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STC12123-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12123-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00501-01
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Iván Darío Cano Vera, Sadys Margoth Sánchez Durante y Gustavo Adolfo Caballero Montejo contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta Civil Municipal para conocimiento exclusivo de despachos comisorios de Medellín, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble con radicado Nº 2020-00060.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que Bancolombia SA promovió demanda contra la Asociación de Organizaciones Deportivas en Antioquia -Fedelian- para que se ordenara la restitución del inmueble comprado por la demandada con un «préstamo en la modalidad de arriendo financiero», debido a la mora en el pago de los cánones correspondientes.
Afirmaron que, en el proceso el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 22 de febrero de 2021 en la que acogió las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega del predio, para lo cual fue comisionado el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa ciudad.
Expresaron que, como tras la emisión del fallo la demandada abandonó el inmueble que no se encontraba secuestrado ni embargado y el banco demandante tampoco tenía la posesión material, Gustavo Adolfo Caballero Montejo quien actuó como apoderado de la Asociación, «tomó posesión de la casa como persona», y posteriormente suscribió un contrato «de compraventa de la posesión» con Iván Darío Cano Vera quien, a su vez, le arrendó el predio a Sadys Margoth Sánchez Durante.
Sostuvieron que, en la diligencia de entrega, el Juzgado comisionado admitió la oposición que interpuso Cano Vera y remitió las diligencias al Juzgado de conocimiento, autoridad ante la cual el nombrado y la señora Sánchez Durante, formularon «incidente de oposición», que negó en audiencia de 8 de septiembre de 2023.
Indicaron que la anterior decisión desconoce la buena fe del actual poseedor, así como los contratos celebrados entre los accionantes, además, que, el Juzgado accionado de manera irregular, extendió a todos los opositores los efectos del poder otrora conferido por la demandada Asociación de Organizaciones Deportivas en Antioquia -Fedelian- al abogado Caballero Montejo, cuando éste no fue vinculado a las diligencias.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se ordene «la nulidad de lo actuado desde el momento que se recibió el despacho comisorio (…), ordenando que se vincule como tercero a Gustavo Adolfo Caballero».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, indicó que conoció el proceso promovido por Bancolombia en el que solicitó ordenar al locatario la restitución del inmueble, previa declaratoria de incumplimiento del contrato de leasing habitacional N°174541 celebrado con esa entidad bancaria y la Asociación de Organizaciones Deportivas en Antioquia Fedelian, destacó que el abogado Gustavo Adolfo Caballero Montejo ejerció la defensa de la Asociación demandada en el proceso, pero no fue escuchada porque el poder no se otorgó en debida forma, y pese a los requerimientos que le hizo al abogado no lo corrigió, lo que dio lugar a tener por no contestada la demanda y profirió sentencia que dispuso la terminación del contrato de leasing financiero y consecuencialmente la restitución del inmueble.
Agregó que la oposición formulada por Iván Darío Cano Vera y Sadys Margoth Sánchez Durante, en la diligencia de entrega fue desestimada porque no se acreditó la posesión ejercida por el primero, porque si bien el mencionado abogado fue quien comenzó a ejercerla y luego la transfirió, lo hizo en razón de la relación que tenía con Fedelian.
Anotó que, ante la situación aducida por los actores en el proceso, consideró que existía una conducta tendiente a entorpecer y evitar la entrega del bien, contraria a la lealtad procesal, por lo que ordenó remitir copias para las investigaciones correspondientes frente al mencionado abogado. Añadió que contra la decisión que negó la oposición, no se propusieron recursos, pues Cano Vera se limitó a cuestionar sólo las costas impuestas en su contra, las cuales se confirmaron.
2. Bancolombia SA, indicó que los actores debieron alegar en el proceso de restitución y pidió negar el amparo porque resulta contrario al principio de cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, porque, según expresó los accionantes no recurrieron en reposición y apelación la negativa a la oposición adoptada el 8 de septiembre de 2023 y, así, dejaron «pasar la oportunidad (…) [y no hicieron] uso de los mecanismos adecuados, porque solamente se recurrió en reposición la condena en costas impuesta a los opositores».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes señalaron que no se analizaron sus argumentos, pues el abogado Caballero Montejo no fue convocado en el proceso y no se estudió la violación de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional se dirige frente a la providencia de 8 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín resolvió negar la oposición formulada por Iván Darío Cano Vera y Sadys Margoth Sánchez Durante frente a la diligencia de entrega adelantada en el proceso de restitución de tenencia materia de reproche.
3. Fijado lo anterior y revisado el expediente remitido, se establece el fracaso de la protección propuesta y, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada.
3.1 En efecto, se observa que, en relación con Gustavo Adolfo Caballero Montejo la protección reclamada no puede prosperar, porque carece de legitimación para proponer el amparo, puesto que no fue parte o tercero reconocido en el proceso, ni en el incidente de oposición materia de queja, y como lo ha expuesto esta Sala en otras oportunidades «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023, entre otras).
De otra parte, incumple igualmente el presupuesto de la subsidiariedad, porque si consideraba que debía ser llamado en calidad de «poseedor», debió concurrir al proceso debatido a manifestar tal situación, previo a acudir a esta vía residual y extraordinaria, de donde se extrae la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas ante el juez natural.
3.2 De igual modo, se constata el fracaso de la protección reclamada por Iván Darío Cano Vera y Sadys Margoth Sánchez Durante, debido a la incuria en su proceder, porque como lo consideró el a quo, si bien el primero formuló reposición contra el pronunciamiento de 8 de septiembre de 2023, tal mecanismo se limitó a criticar las costas impuestas en el incidente censurado, pero nada se atacó sobre la negativa a la oposición y, de igual modo, se omitió interponer la apelación al alcance de los opositores, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso y según lo ha avalado esta Sala recientemente (CSJ. STC130-2023)
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria», (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC1431-2023, STC11331-2023 y, STC11546-2023 entre muchos otros).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)