STC13342 2023

NOVIEMBRE

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STC13342-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13342-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04530-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Leonardo  Alcalá Simbaqueba instauró contra la Sala de Familia  del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todos los  intervinientes en el consecutivo 2017-00063.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor invocó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso»  y «defensa»  para  que se «revoca[ran]  las providencias de fechas 9 de junio de 2022 (…) y 7 de  noviembre de 2023»  dictadas  en el asunto de la referencia.  

Para  ello adujo que  el  iudex  recriminado resolvió «el  incidente de desembargo»  formulado  en la «liquidación  de sociedad patrimonial»  donde  es demandante (9 jun. 2022), interlocutorio que apelado, la  Magistratura convocada refrendó (7 nov. 2023).  

Sin  concretar de qué manera, afirmó que los falladores  incurrieron en «defecto  fáctico» o  «indebida  motivación»,  centrándose  en explicar tales conceptos a la luz de la jurisprudencia  constitucional.  

En  escrito separado manifestó sufrir diversas afecciones médicas  y ser dependiente económico de sus parientes cercanos,  señalando requerir ser escuchado y protegido.  

2.-  El Tribunal Superior de Bogotá suministró link  de acceso al expediente reprochado.  

El  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá reseñó el  decurso censurado y destacó que el impulsor ha contado con  todas las «garantías  procesales», por  lo que  «no ha incurrido en ninguna conducta que violente los derechos  fundamentales del actor».  

Rosángela  de Quevedo Vargas estimó infundado el auxilio, porque «todas  las actuaciones que se han realizado dentro del proceso que se  adelanta en el Juzgado Tercero de Familia, han sido ajustadas en  Derecho y (…) objeto de pronunciamiento por el Honorable  Tribunal de Bogotá y las acciones de tutela por la Honorable  Corte Suprema de Justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el  decaimiento del resguardo, porque  Leonardo Alcalá Simbaqueba obró descuidadamente en  procura de los atributos que ahora invoca, circunstancia que cierra  el paso a esta excepcional vía.  

En  efecto, del escrutinio del legajo se extrae que, en su oposición  al «incidente  de desembargo» adelantado  en el proceso n.° 2017-00063, esbozó los mismos argumentos  que soportan la queja superlativa, empero no pidió ni aportó  pruebas para desvirtuar que el predio con matrícula n.°  475-29318, era un «bien  propio»,  como  lo alegó Rosángela de Quevedo Vargas, sino que fue  adquirido con dineros provenientes de la masa social.  

De  ahí que la decisión de la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (7  nov. 2023), que ratificó la cancelación de la cautela  respecto de la citada heredad, apoyada en los elementos suasorios  obrantes en la encuadernación, estableció que, como lo  admitió el recurrente,  

(…)  y lo dice la prueba documental arrimada al expediente, (…)  el  bien raíz, al que se refiere la actuación accesoria,  fue  adquirido por la demandada luego de que se disolvió la  sociedad patrimonial,  lo cual significa que ya no puede hacer parte de esta, solo que don  LEONARDO aduce que el precio de la compra fue solventado con dineros  producto de la venta de otro u otros inmuebles que sí  pertenecieron a aquella, argumento sobre el cual cabe decir,  sencillamente que, sin poner en tela de juicio lo que se dice sobre  el particular, pues ello podría ser materia de discusión  en el proceso que se promueva para demostrar tales aserciones, que,  para  lo que interesa en el incidente, se encuentra demostrado que tal  elemento patrimonial fue adquirido por la ex socia por fuera de la  vigencia de la sociedad,  de manera que no puede ser objeto de la medida cautelar de que se  trata, pues no hace parte de los gananciales, hasta  que no se demuestre lo contrario.  

De  conformidad con lo anterior, razonó que era factible acompañar  la providencia opugnada, donde quedó plasmado que el 10 de  abril de 2018, «se  declaró que entre el señor LEONARDO ALCALÁ  SIMBAQUEBA y la señora ROSANGELA DE QUEVEDO VARGAS existió  UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el día 15 de febrero de  1993 y hasta el 28 de mayo de 2014 y la consecuencial sociedad  patrimonial», mientras  el fundo liberado fue comprado el «22-12-2015».  

Entonces,  si el promotor no hizo uso adecuado de las herramientas que tenía  a su alcance para acreditar su tesis defensiva, no puede pretender  utilizar «la  tutela»  para  reabrir ese debate, máxime, cuando tampoco trajo ni mencionó  las «pruebas»  omitidas  o indebidamente apreciadas por los funcionarios enjuiciados.  

Sobre  el particular, esta Sala esgrimió que:   

   

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.   

   

Ello,  en virtud a que   

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).   

2.-  En  lo que concierne con los quebrantos de salud aducidos por el  memorialista, se precisa que tales aseveraciones, per  se,  no viabilizan la ayuda en la forma anhelada, toda vez que, como lo ha  dicho esta Colegiatura, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad»  (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022,  STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este caso, en tanto  no se vislumbra la conculcación al debido proceso y en el  desarrollo de esa Lid  actúa  representado por un abogado.  

3.-  Ergo, el  amparo debe fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Leonardo  Alcalá Simbaqueba contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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