STC12173 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12173-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12173-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04053-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Mónica  Patricia Cabezas Rodríguez  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados Jorge  William Díaz Hurtado, Juan Eduardo Cabezas Rodríguez,  así como los demás intervinientes en la causa rad. n°  2020-00213.  

            

1. Obrando          en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus          garantías esenciales de acceso a la administración de          justicia y debido proceso -en sus modalidades de defensa y          contradicción-, presuntamente conculcadas por las autoridades          convocadas.

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

La  accionante aduce que al interior del asunto divisorio que Jorge  William Díaz Hurtado promueve en su contra y de Juan Eduardo  Cabezas Rodríguez, que correspondió por reparto al  estrado del circuito encartado (rad. n° 2020-00213), se emitió  auto en audiencia que resolvió ordenar «la  subasta pública del bien inmueble (…)  identificado con el  folio de matrícula No. 200-188358, absteniéndose de  ordenar la subasta de la cuota parte de la suscrita actora, por la  suma de $102.722.084, por cuanto la misma se encontraba embargada  para la fecha en que se había promovió la demanda  divisoria del bien inmueble, las etapas subsiguientes del proceso,  inclusive para la fecha en que se llevó a cabo la referida  audiencia».  

Inconforme  con lo anterior -y aun cuando el interesado durante todo el curso del  proceso no hizo manifestación alguna al respecto-, dice la  promotora, que el demandante formuló recurso de apelación  «arguyendo  que el proceso ejecutivo en el que se libró la medida cautelar  en contra de la cuota parte de la aquí suscrita, ya había  finiquitado y que, por ende, la medida cautelar que limitaba la  propiedad de dicha cuota parte realmente no existía».  

A  partir de lo anterior, señala que el tribunal enjuiciado  revocó lo decidido incurriendo en vías  de hecho,  porque «no  solo se valió de una situación fáctica –  jurisprudencial que claramente no correspondía ni se asemejaba  al caso concreto, toda vez que, en el presente caso, el demandante  nunca se pronunció frente a la limitación de la  propiedad de [su]  cuota parte, sino que también le otorgó valor  probatorio a una documental que fue aportada (…)  de manera extemporánea».  

Por  lo demás, manifiesta que «en  razón de la arbitraria determinación que adoptó  el Tribunal (…),  el juzgado [cuestionado]  dispuso  ordenar la práctica de la diligencia de secuestro para el día  18 de octubre del año en curso; circunstancia, que, de  materializarse, generaría aún más la agravación  de la vulneración de [sus]  derechos fundamentales».  

            

3. En          consecuencia, pidió en compendió, que se ordene al          tribunal acusado «dejar          sin efectos el auto de (…)          09 de agosto de 2023».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Las  autoridades judiciales acusadas remitieron el enlace de acceso al  expediente digital objeto de queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el tribunal querellado lesionó los derechos fundamentales  invocados por la convocante, en  el proceso divisorio rad. n° 2020-00213, por cuanto decidió  revocar parcialmente la decisión del a-quo,  quien resolvió -en lo pertinente- «ABSTENERSE  (…) de  ordenar la venta en pública subasta de la cuota, parte que le  pertenece o le corresponde a la señora MÓNICA PATRICIA  CABEZA RODRÍGUEZ y que asciende a la suma de 102.772.084 o el  equivalente al 25% [del]  bien inmueble, en razón a que dicha cuota aparece embargada  por parte de autoridad judicial, amparándose para ello (…)  en lo dispuesto por  el artículo [1]521  del Código Civil»  y, en su lugar, dispuso «la  venta en pública subasta de la cuota parte que posee Mónica  Patricia Cabeza Rodríguez, en el bien inmueble con folio de  matrícula No. 200-188358».  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental  deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, se advierte que la magistratura a cargo, tras establecer  -en lo que es objeto de reproche en esta sede constitucional- que el  problema jurídico a resolver concernía a «si  [era]  procedente ordenar la venta de la cuota parte de Mónica  Patricia Cabeza Rodríguez, considerando que el Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva  había decretado su embargo dentro del juicio ejecutivo seguido  contra la demandada por el Banco Comercial AV Villas S.A.»;  indicó que fue en atención a las reglas que habilitan  al demandante, «con  miras a materializar el derecho que la ley civil otorga a los  comuneros a no estar obligados a permanecer en la indivisión»,  que aquel aspiró a «la  subasta de la cuota parte de Mónica Patricia Cabeza Rodríguez,  dada la negativa del a quo, al considerar que su embargo hacía  improcedente someterla a la venta pública».  

Así,  preliminarmente, anticipó que lo pedido era viable, toda vez  que «el  embargo de la cuota parte del bien objeto de división no es  obstáculo para que pueda realizarse la almoneda»;  en efecto, mencionando un fallo emitido por esta Corporación1,  así como apartes de lo decidido por la Sala Civil del Tribunal  de Bogotá2  en asuntos que, contrario a lo afirmado por la libelista, resultan  acordes al caso bajo estudio, dijo que,  

«la  solución jurídica para procurar que los comuneros no se  mantengan en indivisión, está dada por las normas  sustanciales y procesales, que permiten al juez del divisorio dar  licencia para la venta de la cosa embargada, considerando que el  artículo 1521 del Código Civil no establece que sea el  juzgador del ejecutivo el que conceda la autorización, y en el  evento de aprobarse el remate, el producto debe distribuirse como si  fuese a repartirse entre los comuneros ordenando la entrega a la  autoridad judicial que tenía cautelada la(s) cuota(s),  salvaguardando de esta manera los derechos del(os) acreedor(es) y al  mismo tiempo, el derecho de los copropietarios a no permanecer en  indivisión».  

Por  lo demás, subrayó que como «el  apelante, con posterioridad a que se profiriera el auto  controvertido, incorporó al expediente el certificado de  tradición del predio materia de división, que demuestra  que, en el curso del proceso, más concretamente el 17 de  agosto de 2022, se registró el oficio N°. 02766 de 14 de  noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Sexto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Neiva, disponiendo el  levantamiento del embargo ejecutivo contra Mónica Patricia  Cabeza Rodríguez (Anotación N°. 013), (…)  con más razón, no existe motivo para dejar de ordenar  la venta en pública subasta de la cuota parte otrora  cautelada».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal citado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

3.3.  Cabe agregar que lo aquí reprochado no fue objeto de debate  por parte de la ahora accionante al contestar la demanda y tampoco en  la oportunidad otorgada mediante auto de 1° de noviembre de 2022,  cuando se dispuso por el a-quo  accionado  «[dar]  traslado de manera conjunta y en común a las partes de los  escritos de sustentación de los recursos de apelación  por el termino de tres (3) días, según lo dispone el  artículo 326 del C.G.P.»;  y ello a pesar de que fue al sustentar el remedio vertical formulado,  que el demandante aportó el certificado de tradición  actualizado que ahora se tilda como prueba  extemporánea y  frente  al que, según afirma la promotora, no tuvo oportunidad de  ejercer contradicción.  

3.4.  Finalmente, como la  decisión que se recrimina no constituye defecto de  procedibilidad alguno, se  respalda igualmente la orden de secuestro criticada por la  querellante, pues no se trata sino de la materialización de lo  consignado en la providencia revisada.  

Asimismo,  además de que esta Corporación ha sido reiterativa al  sostener que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC,  28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4  may. 2017, rad. 00050-01); lo cierto es que, enterada del proveído  de 26 de septiembre de 2023 -que señaló fecha para  adelantar la mencionada diligencia- o bien, de aquel emitido en la  audiencia llevada a cabo el pasado 18 de octubre -en la que se  suspendió la programada y se fijó una nueva fecha para  tal efecto-, la interesada, quien actúa a través de  apoderada judicial en aquel asunto, no manifestó inconformidad  alguna, soslayando también el presupuesto general de  subsidiariedad de la acción.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio  criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia de 25 ene. 2011. Exp.          11001-02-03-000-2011-00080-00.  

2          «Obsérvese,          por vía de ejemplo, que decretada la venta del bien común,          así la cuota parte del demandado se encuentre embargada,          puede este ejercer el derecho de compra reconocido en los artículos          2336 del Código Civil y 474 del Código de          Procedimiento Civil, sin que en esta hipótesis resulte          comprometido el artículo 1521 de aquella codificación,          o el derecho del acreedor que embargó. Luego no hay tal          improcedencia de la división ad valorem, so pretexto de la          cautela que afecta una porción del terreno. Lo propio          sucedería en los casos en que es posible decretar la división          material, porque hecha la partición continuaría          embargado el inmueble adjudicado al comunero ejecutado. Ahora bien,          si procediera el remate, como este no puede afectar los derechos de          los acreedores que previamente embargaron, debe el juez, bien por la          remisión que hace al proceso ejecutivo el numeral 7° del          artículo 471 del C.P.C., bien por aplicación de la          analogía autorizada por el artículo 5° del Código          de Procedimiento Civil, darle efectividad al artículo 542 de          ese estatuto, relativo a acumulación de embargos, con el fin          de facilitar la inscripción del remate, si fuere el caso, y          la posterior emisión de la sentencia de distribución».  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *