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STC12409-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12409-2023
Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00093-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió José Francisco Murillo Ibargüen contra el fallo de 14 de septiembre de 2023, dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia ambos de Bahía Solano, extensiva a los demás intervinientes en el incidente de desacato n° 27075-40-89-001-2023-00076-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto que se abstuvo de sancionar por desacato a Ulmer Mosquera Gutiérrez (29 ag. 2023).
En sustento indicó que mediante fallo de tutela se le ordenó a Ulmer Mosquera Gutiérrez, en calidad de alcalde municipal de Bahía Solano, que dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, liquidará y cancelará lo adeudado al aquí accionante conforme fue ordenado en la sentencia No. 096 de 17 de septiembre de 2002 dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Choco «para lo cual debe tenerse en cuenta la adición a la sentencia, liquidación de costas y deducir el pago que en su tiempo le cancelara dicha administración (…)» (1 mar. 2022). Relató que el 12 de diciembre de 2022 promovió trámite incidental el cual culminó con decisión en la cual se le ordenó al alcalde efectuar el pago de 12 SMLMV al actor, en un plazo no mayor a 10 días (13 en. 2023), proveído que mediante sentencia de segunda instancia en la acción constitucional 2023-00001-01 se dejó sin valor y efecto.
Dijo que el 14 de agosto de 2023 inició nuevamente incidente de desacato, en el cual el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Bahía Solano se abstuvo de sancionar por desacato a la parte incidentada y le ordenó que procediera a cumplir la sentencia de tutela de segunda instancia de 4 de octubre de 2022 (29 ag. 2023). El convocante se queja porque no se sancionó a Ulmer Mosquera Gutiérrez y han transcurrido más de 10 meses y aun no se ha dado cumplimiento al proveído dictado dentro de la tutela n° 2022-00061.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. El 1° Promiscuo Municipal memoró las actuaciones surtidas en el trámite criticado y defendió la legalidad de estas.
La Alcaldía Municipal de Bahía Solano dijo que por los mismos hechos el actor ha presentado varios incidentes de desacato que han sido jurídica y oportunamente resueltos por el Juzgado Promiscuo Municipal accionado y que en aquellos no se le ha sancionado por estar plenamente demostrado que ha actuado con lealtad y transparencia frente al tema por lo cual no existe una actitud dolosa de su parte.
4. El convocante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído mediante el cual el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Bahía Solano se abstuvo de sancionar por desacato a Ulmer Mosquera Gutiérrez (29 ag. 2023) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador concluyó que no se debía sancionar al destinatario de la orden constitucional porque no halló acreditada la responsabilidad subjetiva por parte de Ulmer Mosquera Gutiérrez en el incumplimiento de la orden judicial. En concreto señaló que:
(…) conlleva inmerso: de manera apriori señalar que, objetivamente, el incumplimiento o desacato a la orden judicial contenida en la Sentencia de Segunda Instancia N° 009 del pasado 04/10/2022, se encuentra acreditado.
Ahora bien, no basta, como ha sido decantado por las altas cortes, constatar que objetivamente se haya incumplido el mandato judicial para proceder a imponer la sanción a que alude el artículo 52 del decreto 2591 de 1991; sino que debe acreditarse, además, que ese incumplimiento pueda endilgársele responsabilidad subjetiva a la persona destinataria de la orden que se reclama desatendida; situación que en este asunto no se acredita.
(…)
Si bien el amparo tutelar data del pasado, 4 de octubre de 2022, no puede colegirse a priori, que los dos (2) meses concedidos iniciaran a contabilizarse al día siguiente de la ejecutoria del respectivo proveído, se sostiene lo anterior toda vez que al supeditar el juez constitucional de segundo grado el pago a que se haya realizado la LIQUIDACIÓN DE COSTAS. Lo que solamente podía hacer el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Quibdó, ineludiblemente es a partir de esa fecha de donde debe contabilizarse el plazo para poder predicar que se ha desacatado objetivamente la orden constitucional de tutela; razonar diferente, riñe contra toda lógica jurídica y va en contravía del debido proceso.
Ahora bien, admítase en gracia de discusión y en hipérbole de rigorismo, que los dos (2) meses otorgados por el juez constitucional a la parte incidentada. para efectuar. el pago ‘s’ encuentran vencidos; corresponde entonces analizar si subjetivamente se ha desacatado el mandamiento de tutela que da cuenta este asunto.
Aquel aspecto subjetivo o con dolo para predicar responsabilidad por la falta de cumplimiento en el fallo de tutela se diluye si se tienen en cuenta las acciones que ha emprendido el obligado para cumplir el Mandato constitucional, el cual no se ha podido cumplir, inclusive, por actos propios del apoderado del beneficiario, doctor ANATOLY ROMAÑA DÍAZ; dicha conclusión se edifica en el video remitido por parte del incidentado en el que se llevó a cabo reunión virtual el pasado 11 de mayo de 2023 con miras a consolidar un pago por cuotas de la obligación que tiene el municipio de Bahía Solano para con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MURILLO IBARGUEN, en el cual se propuso un pago INICIAL de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00), y el saldo restante en cuotas mensuales de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00), lo que no fue aceptado por parte de dicho apoderado en lo que tiene que ver con las cuotas mensuales de $15.000.000.00, ya que este pedía una cuota mensual no menor a SETENTA Y CINCO MILLONES ($75.000.00.00)
Nótese que en el aludido fallo de tutela de segunda instancia mediante el cual se concede el amparo y se literaliza la orden, no se impone en ese numeral segundo la obligación de cancelar EN UNA(1) SOLA CUOTA el monto de la obligación; lo que se ordena es el pago de la deuda que se tiene; situación que, entre otras cosas, desborda el monto asignado en el presupuesto del año 2023 para atender el pago de SENTENCIAS JUDICIALES Y CONCILIACIONES, el dual fue tasado en CUATROSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.00) tal y como consta en el acuerdo Nro. 008 del 23 de noviembre de 2023, y reducido a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS (262.488.907.00), tal y como se aprecia en el certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 107. De allí que, obligar al incidentado a hacer uso de otros rubros fiscales para proceder al pago en una sola cuota de aquella deuda que se tiene con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MURILLO IBARGUEN, seria conminar al incidentado a entrar en terrenos, incluso, delictuales como lo es el delito de PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE
De lo anterior se infiere que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Bahía Solano ofreció respuesta clara y completa a la solicitud de trámite incidental manifestando las razones por las cuales no era procedente sancionar a la parte incidentada. Ahora, que el peticionario discrepe de esa interpretación y de la solución dada, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ STC4330-2021, STC15972-2022, reiterada en STC4673-2023).
De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS