STC12168 2023

NOVIEMBRE

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STC12168-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12168-2023  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2023-00213-01  

(Aprobado en sesión del  primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de septiembre  de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Ginsac  Colombia S.A.S. le formuló a los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Garzón y Primero Promiscuo Municipal de Gigante,  extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n°  41306-40-89-000-2022-00220-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  actora denunció la violación de sus derechos porque la  agencia municipal rechazó la demanda ejecutiva que le promovió  a Eustacio Molano Bonilla para obtener el recaudo de la factura  electrónica «ECA483»  (15  may. 2023), e igualmente porque el superior ratificó esa  determinación (6 sep. 2023).  

Relató que  la decisión se edificó en que no aportó prueba  del envío de la factura al convocado, tras la inadmisión  del libelo introductorio, cuando lo cierto es que sí lo hizo,  pues los documentos adosados, a ese efecto, acreditaban que la había  remitido al correo del ejecutado tachomolano@yahoo.com.  En esa dirección, destacó que aportó el  «extracto  sacado del archivo plano emitido por la DIAN de emisión de  factura electrónica de venta»,  la consulta del estado del instrumento en la página de esa  entidad, el pantallazo tomado a la plataforma desde la cual realizó  la facturación, y los abonos realizados a la deuda,  acreditaban que la había remitido al correo del ejecutado  tachomolano@yahoo.com.  

Agregó que  «no  existe un correo electrónico remitente desde el cual se  realice [el]  envío» de  las facturas, toda vez que «son  enviadas desde una plataforma especial de facturación  electrónica contratada por la entidad, desde la cual, se crean  las mismas con los datos correspondientes y legales, y son enviadas  posteriormente al cliente del bien o servicio a través de esta  misma plataforma al correo electrónico indicado por este al  momento de su creación en el sistema».  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal defendió la directriz  censurada y remitió el expediente objeto de queja  constitucional.  

La otra autoridad  y el demandado en el proceso acusado guardaron silencio.  

3.- El  Tribunal negó el amparo al estimar que, en efecto, reposaba  «en  el plenario constancia de envío de la factura electrónica  por parte de Ginsac Colombia S.A.S., y evidencia de la recepción  por parte [de]  Eustacio Molano Bonilla»,  por lo que «no  es posible asegurar que ésta cumple con los requisitos para  ser ejecutada, máxime, cuando se comprobó que en la  plataforma donde se debe reportar la aceptación tácita,  no se registró ningún evento asociado».  

4.- En  desacuerdo con esa decisión, la gestora impugnó,  apoyada en que no hubo pronunciamiento de las razones suministradas  para justificar por qué las evidencias que aportó sí  demostraban el envío del documento a su destinatario.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente,  la Sala advierte que circunscribirá su atención al  interlocutorio emitido por el Juzgado de Garzón, comoquiera  que a través de él la judicatura definió la  controversia planteada por la quejosa.  

2.-  Dicho esto, se anticipa que el desenlace recurrido se confirmará,  pues, aunque, dicho fallador incurrió en varias imprecisiones  al respaldar el «rechazo  de la demanda ejecutiva»,  lo cierto es que, en lo medular, está soportada en argumentos  que no lucen caprichosos.  

Así, es  desacertado sostener, como lo hizo dicho sentenciador, que «la  factura electrónica para que pueda ser considerada título  valor (…) debe estar registrada en el RADIAN (….)»,  al igual que los eventos de los que depende la aceptación de  la factura deben estar inscritos allí, pues, como lo precisó  la Corte, recientemente, dicho registro importa para fines de  circulación, amén de que existe libertad probatoria  para demostrar que su destinatario recibió el instrumento como  los bienes o servicios objeto del mismo (CSJ STC11618-2023).  

Sin embargo, pese  a dichas apreciaciones que lo hubieran conducido a dejar de valorar  las piezas allegadas por la gestora en aras de probar la recepción  de la factura materia de cobro, las consideró y explicó  por qué, a su juicio, no tenían mérito para  revelar dicha circunstancia. Al respecto, puntualizó:  

A partir de lo expuesto,  encuentra esta instancia que le asiste razón al señor  juez a-quo, en señalar la carencia de prueba siquiera sumaria  que permitiera verificar y observar el correo electrónico a  través del cual se realizó la remisión de la  respectiva factura; con el fin de acreditar aspectos como la fecha y  hora de envió, así como la dirección electrónica  del remitente; pues llama la atención de este juzgado que, la  captura de pantalla en la que insiste la parte actora probar dichos  presupuestos, en nada permiten inferir el cumplimiento de lo  requerido por la autoridad de primera instancia. Aunado a lo  anterior, resulta con gran extrañeza para este Juzgado, la  contradicción registrada en la captura de pantalla alegada por  la parte ejecutante, toda vez que se indica como fecha y hora de  emisión de la factura el «2020-08-26 19:25:44»;  sin embargo, frente a la fecha y hora de recepción se señala  el «2020-08-26 19:21:46»; es decir que, según la  hora registrada, la recepción de la factura por parte del  deudor fue anterior a la hora en que se emitió la misma.  

Hermenéutica  que no luce descabellada, pues al confrontar los documentos invocados  por la actora, en realidad, no se infiere la existencia del requisito  comentado.  

Así, en  cuanto al «extracto  sacado del archivo plano emitido por la DIAN de emisión de  factura electrónica de venta»,  ciertamente no muestra que la accionante la hubiese remitido al  ejecutado. Fíjese que dicho documento corresponde al formato  XML del título, donde reposa la información de su  beneficiario, que es uno de los ítems  que,  de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 42 de 5  de mayo de 2020 (literal a. numeral 3°), debe diligenciarse al  emitirlo para su posterior validación por la DIAN:  

Respecto a la  consulta del estado de la factura en la página de la DIAN,  nótese que la misma sólo revela que la misma fue  expedida, previa validación de la DIAN, pero nada dice en  torno a su recepción por el ejecutado, pues no está  asociado evento alguno al documento, el cual, para obrar allí,  ha debido realizarse a través de la plataforma electrónica  de esa entidad. Por eso, el numeral 11° del artículo 1°  de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 expedida por la DIAN,  señala que el «Código  Único de Factura Electrónica -CUFE» (…)  permite identificar de manera inequívoca la citada factura,  incluido en los demás documentos e instrumentos electrónicos  que se deriven de la citada factura, cuando fuere el caso».  

Sobre el  pantallazo tomado a la plataforma desde la cual se realizó la  facturación, si bien en virtud del principio de libertad  probatoria es útil para ilustrar al juez sobre el cumplimiento  de la exigencia señalada, obsérvese que el fallador  descartó la credibilidad de dicho medio de convicción  debido a las inconsistencias entre las fechas que registraba el envío  y la recepción. Memórese que advirtió: «(…)  resulta  con gran extrañeza para este Juzgado, la contradicción  registrada en la captura de pantalla alegada por la parte ejecutante,  toda vez que se indica como fecha y hora de emisión de la  factura el «2020-08-26 19:25:44»; sin embargo, frente a  la fecha y hora de recepción se señala el «2020-08-26  19:21:46»; es decir que, según la hora registrada, la  recepción de la factura por parte del deudor fue anterior a la  hora en que se emitió la misma».  

Finalmente,  en cuanto a los documentos que, según la quejosa, denotan que  el ejecutado hizo abonos a la obligación, lo cierto es que no  son indicativos de la recepción de la factura, pues una cosa  es que aquellos existan y otra es que se hayan cumplido con los  requisitos necesarios para considerar que la factura  electrónica de venta «ECA384»  es un título valor y, por ende, su importe puede ser  perseguido a través de la vía ejecutiva.  

Así las  cosas, lo zanjado por el juez de Garzón no merece reproche  constitucional alguno, reservado como se encuentra para casos de  indiscutible arbitrariedad, sin que las discrepancias de la censora  tornen exitoso el resguardo, toda vez que  

[e]l campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica (…)  de forma que sólo es factible fundar una acción de  tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera  manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable  o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las  reglas básicas de realización, práctica y  apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente  providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte,  debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,  manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la  decisión. (CSJ,  STC419-2021, STC12876-2022, STC3655-2023, entre otras).  

3.-  En  consecuencia, se avalará el veredicto emitido por el a  quo  constitucional, por medio del cual desestimó esta querella.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada      

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