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STC12491-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12491-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01409-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de agosto de 20231, en la acción de tutela formulada por José Manuel Mendoza Ramos contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00457.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de julio de 1995 y el 31 de mayo de 2017, en el que desempeñó el cargo de Técnico Especialista en Operación de Medidores con un salario promedio mensual de $2.555.000, así como el despido injusto y, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2016-2017, suscrita entre Sintraemsdes Subdirectiva Cartagena y la demandada, para que, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o superior, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Indicó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 13 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 20 de noviembre de 2020.
Sostuvo que interpuso recurso extraordinario de casación contra esa determinación, que fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral mediante providencia AL398-2023 de 15 de febrero de 2023.
Adujo que las decisiones de primera y segunda instancia son violatorias de la Constitución Política de Colombia en sus artículos 13, 25, 29, 39, 46, 53, 55; igualmente los artículos 1, 11, 18, 21, 62, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del preámbulo y artículos 1, 4, 6, 7 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2016 y 2017, celebrada entre el Sindicato de trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –Sintraemsdes- subdirectiva Cartagena y Aguas de Cartagena SA ESP – ACUACAR SA.
Afirmó que para la fecha de su despido estaba vigente la referida convención colectiva, que en los artículos 4º y 7º establecen el procedimiento disciplinario a seguir en el evento en que un trabajador esté inmerso en una justa causal que pueda llevar a dar por terminado su contrato de trabajo, el cual no fue adelantado en su caso, además, hizo referencia al artículo 6º del acuerdo convencional que, en su criterio, también fue desconocido por las autoridades accionadas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad del auto AL398-2023 de 15 de febrero de 2023 y dejar sin efectos de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, «para que dentro de un término perentorio emita una sentencia que esté en concordancia con los fundamentos jurídicos y en protección de [sus] derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que, mediante auto de 15 de febrero de 2023, decidió declarar desierto el recurso de casación presentado por José Manuel Mendoza Ramos, al observar que el escrito que contenía la demanda de casación, tenía graves deficiencias técnicas, que no eran posible subsanar de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
2. Aguas de Cartagena SA ESP, se opuso a la prosperidad del amparo por incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, teniendo en cuenta que este mecanismo no es una instancia adicional al proceso laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario no contenía los defectos endilgados por el accionante, pues, por el contrario, estuvo soportada en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Agregó que, al demandante se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, no obstante, la homóloga Laboral analizó la demanda y concluyó, que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, sin que el actor hubiese demostrado que tal apreciación contenía una vía de hecho. Asimismo, analizó los argumentos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y consideró que tampoco se advertían los yerros que el interesado le atribuyó, y, en ese orden, concluyó que lo pretendido por el accionante era utilizar la tutela como una instancia adicional para reintentar el recurso que fracasó.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, relacionados con la aplicación indebida de la convención colectiva de trabajo por parte del juzgado de primera instancia y el Tribunal.
Además, afirmó que no se trata de utilizar este mecanismo como una tercera instancia, sino del medio para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y en ese sentido, manifestó que no existe justificación para que los jueces y magistrados puedan avalar las actuaciones de la empresa Aguas de Cartagena SA ESP, la cual después de suscribir la convención colectiva, pretendió apartarse de la aplicación de la misma.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Manuel Mendoza Ramos acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se deje sin efecto el auto AL398-2023 mediante el cual la Sala de Casación Laboral, declaró desierto el recurso de casación que presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario que inició contra Aguas de Cartagena SA ESP, con el fin de que se declarara, entre otras, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, su despido injusto y, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Sintraemsdes Subdirectiva Cartagena y la demandada.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del actor, y las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en el auto AL398-2023, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 La Sala de Casación accionada, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del proceso, indicó que al estudiar el escrito la demanda de casación presentada por José Manuel Mendoza Ramos encontró que tenía graves deficiencias técnicas, las cuales no eran posible subsanar de oficio, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues al tenor de los estipulado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma debe reunir unos requisitos indispensables para que esa Sala pueda adelantar el juicio de legalidad planteado y destacó,
(…) encuentra la Sala, que, en el alcance de la impugnación, la censura persigue que se case la decisión colegiada, al tiempo que se «REVOQUE TOTALMENTE», lo cual es una impropiedad, como quiera que no es viable casar y a su vez revocar, pues por virtud del primer concepto, la providencia cuestionada queda derribada, es decir, inexistente en la esfera jurídica (CSJ SL141-2020).
Así mismo, omite indicar cómo ha de proceder la Sala en sede de instancia, esto es, si debe confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, y aun cuando podría entenderse que aspira a su revocatoria, porque pide que se concedan «cada una de las pretensiones de la demanda ordinaria», ello resultaría inane ante las graves deficiencias que exhibe el único cargo propuesto.
El recurrente no señala la vía de ataque por la que opta, e invoca, de manera inadecuada, dos submotivos de violación de la ley «aplicación indebida o interpretación errónea» de cara al mismo plexo normativo, confluencia que resulta indebida, en tanto mientras ésta significa una equivocación en el ejercicio interpretativo al determinar su genuino contenido y aplicarla de manera desacertada, aquella supone el adecuado entendimiento de la norma, pero su utilización a un hecho no previsto por ella, haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, ampliándolos o restringiéndolos, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias (CSJ SL1548-2021)».
Frente a la proposición jurídica señaló que, si bien la censura refería normas sustantivas de alcance nacional, también incluía el preámbulo y los artículos 1, 4, 6, 7 y 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2016 y 2017 celebrada entre Sintraemsdes y Aguas de Cartagena SA ESP, por lo que, para dar alcance a las mismas era necesario que el cargo se orientara y sustentara debidamente, y que el instrumento se denunciara como prueba, no como precepto legal sustantivo, argumento que fundamentó en la sentencia SL1496-2022.
Posteriormente, expuso,
(…) Ahora, no podría entenderse que se está ante un cuestionamiento de linaje jurídico, que exige una argumentación clara, tendiente a rebatir los juicios del Tribunal, de igual naturaleza, por supuesto, al margen de cualquier disconformidad con sus deducciones fácticas y probatorias (CSJ SL3730-2022). Esto, por cuanto la censura no hace exposición alguna con miras a ilustrar la manera en que el sentenciador de segundo nivel violó el ordenamiento jurídico, pues se limita a indicar que las normas invocadas «regulan los derechos fundamentales de los colombianos, los cuales gozan de especial protección ante su vulneración», y que despidos unilaterales, como «el avalado por las sentencias que hoy atacamos (…) son violatorias de la dignidad del trabajador, ya que este sorpresivamente observa como (sic) por el hecho de obtener unos estatutos sociales como lo es de pensionado, debe ser apartado, rechazado o excluido de toda actividad productiva, pero que también lo deja en una situación que viola el derecho a la igualdad (…)».
Antes bien, apunta:
Conforme viene establecido en el Numeral 14 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es claro que un trabajador cuando adquiere su estatus de pensionado ya sea por cualquiera de las modalidades queda inmerso en una causal de terminación de su contrato de trabajo por justa causa y que así mismo son muchas las sentencias donde la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha dejado dicho que esta causal es objetiva lo cual no pretendemos debatir (…).
Es decir, el impugnante desatendió el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º) del citado artículo 90 del CPTSS, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada. (…)» (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018)».
3.2 En ese orden, destacó que al haberse desconocido las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no le estaba permitido a esa Corporación el estudio formulado, de manera que, debía declararse desierto el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que éste no le otorgaba competencia para juzgar el asunto a fin de determinar a cuál de las partes le asistía la razón, pues sus facultades se limitaban a adelantar el juicio de legalidad de la sentencia, siempre que cumpliera los requisitos procedimentales, en aras de determinar si el Tribunal incurrió en desconocimiento de la ley sustancias de alcance nacional.
4. De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, pues resulta claro que el descuido del accionante en la formulación adecuada del recurso extraordinario, comprometió la prosperidad de los ataques propuestos y llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración, además, tal proceder le impidió pronunciarse de la manera esperada por el demandante.
Por tanto, el señor José Manuel Mendoza Ramos desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presentan a través de este mecanismo, sin que puedan ahora valerse del mismo para solventar su desatención, porque era el proceso el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó:
«Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
En consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y, STC8895-2023 entre muchas otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 11369 de 26 de octubre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 27 de octubre del año en curso.