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STC12168-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12168-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00213-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Ginsac Colombia S.A.S. le formuló a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Garzón y Primero Promiscuo Municipal de Gigante, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n° 41306-40-89-000-2022-00220-00.
ANTECEDENTES
1.- La actora denunció la violación de sus derechos porque la agencia municipal rechazó la demanda ejecutiva que le promovió a Eustacio Molano Bonilla para obtener el recaudo de la factura electrónica «ECA483» (15 may. 2023), e igualmente porque el superior ratificó esa determinación (6 sep. 2023).
Relató que la decisión se edificó en que no aportó prueba del envío de la factura al convocado, tras la inadmisión del libelo introductorio, cuando lo cierto es que sí lo hizo, pues los documentos adosados, a ese efecto, acreditaban que la había remitido al correo del ejecutado tachomolano@yahoo.com. En esa dirección, destacó que aportó el «extracto sacado del archivo plano emitido por la DIAN de emisión de factura electrónica de venta», la consulta del estado del instrumento en la página de esa entidad, el pantallazo tomado a la plataforma desde la cual realizó la facturación, y los abonos realizados a la deuda, acreditaban que la había remitido al correo del ejecutado tachomolano@yahoo.com.
Agregó que «no existe un correo electrónico remitente desde el cual se realice [el] envío» de las facturas, toda vez que «son enviadas desde una plataforma especial de facturación electrónica contratada por la entidad, desde la cual, se crean las mismas con los datos correspondientes y legales, y son enviadas posteriormente al cliente del bien o servicio a través de esta misma plataforma al correo electrónico indicado por este al momento de su creación en el sistema».
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal defendió la directriz censurada y remitió el expediente objeto de queja constitucional.
La otra autoridad y el demandado en el proceso acusado guardaron silencio.
3.- El Tribunal negó el amparo al estimar que, en efecto, reposaba «en el plenario constancia de envío de la factura electrónica por parte de Ginsac Colombia S.A.S., y evidencia de la recepción por parte [de] Eustacio Molano Bonilla», por lo que «no es posible asegurar que ésta cumple con los requisitos para ser ejecutada, máxime, cuando se comprobó que en la plataforma donde se debe reportar la aceptación tácita, no se registró ningún evento asociado».
4.- En desacuerdo con esa decisión, la gestora impugnó, apoyada en que no hubo pronunciamiento de las razones suministradas para justificar por qué las evidencias que aportó sí demostraban el envío del documento a su destinatario.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala advierte que circunscribirá su atención al interlocutorio emitido por el Juzgado de Garzón, comoquiera que a través de él la judicatura definió la controversia planteada por la quejosa.
2.- Dicho esto, se anticipa que el desenlace recurrido se confirmará, pues, aunque, dicho fallador incurrió en varias imprecisiones al respaldar el «rechazo de la demanda ejecutiva», lo cierto es que, en lo medular, está soportada en argumentos que no lucen caprichosos.
Así, es desacertado sostener, como lo hizo dicho sentenciador, que «la factura electrónica para que pueda ser considerada título valor (…) debe estar registrada en el RADIAN (….)», al igual que los eventos de los que depende la aceptación de la factura deben estar inscritos allí, pues, como lo precisó la Corte, recientemente, dicho registro importa para fines de circulación, amén de que existe libertad probatoria para demostrar que su destinatario recibió el instrumento como los bienes o servicios objeto del mismo (CSJ STC11618-2023).
Sin embargo, pese a dichas apreciaciones que lo hubieran conducido a dejar de valorar las piezas allegadas por la gestora en aras de probar la recepción de la factura materia de cobro, las consideró y explicó por qué, a su juicio, no tenían mérito para revelar dicha circunstancia. Al respecto, puntualizó:
A partir de lo expuesto, encuentra esta instancia que le asiste razón al señor juez a-quo, en señalar la carencia de prueba siquiera sumaria que permitiera verificar y observar el correo electrónico a través del cual se realizó la remisión de la respectiva factura; con el fin de acreditar aspectos como la fecha y hora de envió, así como la dirección electrónica del remitente; pues llama la atención de este juzgado que, la captura de pantalla en la que insiste la parte actora probar dichos presupuestos, en nada permiten inferir el cumplimiento de lo requerido por la autoridad de primera instancia. Aunado a lo anterior, resulta con gran extrañeza para este Juzgado, la contradicción registrada en la captura de pantalla alegada por la parte ejecutante, toda vez que se indica como fecha y hora de emisión de la factura el «2020-08-26 19:25:44»; sin embargo, frente a la fecha y hora de recepción se señala el «2020-08-26 19:21:46»; es decir que, según la hora registrada, la recepción de la factura por parte del deudor fue anterior a la hora en que se emitió la misma.
Hermenéutica que no luce descabellada, pues al confrontar los documentos invocados por la actora, en realidad, no se infiere la existencia del requisito comentado.
Así, en cuanto al «extracto sacado del archivo plano emitido por la DIAN de emisión de factura electrónica de venta», ciertamente no muestra que la accionante la hubiese remitido al ejecutado. Fíjese que dicho documento corresponde al formato XML del título, donde reposa la información de su beneficiario, que es uno de los ítems que, de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 (literal a. numeral 3°), debe diligenciarse al emitirlo para su posterior validación por la DIAN:
Respecto a la consulta del estado de la factura en la página de la DIAN, nótese que la misma sólo revela que la misma fue expedida, previa validación de la DIAN, pero nada dice en torno a su recepción por el ejecutado, pues no está asociado evento alguno al documento, el cual, para obrar allí, ha debido realizarse a través de la plataforma electrónica de esa entidad. Por eso, el numeral 11° del artículo 1° de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 expedida por la DIAN, señala que el «Código Único de Factura Electrónica -CUFE» (…) permite identificar de manera inequívoca la citada factura, incluido en los demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la citada factura, cuando fuere el caso».
Sobre el pantallazo tomado a la plataforma desde la cual se realizó la facturación, si bien en virtud del principio de libertad probatoria es útil para ilustrar al juez sobre el cumplimiento de la exigencia señalada, obsérvese que el fallador descartó la credibilidad de dicho medio de convicción debido a las inconsistencias entre las fechas que registraba el envío y la recepción. Memórese que advirtió: «(…) resulta con gran extrañeza para este Juzgado, la contradicción registrada en la captura de pantalla alegada por la parte ejecutante, toda vez que se indica como fecha y hora de emisión de la factura el «2020-08-26 19:25:44»; sin embargo, frente a la fecha y hora de recepción se señala el «2020-08-26 19:21:46»; es decir que, según la hora registrada, la recepción de la factura por parte del deudor fue anterior a la hora en que se emitió la misma».
Finalmente, en cuanto a los documentos que, según la quejosa, denotan que el ejecutado hizo abonos a la obligación, lo cierto es que no son indicativos de la recepción de la factura, pues una cosa es que aquellos existan y otra es que se hayan cumplido con los requisitos necesarios para considerar que la factura electrónica de venta «ECA384» es un título valor y, por ende, su importe puede ser perseguido a través de la vía ejecutiva.
Así las cosas, lo zanjado por el juez de Garzón no merece reproche constitucional alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad, sin que las discrepancias de la censora tornen exitoso el resguardo, toda vez que
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021, STC12876-2022, STC3655-2023, entre otras).
3.- En consecuencia, se avalará el veredicto emitido por el a quo constitucional, por medio del cual desestimó esta querella.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada