Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12190-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12190-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02090-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jina Johana Nova Duarte contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Nieto & Milevcic Ltda.
Solicita en consecuencia que se ordene a la Superintendencia de Sociedades «tener [su] crédito laboral como de primer nivel, contenido en las sentencias de primera y segunda instancia tramitado ante la jurisdicción laboral colombiana (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y H. Tribunal Superior de Cundinamarca – sala laboral) por tratarse de un crédito litigioso debidamente ejecutoriado y en firme, aún antes de la calificación de créditos dada por el promotor del proceso de reorganización» y en consecuencia «se sirva ordenar (…) que la accionada proceda a dejar si valor ni efecto su decisión de exclusión de [su] crédito litigioso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Señala la actora que el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá dicto sentencia a su favor y en contra de la sociedad Nieto & Milevcic Ltda., decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el 25 de octubre de 2022 copia de dichos fallos y el expediente de la ejecución seguida a continuación fueron enviados a la Superintendencia de sociedades con destino al proceso de reorganización de aquella compañía.
2.2. Indica que su acreencia fue incluida en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y en el acuerdo extrajudicial de reorganización, por lo que debía pagarse en los términos del artículo 25 de ley 1116 de 2006, lo cual efectivamente ordenó la Superintendencia de Sociedades en auto de 16 de noviembre de 2022 emitido en la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización.
2.3. Narra que la precitada decisión fue atacada mediante reposición por el promotor de la concursada, con el argumento de que las sentencias y el proceso ejecutivo laboral fueron posteriores a la calificación de los créditos, por lo cual, el 18 de abril de 2023 la Superintendencia de Sociedades repuso el proveído y en su lugar tuvo por extemporáneo el crédito, tras aplicar al caso el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.
2.4. Sostiene que con lo así decidido su acreencia será pagada solo cuando hayan sido cubiertos todos los demás créditos, y si bien no fue incluida como acreedora de primera clase por crédito laboral en el proyecto de calificación y graduación de créditos, el ente de supervisión sabía de la existencia de la obligación y no dispuso realizar la respectiva provisión contable.
RESPUESTA DE LA CONVOCADA
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección tras hacer el recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio criticado y de su análisis estimar razonable la decisión de 18 de abril de 2023, de tener por extemporánea la acreencia de la accionante, ya que, observó, la decisión obedeció a que la obligación fue presentada cuando había culminado la etapa procesal para incluirla dentro del acuerdo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante alegando que la Superintendencia de Sociedades desconoció su propia «doctrina y jurisprudencia», porque su acreencia era una obligación privilegiada laboral, causada antes de iniciarse el proceso de reorganización empresarial, y no debió objetarla porque estaba reconocida, ni podía recurrir el auto de 18 de abril de 2023 con que se tuvo por extemporánea, porque el recurso de reposición no procede contra el proveído que resuelve otra reposición.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Jina Johana Nova Duarte se duele de la decisión tomada el 18 de abril de 2023 por la Superintendencia de Sociedades, que repuso el auto de 16 de noviembre anterior, para en su lugar «tener como crédito extemporáneo la acreencia objeto del proceso ejecutivo No. 258993105001-2021-00555-00 a favor de [aquella] en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006», dentro del proceso de reorganización empresarial de la sociedad Nieto & Milevcic Ltda, porque según criterio de la actora, lo decidido emergió de la desatención de las normas aplicables.
3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque en la citada determinación con que se definición el recurso horizontal, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cuestionada cerró el debate aquí traído, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la precitada providencia, la Superintendencia de Sociedades consideró que,
corresponde a las partes estar atentas a cada una de las actuaciones que se realicen a fin de velar por sus intereses; en este sentido, si una acreencia no hace parte del acuerdo y no fue objetado en la oportunidad establecida en la ley, el acreedor sólo podrá seguir el trámite contenido en el artículo 26 de la ley antes mencionada:
(…)
De igual forma, es pertinente recordar que, en el acuerdo de reorganización, así como en el proyecto de calificación y graduación de créditos, quedan contenidas sólo las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del proceso. Al respecto, este Despacho ha reiterado en anteriores pronunciamientos que no se puede confundir la fecha de ejecutoria de un acto como la causación de la obligación, cuando realmente dicha fecha se reputa es de la exigibilidad de la obligación, es decir, las condiciones para que la obligación que nació a la vida jurídica sea exigible.
En este punto, es importante resaltar que, los procesos de reorganización cuentan con unas etapas y oportunidades procesales, las cuales, en virtud del artículo 117 del Código General del Proceso, son perentorias e improrrogables, imposibilitando al Juez del concurso la posibilidad de reapertura etapas surtidas en el caso de la calificación de créditos.
En estos términos, se indica que ya no es la etapa procesal para incluir nuevos créditos toda vez que la misma ya precluyó; situación diferente si se tratara de un gasto de administración, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 corresponden a los créditos causados con posterioridad a la fecha del inicio del proceso, las cuales tendrán preferencia en su pago, aún sobre aquellos contenidos en el acuerdo.
En ese orden de ideas, la acreencia reconocida en el fallo proferido en el proceso 258993105001-2021-00555-00 debe estarse a lo preceptuado en la norma mencionada, por lo que la misma debe estarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta la obligación de comparecencia que tienen los acreedores en el proceso concursal, al momento de la admisión a trámite concursal o en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Es necesario aclarar que si bien la Sra. Jina Johana Nova Duarte, fue reconocida como acreedora de primera clase por crédito laboral, la acreedora no compareció en la etapa procesal para presentar la respectiva objeción al proyecto de calificación de la acreencia graduada, ni solicito fuese tenida en cuenta la provisión contable respectiva en relación con el proceso ordinario que adelantaría en contra de la concursada.
(…)
No obstante, el dicho crédito litigioso debió ser presentado en el marco del trámite concursal a efectos de registrar la provisión contable y poner de conocimiento del Juez concursal la existencia del mismo.
Por tanto, no da lugar al presente caso dar aplicación de lo establecido en artículo 25 de la ley 1116 de 2006, por cuanto el crédito litigioso no fue incluido en el proyecto de calificación y graduación de créditos, quedando por fuera del trámite concursal, configurando la aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la ley 1116 de 2006 como crédito extemporáneo al trámite de Validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización.
4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador accionado determinó a partir del análisis de las normas aplicables y lo ocurrido dentro del proceso concursal, que si bien la aquí accionante fue inicialmente reconocida como acreedora de primera clase, no acudió a las audiencias donde se aprobó el proyecto de graduación y calificación de créditos, donde finalmente su acreencia no fue incluida, oportunidad en la cual pudo objetar la omisión para que se reconociera el crédito litigioso y se constituyera la respectiva provisión contable, de ahí que con posterioridad no pudo incluirse dicha obligación en el acuerdo y en el proveído recurrido se optó por tenerlo como extemporáneo.
5. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1