STC12172 2023

NOVIEMBRE

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STC12172-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC12172-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01850-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 26 de septiembre de 20231,  en la acción de tutela formulada por José Ricardo  Sarmiento Acevedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta ciudad y  demás intervinientes en el proceso penal con radicado N°  2022-00268.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad ante la ley y al principio de «no  Reformatio in peius»,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el  Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá,  en sentencia de 28  de febrero de 2022, lo  condenó a la pena de 106 meses de prisión y a multa de  2.200 SMLMV por los delitos de  «CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO  a título de autor, en concurso heterogéneo con la  conducta de EXTORSIÓN  AGRAVADA,  en concurso homogéneo y a título de coautor»  (énfasis en texto original), determinación  que, apelada, modificó la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad el 8 de mayo de 2023, condenándolo a 176 meses de  prisión y a multa de 8.100 SMLMV.  

Explicó  que en la sentencia de segunda instancia la pena de prisión  aumentó en 70 meses, como también fueron incrementadas  las accesorias de multa, e inhabilidad en el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Adujo  que esa providencia vulnera sus derechos fundamentales, porque al ser  único apelante no podía agravarse su situación,  y adicionalmente, porque no se resolvió lo pedido en el  escrito de apelación, esto es, la concesión de la  prisión domiciliaria, en su condición de padre cabeza  de hogar, la aplicación del descuento de la pena por  indemnización integral a la víctima, contemplado en el  artículo 269 del Código Penal y, los términos  del preacuerdo realizado con la Fiscalía.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó declarar la nulidad de la sentencia de segunda  instancia proferida el 8 de mayo de 2023, y en su lugar, «ordenar  que se dicte una nueva sentencia de acuerdo a lo solicitado en la  sustentación del recurso de apelación como es,  pronunciarse sobre el descuento previsto en el artículo 269  del CP, y la Prisión Domiciliaría como padre cabeza de  hogar».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó          que contrario a lo alegado por el actor, no fue único          apelante, toda vez que el representante del Ministerio Público          también recurrió la decisión y en sentido          opuesto al condenado.  

Así  mismo indicó que en la sentencia de segunda instancia que  profirió el 8 de mayo de 2023, fueron resueltos los reparos de  la apelación, relacionadas con la rebaja de pena por  reparación en los términos del artículo 269 del  Código Penal, así como la solicitud de los subrogados  penales y mecanismos sustitutivos de la prisión intramural y,  además, se corrigieron los errores en la dosificación  punitiva.  

Agregó  que si bien, el actor interpuso recurso extraordinario de casación  contra esa decisión, este fue declarado desierto porque no se  presentó la correspondiente sustentación.  

Por  todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del  amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos  invocados y, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en  atención a que el actor no interpuso el recurso de reposición  contra la providencia que declaró desierto el recurso  extraordinario de casación.  

            

2. El          Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá,          relató las actuaciones del proceso cuestionado, y destacó          que la sentencia que profirió el 28 de febrero de 2022, fue          apelada por el aquí accionante y el delegado del Ministerio          Público, y la modificó el          ad          quem,          en el sentido de aumentar la pena, determinación contra la          que el actor, a través de su apoderado, interpuso recurso de          casación, el cual fue declarado desierto.  

Finalmente,  solicitó su desvinculación de este trámite  porque no ha vulnerado los derechos invocados por el solicitante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo, al advertir el incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, en razón a que, no hizo uso efectivo de los  medios de defensa a su alcance, pues no recurrió el auto de 16  de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  declaró desierto el recurso extraordinario de casación,  por falta de sustentación.  

Así  mismo, destacó que, «contrario  a lo afirmado por el demandante […] la apelación no fue  presentada únicamente por la bancada de la defensa. Cabe  recordar que también recurrió el fallo el Ministerio  Publico, no para acompañar la posición del accionante,  sino para solicitar el incremento de la pena».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en sus  pretensiones, manifestó que  la decisión del amparo no puede estar supeditada a la  proposición del recurso extraordinario de casación,  máxime cuando no  contaba con recursos económicos para pagar los honorarios de  un casacionista y, agregó que, aunque acudió a la  Defensoría del Pueblo para procurar ayuda en ese sentido, no  fue posible.  

Adujo  que el amparo debe ser concedido, teniendo en cuenta que la sentencia  de segunda instancia proferida en el proceso penal denunciado,  desconoció el preacuerdo realizado con la Fiscalía y  adicionalmente, afirmó que, con la negativa de la prisión  domiciliaria, se afectan los derechos fundamentales de su hijo menor  de edad, al estar privado del acompañamiento y amor de su  padre.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos          prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado          el carácter subsidiario y residual del amparo y, por          supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su          ejercicio.          (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, José          Ricardo Sarmiento Acevedo acude a este mecanismo en          busca de la protección de los derechos fundamentales que          considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en el          proceso penal que se adelantó en su contra, por los delitos          de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo          con extorsión agravada, en el que fue condenado a 176 meses          de prisión y a multa de 8.100 SMLMV.  

            

3. En          relación con lo anterior, advierte la Sala la inviabilidad          del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia          impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad,          puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite,          se evidenció que el accionante no utilizó los medios          de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos          que alega a través de esta vía excepcional.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta, que si bien, el interesado interpuso  recurso de casación, fue declarado desierto el 16  de agosto de 2023,  providencia que no recurrió en reposición y, en ese  orden, la desidia en  el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de  la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter  residual y subsidiario de la misma, porque lo ha señalado esta  Sala,  

«esta  acción pública no se erige en mecanismo sustituto o  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por  el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022,  STC2655-2022 y, STC11263-2023 entre muchas).  

Ahora,  si bien el accionante adujo que formuló el mecanismo  extraordinario de casación, pero no contaba con los recursos  económicos para sufragar los honorarios de un abogado que lo  representara en la sustentación, y aunque acudió a la  Defensoría del Pueblo para obtener una colaboración en  ese sentido, no fue posible, lo cierto es, que de las pruebas  allegadas no se evidenció que hubiese formulado reposición  contra el auto que lo declaró desierto, exponiendo dichas  circunstancias.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 11091 de 19 de octubre          de 2023.      

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