STC12123 2023

NOVIEMBRE

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STC12123-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC12123-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00501-01  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Iván Darío Cano Vera, Sadys Margoth Sánchez  Durante y Gustavo Adolfo Caballero Montejo contra el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Treinta Civil Municipal para conocimiento exclusivo de  despachos comisorios de Medellín, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble con radicado Nº 2020-00060.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestaron  que Bancolombia SA promovió demanda contra la Asociación  de Organizaciones Deportivas en Antioquia -Fedelian- para que se  ordenara la restitución del inmueble comprado por la demandada  con un «préstamo  en la modalidad de arriendo financiero»,  debido a la mora en el pago de los cánones correspondientes.  

Afirmaron  que, en el proceso el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín profirió  sentencia  el 22 de febrero de 2021 en la que acogió las pretensiones de  la demanda y ordenó la entrega del predio, para lo cual fue  comisionado el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa ciudad.  

Expresaron  que, como tras la emisión del fallo la demandada abandonó  el inmueble que no se encontraba secuestrado ni embargado y el banco  demandante tampoco tenía la posesión material, Gustavo  Adolfo Caballero Montejo quien actuó como apoderado de la  Asociación, «tomó  posesión de la casa como persona»,  y posteriormente suscribió un contrato «de  compraventa de la posesión» con  Iván Darío Cano Vera quien, a su vez, le arrendó  el predio a Sadys Margoth Sánchez  Durante.  

Sostuvieron  que, en la diligencia de entrega, el Juzgado comisionado admitió  la oposición que interpuso Cano Vera y remitió las  diligencias al Juzgado de conocimiento, autoridad ante la cual el  nombrado y la señora Sánchez  Durante,  formularon «incidente  de oposición»,  que negó en audiencia de 8 de septiembre de 2023.  

Indicaron  que la anterior decisión desconoce la buena fe del actual  poseedor, así como los contratos celebrados entre los  accionantes, además, que, el Juzgado accionado de manera  irregular, extendió a  todos los opositores  los efectos del poder otrora conferido por la demandada Asociación  de Organizaciones Deportivas en Antioquia -Fedelian- al abogado  Caballero Montejo, cuando éste no fue vinculado a las  diligencias.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron que se ordene «la  nulidad de lo actuado desde el momento que se recibió el  despacho comisorio (…),  ordenando  que se vincule como tercero a Gustavo Adolfo Caballero».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, indicó  que conoció el proceso  promovido por Bancolombia en el que solicitó ordenar al  locatario la restitución del inmueble, previa declaratoria de  incumplimiento del contrato de leasing habitacional N°174541  celebrado con esa entidad bancaria y la Asociación de  Organizaciones Deportivas en Antioquia Fedelian,  destacó que el abogado Gustavo Adolfo Caballero Montejo  ejerció la defensa de la Asociación demandada en el  proceso, pero no fue escuchada porque el poder no se otorgó en  debida forma, y  pese a los requerimientos que le hizo al abogado no lo corrigió,  lo que dio lugar a tener por no contestada la demanda y profirió  sentencia que dispuso la terminación del contrato de leasing  financiero y consecuencialmente la restitución del inmueble.  

Agregó  que la oposición formulada por Iván Darío Cano  Vera y Sadys Margoth Sánchez Durante, en la diligencia de  entrega fue desestimada porque no se acreditó la posesión  ejercida por el primero, porque si bien el mencionado abogado fue  quien comenzó a ejercerla y luego la transfirió, lo  hizo en razón de la relación que tenía con  Fedelian.  

Anotó  que, ante la situación aducida por los actores en el proceso,  consideró que existía una conducta tendiente a  entorpecer y evitar la entrega del bien, contraria a la lealtad  procesal, por lo que ordenó remitir copias para las  investigaciones correspondientes frente al mencionado abogado. Añadió  que contra la decisión que negó la oposición, no  se propusieron recursos, pues Cano Vera se limitó a cuestionar  sólo las costas impuestas en su contra, las cuales se  confirmaron.  

2.  Bancolombia SA, indicó que los actores debieron alegar en el  proceso de restitución y pidió negar el amparo porque  resulta contrario al principio de cosa juzgada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al  desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, porque, según  expresó los accionantes no recurrieron en reposición y  apelación la negativa a la oposición adoptada el 8 de  septiembre de 2023 y, así, dejaron «pasar  la oportunidad (…)  [y no hicieron]  uso de los mecanismos adecuados, porque solamente se recurrió  en reposición la condena en costas impuesta a los opositores».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los accionantes, quienes señalaron que no se  analizaron sus argumentos, pues el abogado Caballero Montejo no fue  convocado en el proceso y no se estudió la violación de  sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja  constitucional se dirige frente a la providencia de 8 de octubre de  2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín resolvió negar la oposición formulada  por Iván Darío Cano Vera y Sadys Margoth Sánchez  Durante frente a la diligencia de entrega adelantada en el proceso de  restitución de tenencia materia de reproche.  

3.  Fijado lo anterior y revisado el expediente remitido, se establece el  fracaso de la protección propuesta y, por tanto, la  confirmación de la sentencia impugnada.  

3.1  En efecto, se observa que, en relación con Gustavo Adolfo  Caballero Montejo la protección reclamada no puede prosperar,  porque carece de legitimación para proponer el amparo, puesto  que no fue parte o tercero reconocido en el proceso, ni en el  incidente de oposición materia de queja, y como lo ha expuesto  esta Sala en otras oportunidades «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC9272-2022,  CSJ  STC10027-2022, CSJ STC10757-2022  y, STC7008-2023, entre otras).  

De  otra parte, incumple igualmente el presupuesto de la subsidiariedad,  porque si consideraba que debía ser llamado en calidad de  «poseedor»,  debió concurrir al proceso debatido a manifestar tal  situación, previo a acudir a esta vía residual y  extraordinaria, de donde se extrae la improcedencia del amparo  conforme  a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este mecanismo  excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben  ser resueltas ante el juez natural.  

3.2  De igual modo, se constata el fracaso de la protección  reclamada por Iván Darío Cano Vera y Sadys Margoth  Sánchez Durante, debido a la incuria en su proceder, porque  como lo consideró el a  quo, si  bien el primero formuló reposición contra el  pronunciamiento de 8 de septiembre de 2023, tal mecanismo se limitó  a criticar las costas impuestas en el incidente censurado, pero nada  se atacó sobre la negativa a la oposición y, de igual  modo, se omitió interponer la apelación al alcance de  los opositores, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º  del artículo 321 del Código General del Proceso y según  lo ha avalado esta Sala recientemente (CSJ.  STC130-2023)  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria», (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC1431-2023,  STC11331-2023 y, STC11546-2023  entre muchos otros).  

4.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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