STC12491 2023

NOVIEMBRE

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STC12491-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC12491-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01409-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 29 de agosto de 20231,  en la acción de tutela formulada por José Manuel  Mendoza Ramos contra la Sala de Casación Laboral y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario con radicado n° 2017-00457.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y trabajo presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra Aguas  de Cartagena SA ESP – ACUACAR SA, para que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido entre el 19 de julio de 1995 y el 31 de mayo de 2017, en  el que desempeñó el cargo de Técnico  Especialista en Operación de Medidores con un salario promedio  mensual de $2.555.000, así como el despido injusto y, que era  beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con  vigencia 2016-2017, suscrita entre Sintraemsdes Subdirectiva  Cartagena y la demandada, para que, en consecuencia, se ordenara el  reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual  o superior, así como el pago de los salarios y prestaciones  dejados de percibir.  

Indicó  que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia  de 13 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de todas las  pretensiones formuladas en su contra, decisión que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el  20 de noviembre de 2020.  

Sostuvo  que interpuso recurso extraordinario de casación contra esa  determinación, que fue declarado desierto por la Sala de  Casación Laboral mediante providencia AL398-2023 de 15 de  febrero de 2023.  

Adujo  que las decisiones de primera y segunda instancia son violatorias de  la Constitución Política de Colombia en sus artículos  13, 25, 29, 39, 46, 53, 55; igualmente los artículos 1, 11,  18, 21, 62, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del  Trabajo, así como del preámbulo y artículos 1,  4, 6, 7 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente  para los años 2016 y 2017, celebrada entre el Sindicato de  trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos  e Institutos Descentralizados de Colombia –Sintraemsdes-  subdirectiva Cartagena y Aguas de Cartagena SA  ESP – ACUACAR SA.  

Afirmó  que para la fecha de su despido estaba vigente la referida convención  colectiva, que en los artículos 4º y 7º establecen  el procedimiento disciplinario a seguir en el evento en que un  trabajador esté inmerso en una justa causal que pueda llevar a  dar por terminado su contrato de trabajo, el cual no fue adelantado  en su caso, además, hizo referencia al artículo 6º  del acuerdo convencional que, en su criterio, también fue  desconocido por las autoridades accionadas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad del  auto AL398-2023  de 15 de febrero de 2023 y dejar sin efectos de la sentencia  proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, «para  que dentro de un término perentorio emita una sentencia que  esté en concordancia con los fundamentos jurídicos y en  protección de [sus]  derechos fundamentales».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral informó que, mediante auto  de 15 de febrero de 2023, decidió declarar desierto el recurso  de casación presentado por José Manuel Mendoza Ramos,  al observar que el escrito que contenía la demanda de  casación, tenía graves deficiencias técnicas,  que no eran posible subsanar de oficio, dado el carácter  dispositivo del recurso extraordinario.  

2.  Aguas de Cartagena SA ESP, se opuso a la prosperidad del amparo por  incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción,  teniendo en cuenta que este mecanismo no es una instancia adicional  al proceso laboral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar  que la providencia que declaró desierto el recurso  extraordinario no contenía los defectos endilgados por el  accionante, pues, por el contrario, estuvo soportada en la normativa  y jurisprudencia aplicable al caso.  

Agregó  que, al demandante se le garantizó el derecho a acceder al  recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales  indebidos para su ejercicio, no obstante, la homóloga Laboral  analizó la demanda y concluyó, que no cumplía  las exigencias mínimas de fundamentación requeridas  para su estudio de fondo, sin que el actor hubiese demostrado que tal  apreciación contenía una vía de hecho. Asimismo,  analizó los argumentos de la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y consideró que  tampoco se advertían los yerros que el interesado le atribuyó,  y, en ese orden, concluyó que lo pretendido por el accionante  era utilizar la tutela como una instancia adicional para reintentar  el recurso que fracasó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial, relacionados con la aplicación indebida  de la convención colectiva de trabajo por parte del juzgado de  primera instancia y el Tribunal.  

Además,  afirmó que no se trata de utilizar este mecanismo como una  tercera instancia, sino del medio para obtener la protección  de sus derechos fundamentales, y en ese sentido, manifestó que  no existe justificación para que los jueces y magistrados  puedan avalar las actuaciones de la empresa Aguas de Cartagena SA  ESP, la cual después de suscribir la convención  colectiva, pretendió apartarse de la aplicación de la  misma.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda esta Corporación que en línea de principio,  la acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento  de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de  la Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José  Manuel Mendoza Ramos acude a este mecanismo excepcional con el fin de  que se deje sin efecto el auto AL398-2023  mediante el cual la Sala de Casación Laboral, declaró  desierto el recurso de casación que presentó contra la  sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  en el proceso ordinario que inició contra Aguas  de Cartagena SA ESP,  con el fin de que se declarara, entre otras, la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, su  despido injusto y, que era beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo, suscrita entre Sintraemsdes Subdirectiva  Cartagena y la demandada.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad del actor, y las consideraciones  expuestas por la Sala de Casación Laboral en el auto  AL398-2023,  no se identificó el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1          La Sala de Casación accionada, luego de efectuar un recuento  de los antecedentes del proceso, indicó que al estudiar el  escrito la demanda de casación presentada por José  Manuel Mendoza Ramos encontró que tenía graves  deficiencias técnicas, las cuales no eran posible subsanar de  oficio, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso  extraordinario, pues al tenor de los estipulado en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  la misma debe reunir unos requisitos indispensables para que esa Sala  pueda adelantar el juicio de legalidad planteado y destacó,  

(…)  encuentra la Sala, que, en el alcance de la impugnación, la  censura persigue que se case la decisión colegiada, al tiempo  que se «REVOQUE TOTALMENTE», lo cual es una impropiedad,  como quiera que no es viable casar y a su vez revocar, pues por  virtud del primer concepto, la providencia cuestionada queda  derribada, es decir, inexistente en la esfera jurídica (CSJ  SL141-2020).  

Así  mismo, omite indicar cómo ha de proceder la Sala en sede de  instancia, esto es, si debe confirmar, revocar o modificar el fallo  de primer grado, y aun cuando podría entenderse que aspira a  su revocatoria, porque pide que se concedan «cada una de las  pretensiones de la demanda ordinaria», ello resultaría  inane ante las graves deficiencias que exhibe el único cargo  propuesto.  

El  recurrente no señala la vía de ataque por la que opta,  e invoca, de manera inadecuada, dos submotivos de violación de  la ley «aplicación indebida o interpretación  errónea» de cara al mismo plexo normativo, confluencia  que resulta indebida, en tanto mientras ésta significa una  equivocación en el ejercicio interpretativo al determinar su  genuino contenido y aplicarla de manera desacertada, aquella supone  el adecuado entendimiento de la norma, pero su utilización a  un hecho no previsto por ella, haciéndole producir efectos  distintos de los contemplados, ampliándolos o  restringiéndolos, agregándole o suprimiéndole  supuestos o consecuencias (CSJ SL1548-2021)».  

Frente  a la proposición jurídica señaló que, si  bien la censura refería normas sustantivas de alcance  nacional, también incluía el preámbulo y los  artículos 1, 4, 6, 7 y 54 de la Convención Colectiva de  Trabajo vigente para los años 2016 y 2017 celebrada entre  Sintraemsdes y Aguas de Cartagena SA ESP, por lo que, para dar  alcance a las mismas era necesario que el cargo se orientara y  sustentara debidamente, y que el instrumento se denunciara como  prueba, no como precepto legal sustantivo, argumento que fundamentó  en la sentencia SL1496-2022.  

Posteriormente,  expuso,  

(…)  Ahora,  no podría entenderse que se está ante un  cuestionamiento de linaje jurídico, que exige una  argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del  Tribunal, de igual naturaleza, por supuesto, al margen de cualquier  disconformidad con sus deducciones fácticas y probatorias (CSJ  SL3730-2022). Esto, por cuanto la censura no hace exposición  alguna con miras a ilustrar la manera en que el sentenciador de  segundo nivel violó el ordenamiento jurídico, pues se  limita a indicar que las normas invocadas «regulan los derechos  fundamentales de los colombianos, los cuales gozan de especial  protección ante su vulneración», y que despidos  unilaterales, como «el avalado por las sentencias que hoy  atacamos (…) son violatorias de la dignidad del trabajador, ya  que este sorpresivamente observa como  (sic) por el hecho de obtener  unos estatutos sociales como lo es de pensionado, debe ser apartado,  rechazado o excluido de toda actividad productiva, pero que también  lo deja en una situación que viola el derecho a la igualdad  (…)».  

Antes  bien, apunta:  

Conforme  viene establecido en el Numeral 14 del artículo 7o. del  Decreto 2351 de 1965, es claro que un trabajador cuando adquiere su  estatus de pensionado ya sea por cualquiera de las modalidades queda  inmerso en una causal de terminación de su contrato de trabajo  por justa causa y que así mismo son muchas las sentencias  donde la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha dejado dicho que  esta causal es objetiva lo cual no pretendemos debatir (…).  

Es  decir, el impugnante desatendió el requisito consagrado en el  literal b) del numeral 5º) del citado  artículo 90 del  CPTSS, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió  el tribunal y «(…) acreditar de manera razonada la  equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis  y valoración de los medios de convicción, que lo lleva  a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle  evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está  acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de  apreciación o errónea valoración de la prueba  calificada. (…)» (SL17123-2014, reiterada entre otras en  AL4596-2018)».  

3.2  En ese orden, destacó que al haberse desconocido las reglas  básicas que regulan el recurso de casación, no le  estaba permitido a esa Corporación el estudio formulado, de  manera que, debía declararse desierto el recurso  extraordinario de casación, teniendo en cuenta que éste  no le otorgaba competencia para juzgar el asunto a fin de determinar  a cuál de las partes le asistía la razón, pues  sus facultades se limitaban a adelantar el juicio de legalidad de la  sentencia, siempre que cumpliera los requisitos procedimentales, en  aras de determinar si el Tribunal incurrió en desconocimiento  de la ley sustancias de alcance nacional.  

4.    De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, pues  resulta  claro que el descuido del accionante en la formulación  adecuada del recurso extraordinario, comprometió la  prosperidad  de los ataques propuestos y llevó  a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de  fondo el asunto sometido a su consideración, además,  tal proceder le impidió pronunciarse de la manera esperada por  el demandante.  

Por  tanto, el señor José  Manuel Mendoza Ramos desaprovechó  la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las  inconformidades que presentan a través de este mecanismo, sin  que puedan ahora valerse  del mismo para solventar su desatención, porque era el proceso  el escenario idóneo en donde debía hacer valer las  garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó:  

«Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

En  consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022,  STC4795-2022 y, STC8895-2023  entre muchas  otras).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 11369 de 26 de octubre          de 2023 y asignada con Acta de reparto de 27 de octubre del año          en curso.      

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