STC13340 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13340-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13340-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04346-00  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que la Unión Temporal Alimentos Huila  instauró contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00318.  

ANTECEDENTES  

1.-  La empresa libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de las prerrogativas al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto el fallo emitido el 17 de enero de  2023 en el asunto de la referencia y, «archivar  el proceso ordinario civil (…) en virtud de las evidencias en  sede penal que dan cuenta que las letras de cambio se concibieron en  conductas presuntamente delictivas».  

En  respaldo sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva  declaró probada la excepción del numeral 12° del  artículo 784 del Código de Comercio, en el ejecutivo  que Martha Aydé González Otálora incoó en  su contra y de las fundaciones Fomento Social, Construcción  Social y el Medio Ambiente (CONCIMED) y Capacitación  Desarrollo y Bienestar Humano (FUNCOL), como integrantes de esa Unión  Temporal, para el cobro de los dineros contenidos en tres letras de  cambio, más los intereses moratorios (22 nov. 2021); no  obstante, el superior revocó dicha determinación y, en  su lugar, dispuso seguir adelante con el compulsivo (17 en. 2023).  

Discrepó  de la anterior decisión, comoquiera que los títulos  valores en mención fueron firmados por quien ostentaba la  calidad de representante legal, quien no puso en conocimiento de los  interesados tal negocio jurídico y, por tanto, las demandadas  no giraron, ni aceptaron dicho desembolso como lo demostraron con la  contabilidad respectiva que aportaron; en síntesis, esos  importes “están  viciados de nulidad por haber sido suscritos bajo circunstancias  mañosas”.  

Con  ocasión a ese suceso, formularon denuncia penal ante la  Fiscalía 02 Local de esa urbe (n.° 410016000584201901186),  en atención a que se encuentran enfrentados a una “actividad  delictiva organizada (…) por los delitos de administración  desleal, fraude procesal y falsedad en documentos privado”,  trámite  que a  la fecha está en curso, “goza  de buena salud (…) [ya que] tiene acervo probatorio suficiente  para imputar varios delitos (…),  proceso penal que pone en  duda la legalidad de los títulos”,  inclusive,  el ente acusador elevó solicitud de principio de oportunidad  donde uno de los procesados “pretende  ser testigo y otorgar información clave en el entramado  criminal”.  

Afirmó  que la Magistratura enjuiciada se alejó “desproporcionadamente  de la realidad”  por  cuanto inobservó “flagrante  y grosera no solo la Constitución, sino de la norma procesal  imperante, al no valorar el material probatorio (…), el cual  es determinante para evidenciar la nulidad de los títulos  ejecutivos (…) y como consecuencia de lo anterior, puso en  riesgo el patrimonio que ha sido construido de manera legítima”.  

Resaltó  que, aunque  eventualmente tendría el recurso extraordinario  de revisión frente al veredicto controvertido, este resulta  ineficaz porque “la  materialización del cobro de la deuda es inminente”,  de  ahí que, “el  medio judicial que podría interponerse (…) goza de  ausencia de idoneidad toda vez que su trámite no expedito  haría irrisorias sus resultas”;  adicionalmente,  que se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que “los  efectos de la sentencia de enero del presente año, se han  visto materializados en providencias de septiembre y octubre de la  misma vigencia” a  través de las cuales el juzgador primigenio liquidó el  crédito.  

2.-  El  Tribunal Superior de Neiva aseveró que expidió el  proveído censurado “conforme  al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, con  salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y  bajo una valoración probatoria respetable en el marco de la  sana crítica”.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa sede remitió enlace  del pleito criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que, se incumplió,  sin justificación alguna el presupuesto temporal que  caracteriza este sendero especial.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses. Se resalta  (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022  y STC2024-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto, toda vez que, si la  tutelante se demoró en interponer la queja constitucional, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad accionada y con repercusión directa  en los atributos básicos requeridos.  

1.2.-  Si bien en algunos casos se ha flexibilizado tal requisito, ello solo  sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está  «debidamente  justificada».  Empero, en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no  mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su  desidia en acudir oportunamente a esta vía, ya que contrario a  lo por ella opinado, el período de seis (6) meses referidos  por la jurisprudencia, se cuentan desde la data de la determinación  confutada y/o  a partir de su notificación a las partes.  

2.-  Ergo, surge impróspero el socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  la Unión Temporal Alimentos Huila contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Neiva.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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