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STC12189-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC12189-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00184-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Herminzul Narváez Suárez, contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata y Único Promiscuo Municipal de Paicol, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato con radicado Nº 2022-00033, antes 2018-00161.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Explicó que en la demanda se indicó que Alicia Narváez Suarez, quien reside hace más de 20 años en Holanda, otorgó un mandato verbal a sus hermanos allí demandados, para que negociaran los predios, recibieran el dinero que ella les envió y pagaran su precio, no obstante, estos actuaron como si fueran los verdaderos compradores y suscribieron en tal calidad las escrituras públicas de compraventa que luego registraron. Por su parte, los vendedores de los inmuebles alegaron que los demandados les «hicieron creer» que estaban facultados para firmar en nombre de la señora Narváez Suarez.
Afirmó que notificados los demandados, formularon reposición contra el auto admisorio y, alegaron «falta de jurisdicción o competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la falta de juramento estimatorio, prescripción y caducidad, habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde (…) falta de legitimación en la causa por activa y pasiva (…) y prescripción extintiva», que negó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia en auto de 19 de febrero de 2021.
Sostuvo que posteriormente, propusieron como defensas previas las mencionadas y además reclamaron que se profiriera sentencia anticipada, no obstante, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol -al que se remitió el proceso por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso- en providencia de 10 de agosto de 2022 dispuso estarse al auto anterior y se pronunció negativamente frente a las excepciones de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» y «carencia de legitimación en la causa».
Agregó que en oportunidad, formularon como excepciones de mérito las de «prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, inexistencia del error y el dolo, ratificación de los negocios jurídicos y vencimiento del término para interponer la acción de rescisión», que en sentencia de 22 de septiembre de 2022 declaró no probadas el Juzgado de conocimiento y, además, accedió a las pretensiones de los demandantes, declaró la nulidad relativa de las compraventas realizadas sobre los siete (7) inmuebles al configurarse el «dolo como vicio del consentimiento» en los negocios cuestionados, dispuso «que las cosas y las personas vuelvan al estado en que se encontraban antes» de los contratos y, determinó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de La Plata -Huila- para que cancelara las anotaciones relativas a las compraventas anuladas, así como las inscripciones sobre las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados con posterioridad.
Indicó que, apelada esa providencia por los demandados, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata la confirmó.
Consideró que, los funcionarios accionados vulneraron los derechos que reclamó, porque, i) al proceso se le impartió un trámite diferente del que correspondía, pues se acomodaron las pretensiones a la «nulidad relativa», cuando los demandantes pidieron «nulidad absoluta», ii) desconocieron la jurisprudencia de esta Sala –SC279-2021-, puesto que la «acción de rescisión» que en su criterio fue la interpusieron los demandantes, solo tiene cuatro (4) años para ser formulada y ese término se cuenta desde la inscripción de los contratos de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que en el caso ocurrió en los años 2013 y 2014, por lo tanto como la demanda se formuló en el 2018, según anotó, se configuró la excepción de «prescripción y caducidad» de la acción e iii) inobservaron que acreditó la excepción de prescripción adquisitiva sobre los inmuebles materia de los contratos, toda vez que «desde la firma de los contratos de compraventa, (…) los compradores ahora demandados, comenzaron a ejercer actos de posesión de dichos inmuebles y hasta la fecha de presentación de la demanda, estos han ejercido actos de señor y dueños».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a los accionados corregir los yerros presentados en las sentencias de segunda y primera instancia, que, en un término perentorio de 48 horas, cesen la vulneración de los derechos fundamentales a: HERMINZUL NARVÁEZ SUÁREZ, y demás derechos que se llegaran a considerar por el Juez de Tutela; para que se declare la prosperidad de las exceptivas presentadas por el demandado».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, relató los antecedentes del proceso y señaló que la sentencia de 22 de septiembre de 2022 la confirmó, en sede de apelación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata el 2 de agosto de 2023. Advirtió igualmente la improcedencia del amparo, porque no vulneró los derechos del accionante, porque de las pruebas obrantes en el asunto concluyó la procedencia de las pretensiones formuladas.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, expresó que en audiencia de 2 de agosto de 2023 dictó sentencia en segunda instancia en el proceso controvertido, en la que confirmó la decisión del a quo, y destacó el fracaso de este amparo porque no puede ser utilizado como una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo porque no advirtió arbitrariedad en las decisiones de los Juzgados accionados, puesto que las mismas «se encuentran ampliamente sustentadas no solo en el análisis concienzudo y razonado de todos los medios probatorios recaudados y respaldada en las normas generales y procesales aplicables al objeto de la litis y en la jurisprudencia dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, ya que (…) no solo se citó in extenso el precedente judicial presuntamente desconocido, sino que el mismo se tuvo en cuenta en la resolución de los problemas jurídicos planteados por los despachos judiciales denunciados, de ahí que se deniegue el amparo deprecado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Herminzul Narváez Suárez censura directamente las sentencias proferidas en el proceso verbal de radicado Nº 2018-00161, pues afirma que no debió accederse a las pretensiones formuladas por su hermana Alicia Narváez Suárez y otros, dirigidas a la nulidad de siete contratos de compraventa, porque, en su criterio, se habían configurado las excepciones que planteó, relacionadas con la «prescripción y caducidad de la acción de rescisión», «prescripción adquisitiva de dominio» sobre los inmuebles materia del litigio e «indebido trámite».
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Con el propósito de decidir el presente asunto, resulta necesario indicar las siguientes circunstancias fácticas acaecidas en el proceso cuestionado,
– Alicia Narváez Suárez, Ismael Illera, María Marleny Ramos, Carmen Teresa Vargas Cabrera, Aurelio Sánchez Barreto, Orlando Silva Piña, Flor Alba Valderrama Guerrero, Reinaldo Cuéllar Andrade, María Teresa Ochoa de Cuéllar, Ayiber Castillo Andrade, Dilmer Perdomo Trujillo, Silvia Patricia Trujillo y José Miguel Correa Medina demandaron a Farid Narváez Suárez, Herminzul Narváez Suárez y Nancy Lopera de La Cruz, pretendiendo que se declarara «la nulidad absoluta» de siete (7) contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras públicas Nº 114 de 16 de abril de 2009, 411 de 30 de agosto, 412 de 31 de agosto, 420 de 7 de septiembre, 435 de 14 de septiembre, 516 de 18 de octubre y 523 de 19 de octubre del 2013, de la Notaría Única del Círculo de Tesalia –Huila-, respecto de nueve (9) inmuebles identificados con los No. 204-16725, 20432522, 204-32523, 204-32502, 204-32539, 204-32540, 204-32525, 204-32531 y 204-32514, ubicados en esa localidad, toda vez que, según relataron, en esos negocios se presentaron «vicios del consentimiento de error y dolo», pues los vendedores demandantes quisieron transferirle sus propiedades a Alicia Narváez Suárez, pero debido a los «engaños» de Farid y Herminzul Narváez Suárez -hermanos de aquélla-, terminaron transfiriéndole algunos bienes al segundo y otros a la esposa de éste, Nancy Lopera de La Cruz.
– El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, en providencia de 13 de diciembre de 2018, admitió «la demanda de nulidad absoluta por vicios del consentimiento» y dispuso impartirle a la misma el trámite del procedimiento establecido en el artículo 408 y siguientes del entonces vigente Código de Procedimiento Civil.
– Adelantadas las etapas correspondientes y enviadas las diligencias por pérdida de competencia –artículo 121 del Código General del Proceso- al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, en auto de 10 de agosto de 2022 desestimó la solicitud de los demandados de proferir sentencia anticipada, sustentada, en i) el «indebido trámite» impartido a la demanda, puesto que, en su sentir, se demandó una nulidad absoluta por vicios en el consentimiento y esto respondía a una relativa y, ii) la falta de legitimación por activa de la demandante Alicia Narváez Suárez, toda vez que no hizo parte de los contratos, y por pasiva de Farid Narváez Suárez, porque a él no se le transfirieron los bienes materia de los contratos reprochados.
Tal determinación la adoptó con apoyo en que, frente a lo primero, «la denominación que la parte actora le dé al asunto en su demanda, incluso la pretensión misma, no debe tomarse como anomalía para solicitar el rechazo de la demanda, porque (…) no es un requisito de ésta, además, porque existe la facultad para el juez de adecuar la demanda al trámite que legalmente corresponda (Art. 90 del CGP) y en el presente caso cualquiera que sea la nulidad que se pretende sea declarada de los contratos objeto de la demanda, se debe tramitar como se dijo, bajo el proceso verbal contemplado en el Art. 368 y ss, del CGP, tal como fue dispuesto en el auto admisorio de la presente demanda»; además, advirtió que, «en el momento de decidir de fondo la pretensión formulada en la demanda, se deberá analizar cada figura en particular en lo que respecta a la clase de nulidad, aspecto que (…) no corresponde a lo que busca la excepción previa contenida en el numeral 7 del Art. 100 del CGP».
Ahora, en cuanto a lo segundo, advirtió, «El presente asunto de forma general gira en torno y comprende un mandato que supuestamente confirió la demandante ALICIA NARVÁEZ SUÁREZ a sus hermanos FARID y HERMINZUL NARVÁEZ SUÁREZ para la compra de unos terrenos (…) igualmente los parceleros vendedores manifiestan haber sido engañados en su consentimiento pues la venta no tenía como comprador al demandado HERMINZUL NARVÁEZ SUÁREZ. Por el otro lado, los demandados participaron en la negociación de los predios y en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda, se les puede extender los efectos de la misma. Cada una de estas relaciones y situaciones de los extremos de la litis, fue confirmada en los interrogatorios de parte». Añadió que la nulidad absoluta se «extiende a todo el que tenga interés válido y serio en ello, aspecto que ha quedado comprobado en cuanto a los extremos de la litis en este asunto»; además, anotó que en «el extremo por pasiva y aún por activa, las partes en este proceso se convierten en litisconsortes necesarios, pues hacen parte de la relación jurídica que produjeron la celebración de los contratos de compraventa e intervinieron en dichos actos, como lo indica el Art. 61 del CGP».
– Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol profirió sentencia el 22 de septiembre de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad relativa de los contratos cuestionados y dispuso «que las cosas y las personas vuelvan al estado en el que se encontraban antes de celebrar» los negocios.
Se destaca que, en cuanto a la acción propuesta, el Juzgado mencionado en el fallo, advirtió que correspondía efectuar una «adecuación y concreción, (…) esto por cuanto la nulidad absoluta no se origina por la ocurrencia o existencia de un consentimiento viciado» y, en consecuencia, determinó que, «conforme a una interpretación contextualizada de la demanda, lo indicado en las pretensiones, igualmente lo determinado por los hechos que motivan las mismas y de conformidad a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en el presente asunto debe entenderse que lo pretendido es la nulidad relativa de los contratos de compraventa objeto de la Litis y en ese sentido se entrará a analizar las pruebas y decidir esta controversia».
Posteriormente, sostuvo que se abstenía de pronunciarse en punto a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, porque tal cuestión había quedado resuelta al desatarse «el recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda, así mismo [en] la providencia que decidió las excepciones previas» el 10 de agosto de 2022.
4. La providencia censurada.
4.1 Como antes se advirtió, la queja del accionante se dirige contra las sentencias proferidas en el proceso promovido en su contra, por lo que corresponde entonces examinar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata en audiencia de 2 de agosto de 2023, mediante el cual confirmó, en sede de apelación, el de primera instancia, toda vez que, con esa providencia se dirimió de manera definitiva, el debate aquí planteado.
4.2 Escuchada la citada audiencia, se advierte que el Juzgado del Circuito mencionado, tras atender las alegaciones de las partes, efectuó un recuento de lo ocurrido en el proceso y refirió los argumentos de la apelación propuesta por los demandados, -fundamentados en alegaciones similares a las expresadas en este amparo-.
Particularmente, se resalta que frente a los asuntos que aquí controvierte el accionante, esto es, que en su criterio se vulneraron sus derechos porque no se tuvieron por demostradas las tres excepciones atrás mencionadas para, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, el Juzgador de segunda instancia advirtió que compartía el análisis probatorio efectuado por el juez a quo, en cuanto concluyó que, conforme a las pruebas, se encontraba demostrado que los demandantes vendedores de los predios suscribieron las escrituras de compraventa porque los señores Herminzul y Farid Narváez Suárez los mantuvieron en error, esto es, no les informaron el propósito por el que figurarían Herminzul y su esposa -Nancy Lopera de La Cruz- como compradores de los predios en las escrituras públicas que son objeto de solicitud de nulidad, incluso, «lo hicieron pensando en que al final las escrituras iban a quedar a favor de Alicia, animados por la confianza y el hecho de tratarse de hermanos de la persona que les pagó los predios», lo que no fue materia de la apelación propuesta.
Señaló que ésta se fundamentó, concretamente, en la valoración de las pruebas realizada para determinar lo relativo a la «prescripción y caducidad» de la «acción de rescisión», en donde alegó el recurrente, que no era creíble la versión en cuanto a que la demandante Alicia Narváez solo tuvo conocimiento de los negocios jurídicos en el año 2017 porque, ella estuvo en comunicación constante con los vendedores desde la fecha en la que se hicieron las negociaciones de los predios los años 2008 y 2009, para algunos de los negocios, pero que, en todo caso, el término de 4 años establecido en el artículo 1750 del Código Civil se encontraba vencido para la época de la interposición de la demanda, si se tenía en cuenta la fecha de suscripción de las escrituras y el momento en el que se registraron en el folio de matrícula de los inmuebles.
Sobre lo anterior, el ad quem indicó que, si bien las compraventas se hicieron en agosto, septiembre y octubre de 2013 y la demanda se presentó hasta el 20 de septiembre de 2018, existieron circunstancias especiales que le impidieron a la señora Alicia Narváez Suarez ejercer la acción antes, y entre ellas destacó, el desconocimiento de la suscripción de las escrituras que ella pagó pero que quedaron a nombre de sus hermanos y cuñada.
Lo preliminar, no solo porque ella afirmó en su interrogatorio que tal conocimiento solo lo tuvo en el año 2017, sino porque de acuerdo con otros testimonios recibidos, entre éstos, el de Hernando Narváez Suárez, -otro de los hermanos de los implicados-, quien indicó que Alicia sólo supo de lo ocurrido cuando en 2017 pidió que se le entregaran los bienes comprados, además, el mayordomo de uno de los predios igualmente dio cuenta de lo mismo, esto es, de la falta de conocimiento de Alicia Narváez sobre lo sucedido antes de 2017, y ninguna otra prueba demostró que hubiera tenido conocimiento de lo sucedido antes, además que estaba acreditado que residía en otro país y que, los hermanos ahora demandados quienes la «mantuvieron en el error», eran las personas que manejaban sus negocios en Colombia «por lo que es factible entender que desconociera de la suscripción de esas escrituras».
Agregó, que, a los vendedores de los predios pagados por Alicia, se les enteró en todo momento, que Herminzul y Farid Narváez Suárez actuaban por encargo de Alicia, lo que les facilitó a los demandados mantener en error a los vendedores y firmar las escrituras a su favor, porque les indicaron que los predios pasarían Alicia y estaban facultados para firmar en nombre de ella.
Explicó que si bien la parte demandada afirmó que el término señalado en el artículo 1750 del Código Civil para formular la «acción de rescisión por nulidad relativa», esto es, los 4 años en caso de error o dolo, debe contarse desde la celebración del acto o contrato, por lo que debió declararse la «prescripción y caducidad» de la acción de acuerdo con la postura de esta Sala, contenida en la sentencia SC279 de 15 de febrero de 2021, esa interpretación debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de quien se encuentra bajo engaño, incluso con posterioridad a la inscripción del acto y, para el caso, estaba suficientemente demostrado que ese conocimiento tuvo lugar en el 2017 para Alicia Narváez Suárez, «no existiendo prueba con anterioridad al año 2017 respecto a la suscripción de las escrituras a favor de los demandados o demostrado que éstos lo hubieran comunicado sobre la suscripción de las escrituras a los demandantes, en su verdadero sentido y consecuencias, debemos entender que el 2017 es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para que pudiera alegarse por los demandantes la nulidad y desde ese año y hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron 4 años, pues la misma fue radicada el 20 de setiembre de 2018», y de todo lo anterior concluyó, que no estaba probado el «vencimiento del término para interponer la acción de rescisión», alegado como excepción.
Posteriormente, en cuanto a la prescripción adquisitiva que los recurrentes alegaron en relación con los inmuebles objeto de las compraventas demandadas, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, anotó que éstos alegaban la posesión de los predios desde cuando se suscribieron las escrituras públicas atacadas y su posterior registro y, además pretendieron que se adicionara la posesión que antes exhibían los vendedores.
En relación con lo anterior, luego de señalar que el artículo 2512 del Código Civil determina que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído las cosas y no haber ejercido las acciones y el canon 2527 ídem indica que la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, explicó que los demandados pretendían la ordinaria sustentada en justo título, sin embargo, advirtió que no podía aceptarse tal alegación porque se había demostrado el «error en cuanto a las personas y el dolo acaecido» en los negocios materia del proceso.
Señaló, entonces, que la posesión se erigía como un requisito para la aplicación de la figura pretendida, conforme al artículo 762 ibídem, no obstante, «acudiendo a la situación en concreto, se encuentra que se ha admitido por parte de Herminzul el hecho de que los predios objeto de prescripción que adujo fueron adquiridos con dineros de y para Alicia, que con ella estableció un mandato donde Herminzul se encargaba de negociar los predios (…), recibir el dinero enviado por ella y pagar a los vendedores y administrar los predios que estuvo administrando desde el 2008 aproximadamente hasta el 2017».
De lo que concluyó, que lo anterior impedía tener al demandado y aquí accionante como poseedor, porque el mismo se reconoció como un mero tenedor al advertir su calidad de administrador e, incluso, si pudiera pensarse en una rebeldía, esta sólo se había dado hasta el año 2017, de donde se infería que no se cumplían los presupuestos para aplicar la reseñada figura.
Añadió que varios de los testigos declararon que Herminzul Narváez era apenas un trabajador o administrador de los bienes comprados por Alicia y, en cuanto a la actividad de Nancy Lopera de Cruz advirtió,
«es todavía más rara la situación [pues] (…) la misma nunca ejerció posesión en principio, sobre la misma se ha señalado que la compraventa que la misma suscribió para poder servirse mutuamente con su esposo como fiadores y lograr obtener créditos ante las entidades bancarias, es decir, era una mera ficción, igualmente, se tiene probado que la señora nunca realizó actos de posesión, así se dejó en claro con el testigo Álvaro Andrade Vargas –mayordomo- cuando dijo nunca haber visto a Nancy disponer de los lotes. Por esas razones se establece que la parte demandada no probó la excepción de prescripción adquisitiva del derecho de dominio y en esos términos, no prospera».
Por último, sobre lo alegado por el recurrente, en cuanto al «indebido trámite» impartido a la demanda y por tanto, la vulneración al «principio de congruencia», al no demandarse la nulidad relativa sino absoluta, y la imposibilidad de decretar la primera si no se reclama expresamente, el Juzgador ad quem accionado manifestó que si bien el artículo 1743 del Código Civil, indica que la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez, sino a petición de parte, como lo anotó el a quo, al contextualizar todas las pretensiones de los demandantes, podía llegarse a la conclusión «conforme a la lectura de los hechos, que lo que motiva la solicitud de nulidad de los contratos de compraventa es un vicio del consentimiento por lo que el despacho debe interpretar que se trata de nulidad relativa y no de la nulidad absoluta, pues la nulidad relativa es la única que posibilita la circunstancia del vicio referido, es decir, lo referente al error y al dolo».
Adujo que esa interpretación estaba acorde con la postura de la Corte Suprema de Justicia, en distintas sentencias, en especial la SC775-2021, que indica que la demanda debe ser idónea desde el punto de vista formal, expresar con precisión y claridad aquello que se pretenda, por lo que es deber de los jueces desentrañar lo que verdaderamente se quiere y allí se activa el deber interpretativo del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito, y agregó, «Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino en los fundamentos de hecho y de derecho, no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar, en determinada parte de la demanda, con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca de una manera directa o expresa ya por una interpretación lógica en todo el conjunto de la demanda», por lo anterior, insistió en que no se configuraba ninguna irregularidad al haberse interpretado la demanda y proferirse la sentencia conforme a lo realmente pretendido por la parte demandante, pues el a quo no sustituyó ni alteró el escrito inicial, sino que comprendió el alcance real de las peticiones.
5. De la vulneración evidenciada.
Analizadas las anteriores consideraciones, advierte la Corte que, si bien no se observa desafuero en los razonamientos del ad quem reprochado, en cuanto confirmó la negativa frente a las excepciones que el aquí actor denominó «prescripción adquisitiva de dominio» sobre los inmuebles materia del litigio e «indebido trámite», porque, en realidad, no podían acogerse, se advierte una irregularidad sustantiva y trascendente en su argumentación, por cuanto i) omitió pronunciarse sobre la legitimación en la causa por pasiva y activa en el proceso, pese de tratarse de un presupuesto indispensable de cara a la acción propuesta y, ii) porque no son de recibo los motivos que ese fallador adujo para despachar negativamente la defensa de «vencimiento del término de prescripción y caducidad de la acción de rescisión» que alegó el actor con sustento en lo establecido en el artículo 1750 del Código Civil.
5.1 Sobre la legitimación.
Corresponde tener presente, que la prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos, según la jurisprudencia de esta Sala, que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ. SC de 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en SC de 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 y en STC9111-2019). (Subraya fuera de texto)
Asimismo, la Sala, sobre la legitimación en la causa ha sostenido que ésta corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486 y G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), frente a lo que también se ha señalado que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ, SC de 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01 y SC14658, 23 Oct. 2015, entre otras).
De igual modo, se reiteró que «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ. SC de 14 Mar. 2002, Rad. 6139).
Y, en otro asunto, la Sala expuso que la legitimación en la causa por pasiva o por activa, es uno de los requisitos necesarios «e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión» (subraya fuera de texto) (CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125, reiterada en STC10698-2020).
A la luz de lo expresado, surge evidente la irregularidad en la cual incurrió el ad quem censurado al omitir pronunciarse sobre la legitimación de las partes en la contienda a su cargo, concretamente, se abstuvo de estudiar lo concerniente a la habilitación, por activa, de Alicia Narváez Suárez y, por pasiva, de Farid Narváez Suárez, toda vez que si bien esa circunstancia no fue materia de la apelación, le correspondía entrar a decidir sobre ésta al tratarse, como antes se indicó, de un presupuesto forzoso para invocar y resistir la acción interpuesta.
Téngase en cuenta que lo relativo a la legitimación no podía quedar reducido a lo resuelto en el auto de 10 de agosto de 2022, en el que se negó la sentencia anticipada porque se consideró que los involucrados estaban legitimados para participar en el litigio como partes al estar en presencia de la formulación de una nulidad absoluta, puesto que, se insiste, tal cuestión fue variada en la sentencia de primera instancia.
Por tanto, como el ad quem omitió proveer sobre el presupuesto reseñado, es claro el yerro cometido en su sentencia por falta de motivación, materia sobre la cual la Sala, en sede constitucional, ha indicado que tal error implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
5.2 Sobre el término para formular la acción de recisión.
Debe indicarse que, como esta Sala lo expresó en sede de casación, si bien cierta parte de la doctrina «propugna porque la locución rescisión se circunscriba a la lesión enorme, mientras que la anulación sirva a la nulidad relativa, precisión jurídica que sería deseable en los textos legales; (…) por la fecha en que se profirió el Código Civil no se hizo esta claridad, sino que, por el contrario, se previó un orden común».
Sobre lo citado, se explicó,
«la especialización del término de rescisión del de la anulación, parece traer su origen de su aplicación a los casos de la lesión en venta… Supuestos en los que ya no podría hablarse de nulidad y en los que cabía que se deshiciera del todo lo hecho en virtud del contrato, sino que se limitase a lo que bastase para evitar el daño. De ahí que se vaya dejando de usar el término de rescisión para los casos en que se podía emplear el más técnico de nulidad y se reserve el nombre de rescisión para los demás, para los no basados en causa de nulidad. El Código civil francés no distingue entre nulidad y rescisión. A pesar de ello, por influjo de la repetida mención de la rescisión por lesión en el texto de las Costumbres o por la conveniencia de designarle de manera diferente, lo cierto es que los autores franceses modernos mantienen el hábito de nombrar como acción de rescisión sólo a la fundada en la lesión»2 (CSJ. SC3346-2020).
Fijado lo anterior, se advierte que la «acción de recisión» o nulidad relativa materia del proceso censurado, conforme al artículo 1750 del Código Civil, prevé un plazo para su formulación objetivo, sin que, contrario a lo considerado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, de la sentencia de esta Sala -SC279-2021 de 15 de febrero- que refirió para reforzar la decisión que adoptó, pudiera extraerse un criterio subjetivo como el que se aplicó para contabilizar el cuatrenio establecido en la citada norma.
En efecto, es necesario destacar que, en ese pronunciamiento, la Corte, en lo atinente a la «nulidad relativa», -que fue la acción que los falladores accionados tuvieron por formulada, puesto que la parte demandante adujo vicios en el consentimiento al momento de celebrarse los contratos rebatidos-, señaló que el artículo 1750 del Código Civil regulaba expresamente su prescripción, canon que señala,
«El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años.
Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad».
En esa sentencia -SC279-2021-, además, se memoró que el artículo 2535 del Código Civil, establece que «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible» y, en cuanto a las nulidades, se destacó que el citado artículo 1750 ídem expresamente fijaba la oportunidad para demandar la nulidad relativa, lo que no ocurría con la absoluta, porque frente a ésta debía acudirse a la jurisprudencia, y en esa dirección, determinar el momento en el que el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto presuntamente viciado.
Así las cosas, es clara la equivocación del ad quem al acudir a lo expresado en el señalado fallo en relación con el término para formular la nulidad absoluta, porque, se insiste, el proceso había sido «adecuado» al interpretarse la demanda y determinarse que lo realmente pretendido por la parte demandante era la nulidad relativa de los contratos censurados, acción que, dicho sea de paso, solo podían invocar los contratantes -artículos 1743 Código Civil y 900 Código de Comercio-.
En los términos expuestos, se evidencia que el Juzgador de segundo grado le confirió a la norma aplicable -artículo 1750 Código Civil- y a la sentencia citada -SC279-2021-, un alcance y contenido distinto del que puede extraerse de su mera lectura, pues nada permite inferir que sea posible variar momento establecido para contabilizar los cuatro años consignados legalmente para invocar la nulidad relativa del acto, es decir, si se reglamentó que dicho término se cuenta, para los casos del error y el dolo -como en el proceso materia de queja-, «desde el día de la celebración del acto o contrato», no se comprende cómo se evaluó que los demandantes –vendedores- habían acudido de forma oportuna a la jurisdicción, pues la demanda se formuló el 20 de septiembre de 2018, cuando los vendedores de los predios participaron en las promesas -celebradas en el 2007, 2008 y 2009- y suscribieron las respectivas escrituras públicas de compraventa en los años 2009 y 2013, de donde se concluía el transcurso de más de cinco años.
Además, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, no debió soportar su decisión en las pruebas que daban crédito a lo afirmado por Alicia Narváez, en cuanto a que sólo supo de las compraventas hasta cuando regresó al país en el 2017, porque respecto de ella debió estudiarse lo concerniente a su legitimación, antes de otorgársele la calidad de contratante que la habilitara para aplicar a su situación lo establecido en el reseñado artículo 1750 del Código Civil.
6. Conclusiones.
El amparo solicitado por Herminzul Narváez Suárez resultaba procedente para proteger el derecho al debido proceso, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada para acceder a la protección reclamada, pues los Juzgados accionados incurrieron en falta de motivación, al omitir proveer sobre la legitimación de los extremos del proceso, y en un defecto sustantivo al apartarse abiertamente de la norma aplicable y conferirle un alcance y sentido ajeno a su literalidad, así como a la sentencia SC279-2021 que fue base de la decisión criticada.
Corresponde advertir que se vulnera el debido proceso al incurrirse en defectos sustantivos, los cuales se configuran, como aquí ocurrió, «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (CSJ. STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, reiterada en STC11060-2022 y STC4216-2023, entre otras),
7. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder la protección propuesta, y se le ordenará al Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata dejar sin efecto la sentencia proferida en la audiencia de 2 de agosto de 2023 en el proceso de nulidad de contrato con radicado Nº 2022-00033, antes 2018-00161 y, proceder a proferirla nuevamente, teniendo en cuenta lo aquí decidido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Herminzul Narváez Suárez.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente objeto de censura, deje sin efecto la sentencia emitida en la audiencia de 2 de agosto de 2023 y defina, nuevamente, la apelación a su cargo, teniendo en cuenta los argumentos expresados en este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente objeto de censura al Juzgado. Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.
2 María Linacero de la Fuente, Derecho Civil I, Tirant Lo Blanch, Valencia 2013, p. 648.