STC12490 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12490-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12490-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00273-01    

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Juan  Diego Pareja Giraldo contra  el Juzgado  Quince de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de  Notariado y Registro, así como los intervinientes en el  liquidatorio n° 2021-00091.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al mínimo vital, educación y  vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «soy  un joven de 21 años de edad, víctima del conflicto  armado y actualmente estudiante de pregrado en Ingeniería  Civil del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, ocupación  que no me permite trabajar y por ende, dependo económicamente  de mi padre Diego Arturo Pareja Quintero, quien reconoció su  paternidad en el año 2011»;  que «sólo  hasta el año 2018 (…)  mi  madre  [Gladis Eugenia Giraldo] requirió  [fijación de alimentos, ante lo cual] realizaron  un acuerdo informal y de manera verbal [consistente  en que] mi  padre constituiría fideicomiso civil sobre una de sus  propiedades  [y]  con el arriendo de la misma me concedería la cuota alimentaria  y así, también me otorgaría parte de su  patrimonio en caso de que llegaré a faltar».  

Que  dicho contrato se celebró mediante  «escritura  pública No. 1542 del 26 de junio del año 2018 de la  Notaría 23 de Medellín»,  en relación con el inmueble identificado con matrícula  n° 001-583496, el cual «consta  de cinco pisos, el primer y segundo piso son un espacio desinado como  salón de banquetes, el tercer piso está compuesto por  ocho oficinas, el cuarto piso lo conforman seis oficinas y el quinto  piso solo un espacio destinado como local comercial»,  y tras ello, «mi  padre comenzó a reconocerme cumplidamente la [mesada]».  

Que,  para el pago de la cuota alimentaria, en  «marzo  del año 2022, (…) el local comercial ubicado en el piso  cinco de la propiedad fue arrendado en mi nombre y beneficio, es  decir suscribí contrato de mandato y administración de  inmueble con destinación comercial con la agencia inmobiliaria  Orientamos S.A.S., contrato con canon de arrendamiento por valor de  $3.500.000), dinero que me fue pagado directamente a mi cuenta  bancaria hasta el mes de agosto del año 2023»,  data  en la que, como consecuencia de proceso de liquidación de  sociedad conyugal impetrado contra su padre por «Libia  María Andrade Rivera»,  el Juzgado Quince de Familia de Medellín, «decretó  embargo y secuestro de dicha propiedad quedando así el  arriendo en administración del secuestre».  

Que  su señora madre no está en condiciones económicas  de proporcionarle ayuda,  «ya  que vive y trabaja en el municipio de Marinilla Antioquia y lo poco  que gana solo le permite solventar su propio sustento»,  y que, «concomitante  con la presente acción de tutela interpuse demanda de fijación  de cuota alimentaria para que mediante sentencia judicial se me  reconozca cuota de alimentos (…), no obstante el mentado  proceso de judicial tardará un tiempo y a través del  mismo no podré proteger mis derechos fundamentales».  

Acotó  que junto con el propietario fiduciario [Claudio Alfonso Pareja],  presentaron solicitud de «revocatoria  directa contra la inscripción de la medida de embargo que  recae sobre el bien, toda vez que es inmueble con fideicomiso civil»,  y por ello, «ya  se agotaron las acciones legales que podía ejercer en aras de  que no secuestraran el inmueble que provee el dinero de mi cuota  alimentaria».  

3.        Pretende,  «que  se le ordene al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Medellín,  abstenerse de secuestrar de manera total el inmueble (…),  dejando a mi disposición el local comercial del piso cinco de  dicho predio, [e]  informar al secuestre para que se reserve el derecho de recibir los  dineros correspondientes al contrato de arrendamiento del [citado]  local comercial».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Quince de Familia de Medellín, informó que dentro  del pleito referido en la acción, «el  11 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia que  resolvió la oposición a la diligencia de secuestro  promovida por el joven Juan Diego Pareja Giraldo, en la que se  declaró tener por no probada la objeción presentada,  decisión [que] no fue recusada por la parte incidentante»,  y que lo resuelto por esa dependencia «se  encuentran en firme y, por tanto, no pueden los interesados acudir a  la acción de tutela en aras de sustituir los recursos  ordinarios con los que se cuenten y que, en el presente asunto, no  fueron utilizados».  

2.        La  empresa Asoljuris S.A.S., que funge como secuestre, precisó  que en diligencia de secuestro realizada el 2 de junio de 2023, «el  inmueble se dejó en nuestra administración a excepción  de la oficina 308 la cual se dejó en depósito del  demandado; [que]  a la fecha de la diligencia se encontraban arrendados el 1° y 2°  nivel al salón de eventos “mi casa campestre”,  quienes no informaron el valor del canon de arrendamiento; el piso 3  está dividido en oficinas 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307  las cuales estaban desocupadas [y]  actualmente se encuentran desocupadas. La oficina 308 está  siendo ocupada por el demandado como lugar de habitación; el  piso 4 está dividido en oficinas 401, 402, 403, 404, 405 las  cuales estaban desocupadas [y]  actualmente se encuentran desocupadas; el piso 5, es una plancha con  techo el cual se encuentra alquilado, el mismo estaba arrendado a  través de la inmobiliaria Orientamos, quienes realizaron la  cesión del contrato el 28 de agosto de 2023. El inmueble esta  arrendado en la suma de $3.780.000 menos los servicios públicos».  

3.        Orientamos  S.A.S., indicó que «el  28 de mayo de 2022 suscribió contrato de administración  con Juan Diego Pareja sobre el local ubicado en el piso quinto  [de inmueble propiedad del progenitor de este]»,  pero en razón a comunicación enviada por la sociedad  secuestre designada por autoridad judicial competente, «se  cede el contrato de administración a la sociedad Asoljuris  S.A.S.»,  haciéndose efectiva «desde  el 01 de septiembre de 2023».  

4.        La  Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que esa  entidad «resulta  ajena»  a los hechos de la demanda tutelar, por cuanto «el  legitimado procesalmente para pronunciarse (…) no es la  Superintendencia sino el despacho judicial accionado»,  razón por la que se opuso a lo pretendido aduciendo a su favor  «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

5.        La  Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín  -zona sur-, informó que «no  tiene conocimiento alguno de solicitud de “Revocatoria Directa”  contra la inscripción del embargo en el inmueble con folio  001-583496, ni del radicado SNR2023ER081514, que indican en el  escrito, y que nos es imposible para nosotros acceder a ese radicado  de trámite que se indica, ya que ésta es una numeración  de radicación de uso exclusivo de la Superintendencia de  Notariado y Registro – Nivel Central, ubicado en la ciudad de  Bogotá, para el cual nuestro sistema no tiene acceso».  

Sobre  el proceso de registro del «Oficio  No. 0681 del 12 de diciembre de 2022»,  emanado del juzgado accionado, dio que «se  llevó a cabo tal y como lo indica la Ley 1579 de 2012  (Estatuto de Registro)»,  en concordancia con «la  instrucción administrativa Nro. 19 de 15 de agosto de 2018»  y los artículos 794, 1677-8 y 2488 del Código Civil,  destacando respecto de este último, lo atinente a «la  embargabilidad y/o inembargabilidad de los bienes inmuebles sobre los  cuales se hay constituido un fideicomiso civil».  

6.        Claudio  Alfonso Pareja Quintero, «como   propietario fiduciario [dijo  que]  tengo la obligación de ejecutar de forma diligente todos los  actos necesarios para conseguir el objetivo para el cual se  constituyó el fideicomiso, esto es defender y proteger los  bienes fideicomitidos contra cualquier acto que provenga de un  tercero y que ponga el riesgo el objeto del contrato, por lo que  realicé las siguientes acciones: oposición a diligencia  de secuestro y apelación, peticiones que fueron negadas por la  autoridad judicial; revocatoria directa ante Registro e Instrumentos  Públicos, solicitud que presente de manera conjunta con mi  sobrino Juan Diego Pareja Giraldo y de la cual aún no  recibimos respuesta»,  y acotó que según precedente de esta Sala  [STC13069-2019], «el  patrimonio que integra el fideicomiso solo será susceptible de  embargo cuando no se haya designado un fiduciario o, dicho de otra  manera, cuando el fideicomitente y el fiduciario sean la misma  persona, cosa que no puede predicarse en el presente caso».  

Declaró  improcedente el resguardo al advertir que contra el auto del «11  de septiembre de 2023, [mediante  el cual el accionado]  resolvió la oposición que frente a la diligencia de  secuestro realizada por el comisionado (…), el joven Juan  Diego Pareja Giraldo [quien]  allí  estuvo representado por apoderada judicial, (…) manifestaron  no interponer recurso alguno (…), pese a que dicho proveído  era susceptible, tanto de reposición como de apelación»,  además, porque manifestó que «presentó  demanda de fijación de cuota alimentaria (en contra de su  padre), en [la]  que  desde [su]  admisión (…), puede el juez ordenar que “se den  alimentos provisionales (…)”, es claro que ya acudió  a la vía expedita para garantizar sus derechos».  

No  obstante, tuteló el derecho de petición en relación  con la Superintendencia de Notariado y Registro,  «porque  demostrado quedó que le formuló una solicitud vía  correo electrónico el 30 de junio de 2023, en la que pidió  “la revocatoria directa en contra de la Resolución 0288  del 27 de marzo de año 2023 por medio de la cual se decide el  recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto contra la nota devolutiva del turno de radicación  No. 2022-91782 de 13-12-2022 (…), emitida por el Registrador  Principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Medellín Zona Sur”, frente a la cual no ha obtenido  ningún pronunciamiento, no obstante haber transcurrido el  término de que trata el artículo 95 de la Ley 1437 de  2011».  Por ello, ordenó a dicha entidad «que  dentro del término de 48 horas (…), emita respuesta  clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el demandante para precisar que no interpuso recursos  contra la providencia que resolvió desfavorablemente la  oposición a la diligencia de secuestro, «ya  que mi figura no  correspondía a un tercero poseedor sino a un acreedor de  alimentos»,  y que «si  bien es cierto que [en  virtud a la demanda que impetró contra su progenitor] se  me fijan alimentos provisionales, ello no indica que realmente se me  garantice mi cuota alimentaria ya que (…) mi padre no tiene  recursos económicos para solventar dicha obligación  [porque]  absolutamente todos sus bienes han sido objeto de embargo y secuestro  en el proceso de liquidación de sociedad conyugal en el cual  ha sido demandado»;  por consiguiente,  «se  hace necesario que se pueda pagar dicha obligación y en este  caso para que ello suceda es indispensable que el inmueble (…)  con matrícula inmobiliaria Nro. 001-583496 (…) no sea  secuestrado y se puedan percibir los frutos como garantía de  mis derechos fundamentales»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el  Juzgado Quince de Familia de Medellín, vulneró las  prerrogativas  fundamentales  invocadas por el accionante, al disponer que se embargara y  secuestrara un inmueble del cual, según su dicho, derivaba el  pago de su cuota alimentaria.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias,  destacándose respecto al principio de subsidiariedad, que esta  Corte, en invariable línea de pensamiento, ha dicho que cuanto  se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es  posible acudir al instrumento excepcional, en tanto no ha sido  incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar  del sendero ordinario que el legislador previó para definir un  asunto determinado y menos como una instancia adicional. De ahí  que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos  estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es  viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la  querella y su cotejo con la información que proporcionan los  intervinientes y las piezas procesales allegadas al expediente, la  Sala ratificará la declaración de improcedencia del  presente resguardo, en tanto que no se satisface el esencial  presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

3.1.  Preliminarmente se precisa que el actor enfila su censura contra la  autoridad judicial que dispuso medidas cautelares contra un inmueble  de su progenitor, aduciendo que del valor de sus frutos civiles se  satisfacía la cuota alimentaria establecida a su favor, según  «acuerdo  informal y de manera verbal»-,  y que su pretensión se circunscribe a que se le permita  continuar ejerciendo la administración  del local ubicado en el 5° piso de la edificación.  

Del  mismo modo, que, tras el auto del 11 de septiembre de 2023, mediante  el cual el juzgado desestimó la oposición que planteó  contra la diligencia de secuestro -decretada en proceso de  liquidación de sociedad conyugal seguido contra su padre-, su  interés no es el de persistir en ella, pues en sede de  impugnación dejó claro que tal decisión es  razonable en tanto que él no es «tercero  poseedor, sino acreedor de alimentos»,  por tanto, la Corte no comparte el criterio de incuria por  desatención al uso de recursos al interior de dicho juicio.  

3.2.  Dilucidado lo anterior, la subsidiariedad en este caso, emerge por la  existencia de otros medios judiciales de defensa, en particular, el  que brinda el pleito alimentario que el hoy quejoso dijo haber  promovido de manera «concomitante»  con esta salvaguarda, ya que es ese el mecanismo idóneo para  hacer efectiva dicha prestación económica a cargo de su  señor padre, y donde, desde la admisión de la demanda,  cuenta con la posibilidad de obtener la fijación de una cuota  provisional conforme lo prevé el numeral 1° del canon 397  del estatuto adjetivo general.  

Recuérdese  que el hecho de que el patrimonio del deudor se encuentre involucrado  en un pleito liquidatorio, no implica que en virtud de este se  desconozca la aplicación de figuras jurídicas como la  prelación de créditos y la de embargos, la primera de  carácter sustancial donde el legislador consagra las clases y  órdenes en que estos deben ser atendidos por el acreedor o por  el juez encargado de velar por su pago, y la segunda, de orden  procedimental, que para el sub  júdice  correspondería a la concurrencia de embargos prevista  (artículo 465 del Código General del Proceso).  

3.3.        En  las condiciones que acaban de describirse, la presente acción  deviene improcedente, por  cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica  prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591  de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas, ya que esta:  

«no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

Recuérdese  también que antes de invocar la tutela, el demandante ha  debido acudir al  funcionario competente para poner de presente sus reproches, pues  cuando omite recurrir a la herramienta jurídica pertinente y  que se encuentra a su alcance, o la emplea de manera defectuosa o  incompleta, queda sujeto a las consecuencias adversas de la decisión,  en razón de su propia incuria.  

En  cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de  los litigios, esta Sala ha sostenido:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a  nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración  de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con  la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa  (…). [Esto,  por cuanto] la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6448-2023,  5 jul., rad. 00196-01).  Se subraya.  

Por  lo demás, en este asunto tampoco procede la acción como  mecanismo transitorio, porque  aunado a que no está en entredicho la aptitud e idoneidad del  medio ordinario de defensa que el actor aún no ha empleado y  sin que se avizore una válida excusa que permita la  flexibilización del impedimento genérico analizado, no  probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular,  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  en STC7882-2023, 10 ago., rad. 0010-01, entre otras).  

4.        Consideración  adicional.  

Se  realiza para avalar la concesión parcial y oficiosa del  auxilio en relación con la Superintendencia de Notariado y  Registro, porque de cara a la resolución que mantuvo la  inscripción del embargo del inmueble con matrícula n°  001-583496,  el acá tutelante coadyuvó una solicitud  de «revocatoria  directa»,  y pese a que esta fue radicada en esa entidad el «30  de junio de 2023»,  aún no se ha acreditado el curso de la misma, ya que, conforme  lo recordó el tribunal a-quo,  si la competencia para resolverla corresponde a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos -zona sur- de Medellín,  a ella debe remitírsele como lo consagra el artículo 21  de la Ley 1437 de 2011.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avalará la declaración de  improcedencia del auxilio, toda vez que existe otro medio judicial de  defensa que el accionante aún no ha agotado, aunado a que no  se habilita el resguardo transitorio porque no se acreditó la  conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado, con las precisiones explicadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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