AC 3573 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3573-2023 (2023-04338-00)

        

AC3573-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04338-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Sería del  caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y  Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, de no  ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          estrado,          RCI Colombia S.A., Compañía de Financiamiento como          titular de la prenda sin tenencia constituida por Mauro          Andrés Barrera Fernández sobre el vehículo de          placas JMM151, solicitó          su «aprehensión          y entrega»,          con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015,          asignándole el conocimiento del asunto en razón de «la          variabilidad de localización del bien mueble objeto de          localización»  

            

2. Esa autoridad          rechazó el líbelo,          pues advirtió su falta de competencia según la          información que reposa en el registro de garantías          mobiliarias, en donde «se          determina como único domicilio del deudor la ciudad de San          Luis de Gaceno»,          donde          dispuso su envío.  

            

3. A su turno, el          segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo, pues          consideró que al no registrarse en el contrato de prenda el          lugar donde se hallaría el bien, y habiéndose          denunciado la mutabilidad de la ubicación del vehículo          objeto de la solicitud de aprehensión  y entrega, «podía          la entidad accionante acudir a su elección a cualquier          despacho de la circunscripción nacional», pues          en este asunto «no          se aplica la regla general de competencia establecida en el numeral          1º de artículo 28 del Código General del          Proceso».          Por          consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se          dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a esta  Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional  común de ellos, según lo establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone  en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se  ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo  privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

De otro lado, el  numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica  de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias,  será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso», lo que se trae a colación  en vista que la cuestión analizada no es propiamente un  «proceso» sino una «diligencia especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

El citado  compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no  realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado  podrá solicitar» al «juez civil competente»  que «libre orden de aprehensión y entrega del bien»,  lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del  Código General del Proceso, según el cual corresponde a  los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de  «todos los requerimientos y diligencias varias, sin  consideración a la calidad de las personas interesadas».  

De ahí se  concluye que las actuaciones de «aprehensión y  entrega de bienes dados en garantía» incumben al  funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario  definir qué parámetro prima, si el relativo al  «ejercicio de derechos reales» o el indicado para  «diligencias especiales». No obstante, como el  procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de  ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con  el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una  figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y  se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales  diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos  municipales de lugar donde estén los “muebles”  garantes del cumplimiento de la obligación».  

Lo anterior quiere  decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese  sentido que el promotor indique con precisión y claridad el  lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá  la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con  certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera  por el factor indicado o algún otro en su defecto.  

Para tal propósito  no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los  pactantes, puesto que la asignación depende de la situación  actual y toda vez que las eventuales e imprecisas manifestaciones de  «circulación nacional» no pueden ser de  recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su  libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.  

Por lo tanto, en  caso de que exista imprecisión sobre el particular, es  menester que la primera autoridad a la que arribe agote los  mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del  petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó  en CSJ AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si  

(…)  el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en  alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era  deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la  precisión correspondiente en aras de establecer certeza  respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el  factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.-  En  el caso particular, si bien en la cláusula cuarta del contrato  de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria suscrito, se  limitó la ubicación del vehículo a «la  ciudad y dirección atrás indicados»,  se observa que el espacio para consignar esa información se  dejó vacío, lo que significa que no se asignó  ciudad ni dirección para su localización.  

En adición,  la impulsora no señaló el lugar de ubicación del  vehículo en su escrito introductor, ni aportó  documentos adicionales que permitieran identificarlo. Tal  incertidumbre tampoco daba lugar a suponer que la localización  del automotor sería en el sitio del domicilio del deudor,  puesto que, es carga de la peticionaria brindar la información  requerida con la mayor exactitud posible, en aplicación de  principios de buena fe procesal y con las consecuencias adversas que  se pudieran derivar de su desatención.  

En  esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió  el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le  confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el  mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es,  la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código  General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo  basándose simplemente en uno de varios elementos que  proporcionan información contradictoria.  

[e]ntonces, como el criterio  de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de  los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de  quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión  correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro  llamado a definir la competencia por el factor territorial, de  conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código  General del Proceso.  

4.-  Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias  al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los  correctivos tendientes a precisar la ubicación del vehículo  y con ello establecer cuál es el estrado facultado para  ordenar su aprehensión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia  

Segundo:  Remitir virtualmente,  por Secretaría, el expediente digital al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá  para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la disparidad  de criterios.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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