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STC12490-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12490-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00273-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Diego Pareja Giraldo contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, así como los intervinientes en el liquidatorio n° 2021-00091.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, educación y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que «soy un joven de 21 años de edad, víctima del conflicto armado y actualmente estudiante de pregrado en Ingeniería Civil del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, ocupación que no me permite trabajar y por ende, dependo económicamente de mi padre Diego Arturo Pareja Quintero, quien reconoció su paternidad en el año 2011»; que «sólo hasta el año 2018 (…) mi madre [Gladis Eugenia Giraldo] requirió [fijación de alimentos, ante lo cual] realizaron un acuerdo informal y de manera verbal [consistente en que] mi padre constituiría fideicomiso civil sobre una de sus propiedades [y] con el arriendo de la misma me concedería la cuota alimentaria y así, también me otorgaría parte de su patrimonio en caso de que llegaré a faltar».
Que dicho contrato se celebró mediante «escritura pública No. 1542 del 26 de junio del año 2018 de la Notaría 23 de Medellín», en relación con el inmueble identificado con matrícula n° 001-583496, el cual «consta de cinco pisos, el primer y segundo piso son un espacio desinado como salón de banquetes, el tercer piso está compuesto por ocho oficinas, el cuarto piso lo conforman seis oficinas y el quinto piso solo un espacio destinado como local comercial», y tras ello, «mi padre comenzó a reconocerme cumplidamente la [mesada]».
Que, para el pago de la cuota alimentaria, en «marzo del año 2022, (…) el local comercial ubicado en el piso cinco de la propiedad fue arrendado en mi nombre y beneficio, es decir suscribí contrato de mandato y administración de inmueble con destinación comercial con la agencia inmobiliaria Orientamos S.A.S., contrato con canon de arrendamiento por valor de $3.500.000), dinero que me fue pagado directamente a mi cuenta bancaria hasta el mes de agosto del año 2023», data en la que, como consecuencia de proceso de liquidación de sociedad conyugal impetrado contra su padre por «Libia María Andrade Rivera», el Juzgado Quince de Familia de Medellín, «decretó embargo y secuestro de dicha propiedad quedando así el arriendo en administración del secuestre».
Que su señora madre no está en condiciones económicas de proporcionarle ayuda, «ya que vive y trabaja en el municipio de Marinilla Antioquia y lo poco que gana solo le permite solventar su propio sustento», y que, «concomitante con la presente acción de tutela interpuse demanda de fijación de cuota alimentaria para que mediante sentencia judicial se me reconozca cuota de alimentos (…), no obstante el mentado proceso de judicial tardará un tiempo y a través del mismo no podré proteger mis derechos fundamentales».
Acotó que junto con el propietario fiduciario [Claudio Alfonso Pareja], presentaron solicitud de «revocatoria directa contra la inscripción de la medida de embargo que recae sobre el bien, toda vez que es inmueble con fideicomiso civil», y por ello, «ya se agotaron las acciones legales que podía ejercer en aras de que no secuestraran el inmueble que provee el dinero de mi cuota alimentaria».
3. Pretende, «que se le ordene al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Medellín, abstenerse de secuestrar de manera total el inmueble (…), dejando a mi disposición el local comercial del piso cinco de dicho predio, [e] informar al secuestre para que se reserve el derecho de recibir los dineros correspondientes al contrato de arrendamiento del [citado] local comercial».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Quince de Familia de Medellín, informó que dentro del pleito referido en la acción, «el 11 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia que resolvió la oposición a la diligencia de secuestro promovida por el joven Juan Diego Pareja Giraldo, en la que se declaró tener por no probada la objeción presentada, decisión [que] no fue recusada por la parte incidentante», y que lo resuelto por esa dependencia «se encuentran en firme y, por tanto, no pueden los interesados acudir a la acción de tutela en aras de sustituir los recursos ordinarios con los que se cuenten y que, en el presente asunto, no fueron utilizados».
2. La empresa Asoljuris S.A.S., que funge como secuestre, precisó que en diligencia de secuestro realizada el 2 de junio de 2023, «el inmueble se dejó en nuestra administración a excepción de la oficina 308 la cual se dejó en depósito del demandado; [que] a la fecha de la diligencia se encontraban arrendados el 1° y 2° nivel al salón de eventos “mi casa campestre”, quienes no informaron el valor del canon de arrendamiento; el piso 3 está dividido en oficinas 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307 las cuales estaban desocupadas [y] actualmente se encuentran desocupadas. La oficina 308 está siendo ocupada por el demandado como lugar de habitación; el piso 4 está dividido en oficinas 401, 402, 403, 404, 405 las cuales estaban desocupadas [y] actualmente se encuentran desocupadas; el piso 5, es una plancha con techo el cual se encuentra alquilado, el mismo estaba arrendado a través de la inmobiliaria Orientamos, quienes realizaron la cesión del contrato el 28 de agosto de 2023. El inmueble esta arrendado en la suma de $3.780.000 menos los servicios públicos».
3. Orientamos S.A.S., indicó que «el 28 de mayo de 2022 suscribió contrato de administración con Juan Diego Pareja sobre el local ubicado en el piso quinto [de inmueble propiedad del progenitor de este]», pero en razón a comunicación enviada por la sociedad secuestre designada por autoridad judicial competente, «se cede el contrato de administración a la sociedad Asoljuris S.A.S.», haciéndose efectiva «desde el 01 de septiembre de 2023».
4. La Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que esa entidad «resulta ajena» a los hechos de la demanda tutelar, por cuanto «el legitimado procesalmente para pronunciarse (…) no es la Superintendencia sino el despacho judicial accionado», razón por la que se opuso a lo pretendido aduciendo a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
5. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Medellín -zona sur-, informó que «no tiene conocimiento alguno de solicitud de “Revocatoria Directa” contra la inscripción del embargo en el inmueble con folio 001-583496, ni del radicado SNR2023ER081514, que indican en el escrito, y que nos es imposible para nosotros acceder a ese radicado de trámite que se indica, ya que ésta es una numeración de radicación de uso exclusivo de la Superintendencia de Notariado y Registro – Nivel Central, ubicado en la ciudad de Bogotá, para el cual nuestro sistema no tiene acceso».
Sobre el proceso de registro del «Oficio No. 0681 del 12 de diciembre de 2022», emanado del juzgado accionado, dio que «se llevó a cabo tal y como lo indica la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro)», en concordancia con «la instrucción administrativa Nro. 19 de 15 de agosto de 2018» y los artículos 794, 1677-8 y 2488 del Código Civil, destacando respecto de este último, lo atinente a «la embargabilidad y/o inembargabilidad de los bienes inmuebles sobre los cuales se hay constituido un fideicomiso civil».
6. Claudio Alfonso Pareja Quintero, «como propietario fiduciario [dijo que] tengo la obligación de ejecutar de forma diligente todos los actos necesarios para conseguir el objetivo para el cual se constituyó el fideicomiso, esto es defender y proteger los bienes fideicomitidos contra cualquier acto que provenga de un tercero y que ponga el riesgo el objeto del contrato, por lo que realicé las siguientes acciones: oposición a diligencia de secuestro y apelación, peticiones que fueron negadas por la autoridad judicial; revocatoria directa ante Registro e Instrumentos Públicos, solicitud que presente de manera conjunta con mi sobrino Juan Diego Pareja Giraldo y de la cual aún no recibimos respuesta», y acotó que según precedente de esta Sala [STC13069-2019], «el patrimonio que integra el fideicomiso solo será susceptible de embargo cuando no se haya designado un fiduciario o, dicho de otra manera, cuando el fideicomitente y el fiduciario sean la misma persona, cosa que no puede predicarse en el presente caso».
Declaró improcedente el resguardo al advertir que contra el auto del «11 de septiembre de 2023, [mediante el cual el accionado] resolvió la oposición que frente a la diligencia de secuestro realizada por el comisionado (…), el joven Juan Diego Pareja Giraldo [quien] allí estuvo representado por apoderada judicial, (…) manifestaron no interponer recurso alguno (…), pese a que dicho proveído era susceptible, tanto de reposición como de apelación», además, porque manifestó que «presentó demanda de fijación de cuota alimentaria (en contra de su padre), en [la] que desde [su] admisión (…), puede el juez ordenar que “se den alimentos provisionales (…)”, es claro que ya acudió a la vía expedita para garantizar sus derechos».
No obstante, tuteló el derecho de petición en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, «porque demostrado quedó que le formuló una solicitud vía correo electrónico el 30 de junio de 2023, en la que pidió “la revocatoria directa en contra de la Resolución 0288 del 27 de marzo de año 2023 por medio de la cual se decide el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva del turno de radicación No. 2022-91782 de 13-12-2022 (…), emitida por el Registrador Principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur”, frente a la cual no ha obtenido ningún pronunciamiento, no obstante haber transcurrido el término de que trata el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011». Por ello, ordenó a dicha entidad «que dentro del término de 48 horas (…), emita respuesta clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el demandante para precisar que no interpuso recursos contra la providencia que resolvió desfavorablemente la oposición a la diligencia de secuestro, «ya que mi figura no correspondía a un tercero poseedor sino a un acreedor de alimentos», y que «si bien es cierto que [en virtud a la demanda que impetró contra su progenitor] se me fijan alimentos provisionales, ello no indica que realmente se me garantice mi cuota alimentaria ya que (…) mi padre no tiene recursos económicos para solventar dicha obligación [porque] absolutamente todos sus bienes han sido objeto de embargo y secuestro en el proceso de liquidación de sociedad conyugal en el cual ha sido demandado»; por consiguiente, «se hace necesario que se pueda pagar dicha obligación y en este caso para que ello suceda es indispensable que el inmueble (…) con matrícula inmobiliaria Nro. 001-583496 (…) no sea secuestrado y se puedan percibir los frutos como garantía de mis derechos fundamentales»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quince de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al disponer que se embargara y secuestrara un inmueble del cual, según su dicho, derivaba el pago de su cuota alimentaria.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose respecto al principio de subsidiariedad, que esta Corte, en invariable línea de pensamiento, ha dicho que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la querella y su cotejo con la información que proporcionan los intervinientes y las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del presente resguardo, en tanto que no se satisface el esencial presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. Preliminarmente se precisa que el actor enfila su censura contra la autoridad judicial que dispuso medidas cautelares contra un inmueble de su progenitor, aduciendo que del valor de sus frutos civiles se satisfacía la cuota alimentaria establecida a su favor, según «acuerdo informal y de manera verbal»-, y que su pretensión se circunscribe a que se le permita continuar ejerciendo la administración del local ubicado en el 5° piso de la edificación.
Del mismo modo, que, tras el auto del 11 de septiembre de 2023, mediante el cual el juzgado desestimó la oposición que planteó contra la diligencia de secuestro -decretada en proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido contra su padre-, su interés no es el de persistir en ella, pues en sede de impugnación dejó claro que tal decisión es razonable en tanto que él no es «tercero poseedor, sino acreedor de alimentos», por tanto, la Corte no comparte el criterio de incuria por desatención al uso de recursos al interior de dicho juicio.
3.2. Dilucidado lo anterior, la subsidiariedad en este caso, emerge por la existencia de otros medios judiciales de defensa, en particular, el que brinda el pleito alimentario que el hoy quejoso dijo haber promovido de manera «concomitante» con esta salvaguarda, ya que es ese el mecanismo idóneo para hacer efectiva dicha prestación económica a cargo de su señor padre, y donde, desde la admisión de la demanda, cuenta con la posibilidad de obtener la fijación de una cuota provisional conforme lo prevé el numeral 1° del canon 397 del estatuto adjetivo general.
Recuérdese que el hecho de que el patrimonio del deudor se encuentre involucrado en un pleito liquidatorio, no implica que en virtud de este se desconozca la aplicación de figuras jurídicas como la prelación de créditos y la de embargos, la primera de carácter sustancial donde el legislador consagra las clases y órdenes en que estos deben ser atendidos por el acreedor o por el juez encargado de velar por su pago, y la segunda, de orden procedimental, que para el sub júdice correspondería a la concurrencia de embargos prevista (artículo 465 del Código General del Proceso).
3.3. En las condiciones que acaban de describirse, la presente acción deviene improcedente, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas, ya que esta:
«no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
Recuérdese también que antes de invocar la tutela, el demandante ha debido acudir al funcionario competente para poner de presente sus reproches, pues cuando omite recurrir a la herramienta jurídica pertinente y que se encuentra a su alcance, o la emplea de manera defectuosa o incompleta, queda sujeto a las consecuencias adversas de la decisión, en razón de su propia incuria.
En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6448-2023, 5 jul., rad. 00196-01). Se subraya.
Por lo demás, en este asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a que no está en entredicho la aptitud e idoneidad del medio ordinario de defensa que el actor aún no ha empleado y sin que se avizore una válida excusa que permita la flexibilización del impedimento genérico analizado, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC7882-2023, 10 ago., rad. 0010-01, entre otras).
4. Consideración adicional.
Se realiza para avalar la concesión parcial y oficiosa del auxilio en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, porque de cara a la resolución que mantuvo la inscripción del embargo del inmueble con matrícula n° 001-583496, el acá tutelante coadyuvó una solicitud de «revocatoria directa», y pese a que esta fue radicada en esa entidad el «30 de junio de 2023», aún no se ha acreditado el curso de la misma, ya que, conforme lo recordó el tribunal a-quo, si la competencia para resolverla corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona sur- de Medellín, a ella debe remitírsele como lo consagra el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se avalará la declaración de improcedencia del auxilio, toda vez que existe otro medio judicial de defensa que el accionante aún no ha agotado, aunado a que no se habilita el resguardo transitorio porque no se acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS