.  

En cuanto a lo  alegado sobre el incumplimiento de las normas de tránsito por  parte del conductor de la buseta, consideró que, aún de  considerarse que tal violación se produjo, «ese  sólo hecho no atribuye necesaria e inexorablemente la  causalidad de la producción del daño en un accidente de  tránsito que, en casos como el presente, requerirá del  análisis de las pruebas técnicas que identifiquen las  condiciones bajo las cuales se produjo el siniestro y ubiquen la  existencia de posibles errores humanos, fallas mecánicas o  exceso de velocidad como condiciones generadoras del mismo o  concurrentes en su producción»,  máxime que había quedado descartada la tesis de que la  buseta impactó a las dos motocicletas por detrás.  

En ese orden  concluyó que se descartaba la responsabilidad de los  demandados y se rompió la presunción de veracidad de  los hechos de la demanda susceptibles de confesión (artículo  97 del CGP), ante la falta de contestación por parte de la  Transportes Industriales Puerto Isaacs S.A.  

3. Revisada la  determinación cuestionada, se observa, como se anticipó,  que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran  en la tutela, bajo una interpretación plausible del  ordenamiento legal vigente, la jurisprudencia y un análisis  motivado de las pruebas allegadas.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso a vincular a Transportes Industriales          Puerto Isaacs S.A., Miguel Ángel Vidal Ramírez y          Compañía Mundial de Seguros S.A.  

2          Demanda admitida el 26 de mayo de 2022. Documento 013, carpera          primera instancia, expediente 2022-00141.  

3          Documento 067, carpera primera          instancia, expediente 2022-00141.  

4          Folio 19, documento 002, carpera primera instancia, expediente          2022-00141.  

5          Documento 077, carpera primera instancia, expediente 2022-00141.  

6          Documento 091, carpera primera instancia, expediente 2022-00141.  

7          Artículo 2356 del Código Civil.  

8           Artículo 2341 del          Código Civil.  

9          Citó: «CSJ.          SC. Sentencia de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de          diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada          recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad.          2005-00105».  

10          «la          apreciación del daño está sujeta a reducción,          si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente»  

11          C-665 de 2019.      

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