STC12116 2023

NOVIEMBRE

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STC12116-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12116-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04107-00  

(Aprobado en sesión del  primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos le formuló a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los  intervinientes en la acción popular n°  66001-31-03-002-2021-00164-00.  

ANTECEDENTES  

1.- Del  libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional  se advierte que el gestor protesta porque el Tribunal, en segunda  instancia, desestimó las pretensiones que elevó frente  a la Comercializadora Dorado RC S.A.S., en calidad de propietaria del  establecimiento de comercio Gran Hotel, para que brindara  el servicio de interprete y guía interprete acreditado por el  Ministerio de Educación Nacional (13 oct. 2023).  

Precisó  que la decisión se edifica en que la convocada es una  microempresa y por eso no está obligada a cumplir con el  artículo 8 de la Ley 982 de 2005, cuando lo cierto es que  carecía de evidencia para llegar a esa conclusión, pues  no demostró «según  DIAN cuanto paga de impuestos la accionada en los últimos 10  años (sic)».  

En consecuencia,  pidió que se ordene al juez plural aplicar dicho mandato legal  en beneficio de las personas con limitaciones auditivas y  audiovisuales, e igualmente que indique cuánto «cuesta  contratar con entidad idónea el cumplimiento legal de lo  ordenado en ley 982 de 2005 art 8, a fin de que no solo consignen en  el papel sin prueba alguna que tal carga es exagerada económicamente,  sin probar ni demostrar nada en derecho…. a fin de que garanticen  art 29 cn».  

2.-  La  Corporación accionada defendió la determinación  reprochada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por su  parte, remitió las diligencias reprochadas. Mery Liliana  Jaimes Torres, quien dijo ser la representante legal de la sociedad  demandada en la acción popular, pidió desestimar el  amparo. Finalmente, el municipio de Pereira imploró ser  desvinculado de la acción.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cuando  se enjuicia una providencia judicial a través de una acción  de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión  en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una  actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad  judicial. De allí que esta Corporación ha insistido en  que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de  actuaciones de la judicatura, en casos de indiscutible arbitrariedad.  Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante  sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo  no es una instancia o recurso adicional «para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial»  (se enfatiza, SU-128 de 2021).  

2.-  Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene  infértil, comoquiera que la resolución del juez plural  no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, al  margen de que pudiera discreparse de los argumentos que la soportan.  

En efecto, el  fallador colegiado advirtió que si bien el deber de adoptar  acciones afirmativas en favor de las personas con hipoacusia, sordas  o sordociegas, consagrado en el artículo 8 de la Ley 982 de  2005, se predica de los particulares que prestan servicios al  público, como la compañía demandada, el mismo no  era exigible, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  

Para desarrollar  dicha aserción, justificó, en primer lugar, cómo  era posible sopesar la aplicación de una norma en los casos  concretos, valorando los intereses en conflicto. A continuación,  destacó que por ese camino era relevante indagar por la  capacidad económica de la sociedad convocada para asumir el  costo de las  «acciones afirmativas»,  así:  

(…) la obligación  de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad también  recae sobre los particulares con capacidad económica  suficiente para asumir la carga. Y en reciente sentencia, esto es, en  la providencia SP-023 de 2023, señaló como un criterio  de valoración de medición objetiva el “tamaño  de la empresa”. Postura que ha sido reiterativa en las  decisiones que se han emitido sobre la misma temática y que se  pueden consultar en las sentencias SP033 y SP-036 de 2023, entre  otras. Aunado a lo anterior, se agrega que este criterio que ha sido  avalado como razonable en sede de tutela por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien determinó que el  mismo no contiene “criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal”  (STC1772-2023).  

Luego, tras un  análisis de la composición patrimonial de las pequeñas  y medianas empresas en el país, precisó que conforme al  certificado de existencia y representación legal de  Comercializadora Dorado RC S.A.S., la demandada era una pequeña  empresa, «por  lo que resulta desproporcionado, de cara a su capacidad económica,  obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la  Ley 982 de 2005».  

Como puede verse,  la directriz criticada está soportada en una hermenéutica  razonable de la controversia, lo cual impide desconocerla en este  sendero.  

4.-  Ahora, que a juicio del actor el Tribunal debió apoyarse en  otros medios de convicción para comprobar si la compañía  carecía o no de capacidad económica, no habilita la  injerencia constitucional, pues se trata de una postura valorativa  alternativa a la propuesta por la Corporación querellada, y  como lo ha dicho la Sala,  

(…) el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, STC4637-2023, STC10642-2023).  

Por lo demás,  esta Corporación en casos similares a éste ha  puntualizado:  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en rigor, lo que  aquí planteó el inconforme es una diferencia de  criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada  interpretó las normas y probanzas allegadas al plenario,  concluyendo que, para el caso concreto, conforme al certificado  mercantil de la demandada, aquélla es una sociedad pequeña  que no cuenta con capacidad económica y es una carga  desproporcionada conminarla que cumpla las obligaciones contempladas  en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, conforme el test de  razonabilidad dispuesto para tal fin (STC4707-2023).  

Igualmente,  tampoco es procedente, como lo pretende el quejoso, incorporar a este  trámite información sobre el estado de la empresa o los  costos que tendrían que asumirse para que aquélla  disponga de un intérprete en sus instalaciones, pues el  escenario para ello era el proceso judicial. De allí que el  Magistrado ponente de este asunto resolvió negar la solicitud  dirigida a que la DIAN y la Asociación para Sordos en  Risaralda dieran cuenta a esta Corporación de dichas  circunstancias (26 oct. 2023).  

5.- En  conclusión, toda vez que lo dictaminado por la Colegiatura  accionada está soportado en un análisis plausible de la  controversia, la ayuda implorada se desestimará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la  tutela presentada por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada      

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