STC13281 2023

NOVIEMBRE

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STC13281-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13281-2023  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2023-00537-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 20 de octubre de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la tutela promovida por Luz Estela Bastidas Castrillón,  como agente oficiosa de Juan Elías Orozco Bastidas, contra los  Juzgados 1° Promiscuo del Circuito de Mompox y Promiscuo  Municipal de Cicuco, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en la tutela con radicado n° :  13-188-40-89-001-2023-00091-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias que  resolvieron desfavorablemente el amparo cuestionado (14 ago. y 26  sep. 2023) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a  sus intereses.  

En  sustento, adujo ser accionante en la tutela objeto de revisión  en la que pidió «reactivar  y/o habilitar las condiciones de beneficiario de pensión de  sobreviviente de mi hijo Juan Elias Orozco Bastidas»,  quien fue despojado de esa mesada y los correspondientes beneficios  tras cumplir 25 años de edad y ser calificado «con  una pérdida de capacidad laboral» inferior  a la requerida para continuar percibiendo esa asignación.  

Relató  que los juzgados accionados desestimaron la salvaguarda en ambas  instancias (14 ago. y 26 sep. 2023). De esas determinaciones derivó  la lesión a los derechos fundamentales de su hijo tras  considerar que las autoridades judiciales desplegaron una indebida  apreciación de las circunstancias fácticas,  probatorias, normativa y jurisprudenciales relativas al caso  concreto.  

2.  Los  despachos querellados remitieron el link de la salvaguarda  reprochada, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y  defendieron la respectiva legalidad. Ecopetrol  S.A. pidió la improcedencia del presente resguardo.  

3.  La primera instancia declaró la improcedencia del amparo tras  considerar que se dirigió a «controvertir  dos decisiones de tutela (…) pese a que contra dichos  pronunciamientos aún procede el recurso de revisión e  incluso de insistencia, ante la Corte Constitucional».  

4.  La  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Destacó que la selección del auxilio por  parte del órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional es discrecional.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional  incoado  por Luz Estela Bastidas Castrillón como agente oficiosa de  Juan Elías Orozco Bastidas  es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de  una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión  adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado  se desconozca de manera flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes»,  coyuntura donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso la tutelante cuestiona, en esencia, la valoración  probatoria, normativa y jurisprudencial desplegada por las  autoridades accionadas para resolver el caso concreto. De suerte que,  como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o cosa juzgada  fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche  enarbolado contra la salvaguarda traída a colación,  cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta  senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares  ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Destáquese  que el sumario objetado todavía no es sometido a selección  por la Corte Constitucional para su eventual revisión,  circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de  consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación  (rad. T9708481); allí pudo verificarse que el expediente fue  radicado en esas dependencias el 5 de octubre de la presente  anualidad y fue remitido «a  sala de selección»  el 1° de noviembre pasado, siendo esa la última actuación  reportada en sitio web de la Corte homóloga.  

Dicha  circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar  anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces  de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de  procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo,  ya que:  

(…)  no  se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada  su eventualidad y discrecionalidad,  pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de  toda acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de  insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  definitiva, comoquiera que no se suple el requisito subsidiariedad,  puesto que la censora aún dispone de la posibilidad de  revisión e, inclusive, de insistencia para exponer sus  censuras, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación  del resguardo.  

DECISIÓN  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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