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STC13124-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13124-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04406-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Nel Rivera Ortiz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, trámite al que fueron integrados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), así como los partícipes en el asunto que suscita la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «defensa[,] acceso a la administración de justicia, (…) legalidad…, prevalencia del derecho sustancial [e] igualdad», presuntamente conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, se ordene impartir impulso a la segunda instancia dentro de la sucesión intestada n.° «2016-00056».
2. Como soporte adujo, en lo relevante, que el Tribunal accionado dispuso en el expediente liquidatorio arriba descrito, con auto de 22 de agosto de los corrientes, «declara[r] desierto» el recurso de apelación por él interpuesto contra el fallo de 11 de mayo anterior, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha hubo de aprobar el trabajo de partición –y desestimar su objeción a tal elaboración, como heredero reconocido–.
Dicho proveído, expuso, resultó confirmado por la misma colegiatura por conducto de providencia de 26 de octubre postrero, en sede de reposición –así fue surtida la «súplica» que formulara, conforme al art. 318, parág., del Código General del Proceso–.
Criticó el tutelante, entonces, el decaimiento de su alzada pues, en estricto compendio, el Tribunal quiso pasar por alto que sí sustentó su recurso en segunda instancia, en la oportunidad legal aludida en el interlocutorio de traslado de 10 de agosto de la presente anualidad, con memorial enviado el día 15 siguiente al correo electrónico «des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co», que amén de «nunca rebot[ar]» lo cierto es que corresponde al despacho del magistrado sustanciador, según consulta en el directorio de buzones digitales del portal web de la Rama Judicial.
Señaló que, por ende, en respeto de la «CONFIANZA LEGÍTIMA, …SEGURIDAD JUR[Í]DICA Y… BUENA FE» al emplear un canal de mensajería obrante en la página de la Rama, ha de ser válida la sustentación en comento.
3. La Corte admitió el pliego supralegal. Y en paralelo, libró las comunicaciones pertinentes.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal brindó copia magnética del sucesorio en debate. El Juzgado indicó que los ataques le son extraños.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar cuando sean afectadas o de permanecer en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el auxilio cabe excepcionalmente y ceñido a la ocurrencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es de averiguada comprensión que cuando el funcionario natural consuma un desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario, antojadizo o excesivo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico, si el afectado no posee otro implemento de ayuda.
Se ha postulado, en sintonía, que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, no aporta argumentos valederos, soslaya garantías esenciales por rigorismo o, de incurrir en defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. De cara al sub examine, compete auscultar en sus cimientos el auto de 26 de octubre último, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al ser el que en reposición del acá promotor contra la decisión de deserción (así fue evacuada su «súplica» a voces del art. 318, parág., C. G. del P.), acabó por finiquitar la discusión en torno a la sustentación o no de su apelación de fallo, en segunda instancia.
1. Auto en el que esa colegiatura, en lo medular, hubo de desechar la impetración del memorial de sustentación del ahora impulsor -ahí apelante- al buzón digital «des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co», luego de esgrimir, en síntesis, que dicho correo «no es una cuenta oficial» hábil para la recepción de documentos judiciales, porque para tales propósitos existe la dirección electrónica de la secretaría, además de tener otro e-mail pero para uso exclusivo de correspondencia con la Corte Constitucional.
4. Indagado el anterior panorama, es del caso abrir paso al petitorio supralegal de la referencia, como pasa a dilucidarse.
1. A decir verdad, el Tribunal, so pretexto de que el correo electrónico al cual el tutelante –por conducto de la apoderada– allegó su escrito de sustentación (en segundo grado) de la alzada frente a la sentencia del sucesorio no es oficial en procura de la radicación de correspondencia, optó sin más por demeritar ese escrito sustentatorio muy a pesar de que, como se dijera en el libelo de amparo, I) fue impetrado el 15/08/2023, dentro de los cinco días previstos en la ley 2213 de 2022 para el efecto y II) el buzón aparece en el directorio de correos del portal web de la Rama Judicial al despacho del magistrado sustanciador de la apelación, además de que tampoco refulge que por lo menos el memorial en cuestión fuera enviado desde tal correo –por los funcionarios a cargo del manejo– al canal o dominio virtual disponible para la formulación de documentos tocantes a los procesos jurisdiccionales, o a lo sumo que desde ahí se advirtiera la inviabilidad de cualquier envío de mensaje relacionado con causas judiciales.
2. Situación por la que, sumida en un exceso de ritualidad, dicha corporación dispensadora prefirió desconocer la buena fe y confianza legítima del tutelante consistente en la formulación de su texto sustentatorio a un correo electrónico divulgado en la página de la Rama Judicial como del despacho del ponente (aspecto no desmentido en el auto que zanjó la reposición), sin ningún miramiento -insístase- de que el escrito se acopió en tiempo, más allá de que no fuera elevado al canal cibernético habilitado para las solicitudes judiciales -el de la secretaría-.
Es que el usuario de la justicia no puede pagar la impetración inadecuada de sus manifestaciones en los enjuiciamientos en los que intervienen (con base en una creencia comprensible, por información obrante en medios oficiales) con tamaño castigo, como lo es el cercenamiento de sus derechos de contradicción y defensa.
3. La confianza legítima es vista por la Corte como un principio que sufre menoscabo cuando la persona -como en este caso- es sorprendida en su buena fe con una situación (actuación u omisión) adversa al ejercicio de sus prerrogativas, apoyada en la expectativa generada por la actitud del mismo agente agraviador.
No en vano, en este nivel se doctrinó:
‘(…)[C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias…, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).
‘…la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)”.
También esta Corporación, ha dicho:
‘(…) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
[E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos (…)’… (CSJ STC8305-2014; reiterada, entre otras, en STC9542-2016 y, más recientemente, en STC3158-2022).
5. La laceración atrás vislumbrada conlleva, ergo, a acceder al socorro materia de demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo implorado por Jorge Nel Rivera Ortiz.
Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, que, en el lapso perentorio de diez (10) días contado a partir del momento en que reciba el expediente contentivo de la sucesión objeto de queja, y tras dejar sin efecto el auto de 26 de octubre postrero, así como las determinaciones que de dicho proveído dependan, desate de nuevo el recurso de reposición del tutelante contra la deserción de su apelación de fallo, acorde a la considerativa de este pronunciamiento.
A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha tendrá que remitir, en un plazo no mayor a un (1) día siguiente a su enteramiento, el dossier sucesoral en alusión a la referida colegiatura, para que se pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Notifíquese por el modo más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS