STC12604 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12604-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12604-2023  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2023-00253-01 (Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó,  por improcedente, el amparo solicitado por Laura Camila Valencia  Rodríguez1  contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  Envergo S.A.S. y/o Carnicería Renacimiento. Al trámite  se dispuso vincular a las partes del proceso atacado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora demanda la salvaguarda de las garantías  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a  tener una familia, alimentación y vida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La accionante, en representación de su hija menor de edad,  inició un proceso ejecutivo contra Gerardo Aníbal  Cancino Zapata, para el pago de $4.356.254, más los intereses  moratorios2.  

2.2.  El 22 de agosto de 20173,  el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín libró  mandamiento de pago. En la misma fecha, decretó el embargo del  50% del salario y demás prestaciones sociales del demandado,  limitadas a $10.000.0004.  

2.3.  El 18 de junio de 20185,  el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y  que se liquidara el crédito6,  liquidación que se aprobó el 7 de junio de 20237.  

2.4.  La gestora refiere que, el 27 de febrero de 20238,  envió a la empresa Carnicería Renacimiento el oficio  del 4 de noviembre de 20229  que emitió el Juzgado accionado, por el que se le comunicó  dicha medida cautelar y se le informó cómo debía  efectuarse el depósito judicial de las retenciones efectuadas  al ejecutado.  

3.  La promotora censura que  la empresa accionada ha omitido injustificadamente el requerimiento  del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín y que  este no se ha hecho cumplir.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia,  Familia y Mujeres manifestó que la actora debió  requerir al Juzgado la aplicación de la figura según la  cual el pagador se hace solidariamente responsable de las sumas  embargadas al trabajador.  

2.  El Juzgado Catorce  de Familia de Oralidad de Medellín  dijo que en el expediente no obraba solicitud dirigida a requerir al  destinatario del oficio para el cumplimiento de la orden impartida.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por improcedente, toda  vez que las censuras elevadas en sede constitucional no fueron  alegadas ante el Juzgado convocado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante afirmó que su requerimiento fue recibido por la  empresa accionada e indicó que esta debía responder con  su patrimonio, ante el incumplimiento de la orden del Juzgado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  Revisado el expediente, se advierte que la tutelante, previo a  recurrir a este mecanismo excepcional, no acudió ante el juez  natural, con el propósito pretendido a través de este  medio excepcional, siendo esa la autoridad llamada a hacer cumplir lo  relativo al embargo. Tal omisión imposibilita el uso de esta  senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes  prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido puestos en  conocimiento y resueltos en las instancias regulares, dado que el  juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.  (CSJ STC3826-2022, reiterada en CSJ STC8251-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          003Demanda.pdf.  

3          004MandamientoDePago.pdf.  

4          003AutoQueDecretaMedidasCautelares.pdf.  

5          016AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion.pdf.  

6          035. 2017-00578 TRASLADOS SECRETARIA.  

7          036. 2017-00578 M4 auto aprueba liquidación.pdf.  

8          Folio 6 – 02DemandaTutelaAnexos.pdf.  

9          Folio 4 – 02DemandaTutelaAnexos.pdf.  

      

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