STC12409 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12409-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12409-2023  

Radicación  nº 27001-22-08-000-2023-00093-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió José  Francisco Murillo Ibargüen contra el fallo de 14 de septiembre  de 2023, dictado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela  que instauró contra los Juzgados 1°  Promiscuo  Municipal y Promiscuo de Familia ambos de Bahía Solano,  extensiva a los demás intervinientes en el incidente de  desacato n°  27075-40-89-001-2023-00076-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que el gestor pretende que se deje sin  valor y efecto el auto que se abstuvo de sancionar por desacato a  Ulmer Mosquera Gutiérrez (29 ag. 2023).  

En  sustento indicó que mediante fallo de tutela se le ordenó  a Ulmer Mosquera Gutiérrez, en calidad de alcalde municipal de  Bahía Solano, que dentro de los 2 meses siguientes contados a  partir de la notificación de la providencia, liquidará  y cancelará lo adeudado al aquí accionante conforme fue  ordenado en la sentencia No. 096 de 17 de septiembre de 2002 dictada  por el Tribunal Contencioso Administrativo de Choco «para  lo cual debe tenerse en cuenta la adición a la sentencia,  liquidación de costas y deducir el pago que en su tiempo le  cancelara dicha administración (…)»  (1 mar. 2022).  Relató  que el 12 de diciembre de 2022 promovió  trámite incidental el cual culminó con decisión  en la cual se le ordenó al alcalde efectuar el pago de 12  SMLMV al actor, en un plazo no mayor a 10 días (13 en. 2023),  proveído que mediante sentencia de segunda instancia en la  acción constitucional 2023-00001-01 se dejó sin valor y  efecto.  

Dijo  que el 14 de agosto de 2023 inició nuevamente incidente de  desacato, en el cual el Juzgado 1°  Promiscuo  Municipal de Bahía Solano se  abstuvo de sancionar por desacato a la parte incidentada y le ordenó  que procediera a cumplir la sentencia de tutela de segunda instancia  de 4 de octubre de 2022 (29 ag. 2023). El convocante se queja porque  no se sancionó a Ulmer Mosquera Gutiérrez y han  transcurrido más de 10 meses y aun no se ha dado cumplimiento  al proveído dictado dentro de la tutela n°  2022-00061.  

2.  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano alegó su  falta de legitimación en la causa por pasiva. El 1°  Promiscuo  Municipal memoró las actuaciones surtidas en el trámite  criticado y defendió la legalidad de estas.  

La  Alcaldía Municipal de Bahía Solano dijo que por los  mismos hechos el actor ha presentado varios incidentes de desacato  que han sido jurídica y oportunamente resueltos por el Juzgado  Promiscuo Municipal accionado y que en aquellos no se le ha  sancionado por estar plenamente demostrado que ha actuado con lealtad  y transparencia frente al tema por lo cual no existe una actitud  dolosa de su parte.  

4.  El convocante impugnó y reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el proveído  mediante el cual el Juzgado  1°  Promiscuo  Municipal de  Bahía Solano se abstuvo de sancionar por desacato a Ulmer  Mosquera Gutiérrez (29 ag. 2023) no es arbitrario, ni  caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el  ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser  desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de  indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así,  revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador  concluyó que no se debía sancionar al destinatario de  la orden constitucional porque no halló acreditada la  responsabilidad subjetiva por parte de Ulmer  Mosquera Gutiérrez  en el incumplimiento de la orden judicial. En concreto señaló  que:  

(…)  conlleva inmerso: de manera apriori señalar que,  objetivamente, el incumplimiento o desacato a la orden judicial  contenida en la Sentencia de Segunda Instancia N° 009 del pasado  04/10/2022, se encuentra acreditado.  

Ahora  bien, no basta, como ha sido decantado por las altas cortes,  constatar que objetivamente se haya incumplido el mandato judicial  para proceder a imponer la sanción a que alude el artículo  52 del decreto 2591 de 1991; sino que debe acreditarse, además,  que ese incumplimiento pueda endilgársele responsabilidad  subjetiva a la persona destinataria de la orden que se reclama  desatendida; situación que en este asunto no se acredita.  

(…)  

Si  bien el amparo tutelar data del pasado, 4 de octubre de 2022, no  puede colegirse a priori, que los dos (2) meses concedidos iniciaran  a contabilizarse al día siguiente de la ejecutoria del  respectivo proveído, se sostiene lo anterior toda vez que al  supeditar el juez constitucional de segundo grado el pago a que se  haya realizado la LIQUIDACIÓN DE COSTAS. Lo que solamente  podía hacer el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Quibdó,  ineludiblemente es a partir de esa fecha de donde debe contabilizarse  el plazo para poder predicar que se ha desacatado  objetivamente  la orden constitucional de tutela; razonar diferente, riñe  contra toda lógica jurídica y va en contravía  del debido proceso.  

Ahora  bien, admítase en gracia de discusión y en hipérbole  de rigorismo, que los dos (2) meses otorgados por el juez  constitucional a la parte incidentada. para efectuar. el pago ‘s’  encuentran vencidos; corresponde entonces analizar si subjetivamente  se ha desacatado el mandamiento de tutela que da cuenta este asunto.  

Aquel  aspecto subjetivo  o con dolo  para predicar responsabilidad  por  la falta de cumplimiento en el fallo de tutela se diluye si se tienen  en cuenta las acciones que ha emprendido el obligado para cumplir el  Mandato constitucional, el cual no se ha podido cumplir, inclusive,  por actos propios del apoderado del beneficiario, doctor  ANATOLY  ROMAÑA DÍAZ; dicha conclusión se edifica en el  video  remitido por parte del incidentado en el que se llevó a cabo  reunión virtual el pasado 11 de mayo de 2023 con miras a  consolidar un pago por cuotas  de la obligación que tiene el municipio de Bahía Solano  para con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MURILLO IBARGUEN, en el  cual se propuso un pago INICIAL de CIEN MILLONES DE PESOS  ($100.000.000.00), y el saldo restante en cuotas mensuales de QUINCE  MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00), lo que no fue aceptado por parte  de dicho apoderado en lo que tiene que ver con las cuotas mensuales  de $15.000.000.00, ya que este pedía una cuota mensual no  menor a SETENTA Y CINCO MILLONES ($75.000.00.00)  

Nótese  que en el aludido fallo de tutela de segunda instancia mediante el  cual se concede el amparo y se literaliza la orden, no se impone en  ese numeral segundo la obligación de cancelar EN UNA(1) SOLA  CUOTA el monto de la obligación; lo que se ordena es el pago  de la deuda que se tiene; situación que, entre otras cosas,  desborda el monto asignado en el presupuesto del año 2023 para  atender el pago de SENTENCIAS JUDICIALES Y CONCILIACIONES, el dual  fue tasado en CUATROSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.00) tal  y como consta en el acuerdo Nro. 008 del 23 de noviembre de 2023, y  reducido a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES  CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS  (262.488.907.00), tal y como se aprecia en el certificado de  disponibilidad presupuestal Nro. 107. De allí que, obligar al  incidentado a hacer uso de otros rubros fiscales para proceder al  pago en una sola cuota de aquella deuda que se tiene con el ciudadano  JOSÉ FRANCISCO MURILLO IBARGUEN, seria conminar al incidentado  a entrar en terrenos, incluso, delictuales como lo es el delito de  PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE  

De  lo anterior se infiere que el Juzgado  1° Promiscuo Municipal de Bahía Solano ofreció  respuesta clara y completa a la solicitud de trámite  incidental manifestando las razones por las cuales no era procedente  sancionar a la parte incidentada. Ahora, que el peticionario discrepe  de esa interpretación y de la solución dada, no torna  exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación,  «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho»  (CSJ STC4330-2021, STC15972-2022, reiterada en STC4673-2023).  

De  acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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