STC13124 2023

NOVIEMBRE

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STC13124-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13124-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04406-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Jorge Nel Rivera Ortiz contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  Sala Única, trámite  al que fueron integrados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha  (Boyacá), así como los partícipes en el asunto  que suscita la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «defensa[,]          acceso a la administración de justicia, (…)          legalidad…, prevalencia del derecho sustancial [e] igualdad»,          presuntamente          conculcadas por la corporación repelida. Y          en concreto, se ordene impartir impulso a la segunda instancia          dentro de la sucesión intestada n.° «2016-00056».

2. Como          soporte adujo, en lo relevante, que          el Tribunal accionado dispuso en el expediente liquidatorio arriba          descrito, con auto de 22 de agosto de los corrientes, «declara[r]          desierto»          el recurso de apelación por él interpuesto contra el          fallo de 11 de mayo anterior, a través del cual el Juzgado          Promiscuo del Circuito de Socha hubo de aprobar el trabajo de          partición –y desestimar su objeción a tal          elaboración, como heredero reconocido–.  

Dicho  proveído, expuso, resultó confirmado por la misma  colegiatura por conducto de providencia de 26 de octubre postrero, en  sede de reposición –así fue surtida la «súplica»  que formulara, conforme al art. 318, parág., del Código  General del Proceso–.  

Criticó  el tutelante, entonces, el decaimiento de su alzada pues, en estricto  compendio, el Tribunal quiso pasar por alto que sí sustentó  su recurso en segunda instancia, en la oportunidad legal aludida en  el interlocutorio de traslado de 10 de agosto de la presente  anualidad, con memorial enviado el día 15 siguiente al correo  electrónico «des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  que amén de «nunca  rebot[ar]»  lo cierto es que corresponde al despacho del magistrado sustanciador,  según consulta en el directorio de buzones digitales del  portal web  de la Rama Judicial.  

Señaló  que, por ende, en respeto de la «CONFIANZA  LEGÍTIMA, …SEGURIDAD JUR[Í]DICA Y… BUENA  FE»  al emplear un canal de mensajería obrante en la página  de la Rama, ha de ser válida la sustentación en  comento.  

            

3. La          Corte admitió el pliego supralegal.          Y en paralelo, libró las comunicaciones pertinentes.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal brindó copia magnética del sucesorio en  debate. El Juzgado indicó que los ataques le son extraños.  

CONSIDERACIONES  

1. Al          tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la          tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas          básicas, susceptible de invocar cuando sean afectadas o de          permanecer en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el auxilio cabe excepcionalmente y ceñido a la  ocurrencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de acaecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Es          de averiguada          comprensión que cuando          el funcionario natural consuma un desempeño opuesto al          compilado normativo, por arbitrario, antojadizo o excesivo, puede          injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden          jurídico, si el afectado no posee otro implemento          de ayuda.   

Se  ha postulado, en sintonía, que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

En  el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el  juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del  proceso, se aparta de la jurisprudencia, no aporta argumentos  valederos, soslaya garantías esenciales por rigorismo o, de  incurrir en defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

1. De          cara al sub          examine,          compete auscultar en sus cimientos el auto de 26 de octubre último,          proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa          Rosa de Viterbo, al ser el que en reposición del acá          promotor contra la decisión de deserción (así          fue evacuada su «súplica»          a voces del art. 318, parág., C. G. del P.), acabó por          finiquitar la discusión en torno a la sustentación o          no de su apelación de fallo, en segunda instancia.                              

1. Auto                  en el que esa colegiatura, en lo medular, hubo de desechar la                  impetración del memorial de sustentación del ahora                  impulsor -ahí apelante- al                  buzón digital                  «des04ssutsstrviterbo@cendoj.ramajudicial.gov.co»,                  luego de esgrimir, en síntesis, que dicho correo «no                  es una cuenta oficial»                  hábil para la recepción de documentos judiciales,                  porque para tales propósitos existe la dirección                  electrónica de la secretaría, además de tener                  otro e-mail                  pero para uso exclusivo de correspondencia con la Corte                  Constitucional.    

            

4. Indagado          el anterior panorama, es          del caso abrir paso al petitorio supralegal          de la referencia, como pasa a dilucidarse.  

                              

1. A                  decir verdad, el Tribunal, so pretexto de que el correo electrónico                  al cual el tutelante –por conducto de la apoderada–                  allegó su escrito de sustentación (en segundo grado)                  de la alzada frente a la sentencia del sucesorio no es oficial en                  procura de la radicación de correspondencia, optó sin                  más por demeritar ese escrito sustentatorio muy a pesar de                  que, como se dijera en el libelo de amparo, I)                  fue impetrado el 15/08/2023, dentro de los cinco días                  previstos en la ley 2213 de 2022 para el efecto y II)                  el buzón aparece en el directorio de correos del portal                  web                  de la Rama Judicial al despacho del magistrado sustanciador de la                  apelación, además de que tampoco refulge que por lo                  menos el memorial en cuestión fuera enviado desde tal correo                  –por los funcionarios a cargo del manejo– al canal o                  dominio virtual disponible para la formulación de documentos                  tocantes a los procesos jurisdiccionales, o a lo sumo que desde ahí                  se advirtiera la inviabilidad de cualquier envío de mensaje                  relacionado con causas judiciales.    

                              

2. Situación                  por la que, sumida en un exceso de ritualidad, dicha corporación                  dispensadora prefirió desconocer la buena fe y confianza                  legítima del tutelante consistente en la formulación                  de su texto sustentatorio a un correo electrónico divulgado                  en la página de la Rama Judicial como del despacho del                  ponente (aspecto no desmentido en el auto que zanjó la                  reposición), sin ningún miramiento -insístase-                  de que el escrito se acopió en tiempo, más allá                  de que no fuera elevado al canal cibernético habilitado para                  las solicitudes judiciales -el de la secretaría-.    

Es  que el usuario de la justicia no puede pagar la impetración  inadecuada de sus manifestaciones en los enjuiciamientos en los que  intervienen (con base en una creencia comprensible, por información  obrante en medios oficiales) con tamaño castigo, como lo es el  cercenamiento de sus derechos de contradicción y defensa.  

                              

3. La                  confianza legítima es vista por la Corte como un principio                  que sufre menoscabo cuando la persona -como en este caso- es                  sorprendida en su buena fe con una situación (actuación                  u omisión) adversa al ejercicio de sus prerrogativas,                  apoyada en la expectativa generada por la actitud del mismo agente                  agraviador.    

No  en vano, en este nivel se doctrinó:  

‘(…)[C[onceptualmente  ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’  procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al  compararlas, resulten contradictorias…,  ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00).  

‘…la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha  señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administración de justicia (…)”.  

También  esta Corporación, ha dicho:  

‘(…)  [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado  que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter  absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso  realizar una tarea de contraste cuando en una situación  concreta confluyen los intereses de varios individuos.  

[E]s  así como en los casos en los que se controvierte un  pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la  pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el  debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes  claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes,  como la seguridad jurídica y la confianza legítima,  pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite  absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado,  que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos  (…)’… (CSJ  STC8305-2014; reiterada, entre otras, en STC9542-2016 y, más  recientemente, en STC3158-2022).  

            

5. La          laceración atrás vislumbrada conlleva, ergo,          a acceder al socorro materia de demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  concede  el amparo implorado por Jorge  Nel Rivera Ortiz.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  Sala Única, que, en el lapso perentorio de diez (10) días  contado a partir del momento en que reciba el expediente contentivo  de la sucesión objeto de queja, y tras dejar sin efecto el  auto de 26 de octubre postrero, así como las determinaciones  que de dicho proveído dependan, desate de nuevo el recurso de  reposición del tutelante contra la deserción de su  apelación de fallo, acorde a la considerativa de este  pronunciamiento.  

A  su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha tendrá  que remitir, en un plazo no mayor a un (1) día siguiente a su  enteramiento, el dossier  sucesoral en alusión a la referida colegiatura, para que se  pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.  

Notifíquese  por el modo más ágil. Envíense las diligencias a  la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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