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STC12173-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12173-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04053-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mónica Patricia Cabezas Rodríguez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Jorge William Díaz Hurtado, Juan Eduardo Cabezas Rodríguez, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2020-00213.
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales de acceso a la administración de justicia y debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicción-, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La accionante aduce que al interior del asunto divisorio que Jorge William Díaz Hurtado promueve en su contra y de Juan Eduardo Cabezas Rodríguez, que correspondió por reparto al estrado del circuito encartado (rad. n° 2020-00213), se emitió auto en audiencia que resolvió ordenar «la subasta pública del bien inmueble (…) identificado con el folio de matrícula No. 200-188358, absteniéndose de ordenar la subasta de la cuota parte de la suscrita actora, por la suma de $102.722.084, por cuanto la misma se encontraba embargada para la fecha en que se había promovió la demanda divisoria del bien inmueble, las etapas subsiguientes del proceso, inclusive para la fecha en que se llevó a cabo la referida audiencia».
Inconforme con lo anterior -y aun cuando el interesado durante todo el curso del proceso no hizo manifestación alguna al respecto-, dice la promotora, que el demandante formuló recurso de apelación «arguyendo que el proceso ejecutivo en el que se libró la medida cautelar en contra de la cuota parte de la aquí suscrita, ya había finiquitado y que, por ende, la medida cautelar que limitaba la propiedad de dicha cuota parte realmente no existía».
A partir de lo anterior, señala que el tribunal enjuiciado revocó lo decidido incurriendo en vías de hecho, porque «no solo se valió de una situación fáctica – jurisprudencial que claramente no correspondía ni se asemejaba al caso concreto, toda vez que, en el presente caso, el demandante nunca se pronunció frente a la limitación de la propiedad de [su] cuota parte, sino que también le otorgó valor probatorio a una documental que fue aportada (…) de manera extemporánea».
Por lo demás, manifiesta que «en razón de la arbitraria determinación que adoptó el Tribunal (…), el juzgado [cuestionado] dispuso ordenar la práctica de la diligencia de secuestro para el día 18 de octubre del año en curso; circunstancia, que, de materializarse, generaría aún más la agravación de la vulneración de [sus] derechos fundamentales».
3. En consecuencia, pidió en compendió, que se ordene al tribunal acusado «dejar sin efectos el auto de (…) 09 de agosto de 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Las autoridades judiciales acusadas remitieron el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal querellado lesionó los derechos fundamentales invocados por la convocante, en el proceso divisorio rad. n° 2020-00213, por cuanto decidió revocar parcialmente la decisión del a-quo, quien resolvió -en lo pertinente- «ABSTENERSE (…) de ordenar la venta en pública subasta de la cuota, parte que le pertenece o le corresponde a la señora MÓNICA PATRICIA CABEZA RODRÍGUEZ y que asciende a la suma de 102.772.084 o el equivalente al 25% [del] bien inmueble, en razón a que dicha cuota aparece embargada por parte de autoridad judicial, amparándose para ello (…) en lo dispuesto por el artículo [1]521 del Código Civil» y, en su lugar, dispuso «la venta en pública subasta de la cuota parte que posee Mónica Patricia Cabeza Rodríguez, en el bien inmueble con folio de matrícula No. 200-188358».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, se advierte que la magistratura a cargo, tras establecer -en lo que es objeto de reproche en esta sede constitucional- que el problema jurídico a resolver concernía a «si [era] procedente ordenar la venta de la cuota parte de Mónica Patricia Cabeza Rodríguez, considerando que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva había decretado su embargo dentro del juicio ejecutivo seguido contra la demandada por el Banco Comercial AV Villas S.A.»; indicó que fue en atención a las reglas que habilitan al demandante, «con miras a materializar el derecho que la ley civil otorga a los comuneros a no estar obligados a permanecer en la indivisión», que aquel aspiró a «la subasta de la cuota parte de Mónica Patricia Cabeza Rodríguez, dada la negativa del a quo, al considerar que su embargo hacía improcedente someterla a la venta pública».
Así, preliminarmente, anticipó que lo pedido era viable, toda vez que «el embargo de la cuota parte del bien objeto de división no es obstáculo para que pueda realizarse la almoneda»; en efecto, mencionando un fallo emitido por esta Corporación1, así como apartes de lo decidido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá2 en asuntos que, contrario a lo afirmado por la libelista, resultan acordes al caso bajo estudio, dijo que,
«la solución jurídica para procurar que los comuneros no se mantengan en indivisión, está dada por las normas sustanciales y procesales, que permiten al juez del divisorio dar licencia para la venta de la cosa embargada, considerando que el artículo 1521 del Código Civil no establece que sea el juzgador del ejecutivo el que conceda la autorización, y en el evento de aprobarse el remate, el producto debe distribuirse como si fuese a repartirse entre los comuneros ordenando la entrega a la autoridad judicial que tenía cautelada la(s) cuota(s), salvaguardando de esta manera los derechos del(os) acreedor(es) y al mismo tiempo, el derecho de los copropietarios a no permanecer en indivisión».
Por lo demás, subrayó que como «el apelante, con posterioridad a que se profiriera el auto controvertido, incorporó al expediente el certificado de tradición del predio materia de división, que demuestra que, en el curso del proceso, más concretamente el 17 de agosto de 2022, se registró el oficio N°. 02766 de 14 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, disponiendo el levantamiento del embargo ejecutivo contra Mónica Patricia Cabeza Rodríguez (Anotación N°. 013), (…) con más razón, no existe motivo para dejar de ordenar la venta en pública subasta de la cuota parte otrora cautelada».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Cabe agregar que lo aquí reprochado no fue objeto de debate por parte de la ahora accionante al contestar la demanda y tampoco en la oportunidad otorgada mediante auto de 1° de noviembre de 2022, cuando se dispuso por el a-quo accionado «[dar] traslado de manera conjunta y en común a las partes de los escritos de sustentación de los recursos de apelación por el termino de tres (3) días, según lo dispone el artículo 326 del C.G.P.»; y ello a pesar de que fue al sustentar el remedio vertical formulado, que el demandante aportó el certificado de tradición actualizado que ahora se tilda como prueba extemporánea y frente al que, según afirma la promotora, no tuvo oportunidad de ejercer contradicción.
3.4. Finalmente, como la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, se respalda igualmente la orden de secuestro criticada por la querellante, pues no se trata sino de la materialización de lo consignado en la providencia revisada.
Asimismo, además de que esta Corporación ha sido reiterativa al sostener que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01); lo cierto es que, enterada del proveído de 26 de septiembre de 2023 -que señaló fecha para adelantar la mencionada diligencia- o bien, de aquel emitido en la audiencia llevada a cabo el pasado 18 de octubre -en la que se suspendió la programada y se fijó una nueva fecha para tal efecto-, la interesada, quien actúa a través de apoderada judicial en aquel asunto, no manifestó inconformidad alguna, soslayando también el presupuesto general de subsidiariedad de la acción.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia de 25 ene. 2011. Exp. 11001-02-03-000-2011-00080-00.
2 «Obsérvese, por vía de ejemplo, que decretada la venta del bien común, así la cuota parte del demandado se encuentre embargada, puede este ejercer el derecho de compra reconocido en los artículos 2336 del Código Civil y 474 del Código de Procedimiento Civil, sin que en esta hipótesis resulte comprometido el artículo 1521 de aquella codificación, o el derecho del acreedor que embargó. Luego no hay tal improcedencia de la división ad valorem, so pretexto de la cautela que afecta una porción del terreno. Lo propio sucedería en los casos en que es posible decretar la división material, porque hecha la partición continuaría embargado el inmueble adjudicado al comunero ejecutado. Ahora bien, si procediera el remate, como este no puede afectar los derechos de los acreedores que previamente embargaron, debe el juez, bien por la remisión que hace al proceso ejecutivo el numeral 7° del artículo 471 del C.P.C., bien por aplicación de la analogía autorizada por el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, darle efectividad al artículo 542 de ese estatuto, relativo a acumulación de embargos, con el fin de facilitar la inscripción del remate, si fuere el caso, y la posterior emisión de la sentencia de distribución».
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