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STC12117-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12117-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04114-00
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formularon Ana Yolima Reyes, Omar Aguilar Barrientos, María Isabel Triana Romero, Indulfo Manuel Babilonia Ramos, Beatriz del Carmen Ballesteros Vargas, José Alfredo Fori Moncada y Cesar Augusto Umaña Pérez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras No. 54001-3121-002-2019- 00109-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se ordene al Tribunal accionado que suspenda la entrega material de las parcelas denominadas El Diviso, La Trinidad, Santa Isabel, Santa Elena y La Alejandría, hasta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso en comento, referente a la entrega de las parcelas con las que se pretende realizar la compensación.
Como soporte de su pedimento señalaron que el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta tramitó el proceso aludido. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal accionado profirió sentencia en la que reconoció a algunos de los aquí actores como segundos ocupantes; además, les ordenó a todos los gestores que hicieran entrega de los inmuebles que ocupaban (12 diciembre 2022).
Precisaron que, aunque han acudido ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aún no se materializa la entrega del bien con similares características al que fue objeto del proceso, situación que representa un grave riesgo para ellos, toda vez que son campesinos y su sustento depende de los cultivos que realizan.
2. Álvaro Enrique Forero Salcedo adujo que pese a que los segundos ocupantes conocían de la decisión del Tribunal optaron por permanecer en el predio sin adelantar, con prontitud, las diligencias necesarias para obtener la compensación que les fue reconocida.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación. Precisó que la materialización de los derechos de las víctimas del conflicto no puede estar supeditada a la protección de los segundos ocupantes.
CONSIDERACIONES
El resguardo solicitado será negado porque el requisito de subsidiariedad no está satisfecho.
En el caso concreto se advierte que los gestores no han solicitado ante el Tribunal accionado la suspensión de la diligencia de entrega de la cual se duelen. Tampoco han peticionado que se adopten las medidas necesarias para que se materialicen las ordenes de la sentencia en que fueron reconocidos como segundos ocupantes. Memórese que en virtud de lo previsto en los artículos 91 y 102 de la ley 1448 de 2011 quien profiere la sentencia de restitución mantiene competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos reconocidos. Además que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Aunado a lo anterior, aunque los gestores señalaron que la realización de entrega del inmueble les puede ocasionar un perjuicio irremediable toda vez que derivan su sustento del cultivo del mismo, tal planteamiento no entraña, per se, un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia del amparo, menos aun cuando dichas circunstancias deben ser puestas en conocimiento del Tribunal del Restitución y del Juez que adelante la diligencia, con el fin que establezca si debe adoptar medidas para la protección de los derechos de quienes hoy habitan el bien. Sobre el particular, en CSJ STC13686-2021 la Sala recordó que:
(…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […]. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
Por lo expuesto, se negará la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada