Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12489-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12489-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00291-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Leydy Estefanía Rendón Orozco contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegida, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que, mediante acto administrativo Nº 5536 de 26 de julio de 2023, dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el municipio de Envigado -Antioquia- para participar en las elecciones de las autoridades locales fijada para el 29 de octubre siguiente, con sustento en que no se había acreditado su «residencia electoral» en esa localidad.
Expresó que interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, pues tiene «una relación material con el precitado municipio» que fue desconocida, y no ha sido decidido lo que vulnera sus derechos.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Consejo Nacional Electoral que resuelva la reposición propuesta «en atención a la posibilidad de ejercer [su] derecho al voto en el Municipio de Envigado teniendo en cuenta que es [su] lugar de residencia».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
Afirmó que en la resolución reprochada dispuso la cancelación de la inscripción de la cédula de la actora en Envigado, al igual que la de otros ciudadanos, decisión que fue recurrida en reposición por los interesados. Señaló que, si bien se resolvieron algunos recursos, el formulado por la actora se halla «en estudio para su decisión oportuna por parte de la Magistrada ponente Maritza Martínez Aristizábal, y evitar así la vulneración del derecho de petición de revocatoria de la accionante».
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que no tiene ninguna injerencia en la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral que es motivo de reproche.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo reclamado, al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, pues la reposición presentada por la accionante frente a la resolución criticada no ha sido definida y, para la fecha de presentación del amparo -5 de octubre de 2023-, la entidad competente aún se hallaba en término para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Agregó que no se presentaba un perjuicio irremediable porque «aún en la hipótesis de que el acto de anulación de la inscripción de su cédula en la localidad referida estuviere vigente, ello no le impide ejercer su derecho al sufragio en el municipio donde con anterioridad había sido inscrito tal documento o donde haya sido expedido».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien reiteró sus argumentos y, además, expresó que el Consejo Nacional Electoral continúa «sin dar una respuesta de fondo a la solicitud de dejar sin efecto la inscripción de [su] cedula (…), para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Envigado; por esta razón, la Registraduría Nacional del Estado Civil, aún no ha efectuado ningún cambio en el estado de mi inscripción, y por el contrario, el puesto de votación registrado sigue siendo en Palmira (Valle del Cauca), cuando esta ciudad ya no corresponde a [su] lugar de domicilio y residencia, ya que desde el mes de Marzo de la presente anualidad, [se] radi[có] en el Municipio de Envigado por asuntos netamente laborales. Esta situación se puede verificar con el certificado laboral, el pago de seguridad social y la cuenta de recibos públicos que adjunte a este proceso como prueba para la resolución favorable de mi petición».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Conforme a la queja y los soportes allegados, la accionante reprocha la tardanza del Consejo Nacional Electoral en definir el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución Nº 5536 de 26 de julio de 2023, mediante la cual dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el municipio de Envigado -Antioquia- para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.
3. Fijado lo anterior, se establece la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que revisada la página web de la autoridad accionada2, se evidencia que el recurso de reposición formulado por la solicitante contra la decisión antes señalada, fue definido favorablemente en Resolución Nº 12061 de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió reponer parcialmente el acto impugnado para, en su lugar, ordenar reincorporar, entre otros, a la accionante al Censo Electoral de Envigado, por encontrarse demostrada su residencia electoral.
En efecto, en esa resolución, se dispuso,
4. Así las cosas, se establece que en la actualidad el amparo carece de objeto, máxime si los comicios locales referidos por la solicitante ya tuvieron lugar, por lo que la intervención del juez constitucional a estas alturas, resulta improcedente e innecesaria.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Silencio administrativo en recursos Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.
2https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Documents/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FTRASHUMANCIA%2FRESOLUCIONES%2FRECURSOS%20REPOSICI%C3%93N%20TRASHUMANCIA%2FRECURSOS%20DANI%2FRes%2E%20Recurso%20Envigado%20%282%29%2Epdf&parent=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FTRASHUMANCIA%2FRESOLUCIONES%2FRECURSOS%20REPOSICI%C3%93N%20TRASHUMANCIA%2FRECURSOS%20DANI&p=true&ga=1