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STC13281-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13281-2023
Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00537-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 20 de octubre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por Luz Estela Bastidas Castrillón, como agente oficiosa de Juan Elías Orozco Bastidas, contra los Juzgados 1° Promiscuo del Circuito de Mompox y Promiscuo Municipal de Cicuco, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° : 13-188-40-89-001-2023-00091-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias que resolvieron desfavorablemente el amparo cuestionado (14 ago. y 26 sep. 2023) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser accionante en la tutela objeto de revisión en la que pidió «reactivar y/o habilitar las condiciones de beneficiario de pensión de sobreviviente de mi hijo Juan Elias Orozco Bastidas», quien fue despojado de esa mesada y los correspondientes beneficios tras cumplir 25 años de edad y ser calificado «con una pérdida de capacidad laboral» inferior a la requerida para continuar percibiendo esa asignación.
Relató que los juzgados accionados desestimaron la salvaguarda en ambas instancias (14 ago. y 26 sep. 2023). De esas determinaciones derivó la lesión a los derechos fundamentales de su hijo tras considerar que las autoridades judiciales desplegaron una indebida apreciación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativa y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. Los despachos querellados remitieron el link de la salvaguarda reprochada, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Ecopetrol S.A. pidió la improcedencia del presente resguardo.
3. La primera instancia declaró la improcedencia del amparo tras considerar que se dirigió a «controvertir dos decisiones de tutela (…) pese a que contra dichos pronunciamientos aún procede el recurso de revisión e incluso de insistencia, ante la Corte Constitucional».
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Destacó que la selección del auxilio por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es discrecional.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Luz Estela Bastidas Castrillón como agente oficiosa de Juan Elías Orozco Bastidas es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la tutelante cuestiona, en esencia, la valoración probatoria, normativa y jurisprudencial desplegada por las autoridades accionadas para resolver el caso concreto. De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la salvaguarda traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Destáquese que el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación (rad. T9708481); allí pudo verificarse que el expediente fue radicado en esas dependencias el 5 de octubre de la presente anualidad y fue remitido «a sala de selección» el 1° de noviembre pasado, siendo esa la última actuación reportada en sitio web de la Corte homóloga.
Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En definitiva, comoquiera que no se suple el requisito subsidiariedad, puesto que la censora aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia para exponer sus censuras, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS