STC12489 2023

NOVIEMBRE

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STC12489-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC12489-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00291-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 12 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Leydy Estefanía Rendón Orozco contra el Consejo  Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección del derecho fundamental a elegir y ser elegida,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

Manifestó  que, mediante acto administrativo Nº 5536 de 26 de julio de  2023, dejó sin efectos la inscripción de su cédula  en el municipio de Envigado -Antioquia- para participar en las  elecciones de las autoridades locales fijada para el 29 de octubre  siguiente, con sustento en que no se había acreditado su  «residencia  electoral»  en esa localidad.  

Expresó  que interpuso recurso de reposición contra la anterior  determinación, pues tiene «una  relación material con el precitado municipio»  que fue desconocida, y no ha sido decidido lo que vulnera sus  derechos.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Consejo  Nacional Electoral que  resuelva la reposición propuesta «en  atención a la posibilidad de ejercer [su]  derecho  al voto en el Municipio de Envigado teniendo en cuenta que es [su]  lugar de residencia».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

Afirmó  que en la resolución reprochada dispuso la cancelación  de la inscripción de la cédula de la actora en  Envigado, al igual que la de otros ciudadanos, decisión que  fue recurrida en reposición por los interesados. Señaló  que, si bien se resolvieron algunos recursos, el formulado por la  actora se halla «en  estudio para su decisión oportuna por parte de la Magistrada  ponente Maritza Martínez Aristizábal, y evitar así  la vulneración del derecho de petición de revocatoria  de la accionante».  

2.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó  que no tiene ninguna injerencia en la decisión adoptada por el  Consejo Nacional Electoral que es motivo de reproche.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el  amparo reclamado, al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad,  pues la reposición presentada por la accionante frente a la  resolución criticada no ha sido definida y, para la fecha de  presentación del amparo -5 de octubre de 2023-, la entidad  competente aún se hallaba en término para resolver, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.  

Agregó  que no se presentaba un perjuicio irremediable porque «aún  en la hipótesis de que el acto de anulación de la  inscripción de su cédula en la localidad referida  estuviere vigente, ello no le impide ejercer su derecho al sufragio  en el municipio donde con anterioridad había sido inscrito tal  documento o donde haya sido expedido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien reiteró sus argumentos y,  además, expresó que el Consejo Nacional Electoral  continúa «sin  dar una respuesta de fondo a la solicitud de dejar sin efecto la  inscripción de [su]  cedula (…),  para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de  octubre de 2023 en el Municipio de Envigado; por esta razón,  la Registraduría Nacional del Estado Civil, aún no ha  efectuado ningún cambio en el estado de mi inscripción,  y por el contrario, el puesto de votación registrado sigue  siendo en Palmira (Valle del Cauca), cuando esta ciudad ya no  corresponde a [su]  lugar  de domicilio y residencia, ya que desde el mes de Marzo de la  presente anualidad, [se]  radi[có]  en el Municipio de Envigado por asuntos netamente laborales. Esta  situación se puede verificar con el certificado laboral, el  pago de seguridad social y la cuenta de recibos públicos que  adjunte a este proceso como prueba para la resolución  favorable de mi petición».  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.   Conforme a la  queja y los soportes allegados, la accionante reprocha la tardanza  del Consejo Nacional Electoral en definir el recurso de reposición  que interpuso contra la Resolución Nº 5536 de 26 de julio  de 2023, mediante la cual dejó sin efectos la inscripción  de su cédula en el municipio de Envigado -Antioquia- para las  elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de  2023.  

3.  Fijado lo anterior, se establece  la improcedencia del amparo reclamado,  toda vez que revisada la página web  de  la autoridad accionada2,  se evidencia que el recurso de reposición formulado por la  solicitante contra la decisión antes señalada, fue  definido favorablemente en Resolución Nº 12061 de 29 de  septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió reponer  parcialmente el acto impugnado para, en su lugar, ordenar  reincorporar, entre otros, a la accionante al Censo Electoral de  Envigado, por encontrarse demostrada su residencia electoral.  

En  efecto, en esa resolución, se dispuso,  

4.  Así las cosas, se establece que en la actualidad el amparo  carece de objeto, máxime si los comicios locales referidos por  la solicitante ya tuvieron lugar, por lo que la intervención  del juez constitucional a estas alturas, resulta improcedente e  innecesaria.  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí  expresadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Silencio          administrativo en recursos Salvo lo dispuesto en el artículo          52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses,          contados a partir de la interposición de los recursos de          reposición o apelación sin que se haya notificado          decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la          decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá          mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del          silencio negativo previsto en este artículo no exime a la          autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no          se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el          interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo          Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los          recursos constituye falta disciplinaria gravísima.  

2https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Documents/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FTRASHUMANCIA%2FRESOLUCIONES%2FRECURSOS%20REPOSICI%C3%93N%20TRASHUMANCIA%2FRECURSOS%20DANI%2FRes%2E%20Recurso%20Envigado%20%282%29%2Epdf&parent=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FTRASHUMANCIA%2FRESOLUCIONES%2FRECURSOS%20REPOSICI%C3%93N%20TRASHUMANCIA%2FRECURSOS%20DANI&p=true&ga=1      

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