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STC12167-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación 66001-22-13-000-2023-00335-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que instauró Mario Restrepo Contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2022-00115-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se ordene al despacho tutelado aceptar su desistimiento de la acción popular de la referencia y “se informe por parte de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo la fecha en que radicará en su nombre la demanda de reparación directa contra la administración de justicia”.
Para sustentar su pedimento, manifestó que pidió la aceptación de su desistimiento de la acción popular en la que es demandante como consecuencia de la mora judicial injustificada del accionado, toda vez que no se cumplieron con los términos perentorios por parte del Juzgado, quien, a su vez, negó su solicitud por medio de auto en el marco del proceso en referencia (28 agosto 2023).
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda manifestó que el actor no ha presentado ninguna solicitud ante esta entidad, en consecuencia, pidió que se desvincule del presente asunto.
La Presidencia de la República; la Defensoría Regional del Pueblo; la Personería de Pereira y AUDIFARMA S.A, argumentaron que no tienen legitimación en la causa en el presente asunto, en consecuencia, no están involucrados en la presunta violación de derechos fundamentales.
3.- Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira negó el amparo porque no se satisface el requisito de subsidiariedad en la presente acción.
4.- El recurrente promovió recurso de impugnación, en el que reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Revisado el asunto, encuentra la Sala que el amparo invocado por el actor, incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que no se observa actuación alguna del promotor en la que haya elevado ante la autoridad el recurso de reposición1 contra el auto por medio del cual se negó su solicitud de desistimiento (28 agosto 2023). A su vez, no se configura mora judicial injustificada porque el despacho tutelado justificó cualquier tipo de retardo en el trámite de la acción popular, como se observa en el traslado a la acción de tutela, en la cual, manifestó que la congestión de su despacho se genera, entre otras causas, por la pluralidad de acciones populares que conoce, lo que afecta el trámite normal de los procesos.
Téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021).
Así las cosas, se convalidará la decisión censurada, debido a que el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición, con el propósito de cuestionar la decisión del auto proferido el 28 de agosto de 2023, el cual no fue interpuesto, por lo que puede afirmarse del análisis del expediente que el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 36 Ley 472 de 1998. Recurso de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición