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STC12124-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12124-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03783-00
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Hernán Alberto Sepúlveda Arias interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma urbe, el Ministerio de Cultura y la Gobernación de Chocó, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación y ejecutivo continuo con radicados n° 270013103001-2018-00008-00 y 270013103001-2020-00129-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El tutelante pidió que dejen sin efecto las sentencias que resolvieron su litigio expropiatorio (19 sep. 2018 y 22 mar. 2019), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses. También solicitó que se ordene el pago de las sumas que allí se reconocieron. Finalmente, anheló el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la mora en la entrega de dineros.
En sustento, adujo ser demandado en el declarativo objeto de revisión y ejecutante en el coactivo continuado. Acusó «irregularidades en la valoración probatoria» desplegada por las agencias judiciales al sentenciar el trámite declarativo, en concreto, lo relativo a la apreciación de los avalúos que se allegaron sobre el inmueble objeto de la litis.
Se dolió de que la Gobernación del Chocó no hubiese pagado parte de las sumas reconocidas en el litigio, las cuales se persiguieron en el ejecutivo continuado de la expropiación. Sugirió la posible existencia de conductas punibles por parte de la autoridad departamental en comento.
2. Los despachos judiciales accionados remitieron el link de los expedientes cuestionados, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El Banco Agrario alegó su falta de legitimación en la causa y pidió su desvinculación del sumario. El Ministerio de Cultura se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas de dinero.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la pretensión revocatoria de las sentencias que definieron la contienda expropiatoria se advierte la inviabilidad del auxilio en la medida que entre la época en que se emitieron esas determinaciones (19 sep. 2018 y 22 mar. 2019) y la radicación de este resguardo (27 sep. 2023), se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a esa particular temática.
2. De otro lado, también fracasa el anhelo consistente en que se ordene a la Gobernación del Chocó el pago de las sumas reconocidas en el trámite declarativo, toda vez que con esa finalidad se impetró el proceso ejecutivo con radicado n° 270013103001-2020-00129-00 que se adelanta ante el juzgado querellado. De allí que ese sea el mecanismo procesal que el legislador adjetivo otorgó para la satisfacción de los intereses pecuniarios del actor.
Ahora, dado que el reproche del actor radica en la demora en la entrega de dicho rubro, esta magistratura pudo constatar del expediente censurado que la ausencia de pago no obedece a cuestiones imputables al juzgado encartado, sino a la ausencia de dineros retenidos a la parte ejecutada.
Ciertamente, el ejecutante ha solicitado distintas cautelas que el despacho decretó (3 jun., 19 oct. 2022, 21 mar. 2023), y se han elevado distintas actualizaciones del crédito que, a su vez, han sido modificadas y aprobadas por el juzgado, la última de ellas el 21 junio pasado.
Por su parte, en el informe rendido bajo la gravedad de juramento por el juzgado a este sumario –art. 19 Decreto 2591 de 1991-, pudo constatarse que respecto de la circunstancia analizada se expuso:
«Revisado el expediente, se observa que nos encontramos frente a la ejecución de la sentencia “110 del 19 de septiembre del 2018”, en el cual todas las medidas cautelares solicitadas por el señor HERNAN ALBERTO SEPULVEDA ARIAS, han sido decretadas y debidamente notificadas con la finalidad de garantizar la eficacia de las decisiones judiciales optadas, sin embargo como se puede observar en el comprobante de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO el cual se anexa, se advierte que hasta fecha no se han retenidos dineros a favor del demandante HERNAN ALBERTO SEPULVEDA ARIAS (…)»
Bajo ese panorama, queda en evidencia que la eventual tardanza en el pago no obedece a la desidia del juzgador sino a las circunstancias fácticas que han acaecido en el coercitivo. De allí que se imponga el fracaso del auxilio en lo que esa particular temática compete.
3. Finalmente, como quiera que del escrito de tutela se percibe que el actor sugirió la posible existencia de conductas punibles por parte de la Gobernación accionada, basta indicar que esta senda residual se encuentra destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes (STC16673-2022, entre otras).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Hernán Alberto Sepúlveda Arias.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada