Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1513-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1513-2023
Radicación n°. 23001-22-14-000-2023-00216-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo solicitado por Camilo Torres Becerra en contra de la Contraloría General de la República -Gerencia Colegiada de Córdoba-, si no fuera porque en el trámite surtido en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Lo anterior, por cuanto la Contraloría General de la República lo vinculó como presunto responsable fiscal en el proceso 80233-064-1077, en el que se emitió fallo sancionatorio el 18 de noviembre de 2022 –notificado el 29 de noviembre de dicha anualidad–1, decisión que recurrió en reposición y en apelación.
El 21 de diciembre de 20222, se resolvió el primero de los recursos interpuestos, pero ante la falta de información, presentó una petición el 14 de junio de 2023, que no fue contestada. Por ello, interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, que accedió a la protección invocada, mediante sentencia del 15 de agosto de 2023, en la que ordenó a la entidad accionada resolver esa solicitud3.
El actor aduce que la Contraloría General de la República, el 29 de agosto de 2023, le remitió los autos del 21 de diciembre de 2022 y el 28 de febrero de 20234, este último por el cual se resolvió el recurso de apelación y se surtió el grado de consulta.
2.1. En relación con lo anterior, el tutelante cuestionó que esas decisiones no se le hayan notificado personalmente, como correspondía, y que solo le informaron del asunto pasados 4 meses, lo cual le impidió acudir a la Procuraduría General de la Nación, para agotar el requisito de procedibilidad necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.2. Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental de Córdoba- que le notifique personalmente el auto del 28 de febrero de 2023, que resolvió el asunto en última instancia.
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió a trámite la presente tutela el 6 de octubre de 2023, ordenando la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por tener interés en el asunto y, con providencia del 18 de octubre de 20235, declaró improcedente el amparo deprecado, porque el accionante pudo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no lo hizo.
4. La anterior determinación fue impugnada por el gestor.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto correspondía a los Jueces del Circuito y no al Tribunal a quo, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
2. Lo anterior, porque, revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado por el tutelante es que no le fue notificado adecuada y oportunamente la decisión emitida el 28 de febrero de 2023 por la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba-.
De manera que, aunque el Tribunal consideró pertinente la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, por tener interés en el asunto, dado que conoció una tutela previa, lo cierto es que el actor no formuló reproche alguno frente al citado Juzgado ni las pretensiones están dirigidas contra esa autoridad judicial, por lo que su vinculación al trámite constitucional no era necesaria.
3. En consecuencia, el asunto se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC2521-2016).
4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión del presente ruego constitucional a los Juzgados del Circuito de Montería -Reparto-, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente con destino a los Juzgados del Circuito de Montería -reparto-, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto al Tribunal que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 81 – 03Pruebas.pdf.
2 Folio 103 – 03Pruebas.pdf.
3 Esa providencia fue revocada el 27 de noviembre de 2023 por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Montería, según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
4 Folio 115 – 03Pruebas.pdf.
5 14Sentencia.pdf.