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STC12118-2023
Magistrada ponente
STC12118-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04145-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ricardo Salazar Gómez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Chía y citadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral de radicado no. 135582.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De los hechos confusos relatados en el escrito de tutela, se extrae que la señora Silvia Laverde de Ortiz, propietaria del Centro Comercial Chía, en calidad de arrendadora y la Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun, en calidad de arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Diagonal 13 con Av. Pardilla No. 1-79 y, posteriormente entre Coopserfun e Inversiones Salazar Jiménez & hijos Ltda., hoy Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y Cundinamarca SAS Serfunsabana SAS, firmaron contrato de subarrendamiento respecto del inmueble anteriormente mencionado.
Posteriormente la señora Silvia Laverde de Ortiz, promovió proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento contra la Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun,
Afirmó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, admitió la demanda el 30 de abril de 2019 y profirió sentencia el 5 de febrero de 2020 en la que accedió a las pretensiones, y fijó el canon de arrendamiento en la suma de $19.492.000 sin que fuera citado como litisconsorte la empresa que representa -Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y Cundinamarca SAS-, (subarrendataria de la demandada), y sin que se hubiera identificado e individualizado plenamente el bien arrendado.
Explicó que, apelada la decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá la confirmó el 7 de mayo de 2021, por lo que, Coopserfun le comunicó el 11 de junio de 2021 que debía cancelar no solo el incremento sino el retroactivo reconocido desde septiembre de 2018 que asciende a $643’236.000.
Sostuvo que el 5 de mayo de 2023 presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca recurso extraordinario de revisión, frente a la sentencia proferida por el Juzgado anteriormente mencionado, fue rechazado y del que «se intentó su notificación personal a través de su apoderado judicial quien se rehusó a ello, porque la fecha del acta no correspondía al día en que acudió a la secretaría de esa Corporación». (sic)
Expuso que el 24 de septiembre de 2021 Coopserfun convocó a Serfunsabana a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, «diligencia que resulto en el levantamiento de acta de no acuerdo entre las Partes», razón por la cual se constituyó el Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas entre la Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun (convocante) y Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y Cundinamarca SAS (convocada), en relación con el contrato de subarriendo que suscribieron el 15 de agosto de 2000 sobre el local comercial mencionado, en el que, una vez agotadas las etapas procesales respectivas, profirió laudo el 24 de febrero de 2023, corregido el 10 de marzo siguiente, en el que accedió a las pretensiones.
Adujo que el 18 de mayo de 2023, presentó recurso de anulación contra el Laudo proferido y, «Ante la falta de una oportuna notificación no se pudo dar repuesta, ni anexar pruebas pertinentes para que realmente la toma de decisión por el Tribunal fuera equitativa y basada en pruebas reales que evidencian que el Local del segundo piso es de 240 Mts y no de 866 Mts cuadrados como pretendió el Apoderado de la Sra. Silvia la Verde “Dueño del Local”». (negrillas en texto), por lo que el 31 de agosto de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado.
Indicó que el 28 de septiembre de 2023 «tengo conocimiento de la decisión del tribunal Superior de Distrito Judicial donde resolvió declarar infundado el recurso de anulación presentado el cual me informa vía correo electrónica la Apoderada de Coopserfun “Los Olivos” y a la fecha no he recibido ninguna notificación del Tribunal».
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Centró su descontento en no entender ni aceptar «porque debo de asumir el total del Área construida de 886 Mts del Centro Comercial, si nunca he disfrutado, ni obtenido ningún beneficio económico sobre las demás Áreas y Locales, sabiendo que he funcionado por 23 años en un Área de 240 Mts en un Segundo Piso y que no es la única empresa existente en el centro comercial como lo soportó y evidenció el avaluó presentado por el Perito CAMILO ACEVEDO FARFAM aportado por la dueña del Local la Sra. Silvia Laverde». (sic)
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende,
«1. Que se declare la procedibilidad de la acción de tutela contra el laudo arbitral, de acuerdo con las reglas establecidas por la Corte Constitucional de Colombia.
2. Que se declare la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la falta de motivación y fundamentación del laudo arbitral, así como a la falta de garantías procesales en el desarrollo del proceso arbitral.
3. Que se ordene la anulación del laudo arbitral proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá, debido a la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Que se ordene la realización del debate jurídico en la justicia ordinaria mediante juez civil del circuito, en virtud a las pretensiones de la demanda.
5. Solicitar a la Propietaria del Local la Sra. Silvia Laverde” aclaración del Área real del Local Arrendado a Coopserfun y Subarrendada a Serfunsabana hace más 23 años.
6. Solicitar que el Área del Local Ubicado en el Segundo Piso donde opera mi microempresa sea verificada por un Perito asignado por el Juzgado para confirmar que el área es de 240 mts y no de 866 mts que es el Área del Centro comercial.
7. Levantar de forma inmediata las medidas cautelares decretadas por el Laudo Arbitral de Cámara y Comercio.
8. Se declare, se condene a Coopserfun “Los Olivos” y la Sra. Silvia la Verde “Propietaria del Local”, a resarcir e indemnizar económicamente los daños ocasionados desde junio del 2022, porque aun siendo conscientes del error aritmético que quedo en la Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, Coopserfun ha iniciado procesos encontrar de Serfunsabana que han ocasionado el desprestigio y quiebra actual de mi microempresa.
9. Exonerar a mi microempresa de todos los costos y gastos en que se han incurrido en los diferentes procesos en Cámara de Comercio que han sido basados en una Sentencia viciada coaccionando a mi derecho a mi defensa y al debido proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció del recurso extraordinario de anulación interpuesto por Serfunsabana SAS, contra el laudo proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, dentro de la causa arbitral 135582 convocado por Cooperfun, el cual declaró infundado mediante providencia de 31 de agosto de 2023.
2. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, compuesto por los árbitros Pablo Felipe Robledo del Castillo, Alfredo Beltrán Sierra y Guillermo Cáez Gómez, puso de presente que en esta acción de tutela no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Igualmente remitió el link del expediente 135582.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. refirió que el 7 de mayo de 2021 profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de regulación de canon de arrendamiento mencionado, en el que «el accionante no elevó entonces ni ahora solicitud alguna en relación con su intervención en el mencionado proceso».
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, además de remitir el link del expediente 2019-00215, expuso que conoció en primera instancia del proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento promovido por Silvia Laverde de Ortiz contra Coopserfun, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, trámite al que no fue citado el accionante como tercero o litisconsorte, ni concurrió al proceso motu proprio, ni realizó alguna solicitud de vinculación al trámite. En adición, afirmó que las determinaciones adoptadas en el proceso se ajustan a la normativa procesal vigente.
5. Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun, a través de a su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de esta demanda constitucional, toda vez que no se cumple con los requisitos de legales y jurisprudenciales de procedencia contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con las diligencias remitidas por las autoridades judiciales accionadas, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso por las razones que a continuación se sintetizan.
3. Algunas de las inconformidades de Ricardo Salazar Gómez se dirigen contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que definió el debate en el proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento, que la señora Silvia Laverde de Ortiz promovió en contra de Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun (radicado no. 2019-00215), por considerar que no se efectuó una debida identificación e individualización del local comercial objeto de arrendamiento y del cual la empresa que representa (Servicios Funerarios Integrales de la Sabana Norte de Bogotá y Cundinamarca SAS) actuaba como subarrendataria de la demandada.
En relación con lo anterior, es necesario recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el que esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).
Bajo esa óptica, y en consideración a que la decisión cuestionada data del 7 de mayo de 2021 es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional se radicó el 13 de octubre de 2023, es decir, más de dos años y cinco meses después de que se profirió.
Entonces, como el accionante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad encaminada por esa senda y contra aquella decisión.
5. En adición, no puede pasarse por alto que el accionante también considera que los Juzgados accionados desconocieron su derecho al debido proceso por cuanto no lo citaron como litisconsorte necesario para ser escuchado brindándole la oportunidad de aportar las pruebas pertinentes, sin embargo, tal y como lo advirtieron esas autoridades judiciales, si bien el accionante no fue citado como tercero o litisconsorte, tampoco concurrió al proceso motu proprio, ni realizó alguna solicitud de vinculación al trámite.
Lo anterior revela la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues antes de acudir a esta vía constitucional, debió concurrir al Juzgado de conocimiento y exponer las razones de su inconformidad, siendo ese es el escenario dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo es la nulidad por falta de notificación en los términos de artículos 133, numeral 8º, y 134 del Código General del Proceso.
Además, podría acudir al recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 354, 355, numeral 7º, 356, inciso 2º, y siguientes de la citada codificación, pues según lo dispone el artículo 134 ejúsdem, «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se resalta), instrumento judicial que dijo haber presentado y fue rechazado, aunque nada de ello se acreditó.
Tales omisiones descartan la procedencia de esta acción extraordinaria, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).
6. De otra parte, el solicitante pretende que se deje sin efecto el laudo proferido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, por cuanto afirmó, no entender «porque debo de asumir el total del Área construida de 886 Mts del Centro Comercial, si nunca he disfrutado, ni obtenido ningún beneficio económico sobre las demás Áreas y Locales, sabiendo que he funcionado por 23 años en un Área de 240 Mts en un Segundo Piso y que no es la única empresa existente en el centro comercial como lo soportó y evidenció el avaluó presentado por el Perito CAMILO ACEVEDO FARFAM aportado por la dueña del Local la Sra. Silvia Laverde».
Argumento que le sirve de base para cuestionar que en el trámite arbitral, oportunamente, «realizó la presentación del inmueble y la porción del área arrendada, argumentando que no corresponde al 100% del inmueble, estas diapositivas que contenían material fotográfico, dictamen pericial y diferentes conceptos de evaluadores fueron aportadas debidamente al proceso y no fueron tomadas como pruebas si no como parte documental del proceso, basando el proceso Arbitral en Cámara de Comercio únicamente tomando como prueba fundamental solo la sentencia emitida por el Juez civil municipal de Chía y reafirmada por el Juzgado Civil Circuito de Zipaquirá, donde se ratificó la sentencia basada en un error aritmético, que a la fecha aún no ha sido aclarado por la propietaria la Sra. Silvia Laverde».
Al revisar la determinación cuestionada, la Sala no evidencia que se trate de una decisión arbitraria, porque se encuentra ampliamente fundamentada en las pruebas recaudadas y la normativa que resulta aplicable al asunto, lo que sirvió para declarar que la regulación del canon mensual efectuada judicialmente mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, y que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 7 de mayo de 2021, «en $19´492.000 desde el 1º de septiembre de 2018, tiene plenos efectos respecto del Contrato de Subarriendo Local Comercial del 15 de agosto de 2000 suscrito entre la Parte Convocante CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS -COOPSERFUN-, en calidad de subarrendadora, y la Parte Convocada SERVICIOS FUNERARIOS INTEGRALES DE LA SABANA NORTE DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA S.A.S. -SERFUNSABANA-, en calidad de subarrendataria, según lo expuesto en la Parte Motiva de este laudo arbitral», por lo que, entre otras cosas, se reconoció el retroactivo correspondiente entre aquella fecha y hasta antes de que se verifique la entrega o restitución del inmueble.
Como aspectos relevantes para la decisión que aquí ha de adoptarse, después de referirse al objeto y regulación legal de los contratos de arriendo y subarriendo al inmueble objeto de la convención y a las pruebas recaudadas (declaraciones de las partes, testimonios, pruebas trasladadas, comunicaciones cruzadas entre las partes, el clausulado de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento, entre otros documentos), el Tribunal de Arbitramento fundamentó la decisión en que,
(…) La suscripción de los anteriores contratos -arriendo y subarriendo-, así como la identificación del inmueble objeto de los mismos fueron admitidos por la Parte Convocante COOPSERFUN y la Parte Convocada SERFUNSABANA, en los hechos 1.1. y 1.2. del escrito de demanda arbitral reformada y en la contestación de los mismos, respectivamente (…)
El valor del precio o canon inicial establecido en los anteriores contratos – arriendo y subarriendo del inmueble- fueron admitidos por la Parte Convocante COOPSERFUN y la Parte Convocada SERFUNSABANA, en el hecho 1.4. del escrito de demanda reformada y en la contestación del mismo, respectivamente. En ese orden de ideas, el Tribunal advierte que existe identidad entre el canon o precio inicial en el Contrato de Arrendamiento Comercial y el canon o precio inicial Contrato de Subarriendo, esto es, dos millones de pesos mensuales ($ 2.000.000), y que los incrementos se harían con base en al incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC), salvo en el hecho de que en el subarriendo era permitido pagar todo o parte del canon con cruce de cuentas por servicios prestados o mediante consignación de la diferencia, según fuere el caso.
Obviamente, con el trascurrir del tiempo, el canon o precio inicialmente pactado fue incrementándose en los términos pactados en el Contrato de Arrendamiento Comercial y en el Contrato de Subarriendo, hasta que se sucedieron vicisitudes y discusiones respecto del incremento o la fijación del canon, que son materia de este litigio y que el Tribunal abordará más delante de forma especial con el fin de resolver sobre las pretensiones y las excepciones.
Respecto del término inicial de duración, las partes concuerdan en que este era de treinta y seis (36) meses contados a partir del 15 de agosto de 2000, como se indica en el hecho 1.3. del escrito de demanda reformada y en la contestación del mismo.
Con el trascurrir del tiempo, el Contrato de Subarriendo objeto del presente trámite fue prorrogado en varias oportunidades, como es usual en este tipo de contratos de arrendamiento y subarrendamiento (…)».
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento contractual por parte de la sociedad convocada, representada por el aquí accionante, sostuvo que,
«(…) la arrendadora SILVIA LAVERDE DE ORTIZ al no haber un acuerdo sobre el nuevo canon al momento de su renovación en 2018, consistente en procurar un canon mensual equivalente a $12.000.000.00 como lo solicitó a su arrendatario COOPSERFUN (Comunicaciones del 13, 15 y 18 de septiembre de 2018), en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Comercio, instauró demanda contra COOPSERFUN para que judicialmente y con intervención de peritos, se fijara y regulara del canon de arrendamiento del bien objeto del Contrato de Arrendamiento Comercial del 31 de julio de 2000 (…)
Presentada la demanda de regulación y fijación del canon de arrendamiento, esta fue admitida mediante auto del 30 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), despacho este que mediante sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2020 reguló y fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma de $19.492.000.00, tal y como se advierte en la mencionada sentencia (…)
Así las cosas, tanto en sentencia de primera instancia como en sentencia segunda instancia, se reguló y fijó el canon mensual de arrendamiento en la suma $19.492.000.00 a partir del 1 de septiembre de 2018, fallo este que surte efectos respecto del Contrato de Arriendo Comercial del 31 de julio de 2020 suscrito entre la arrendadora SILVIA LAVERDE DE ORTIZ y el arrendatario COOPSERFUN y del Contrato de Subarriendo Local Comercial del 15 de agosto de 2020 suscrito entre el subarrendador COOPSERFUN y el subarrendatario SERFUNSABANA, teniendo en cuenta lo previsto en la Cláusula Séptima de este último contrato en el sentido de que “De todas maneras el SUBARRENDADOR Garantizara (sic) el cumplimiento de este contrato, sujetándolo, al Contrato de ARRENDAMIENTO suscrito entre COOPSERFUN Y la arrendataria (sic) SILVIA LAVERDE DE ORTIZ.” y además, porque los efectos jurídicos de la sentencia proferida en ese proceso de regulación y fijación del canon se extienden al subarrendatario en virtud de su condición de litisconsorte cuasinecesario previsto en el artículo 62 del Código General del Proceso, en concordancia analógica con el parágrafo del artículo 17 de la Ley 820 de 20034» (negrillas de la Sala).
En seguida el Tribunal de Arbitramento explicó que, teniendo en cuenta la comunicación de 6 de agosto de 2021, remitida por Coopserfun a Serfunsabana, el contrato de subarriendo se dio por terminado por incumplimiento de la parte convocada, con motivo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de noviembre de 2017 y desde septiembre de 2018 hasta mayo de 2021, con base en el canon mensual regulado y fijado judicialmente en $19´492.000, sin perjuicio de lo adeudado respecto de los meses de junio, julio y agosto de 2021, fecha de terminación de contrato por incumplimiento, e incluso hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución del inmueble subarrendado.
Argumentos, todos estos, que sirvieron para despachar desfavorablemente las excepciones propuestas por convocada de «mala fe del convocante, ausencia de causa, coexistencia de varias modalidades contractuales, inexistencia de la causal invocada, enriquecimiento sin causa, nadie puede alegar su propia culpa para sacar provecho, falta de legitimación en la causa para demandar y la genérica».
Conforme al panorama expuesto, no se advierte defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda y la interpretación que debió extraerse de los elementos probatorios practicados, para que se accediera a los medios exceptivos que propuso al contestar la demanda.
Propósito que no se ajusta a la naturaleza del medio extraordinario que por esta vía se examina, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales o arbitrales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
7. En lo que atañe a que la decisión se soportó únicamente en las sentencias proferidas en el proceso de regulación y fijación de canon de arrendamiento, además de que tal afirmación carece de veracidad, pues se hizo alusión a otros medios de prueba que sirvieron para resolver la controversia, no puede dejarse de lado que el Tribunal de Arbitramento fue claro al indicar que, al verificar el clausulado de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, pudo establecer que los efectos de lo decidido en aquel proceso se extendían a este último convenio, porque así se extrae de lo acordado por las contratantes.
En todo caso, esta Sala ha destacado que la indebida valoración probatoria no es suficiente para disponer la modificación de una sentencia, pues es aquí donde más se enfatiza en la discrecionalidad, autonomía e independencia de la que goza el Juez para apreciar los elementos de juicio manera conjunta e individual de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
7. Ahora bien, como no se realizó reproche alguno contra la providencia de 31 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación, ningún análisis debe realizarse al respecto.
8. Finalmente, en lo concerniente a que «se condene a Coopserfun “Los Olivos” y la Sra. Silvia la Verde “Propietaria del Local” a resarcir e indemnizar económicamente los daños ocasionados desde junio de 2022, (…) Exonerar a mi microempresa de todos los costos y gastos en que se han incurrido en los diferentes procesos en Cámara de Comercio que han sido basados en una sentencia viciada coaccionada a mi derecho a mi defensa y al debido proceso», resulta pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo cuyo fin es la protección de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, más no para dar solución a aspectos netamente económicos, salvo que se alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se interponga para proteger derechos de mayor relevancia, o a favor de un menor de edad (CSJ. STC7584-2023), sin que alguno de estos eventos se configure en este caso, de ahí que no sea viable abordar el estudio de las condenas reclamadas.
9. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Ricardo Salazar Gómez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)