Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1444-2023
ATC1444-2023
Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00164-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 9 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por Eduardo Talero Correa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad que afecta la actuación desplegada hasta este momento, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Revisado el expediente se evidenció que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en auto de 26 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela presentada por Eduardo Talero Correa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y, ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Superintendencia de Sociedades.
2.1. Adelantado el respectivo trámite, profirió sentencia el 9 de octubre de 2023 a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», garantizando la protección de sus intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte.
2. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros que tengan interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa y, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el asunto en estudio, pues si bien en el auto admisorio el juez constitucional de primera instancia ordenó la vinculación de la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que omitió la correspondiente a las partes involucradas en el asunto objeto de esta acción, como lo son Beiman Yanely Galvis Díaz, los acreedores Banco Mundo Mujer, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco Davivienda y, demás intervinientes en el proceso de liquidación judicial nº 2018-00163.
Respecto a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado,
«Se ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)». (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado entre otros en el ATC826-2022).
3. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento al debido proceso, al que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado -entre otras cargas- a enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.
4. Bajo esa perspectiva y como inicialmente se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, vincule en debida forma a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial nº 2018-00163 y vuelva a dictar el respectivo fallo, previas las constancias de rigor.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que se reponga la actuación, disponiendo la vinculación y notificación de Beiman Yanely Galvis Díaz, así como de sus acreedores Banco Mundo Mujer, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco Davivienda y, demás intervinientes en el proceso de liquidación judicial con radicado nº 2018-00163, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada