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STC12116-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12116-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04107-00
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-002-2021-00164-00.
ANTECEDENTES
1.- Del libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional se advierte que el gestor protesta porque el Tribunal, en segunda instancia, desestimó las pretensiones que elevó frente a la Comercializadora Dorado RC S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Gran Hotel, para que brindara el servicio de interprete y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional (13 oct. 2023).
Precisó que la decisión se edifica en que la convocada es una microempresa y por eso no está obligada a cumplir con el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, cuando lo cierto es que carecía de evidencia para llegar a esa conclusión, pues no demostró «según DIAN cuanto paga de impuestos la accionada en los últimos 10 años (sic)».
En consecuencia, pidió que se ordene al juez plural aplicar dicho mandato legal en beneficio de las personas con limitaciones auditivas y audiovisuales, e igualmente que indique cuánto «cuesta contratar con entidad idónea el cumplimiento legal de lo ordenado en ley 982 de 2005 art 8, a fin de que no solo consignen en el papel sin prueba alguna que tal carga es exagerada económicamente, sin probar ni demostrar nada en derecho…. a fin de que garanticen art 29 cn».
2.- La Corporación accionada defendió la determinación reprochada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por su parte, remitió las diligencias reprochadas. Mery Liliana Jaimes Torres, quien dijo ser la representante legal de la sociedad demandada en la acción popular, pidió desestimar el amparo. Finalmente, el municipio de Pereira imploró ser desvinculado de la acción.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando se enjuicia una providencia judicial a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí que esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de actuaciones de la judicatura, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
2.- Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene infértil, comoquiera que la resolución del juez plural no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, al margen de que pudiera discreparse de los argumentos que la soportan.
En efecto, el fallador colegiado advirtió que si bien el deber de adoptar acciones afirmativas en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, consagrado en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, se predica de los particulares que prestan servicios al público, como la compañía demandada, el mismo no era exigible, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Para desarrollar dicha aserción, justificó, en primer lugar, cómo era posible sopesar la aplicación de una norma en los casos concretos, valorando los intereses en conflicto. A continuación, destacó que por ese camino era relevante indagar por la capacidad económica de la sociedad convocada para asumir el costo de las «acciones afirmativas», así:
(…) la obligación de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad también recae sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga. Y en reciente sentencia, esto es, en la providencia SP-023 de 2023, señaló como un criterio de valoración de medición objetiva el “tamaño de la empresa”. Postura que ha sido reiterativa en las decisiones que se han emitido sobre la misma temática y que se pueden consultar en las sentencias SP033 y SP-036 de 2023, entre otras. Aunado a lo anterior, se agrega que este criterio que ha sido avalado como razonable en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien determinó que el mismo no contiene “criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal” (STC1772-2023).
Luego, tras un análisis de la composición patrimonial de las pequeñas y medianas empresas en el país, precisó que conforme al certificado de existencia y representación legal de Comercializadora Dorado RC S.A.S., la demandada era una pequeña empresa, «por lo que resulta desproporcionado, de cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».
Como puede verse, la directriz criticada está soportada en una hermenéutica razonable de la controversia, lo cual impide desconocerla en este sendero.
4.- Ahora, que a juicio del actor el Tribunal debió apoyarse en otros medios de convicción para comprobar si la compañía carecía o no de capacidad económica, no habilita la injerencia constitucional, pues se trata de una postura valorativa alternativa a la propuesta por la Corporación querellada, y como lo ha dicho la Sala,
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, STC4637-2023, STC10642-2023).
Por lo demás, esta Corporación en casos similares a éste ha puntualizado:
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las normas y probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, para el caso concreto, conforme al certificado mercantil de la demandada, aquélla es una sociedad pequeña que no cuenta con capacidad económica y es una carga desproporcionada conminarla que cumpla las obligaciones contempladas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, conforme el test de razonabilidad dispuesto para tal fin (STC4707-2023).
Igualmente, tampoco es procedente, como lo pretende el quejoso, incorporar a este trámite información sobre el estado de la empresa o los costos que tendrían que asumirse para que aquélla disponga de un intérprete en sus instalaciones, pues el escenario para ello era el proceso judicial. De allí que el Magistrado ponente de este asunto resolvió negar la solicitud dirigida a que la DIAN y la Asociación para Sordos en Risaralda dieran cuenta a esta Corporación de dichas circunstancias (26 oct. 2023).
5.- En conclusión, toda vez que lo dictaminado por la Colegiatura accionada está soportado en un análisis plausible de la controversia, la ayuda implorada se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela presentada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada