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STC13340-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13340-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04346-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que la Unión Temporal Alimentos Huila instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00318.
ANTECEDENTES
1.- La empresa libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el fallo emitido el 17 de enero de 2023 en el asunto de la referencia y, «archivar el proceso ordinario civil (…) en virtud de las evidencias en sede penal que dan cuenta que las letras de cambio se concibieron en conductas presuntamente delictivas».
En respaldo sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva declaró probada la excepción del numeral 12° del artículo 784 del Código de Comercio, en el ejecutivo que Martha Aydé González Otálora incoó en su contra y de las fundaciones Fomento Social, Construcción Social y el Medio Ambiente (CONCIMED) y Capacitación Desarrollo y Bienestar Humano (FUNCOL), como integrantes de esa Unión Temporal, para el cobro de los dineros contenidos en tres letras de cambio, más los intereses moratorios (22 nov. 2021); no obstante, el superior revocó dicha determinación y, en su lugar, dispuso seguir adelante con el compulsivo (17 en. 2023).
Discrepó de la anterior decisión, comoquiera que los títulos valores en mención fueron firmados por quien ostentaba la calidad de representante legal, quien no puso en conocimiento de los interesados tal negocio jurídico y, por tanto, las demandadas no giraron, ni aceptaron dicho desembolso como lo demostraron con la contabilidad respectiva que aportaron; en síntesis, esos importes “están viciados de nulidad por haber sido suscritos bajo circunstancias mañosas”.
Con ocasión a ese suceso, formularon denuncia penal ante la Fiscalía 02 Local de esa urbe (n.° 410016000584201901186), en atención a que se encuentran enfrentados a una “actividad delictiva organizada (…) por los delitos de administración desleal, fraude procesal y falsedad en documentos privado”, trámite que a la fecha está en curso, “goza de buena salud (…) [ya que] tiene acervo probatorio suficiente para imputar varios delitos (…), proceso penal que pone en duda la legalidad de los títulos”, inclusive, el ente acusador elevó solicitud de principio de oportunidad donde uno de los procesados “pretende ser testigo y otorgar información clave en el entramado criminal”.
Afirmó que la Magistratura enjuiciada se alejó “desproporcionadamente de la realidad” por cuanto inobservó “flagrante y grosera no solo la Constitución, sino de la norma procesal imperante, al no valorar el material probatorio (…), el cual es determinante para evidenciar la nulidad de los títulos ejecutivos (…) y como consecuencia de lo anterior, puso en riesgo el patrimonio que ha sido construido de manera legítima”.
Resaltó que, aunque eventualmente tendría el recurso extraordinario de revisión frente al veredicto controvertido, este resulta ineficaz porque “la materialización del cobro de la deuda es inminente”, de ahí que, “el medio judicial que podría interponerse (…) goza de ausencia de idoneidad toda vez que su trámite no expedito haría irrisorias sus resultas”; adicionalmente, que se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que “los efectos de la sentencia de enero del presente año, se han visto materializados en providencias de septiembre y octubre de la misma vigencia” a través de las cuales el juzgador primigenio liquidó el crédito.
2.- El Tribunal Superior de Neiva aseveró que expidió el proveído censurado “conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, con salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y bajo una valoración probatoria respetable en el marco de la sana crítica”.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede remitió enlace del pleito criticado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que, se incumplió, sin justificación alguna el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, toda vez que, si la tutelante se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía, ya que contrario a lo por ella opinado, el período de seis (6) meses referidos por la jurisprudencia, se cuentan desde la data de la determinación confutada y/o a partir de su notificación a las partes.
2.- Ergo, surge impróspero el socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Unión Temporal Alimentos Huila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS