STC12118 2023

NOVIEMBRE

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STC12118-2023

        

Magistrada  ponente  

STC12118-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04145-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Ricardo Salazar  Gómez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados  los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero  Civil Municipal de Chía y citadas las  partes e intervinientes en el proceso arbitral de radicado no.  135582.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

De  los hechos confusos relatados en el escrito de tutela, se extrae que  la  señora Silvia Laverde  de Ortiz,  propietaria  del Centro Comercial Chía,  en calidad de arrendadora y la  Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun,  en calidad de arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento  del local comercial ubicado en la Diagonal 13 con Av. Pardilla No.  1-79 y, posteriormente entre Coopserfun e Inversiones Salazar Jiménez  & hijos Ltda., hoy Servicios  Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y  Cundinamarca SAS Serfunsabana  SAS, firmaron contrato de subarrendamiento respecto del inmueble  anteriormente mencionado.  

Posteriormente  la señora Silvia Laverde de Ortiz, promovió proceso de  regulación y fijación de canon de arrendamiento contra  la Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun,  

Afirmó  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, admitió  la demanda el 30 de abril de 2019 y profirió sentencia el 5 de  febrero de 2020 en la que accedió a las pretensiones, y fijó  el canon de arrendamiento en la suma de $19.492.000 sin  que fuera citado como litisconsorte la empresa que representa  -Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá  y Cundinamarca SAS-, (subarrendataria  de la demandada),  y sin que se hubiera identificado e individualizado plenamente el  bien arrendado.  

Explicó  que, apelada la decisión, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquirá la confirmó el 7 de mayo de 2021,  por lo que, Coopserfun le comunicó el 11 de junio de 2021 que  debía cancelar no solo el incremento sino el retroactivo  reconocido desde septiembre de 2018 que asciende a $643’236.000.  

Sostuvo  que el 5 de mayo de 2023 presentó ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca recurso extraordinario de revisión, frente a la  sentencia proferida por el Juzgado anteriormente mencionado, fue  rechazado y del que «se  intentó su notificación personal a través de su  apoderado judicial quien se rehusó a ello, porque la fecha del  acta no correspondía al día en que acudió a la  secretaría de esa Corporación». (sic)  

Expuso  que el  24 de septiembre de 2021 Coopserfun convocó a Serfunsabana a  una audiencia de conciliación ante la Cámara de  Comercio de Bogotá, «diligencia  que resulto en el levantamiento de acta de no acuerdo entre las  Partes»,  razón por la cual se constituyó el Tribunal de  Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas entre la  Central  Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun (convocante)  y  Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y  Cundinamarca SAS (convocada),  en relación con el contrato de subarriendo que suscribieron el  15 de agosto de 2000 sobre el local comercial mencionado, en el que,  una vez agotadas las etapas procesales respectivas, profirió  laudo el 24 de febrero de 2023, corregido el 10 de marzo siguiente,  en el que accedió a las pretensiones.  

Adujo  que el 18  de mayo de 2023, presentó recurso de anulación contra  el Laudo proferido y,  «Ante  la falta de una oportuna notificación no se pudo dar repuesta,  ni anexar pruebas pertinentes para que realmente la toma de decisión  por el Tribunal fuera equitativa y basada en pruebas reales que  evidencian que el Local  del segundo piso es de 240 Mts y no de 866 Mts cuadrados como  pretendió el Apoderado de la Sra. Silvia la Verde “Dueño  del Local”».  (negrillas en  texto), por lo que el  31 de agosto de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró  infundado.  

Indicó  que el  28 de septiembre de 2023 «tengo  conocimiento de la decisión del tribunal Superior de Distrito  Judicial donde resolvió declarar infundado el recurso de  anulación presentado el cual me informa vía correo  electrónica la Apoderada de Coopserfun “Los Olivos”  y a la fecha no he recibido ninguna notificación del  Tribunal».  

.  

Centró  su descontento en no entender ni aceptar «porque  debo de asumir el total del Área construida de 886 Mts del  Centro Comercial, si nunca he disfrutado, ni obtenido ningún  beneficio económico sobre las demás Áreas y  Locales, sabiendo que he funcionado por 23 años en un Área  de 240 Mts en un Segundo Piso y que no es la única empresa  existente en el centro comercial como lo soportó y evidenció  el avaluó presentado por el Perito CAMILO ACEVEDO FARFAM  aportado por la dueña del Local la Sra. Silvia Laverde».  (sic)  

2.  Con fundamento en lo expuesto, pretende,  

«1.  Que se declare la procedibilidad de la acción de tutela contra  el laudo arbitral, de acuerdo con las reglas establecidas por la  Corte Constitucional de Colombia.  

2.  Que se declare la vulneración del derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, debido a la falta  de motivación y fundamentación del laudo arbitral, así  como a la falta de garantías procesales en el desarrollo del  proceso arbitral.  

3.  Que se ordene la anulación del laudo arbitral proferido por la  Cámara de Comercio de Bogotá, debido a la vulneración  del derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

4.  Que se ordene la realización del debate jurídico en la  justicia ordinaria mediante juez civil del circuito, en virtud a las  pretensiones de la demanda.  

5.  Solicitar a la Propietaria del Local la Sra. Silvia Laverde”  aclaración del Área real del Local Arrendado a  Coopserfun y Subarrendada a Serfunsabana hace más 23 años.  

6.  Solicitar que el Área del Local Ubicado en el Segundo Piso  donde opera mi microempresa sea verificada por un Perito asignado por  el Juzgado para confirmar que el área es de 240 mts y no de  866 mts que es el Área del Centro comercial.  

7.  Levantar de forma inmediata las medidas cautelares decretadas por el  Laudo Arbitral de Cámara y Comercio.  

8.  Se declare, se condene a Coopserfun “Los Olivos” y la  Sra. Silvia la Verde “Propietaria del Local”, a resarcir  e indemnizar económicamente los daños ocasionados desde  junio del 2022, porque aun siendo conscientes del error aritmético  que quedo en la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de  Chía, Coopserfun ha iniciado procesos encontrar de  Serfunsabana que han ocasionado el desprestigio y quiebra actual de  mi microempresa.  

9.  Exonerar a mi microempresa de todos los costos y gastos en que se han  incurrido en los diferentes procesos en Cámara de Comercio que  han sido basados en una Sentencia viciada coaccionando a mi derecho a  mi defensa y al debido proceso».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció  del recurso extraordinario de anulación interpuesto por  Serfunsabana SAS, contra el laudo proferido el 24 de febrero de 2023  por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  esta ciudad, dentro de la causa arbitral 135582 convocado por  Cooperfun, el cual declaró infundado mediante providencia de  31 de agosto de 2023.  

2.  El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de  Bogotá, compuesto por los árbitros Pablo Felipe Robledo  del Castillo, Alfredo Beltrán Sierra y Guillermo Cáez  Gómez, puso de presente que en esta acción de tutela no  se cumplen los requisitos de procedencia contra providencias  judiciales. Igualmente remitió el link  del  expediente 135582.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. refirió  que el 7 de mayo de 2021 profirió sentencia de segunda  instancia en el proceso de regulación de canon de  arrendamiento mencionado, en el que «el  accionante no elevó entonces ni ahora solicitud alguna en  relación con su intervención en el mencionado proceso».  

4.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, además de  remitir el link  del  expediente  2019-00215, expuso que conoció en primera instancia del  proceso de regulación y fijación de canon de  arrendamiento promovido por Silvia Laverde de Ortiz contra  Coopserfun, en el cual se accedió a las pretensiones de la  demanda, trámite al que no fue citado el accionante como  tercero o litisconsorte, ni concurrió al proceso motu  proprio,  ni realizó alguna solicitud de vinculación al trámite.  En adición, afirmó que las determinaciones adoptadas en  el proceso se ajustan a la normativa procesal vigente.  

5.  Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun, a  través de a su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones  de esta demanda constitucional, toda vez que no se cumple con los  requisitos de legales y jurisprudenciales de procedencia contra  providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al cotejar los  hechos y pretensiones de la acción de tutela con las  diligencias remitidas por las autoridades judiciales accionadas, se  evidencia que el amparo está llamado al fracaso por las  razones que a continuación se sintetizan.  

3.  Algunas de las inconformidades de Ricardo Salazar Gómez se  dirigen contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida en  segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá, que definió el debate en el proceso de  regulación y fijación de canon de arrendamiento, que la  señora Silvia Laverde de Ortiz promovió en contra de  Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun  (radicado  no.  2019-00215),  por considerar que no se efectuó una debida identificación  e individualización del local comercial objeto de  arrendamiento y del cual la empresa que representa (Servicios  Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y  Cundinamarca SAS)  actuaba como subarrendataria de la demandada.  

En  relación con lo anterior, es necesario recordar el presupuesto  de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha sostenido que el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el  reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el  objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón  de ser (CSJ. STC.  14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020,  STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y,  STC4915-2023 entre muchas otras).  

Bajo  esa óptica, y en consideración a que la decisión  cuestionada data del 7  de mayo de 2021  es evidente que se superó el término razonable del que  se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó  el 13  de octubre de 2023,  es decir, más de dos años y cinco meses después  de que se profirió.  

Entonces,  como el accionante debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre el hecho  amenazante y la formulación de la acción de tutela,  impiden que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad  encaminada por esa senda y contra aquella decisión.  

5.  En adición, no puede pasarse por alto que el accionante  también considera que los Juzgados accionados desconocieron su  derecho al debido proceso por cuanto no lo citaron como litisconsorte  necesario para ser escuchado brindándole la oportunidad de  aportar las pruebas pertinentes, sin embargo, tal y como lo  advirtieron esas autoridades judiciales, si bien el accionante no  fue citado como tercero o litisconsorte, tampoco concurrió al  proceso motu  proprio,  ni realizó alguna solicitud de vinculación al trámite.  

Lo  anterior revela la improcedencia del amparo, según lo previsto  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, pues antes de acudir a esta vía constitucional, debió  concurrir al Juzgado de conocimiento y exponer las razones de su  inconformidad, siendo ese es el escenario dispuesto por el legislador  para resolver ese tipo de discusiones y no lo hizo, por cuanto se  abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo es la  nulidad por falta de notificación en los términos de  artículos 133, numeral 8º, y 134 del Código  General del Proceso.  

Además,  podría acudir al recurso extraordinario de revisión en  los términos de los artículos 354, 355, numeral 7º,  356, inciso 2º, y siguientes de la citada codificación,  pues según lo dispone el artículo 134 ejúsdem,  «[l]as  nulidades podrán alegarse  en cualquiera de las instancias antes  de que se dicte sentencia o con posteridad a esta,  si ocurrieren en ella. La  nulidad por  indebida representación o falta  de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá  también alegarse  en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la  parte en las anteriores oportunidades»  (se resalta),  instrumento judicial que dijo haber presentado y fue rechazado,  aunque nada de ello se acreditó.  

Tales  omisiones descartan la procedencia de esta acción  extraordinaria, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para  subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.  (CSJ.  STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022,  STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).  

6. De  otra parte, el solicitante pretende que se deje sin efecto el laudo  proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Arbitramento de  la Cámara de Comercio de Bogotá, por cuanto afirmó,  no entender «porque  debo de asumir el total del Área construida de 886 Mts del  Centro Comercial, si nunca he disfrutado, ni obtenido ningún  beneficio económico sobre las demás Áreas y  Locales, sabiendo que he funcionado por 23 años en un Área  de 240 Mts en un Segundo Piso y que no es la única empresa  existente en el centro comercial como lo soportó y evidenció  el avaluó presentado por el Perito CAMILO ACEVEDO FARFAM  aportado por la dueña del Local la Sra. Silvia Laverde».  

Argumento  que le sirve de base para cuestionar que en el trámite  arbitral, oportunamente, «realizó  la presentación del inmueble y la porción del área  arrendada, argumentando que no corresponde al 100% del inmueble,  estas diapositivas que contenían material fotográfico,  dictamen pericial y diferentes conceptos de evaluadores fueron  aportadas debidamente al proceso y no fueron tomadas como pruebas si  no como parte documental del proceso, basando el proceso Arbitral en  Cámara de Comercio únicamente tomando como prueba  fundamental solo la sentencia emitida por el Juez civil municipal de  Chía y reafirmada por el Juzgado Civil Circuito de Zipaquirá,  donde se ratificó la sentencia basada en un error aritmético,  que a la fecha aún no ha sido aclarado por la propietaria la  Sra. Silvia Laverde».  

Al  revisar la determinación cuestionada, la Sala no evidencia que  se trate de una decisión arbitraria, porque se encuentra  ampliamente fundamentada en las pruebas recaudadas y la normativa que  resulta aplicable al asunto, lo que sirvió para declarar que  la regulación del canon mensual efectuada judicialmente  mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía, y que confirmó el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 7  de mayo de 2021,  «en  $19´492.000 desde el 1º de septiembre de 2018, tiene  plenos efectos respecto del  Contrato de Subarriendo Local Comercial del 15 de agosto de 2000  suscrito entre la Parte Convocante CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS  FUNERARIOS -COOPSERFUN-, en calidad de subarrendadora, y la Parte  Convocada SERVICIOS FUNERARIOS INTEGRALES DE LA SABANA NORTE DE  BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA S.A.S. -SERFUNSABANA-, en calidad de  subarrendataria, según lo expuesto en la Parte Motiva de este  laudo arbitral»,  por lo que, entre otras cosas, se reconoció el retroactivo  correspondiente entre aquella fecha y hasta antes de que se verifique  la entrega o restitución del inmueble.  

Como  aspectos relevantes para la decisión que aquí ha de  adoptarse, después de referirse al objeto y regulación  legal de los contratos de arriendo y subarriendo al inmueble objeto  de la convención y a las pruebas recaudadas (declaraciones  de las partes, testimonios, pruebas trasladadas, comunicaciones  cruzadas entre las partes, el clausulado de los contratos de  arrendamiento y de subarrendamiento, entre otros documentos),  el Tribunal de Arbitramento fundamentó la decisión en  que,  

(…)  La suscripción de los anteriores contratos -arriendo y  subarriendo-, así como la identificación del inmueble  objeto de los mismos fueron admitidos por la Parte Convocante  COOPSERFUN y la Parte Convocada SERFUNSABANA, en los hechos 1.1. y  1.2. del escrito de demanda arbitral reformada y en la contestación  de los mismos, respectivamente (…)  

El  valor del precio o canon inicial establecido en los anteriores  contratos – arriendo y subarriendo del inmueble- fueron admitidos por  la Parte Convocante COOPSERFUN y la Parte Convocada SERFUNSABANA, en  el hecho 1.4. del escrito de demanda reformada y en la contestación  del mismo, respectivamente. En ese orden de ideas, el Tribunal  advierte que existe identidad entre el canon o precio inicial en el  Contrato de Arrendamiento Comercial y el canon o precio inicial  Contrato de Subarriendo, esto es, dos millones de pesos mensuales ($  2.000.000), y que los incrementos se harían con base en al  incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC), salvo en  el hecho de que en el subarriendo era permitido pagar todo o parte  del canon con cruce de cuentas por servicios prestados o mediante  consignación de la diferencia, según fuere el caso.  

Obviamente,  con el trascurrir del tiempo, el canon o precio inicialmente pactado  fue incrementándose en los términos pactados en el  Contrato de Arrendamiento Comercial y en el Contrato de Subarriendo,  hasta que se sucedieron vicisitudes y discusiones respecto del  incremento o la fijación del canon, que son materia de este  litigio y que el Tribunal abordará más delante de forma  especial con el fin de resolver sobre las pretensiones y las  excepciones.  

Respecto  del término inicial de duración, las partes concuerdan  en que este era de treinta y seis (36) meses contados a partir del 15  de agosto de 2000, como se indica en el hecho 1.3. del escrito de  demanda reformada y en la contestación del mismo.  

Con  el trascurrir del tiempo, el Contrato de Subarriendo objeto del  presente trámite fue prorrogado en varias oportunidades, como  es usual en este tipo de contratos de arrendamiento y  subarrendamiento (…)».  

Ahora  bien, en cuanto al incumplimiento contractual por parte de la  sociedad convocada, representada por el aquí accionante,  sostuvo que,  

«(…)  la arrendadora SILVIA LAVERDE DE ORTIZ al no haber un acuerdo sobre  el nuevo canon al momento de su renovación en 2018,  consistente en procurar un canon mensual equivalente a $12.000.000.00  como lo solicitó a su arrendatario COOPSERFUN (Comunicaciones  del 13, 15 y 18 de septiembre de 2018), en  ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código  de Comercio, instauró demanda contra COOPSERFUN para que  judicialmente y con intervención de peritos, se fijara y  regulara del canon de arrendamiento del bien objeto del Contrato de  Arrendamiento Comercial del 31 de julio de 2000  (…)  

Presentada  la demanda de regulación y fijación del canon de  arrendamiento, esta fue admitida mediante auto del 30 de abril de  2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía  (Cundinamarca), despacho este que mediante  sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2020 reguló  y fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma de  $19.492.000.00, tal y como se advierte en la mencionada sentencia  (…)  

Así  las cosas, tanto en sentencia de primera instancia como en sentencia  segunda instancia, se reguló y fijó el canon mensual de  arrendamiento en la suma $19.492.000.00 a partir del 1 de septiembre  de 2018, fallo  este que surte efectos respecto del Contrato de Arriendo Comercial  del 31 de julio de 2020 suscrito entre la arrendadora SILVIA LAVERDE  DE ORTIZ y el arrendatario COOPSERFUN y del Contrato de Subarriendo  Local Comercial del 15 de agosto de 2020 suscrito entre el  subarrendador COOPSERFUN y el subarrendatario SERFUNSABANA, teniendo  en cuenta lo previsto en la Cláusula Séptima de este  último contrato en el sentido de que “De todas maneras  el SUBARRENDADOR Garantizara (sic) el cumplimiento de este contrato,  sujetándolo, al Contrato de ARRENDAMIENTO suscrito entre  COOPSERFUN Y la arrendataria (sic) SILVIA LAVERDE DE ORTIZ.” y  además, porque los efectos jurídicos de la sentencia  proferida en ese proceso de regulación y fijación del  canon se extienden al subarrendatario en virtud de su condición  de litisconsorte cuasinecesario previsto en el artículo 62 del  Código General del Proceso, en concordancia analógica  con el parágrafo del artículo 17 de la Ley 820 de  20034»  (negrillas  de la Sala).  

En  seguida el Tribunal de Arbitramento explicó que, teniendo en  cuenta la comunicación de 6 de agosto de 2021, remitida por  Coopserfun a Serfunsabana, el contrato de subarriendo se dio por  terminado por incumplimiento de la parte convocada, con motivo en la  falta de pago de los cánones de arrendamiento de noviembre de  2017 y desde septiembre de 2018 hasta mayo de 2021, con base en el  canon mensual regulado y fijado judicialmente en $19´492.000,  sin perjuicio de lo adeudado respecto de los meses de junio, julio y  agosto de 2021, fecha de terminación de contrato por  incumplimiento, e incluso hasta la fecha en que se haga efectiva la  restitución del inmueble subarrendado.  

Argumentos,  todos estos, que sirvieron para despachar desfavorablemente las  excepciones propuestas por convocada de «mala  fe del convocante, ausencia de causa, coexistencia de varias  modalidades contractuales, inexistencia de la causal invocada,  enriquecimiento sin causa, nadie puede alegar su propia culpa para  sacar provecho, falta de legitimación en la causa para  demandar y la genérica».  

Conforme  al panorama expuesto, no se advierte defecto alguno del talante de  una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende  imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre cómo debió resolverse la contienda y la  interpretación que debió extraerse de los elementos  probatorios practicados, para que se accediera a los medios  exceptivos que propuso al contestar la demanda.  

Propósito  que no se ajusta a la naturaleza del medio extraordinario que por  esta vía se examina,  el que en manera alguna se estableció como una instancia  adicional de las providencias que las autoridades judiciales o  arbitrales han proferido en el ámbito de sus competencias o  para reabrir un debate ya definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

7. En  lo que atañe a que la decisión se soportó  únicamente en las sentencias proferidas en el proceso de  regulación y fijación de canon de arrendamiento, además  de que tal afirmación carece de veracidad, pues se hizo  alusión a otros medios de prueba que sirvieron para resolver  la controversia, no puede dejarse de lado que el Tribunal de  Arbitramento fue claro al indicar que, al verificar el clausulado de  los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, pudo establecer  que los efectos de lo decidido en aquel proceso se extendían a  este último convenio, porque así se extrae de lo  acordado por las contratantes.  

En  todo caso, esta Sala ha destacado que la indebida valoración  probatoria no es suficiente para disponer la modificación de  una sentencia, pues es aquí donde más se enfatiza en la  discrecionalidad, autonomía e independencia de la que goza el  Juez para apreciar los elementos de juicio manera conjunta e  individual de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

7.  Ahora bien, como no se realizó reproche alguno contra la  providencia de 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el  recurso de anulación, ningún análisis debe  realizarse al respecto.  

8.  Finalmente, en lo concerniente a que «se  condene a Coopserfun “Los Olivos” y la Sra. Silvia la  Verde “Propietaria del Local” a resarcir e indemnizar  económicamente los daños ocasionados desde junio de  2022, (…) Exonerar a mi microempresa de todos los costos y  gastos en que se han incurrido en los diferentes procesos en Cámara  de Comercio que han sido basados en una sentencia viciada coaccionada  a mi derecho a mi defensa y al debido proceso»,  resulta  pertinente recordar que la  acción de tutela es un mecanismo cuyo fin es la protección  de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, más  no para dar solución a aspectos netamente económicos,  salvo que se alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se  interponga para proteger derechos de mayor relevancia, o a favor de  un menor de edad (CSJ.  STC7584-2023),  sin que alguno de estos eventos se configure en este caso, de ahí  que no sea viable abordar el estudio de las condenas reclamadas.  

9.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Ricardo Salazar Gómez, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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