ATC1444 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1444-2023

        

ATC1444-2023  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2023-00164-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación de la sentencia proferida  por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal el 9 de octubre de 2023,  en  la acción de tutela formulada por Eduardo Talero Correa contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal,  trámite en el que se dispuso la vinculación de la  Superintendencia de Sociedades, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad que afecta  la actuación desplegada hasta este momento, como a  continuación se procede a explicar.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

2.  Revisado el expediente se evidenció que la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en auto de 26 de  septiembre de 2023 admitió la acción de tutela  presentada por Eduardo Talero Correa contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad y, ordenó vincular en calidad  de tercero con interés a la Superintendencia de Sociedades.  

2.1.  Adelantado el respectivo trámite, profirió sentencia el  9 de octubre de 2023 a través de la cual declaró  improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  providencias que se dicten en el trámite constitucional deben  ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  garantizando la protección de sus intereses que puedan verse  afectados con la determinación que se adopte.  

2.  Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros que tengan interés legítimo,  con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa y, se dé  cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó  en el asunto en estudio, pues si bien en el auto admisorio el juez  constitucional de primera instancia ordenó la vinculación  de la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que omitió  la correspondiente a las partes involucradas en el asunto objeto de  esta acción, como lo son Beiman Yanely Galvis Díaz, los  acreedores Banco Mundo Mujer, Banco de Bogotá, Banco  Colpatria, Banco Davivienda y, demás intervinientes en el  proceso de liquidación judicial nº 2018-00163.  

Respecto  a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en  trámites de este linaje, la Corte Constitucional ha señalado,  

«Se  ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite que  se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…)».  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado entre otros en el  ATC826-2022).  

3.  La informalidad de la que está dotada la tutela no puede  implicar el quebrantamiento al debido proceso, al que por expreso  mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones  judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política]  de manera que, el  juez que la conoce, como director del proceso, está obligado  -entre otras cargas- a enterar debidamente a aquellas personas  naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la  afectación ius  fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de  amparo,  para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar, solicitar las pruebas que  consideren pertinentes y, ejercer su derecho de defensa.  

4.  Bajo  esa perspectiva y como inicialmente se anunció, se impone  declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al a  quo  constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se invalida, vincule en debida forma a las partes  e intervinientes en el proceso de liquidación judicial nº  2018-00163 y vuelva a dictar el respectivo fallo, previas las  constancias de rigor.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir  del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        Devolver  el expediente a la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para  que se reponga la actuación, disponiendo  la vinculación y notificación de Beiman  Yanely Galvis Díaz, así como de sus acreedores Banco  Mundo Mujer, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco  Davivienda y, demás intervinientes  en el proceso de liquidación judicial con radicado nº  2018-00163, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *