STC12124 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12124-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12124-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03783-00  

(Aprobado  en sesión del primero  de  noviembre de  dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Hernán Alberto Sepúlveda Arias interpuso  contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma urbe, el Ministerio  de Cultura y la Gobernación de Chocó, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación  y ejecutivo continuo con radicados n° 270013103001-2018-00008-00  y 270013103001-2020-00129-00, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.  El  tutelante pidió que dejen sin efecto las sentencias que  resolvieron su litigio expropiatorio (19 sep. 2018 y 22 mar. 2019),  para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a  sus intereses. También solicitó que se ordene el pago  de las sumas que allí se reconocieron. Finalmente, anheló  el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la mora en la  entrega de dineros.  

En  sustento, adujo ser demandado en el declarativo objeto de revisión  y ejecutante en el coactivo continuado. Acusó «irregularidades  en la valoración probatoria»  desplegada por las agencias judiciales al sentenciar el trámite  declarativo, en concreto, lo relativo a la apreciación de los  avalúos que se allegaron sobre el inmueble objeto de la litis.  

Se  dolió de que la Gobernación del Chocó no hubiese  pagado parte de las sumas reconocidas en el litigio, las cuales se  persiguieron en el ejecutivo continuado de la expropiación.  Sugirió la posible existencia de conductas punibles por parte  de la autoridad departamental en comento.  

2.  Los  despachos judiciales accionados remitieron  el link de los expedientes cuestionados, hicieron un relato de las  actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El  Banco Agrario alegó su falta de legitimación en la  causa y pidió su desvinculación del sumario. El  Ministerio de Cultura se opuso a la prosperidad del resguardo tras  considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para obtener el pago de sumas de dinero.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la pretensión revocatoria de  las  sentencias que definieron la contienda expropiatoria se advierte la  inviabilidad del auxilio en la medida que entre la época en  que se emitieron esas determinaciones (19 sep. 2018 y 22 mar. 2019) y  la radicación de este resguardo (27 sep. 2023), se superó  el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional  ha establecido como razonable para la interposición de este  mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de  inmediatez y la improcedencia de la acción frente a esa  particular temática.  

2.  De otro lado, también fracasa el anhelo consistente en que se  ordene a la Gobernación del Chocó el pago de las sumas  reconocidas en el trámite declarativo, toda vez que con esa  finalidad se impetró el proceso ejecutivo con radicado n°  270013103001-2020-00129-00 que se adelanta ante el juzgado  querellado. De allí que ese sea el mecanismo procesal que el  legislador adjetivo otorgó para la satisfacción de los  intereses pecuniarios del actor.  

Ahora,  dado que el reproche del actor radica en la demora en la entrega de  dicho rubro, esta magistratura pudo constatar del expediente  censurado que la ausencia de pago no obedece a cuestiones imputables  al juzgado encartado, sino a la ausencia de dineros retenidos a la  parte ejecutada.  

Ciertamente,  el ejecutante ha solicitado distintas cautelas que el despacho  decretó (3 jun., 19 oct. 2022, 21 mar. 2023), y se han elevado  distintas actualizaciones del crédito que, a su vez, han sido  modificadas y aprobadas por el juzgado, la última de ellas el  21 junio pasado.  

Por  su parte, en el informe rendido bajo la gravedad de juramento por el  juzgado a este sumario –art.  19 Decreto 2591 de 1991-,  pudo constatarse que respecto de la circunstancia analizada se  expuso:  

«Revisado  el expediente, se observa que nos encontramos frente a la ejecución  de la sentencia “110 del 19 de septiembre del 2018”, en  el cual todas las medidas cautelares solicitadas por el señor  HERNAN ALBERTO SEPULVEDA ARIAS, han sido decretadas y debidamente  notificadas con la finalidad de garantizar la eficacia de las  decisiones judiciales optadas, sin embargo como se puede observar en  el comprobante de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO el  cual se anexa, se advierte que hasta fecha no se han retenidos  dineros a favor del demandante HERNAN ALBERTO SEPULVEDA ARIAS (…)»  

Bajo  ese panorama, queda en evidencia que la eventual tardanza en el pago  no obedece a la desidia del juzgador sino a las circunstancias  fácticas que han acaecido en el coercitivo. De allí que  se imponga el fracaso del auxilio en lo que esa particular temática  compete.  

3.  Finalmente, como quiera que del escrito de tutela se percibe que el  actor sugirió la posible existencia de conductas punibles por  parte de la Gobernación accionada, basta indicar que esta  senda residual se encuentra destinada, exclusivamente, a la  protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el  precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades  competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes  (STC16673-2022, entre otras).  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a desestimar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Hernán  Alberto Sepúlveda Arias.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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