STC12117 2023

NOVIEMBRE

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STC12117-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12117-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04114-00   

(Aprobado en sesión del  primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que formularon Ana Yolima Reyes, Omar Aguilar Barrientos,  María Isabel Triana Romero, Indulfo Manuel Babilonia Ramos,  Beatriz del Carmen Ballesteros Vargas, José Alfredo Fori  Moncada y Cesar Augusto Umaña Pérez contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado  2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de la misma ciudad y a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso de restitución y formalización  de tierras No. 54001-3121-002-2019-  00109-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pretenden que se ordene al Tribunal accionado que          suspenda la entrega material de las parcelas denominadas El          Diviso,          La          Trinidad,          Santa          Isabel,          Santa          Elena y La Alejandría,          hasta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de          Restitución de Tierras Despojadas dé cumplimiento a lo          ordenado en la sentencia proferida en el proceso en comento,          referente a la entrega de las parcelas con las que se pretende          realizar la compensación.  

Como  soporte de su pedimento señalaron que el Juzgado 2º Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta  tramitó el proceso aludido. Surtido el trámite de  rigor, el Tribunal accionado profirió sentencia en la que  reconoció a algunos de los aquí actores como segundos  ocupantes; además, les ordenó a todos los gestores que  hicieran entrega de los inmuebles que ocupaban (12 diciembre 2022).  

Precisaron  que, aunque han acudido ante la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aún  no se materializa la entrega del bien con similares características  al que fue objeto del proceso, situación que representa un  grave riesgo para ellos, toda vez que son campesinos y su sustento  depende de los cultivos que realizan.  

            

2. Álvaro          Enrique Forero Salcedo adujo que pese a que los segundos ocupantes          conocían de la decisión del Tribunal optaron por          permanecer en el predio sin adelantar, con prontitud, las          diligencias necesarias para obtener la compensación que les          fue reconocida.  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su  actuación. Precisó que la materialización de los  derechos de las víctimas del conflicto no puede estar  supeditada a la protección de los segundos ocupantes.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo solicitado será negado porque  el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.  

En  el caso concreto se advierte que los gestores no han solicitado ante  el Tribunal accionado la suspensión de la diligencia de  entrega de la cual se duelen. Tampoco han peticionado que se adopten  las medidas necesarias para que se materialicen las ordenes de la  sentencia en que fueron reconocidos como segundos ocupantes. Memórese  que en virtud de lo previsto en los artículos 91 y 102 de la  ley 1448 de 2011 quien profiere la sentencia de restitución  mantiene competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos  reconocidos. Además que, dada la naturaleza excepcional del  presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Aunado a lo  anterior, aunque los gestores señalaron que la realización  de entrega del inmueble les puede ocasionar un perjuicio irremediable  toda vez que derivan su sustento del cultivo del mismo, tal  planteamiento no entraña,  per  se,  un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia del  amparo, menos aun cuando dichas circunstancias deben ser puestas en  conocimiento del Tribunal del Restitución y del Juez que  adelante la diligencia, con el fin que establezca si debe adoptar  medidas para la protección de los derechos de quienes hoy  habitan el bien. Sobre  el particular, en CSJ STC13686-2021 la Sala recordó que:  

(…)  en principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales […].  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (STC del 29 de  noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26  enero 2017, rad. 2017-00023-00).  

Por  lo expuesto, se negará la salvaguarda solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NEGAR  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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