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STC13342-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13342-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04530-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Leonardo Alcalá Simbaqueba instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todos los intervinientes en el consecutivo 2017-00063.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso» y «defensa» para que se «revoca[ran] las providencias de fechas 9 de junio de 2022 (…) y 7 de noviembre de 2023» dictadas en el asunto de la referencia.
Para ello adujo que el iudex recriminado resolvió «el incidente de desembargo» formulado en la «liquidación de sociedad patrimonial» donde es demandante (9 jun. 2022), interlocutorio que apelado, la Magistratura convocada refrendó (7 nov. 2023).
Sin concretar de qué manera, afirmó que los falladores incurrieron en «defecto fáctico» o «indebida motivación», centrándose en explicar tales conceptos a la luz de la jurisprudencia constitucional.
En escrito separado manifestó sufrir diversas afecciones médicas y ser dependiente económico de sus parientes cercanos, señalando requerir ser escuchado y protegido.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá suministró link de acceso al expediente reprochado.
El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá reseñó el decurso censurado y destacó que el impulsor ha contado con todas las «garantías procesales», por lo que «no ha incurrido en ninguna conducta que violente los derechos fundamentales del actor».
Rosángela de Quevedo Vargas estimó infundado el auxilio, porque «todas las actuaciones que se han realizado dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia, han sido ajustadas en Derecho y (…) objeto de pronunciamiento por el Honorable Tribunal de Bogotá y las acciones de tutela por la Honorable Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el decaimiento del resguardo, porque Leonardo Alcalá Simbaqueba obró descuidadamente en procura de los atributos que ahora invoca, circunstancia que cierra el paso a esta excepcional vía.
En efecto, del escrutinio del legajo se extrae que, en su oposición al «incidente de desembargo» adelantado en el proceso n.° 2017-00063, esbozó los mismos argumentos que soportan la queja superlativa, empero no pidió ni aportó pruebas para desvirtuar que el predio con matrícula n.° 475-29318, era un «bien propio», como lo alegó Rosángela de Quevedo Vargas, sino que fue adquirido con dineros provenientes de la masa social.
De ahí que la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (7 nov. 2023), que ratificó la cancelación de la cautela respecto de la citada heredad, apoyada en los elementos suasorios obrantes en la encuadernación, estableció que, como lo admitió el recurrente,
(…) y lo dice la prueba documental arrimada al expediente, (…) el bien raíz, al que se refiere la actuación accesoria, fue adquirido por la demandada luego de que se disolvió la sociedad patrimonial, lo cual significa que ya no puede hacer parte de esta, solo que don LEONARDO aduce que el precio de la compra fue solventado con dineros producto de la venta de otro u otros inmuebles que sí pertenecieron a aquella, argumento sobre el cual cabe decir, sencillamente que, sin poner en tela de juicio lo que se dice sobre el particular, pues ello podría ser materia de discusión en el proceso que se promueva para demostrar tales aserciones, que, para lo que interesa en el incidente, se encuentra demostrado que tal elemento patrimonial fue adquirido por la ex socia por fuera de la vigencia de la sociedad, de manera que no puede ser objeto de la medida cautelar de que se trata, pues no hace parte de los gananciales, hasta que no se demuestre lo contrario.
De conformidad con lo anterior, razonó que era factible acompañar la providencia opugnada, donde quedó plasmado que el 10 de abril de 2018, «se declaró que entre el señor LEONARDO ALCALÁ SIMBAQUEBA y la señora ROSANGELA DE QUEVEDO VARGAS existió UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el día 15 de febrero de 1993 y hasta el 28 de mayo de 2014 y la consecuencial sociedad patrimonial», mientras el fundo liberado fue comprado el «22-12-2015».
Entonces, si el promotor no hizo uso adecuado de las herramientas que tenía a su alcance para acreditar su tesis defensiva, no puede pretender utilizar «la tutela» para reabrir ese debate, máxime, cuando tampoco trajo ni mencionó las «pruebas» omitidas o indebidamente apreciadas por los funcionarios enjuiciados.
Sobre el particular, esta Sala esgrimió que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).
2.- En lo que concierne con los quebrantos de salud aducidos por el memorialista, se precisa que tales aseveraciones, per se, no viabilizan la ayuda en la forma anhelada, toda vez que, como lo ha dicho esta Colegiatura, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023), suceso que no se ve configurado en este caso, en tanto no se vislumbra la conculcación al debido proceso y en el desarrollo de esa Lid actúa representado por un abogado.
3.- Ergo, el amparo debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Leonardo Alcalá Simbaqueba contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE