STC12190 2023

NOVIEMBRE

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STC12190-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12190-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02090-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Jina Johana Nova Duarte contra la Superintendencia de  Sociedades, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al  debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad acusada,  en el marco del proceso de reorganización empresarial de la  sociedad Nieto & Milevcic Ltda.  

Solicita  en consecuencia que se ordene a la Superintendencia de Sociedades  «tener  [su]  crédito laboral como de primer nivel, contenido en las  sentencias de primera y segunda instancia tramitado ante la  jurisdicción laboral colombiana (Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Zipaquirá y H. Tribunal Superior de Cundinamarca –  sala laboral) por tratarse de un crédito litigioso debidamente  ejecutoriado y en firme, aún antes de la calificación  de créditos dada por el promotor del proceso de  reorganización»  y en consecuencia «se  sirva ordenar (…)  que la accionada proceda a dejar si valor ni efecto su decisión  de exclusión de [su]  crédito  litigioso».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Señala  la actora que el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá dicto  sentencia a su favor y en contra de la sociedad Nieto & Milevcic  Ltda., decisión que confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el 25 de  octubre de 2022 copia de dichos fallos y el expediente de la  ejecución seguida a continuación fueron enviados a la  Superintendencia de sociedades con destino al proceso de  reorganización de aquella compañía.  

2.2.          Indica que su acreencia fue incluida en el proyecto de calificación  y graduación de créditos y derechos de voto y en el  acuerdo extrajudicial de reorganización, por lo que debía  pagarse en los términos del artículo 25 de ley 1116 de  2006, lo cual efectivamente ordenó la Superintendencia de  Sociedades en auto de 16 de noviembre de 2022 emitido en la  validación del acuerdo extrajudicial de reorganización.  

2.3.        Narra  que la precitada decisión fue atacada mediante reposición  por el promotor de la concursada, con el argumento de que las  sentencias y el proceso ejecutivo laboral fueron posteriores a la  calificación de los créditos, por lo cual, el 18 de  abril de 2023 la Superintendencia de Sociedades repuso el proveído  y en su lugar tuvo por extemporáneo el crédito, tras  aplicar al caso el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.  

2.4.        Sostiene  que con lo así decidido su acreencia será pagada solo  cuando hayan sido cubiertos todos los demás créditos, y  si bien no fue incluida como acreedora de primera clase por crédito  laboral en el proyecto de calificación y graduación de  créditos, el ente de supervisión sabía de la  existencia de la obligación y no dispuso realizar la  respectiva provisión contable.  

RESPUESTA  DE LA CONVOCADA  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección tras hacer el recuento de las  principales actuaciones procesales surtidas en el juicio criticado y  de su análisis estimar razonable la decisión de 18 de  abril de 2023, de tener por extemporánea la acreencia de la  accionante, ya que, observó, la decisión obedeció  a que la obligación fue presentada cuando había  culminado la etapa procesal para incluirla dentro del acuerdo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante alegando que la Superintendencia de  Sociedades desconoció su propia «doctrina  y jurisprudencia»,  porque su acreencia era una obligación privilegiada laboral,  causada antes de iniciarse el proceso de reorganización  empresarial, y no debió objetarla porque estaba reconocida, ni  podía recurrir el auto de 18 de abril de 2023 con que se tuvo  por extemporánea, porque el recurso de reposición no  procede contra el proveído que resuelve otra reposición.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo se establece que, a través de  ella, Jina Johana Nova Duarte se duele de la decisión tomada  el 18 de abril de 2023 por la Superintendencia de Sociedades, que  repuso el auto de 16 de noviembre anterior, para en su lugar «tener  como crédito extemporáneo la acreencia objeto del  proceso ejecutivo No. 258993105001-2021-00555-00 a favor de [aquella]  en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116  de 2006»,  dentro del proceso de reorganización empresarial de la  sociedad Nieto & Milevcic Ltda, porque según criterio de  la actora, lo decidido emergió de la desatención de las  normas aplicables.  

3.        Advierte  la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por  ende corresponde confirmar la decisión constitucional de  primer grado, porque en la citada determinación con que se  definición el recurso horizontal, única sobre la que  recaerá el análisis porque dentro de la actuación  cuestionada cerró el debate aquí traído, no  se incurrió en proceder que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la precitada providencia, la Superintendencia de Sociedades  consideró que,  

corresponde  a las partes estar atentas a cada una de las actuaciones que se  realicen a fin de velar por sus intereses; en este sentido, si una  acreencia no hace parte del acuerdo y no fue objetado en la  oportunidad establecida en la ley, el acreedor sólo podrá  seguir el trámite contenido en el artículo 26 de la ley  antes mencionada:  

(…)  

De  igual forma, es pertinente recordar que, en el acuerdo de  reorganización, así como en el proyecto de calificación  y graduación de créditos, quedan contenidas sólo  las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del proceso.  Al respecto, este Despacho ha reiterado en anteriores  pronunciamientos que no se puede confundir la fecha de ejecutoria de  un acto como la causación de la obligación, cuando  realmente dicha fecha se reputa es de la exigibilidad de la  obligación, es decir, las condiciones para que la obligación  que nació a la vida jurídica sea exigible.  

En  este punto, es importante resaltar que, los procesos de  reorganización cuentan con unas etapas y oportunidades  procesales, las cuales, en virtud del artículo 117 del Código  General del Proceso, son perentorias e improrrogables,  imposibilitando al Juez del concurso la posibilidad de reapertura  etapas surtidas en el caso de la calificación de créditos.  

En  estos términos, se indica que ya no es la etapa procesal para  incluir nuevos créditos toda vez que la misma ya precluyó;  situación diferente si se tratara de un gasto de  administración, que de conformidad con el artículo 71  de la Ley 1116 de 2006 corresponden a los créditos causados  con posterioridad a la fecha del inicio del proceso, las cuales  tendrán preferencia en su pago, aún sobre aquellos  contenidos en el acuerdo.  

En  ese orden de ideas, la acreencia reconocida en el fallo proferido en  el proceso 258993105001-2021-00555-00 debe estarse a lo preceptuado  en la norma mencionada, por lo que la misma debe estarse de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1116  de 2006, teniendo en cuenta la obligación de comparecencia que  tienen los acreedores en el proceso concursal, al momento de la  admisión a trámite concursal o en la calificación  y graduación de créditos y derechos de voto.  

Es  necesario aclarar que si bien la Sra. Jina Johana Nova Duarte, fue  reconocida como acreedora de primera clase por crédito  laboral, la acreedora no compareció en la etapa procesal para  presentar la respectiva objeción al proyecto de calificación  de la acreencia graduada, ni solicito fuese tenida en cuenta la  provisión contable respectiva en relación con el  proceso ordinario que adelantaría en contra de la concursada.  

(…)  

No  obstante, el dicho crédito litigioso debió ser  presentado en el marco del trámite concursal a efectos de  registrar la provisión contable y poner de conocimiento del  Juez concursal la existencia del mismo.  

Por  tanto, no da lugar al presente caso dar aplicación de lo  establecido en artículo 25 de la ley 1116 de 2006, por cuanto  el crédito litigioso no fue incluido en el proyecto de  calificación y graduación de créditos, quedando  por fuera del trámite concursal, configurando la aplicación  de lo establecido en el artículo 26 de la ley 1116 de 2006  como crédito extemporáneo al trámite de  Validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización.  

4.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador  accionado determinó a partir del análisis de las normas  aplicables y lo ocurrido dentro del proceso concursal, que si bien la  aquí accionante fue inicialmente reconocida como acreedora de  primera clase, no acudió a las audiencias donde se aprobó  el proyecto de graduación y calificación de créditos,  donde finalmente su acreencia no fue incluida, oportunidad en la cual  pudo objetar la omisión para que se reconociera el crédito  litigioso y se constituyera la respectiva provisión contable,  de ahí que con posterioridad no pudo incluirse dicha  obligación en el acuerdo y en el proveído recurrido se  optó por tenerlo como extemporáneo.  

5.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero  por los motivos aquí expuestos.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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