STC12167 2023

NOVIEMBRE

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STC12167-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  66001-22-13-000-2023-00335-01  

(Aprobado en  sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que instauró Mario Restrepo  Contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso con radicado No. 2022-00115-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante pidió que se ordene al despacho tutelado aceptar su  desistimiento de la acción popular de la referencia y “se  informe por parte de la Procuraduría General de la Nación  y Defensoría del Pueblo la fecha en  que radicará en su nombre la demanda de reparación  directa contra la administración de justicia”.  

Para  sustentar su pedimento, manifestó que pidió la  aceptación de su desistimiento de la acción popular en  la que es demandante como consecuencia de la mora judicial  injustificada del accionado, toda vez que no se cumplieron con los  términos perentorios por parte del Juzgado,  quien, a su vez, negó su solicitud por medio de auto en el  marco del proceso en referencia (28 agosto 2023).  

2.-  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira  indicó que no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  manifestó que el actor no ha presentado ninguna solicitud ante  esta entidad, en consecuencia, pidió que se desvincule del  presente asunto.  

La  Presidencia de la República; la Defensoría Regional del  Pueblo; la Personería de Pereira y AUDIFARMA S.A, argumentaron  que no tienen legitimación en la causa en el presente asunto,  en consecuencia, no están involucrados en la presunta  violación de derechos fundamentales.  

3.-  Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pereira  negó el amparo porque no se satisface el requisito de  subsidiariedad en la presente acción.  

4.-  El recurrente promovió recurso de impugnación, en el  que reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el asunto, encuentra la Sala que el amparo invocado por el actor,  incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera  que no se  observa actuación alguna del promotor en la que haya elevado  ante la autoridad  el recurso de reposición1  contra el auto por medio del cual se negó su solicitud de  desistimiento (28  agosto 2023).  A su vez, no se configura mora judicial injustificada porque el  despacho tutelado justificó cualquier tipo de retardo en el  trámite de la acción popular, como se observa en el  traslado a la acción de tutela, en la cual, manifestó  que la congestión de su despacho se genera, entre otras  causas, por la pluralidad de acciones populares que conoce, lo que  afecta el trámite normal de los procesos.  

Téngase  en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela,  sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en  CSJ STC2557-2021).  

Así  las cosas, se convalidará la decisión censurada, debido  a que el accionante tenía a su alcance el recurso de  reposición, con el propósito de cuestionar la decisión  del auto proferido el 28  de agosto de 2023,  el cual no fue interpuesto, por lo que puede afirmarse del análisis  del expediente que el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          36 Ley 472 de 1998. Recurso de Reposición. Contra los          autos dictados durante el trámite de la Acción Popular          procede el recurso de reposición      

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