STC12189 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12189-2023

        

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC12189-2023  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2023-00184-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el 29 de agosto de 2023, en la acción de tutela  promovida por Herminzul Narváez Suárez, contra los  Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata y Único  Promiscuo Municipal de Paicol, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de contrato con  radicado Nº 2022-00033, antes 2018-00161.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Explicó  que en la demanda se indicó que Alicia Narváez Suarez,  quien reside hace más de 20 años en Holanda, otorgó  un mandato verbal a sus hermanos allí demandados, para que  negociaran los predios, recibieran el dinero que ella les envió  y pagaran su precio, no obstante, estos actuaron como si fueran los  verdaderos compradores y suscribieron en tal calidad las escrituras  públicas de compraventa que luego registraron. Por su parte,  los vendedores de los inmuebles alegaron que los demandados les  «hicieron  creer»  que estaban facultados para firmar en nombre de la señora  Narváez Suarez.  

Afirmó  que notificados los demandados, formularon reposición contra  el auto admisorio y, alegaron «falta  de jurisdicción o competencia, ineptitud de la demanda por  falta de requisitos formales o por indebida acumulación de  pretensiones, la falta de juramento estimatorio, prescripción  y caducidad, habérsele dado a la demanda un trámite  diferente al que corresponde (…)  falta de legitimación en la causa por activa y pasiva  (…)  y prescripción extintiva»,  que negó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de  Tesalia en auto de 19 de febrero de 2021.  

Sostuvo  que posteriormente, propusieron como defensas previas las mencionadas  y además reclamaron que se profiriera sentencia anticipada, no  obstante, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol -al  que se remitió el proceso por aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso- en  providencia de 10 de agosto de 2022 dispuso estarse al auto anterior  y se pronunció negativamente frente a las excepciones de  «habérsele  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde»  y «carencia  de legitimación en la causa».  

Agregó  que en oportunidad, formularon como excepciones de mérito las  de «prescripción  adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio, inexistencia del  error y el dolo, ratificación de los negocios jurídicos  y vencimiento del término para interponer la acción de  rescisión»,  que en sentencia de 22 de septiembre de 2022 declaró no  probadas el Juzgado de conocimiento y, además, accedió  a las pretensiones de los demandantes, declaró la nulidad  relativa de las compraventas realizadas sobre los siete (7) inmuebles  al configurarse el «dolo  como vicio del consentimiento»  en los negocios cuestionados, dispuso «que  las cosas y las personas vuelvan al estado en que se encontraban  antes»  de los contratos y, determinó oficiar a la Oficina de  Instrumentos Públicos de La Plata -Huila- para que cancelara  las anotaciones relativas a las compraventas anuladas, así  como las inscripciones sobre las transferencias de propiedad,  gravámenes y limitaciones al dominio efectuados con  posterioridad.  

Indicó  que, apelada esa providencia por los demandados, el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de La Plata la confirmó.  

Consideró  que, los funcionarios accionados vulneraron los derechos que reclamó,  porque, i)  al proceso se le impartió un trámite diferente del que  correspondía, pues se acomodaron las pretensiones a la  «nulidad  relativa»,  cuando los demandantes pidieron «nulidad  absoluta»,  ii)  desconocieron  la jurisprudencia de esta Sala –SC279-2021-,  puesto que la «acción  de rescisión»  que en su criterio fue la interpusieron los demandantes, solo tiene  cuatro (4) años para ser formulada y ese término se  cuenta desde la inscripción de los contratos de compraventa en  el folio de matrícula inmobiliaria, lo que en el caso ocurrió  en los años 2013 y 2014, por lo tanto como la demanda se  formuló en el 2018, según anotó, se configuró  la excepción de «prescripción  y caducidad»  de la acción e iii)  inobservaron que acreditó la excepción de prescripción  adquisitiva sobre los inmuebles materia de los contratos, toda vez  que «desde  la firma de los contratos de compraventa, (…)  los  compradores ahora demandados, comenzaron a ejercer actos de posesión  de dichos inmuebles y hasta la fecha de presentación de la  demanda, estos han ejercido actos de señor y dueños».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a  los accionados corregir los yerros presentados en las sentencias de  segunda y primera instancia, que, en un término perentorio de  48 horas, cesen la vulneración de los derechos fundamentales  a: HERMINZUL NARVÁEZ SUÁREZ, y demás derechos  que se llegaran a considerar por el Juez de Tutela; para que se  declare la prosperidad de las exceptivas presentadas por el  demandado».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, relató los  antecedentes del proceso y señaló que la sentencia de  22 de septiembre de 2022 la confirmó, en sede de apelación,  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata el 2 de agosto  de 2023. Advirtió igualmente la improcedencia del amparo,  porque no vulneró los derechos del accionante, porque de las  pruebas obrantes en el asunto concluyó la procedencia de las  pretensiones formuladas.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, expresó  que en audiencia de 2 de agosto de 2023 dictó sentencia en  segunda instancia en el proceso controvertido, en la que confirmó  la decisión del a  quo,  y destacó el fracaso de este amparo porque no puede ser  utilizado como una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo porque no advirtió  arbitrariedad en las decisiones de los Juzgados accionados, puesto  que las mismas «se  encuentran ampliamente sustentadas no solo en el análisis  concienzudo y razonado de todos los medios probatorios recaudados y  respaldada en las normas generales y procesales aplicables al objeto  de la litis y en la jurisprudencia dictada por el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil,  ya que (…)  no solo se citó in extenso el precedente judicial  presuntamente desconocido,  sino que el mismo se tuvo en cuenta en la  resolución de los problemas jurídicos planteados por  los despachos judiciales denunciados, de ahí que se deniegue  el amparo deprecado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2.  La  queja constitucional.  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Herminzul Narváez Suárez censura directamente las  sentencias proferidas en el proceso verbal de radicado Nº  2018-00161, pues afirma que no debió accederse a las  pretensiones formuladas por su hermana Alicia Narváez Suárez  y otros, dirigidas a la nulidad de siete contratos de compraventa,  porque, en su criterio, se habían configurado las excepciones  que planteó, relacionadas con la «prescripción  y caducidad de la acción de rescisión»,  «prescripción  adquisitiva de dominio»  sobre los inmuebles materia del litigio e «indebido  trámite».  

3.  Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.  

Con  el propósito de decidir el presente asunto, resulta necesario  indicar las siguientes circunstancias fácticas acaecidas en el  proceso cuestionado,  

–  Alicia  Narváez Suárez, Ismael Illera, María Marleny  Ramos, Carmen Teresa Vargas Cabrera, Aurelio Sánchez Barreto,  Orlando Silva Piña, Flor Alba Valderrama Guerrero, Reinaldo  Cuéllar Andrade, María Teresa Ochoa de Cuéllar,  Ayiber Castillo Andrade, Dilmer Perdomo Trujillo, Silvia Patricia  Trujillo y José Miguel Correa Medina demandaron a Farid  Narváez Suárez, Herminzul Narváez Suárez  y Nancy Lopera de La Cruz, pretendiendo que se declarara «la  nulidad absoluta»  de siete (7) contratos de compraventa celebrados mediante las  escrituras públicas Nº 114 de 16 de abril de 2009,  411  de 30 de agosto, 412 de 31 de agosto, 420 de 7 de septiembre, 435 de  14 de septiembre, 516 de 18 de octubre y 523 de 19 de octubre del  2013, de la Notaría Única del Círculo de Tesalia  –Huila-, respecto de nueve (9) inmuebles identificados con los  No. 204-16725, 20432522, 204-32523, 204-32502, 204-32539, 204-32540,  204-32525, 204-32531 y 204-32514, ubicados en esa localidad, toda vez  que, según relataron, en esos negocios se presentaron «vicios  del consentimiento de error y dolo»,  pues los vendedores demandantes quisieron transferirle sus  propiedades a Alicia Narváez Suárez, pero debido a los  «engaños»  de Farid y Herminzul Narváez Suárez -hermanos  de aquélla-,  terminaron transfiriéndole algunos bienes al segundo y otros a  la esposa de éste, Nancy Lopera de La Cruz.  

–  El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, en  providencia de 13 de diciembre de 2018, admitió «la  demanda de nulidad absoluta por vicios del consentimiento»  y dispuso impartirle a la misma el trámite del procedimiento  establecido en el artículo 408 y siguientes del entonces  vigente Código de Procedimiento Civil.  

–  Adelantadas las etapas correspondientes y enviadas las diligencias  por pérdida de competencia –artículo  121 del Código General del Proceso- al  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, en auto de 10 de  agosto de 2022 desestimó la solicitud de los demandados de  proferir sentencia anticipada, sustentada, en i)  el «indebido  trámite»  impartido a la demanda, puesto que, en su sentir, se demandó  una nulidad absoluta por vicios en el consentimiento y esto respondía  a una relativa y, ii)  la  falta de legitimación por activa de la demandante Alicia  Narváez Suárez, toda vez que no hizo parte de los  contratos, y por pasiva de Farid Narváez Suárez, porque  a él no se le transfirieron los bienes materia de los  contratos reprochados.  

Tal  determinación la adoptó con apoyo en que, frente a lo  primero, «la  denominación que la parte actora le dé al asunto en su  demanda, incluso la pretensión misma, no debe tomarse como  anomalía para solicitar el rechazo de la demanda, porque (…)  no es un requisito de ésta, además, porque existe la  facultad para el juez de adecuar la demanda al trámite que  legalmente corresponda (Art. 90 del CGP) y en el presente caso  cualquiera que sea la nulidad que se pretende sea declarada de los  contratos objeto de la demanda, se debe tramitar como se dijo, bajo  el proceso verbal contemplado en el Art. 368 y ss, del CGP, tal como  fue dispuesto en el auto admisorio de la presente demanda»;  además, advirtió que, «en  el momento de decidir de fondo la pretensión formulada en la  demanda, se deberá analizar cada figura en particular en lo  que respecta a la clase de nulidad, aspecto que (…) no  corresponde a lo que busca la excepción previa contenida en el  numeral 7 del Art. 100 del CGP».  

Ahora,  en cuanto a lo segundo, advirtió, «El  presente asunto de forma general gira en torno y comprende un mandato  que supuestamente confirió la demandante ALICIA NARVÁEZ  SUÁREZ a sus hermanos FARID y HERMINZUL NARVÁEZ SUÁREZ  para la compra de unos terrenos (…) igualmente los parceleros  vendedores manifiestan haber sido engañados en su  consentimiento pues la venta no tenía como comprador al  demandado HERMINZUL NARVÁEZ SUÁREZ. Por el otro lado,  los demandados participaron en la negociación de los predios y  en lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda, se les  puede extender los efectos de la misma. Cada una de estas relaciones  y situaciones de los extremos de la litis, fue confirmada en los  interrogatorios de parte».  Añadió que la nulidad absoluta se  «extiende  a todo el que tenga interés válido y serio en ello,  aspecto que ha quedado comprobado en cuanto a los extremos de la  litis en este asunto»;  además, anotó que en «el  extremo por pasiva y aún por activa, las partes en este  proceso se convierten en litisconsortes necesarios, pues hacen parte  de la relación jurídica que produjeron la celebración  de los contratos de compraventa e intervinieron en dichos actos, como  lo indica el Art. 61 del CGP».  

–  Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Paicol profirió sentencia el 22 de  septiembre de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la  demanda, declaró la nulidad relativa de los contratos  cuestionados y dispuso «que  las cosas y las personas vuelvan al estado en el que se encontraban  antes de celebrar»  los negocios.  

Se  destaca que, en cuanto a la acción propuesta, el Juzgado  mencionado en el fallo, advirtió que correspondía  efectuar una «adecuación  y concreción,  (…) esto  por cuanto la nulidad absoluta no se origina por la ocurrencia o  existencia de un consentimiento viciado»  y, en consecuencia, determinó que, «conforme  a una interpretación contextualizada de la demanda, lo  indicado en las pretensiones, igualmente lo determinado por los  hechos que motivan las mismas y de conformidad a lo indicado por la  Corte Suprema de Justicia, en el presente asunto debe entenderse que  lo pretendido es la nulidad relativa de los contratos de compraventa  objeto de la Litis y en ese sentido se entrará a analizar las  pruebas y decidir esta controversia».  

Posteriormente,  sostuvo que se abstenía de pronunciarse en punto a la  legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,  porque tal cuestión había quedado resuelta al desatarse  «el  recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda,  así mismo [en]  la providencia que decidió las excepciones previas»  el 10 de agosto de 2022.  

4.  La providencia censurada.  

4.1  Como antes se advirtió, la queja del accionante se dirige  contra las sentencias proferidas en el proceso promovido en su  contra, por lo que corresponde entonces examinar el fallo proferido  por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata  en audiencia de 2 de agosto de 2023, mediante el cual confirmó,  en sede de apelación, el de primera instancia, toda vez que,  con esa providencia se dirimió de manera definitiva, el debate  aquí planteado.  

4.2  Escuchada la citada audiencia, se advierte que el Juzgado del  Circuito mencionado, tras atender las alegaciones de las partes,  efectuó un recuento de lo ocurrido en el proceso y refirió  los argumentos de la apelación propuesta por los demandados,  -fundamentados  en alegaciones similares a las expresadas en este amparo-.  

Particularmente,  se resalta que frente a los asuntos que aquí controvierte el  accionante, esto es, que en su criterio se vulneraron sus derechos  porque no se tuvieron por demostradas las tres excepciones atrás  mencionadas para, en consecuencia, negar las pretensiones de la  demanda, el Juzgador de segunda instancia advirtió que  compartía el análisis probatorio efectuado por el juez  a  quo,  en cuanto concluyó que, conforme a las pruebas, se encontraba  demostrado que los demandantes vendedores de los predios suscribieron  las escrituras de compraventa porque los señores Herminzul y  Farid Narváez Suárez los mantuvieron en error, esto es,  no les informaron el propósito por el que figurarían  Herminzul y su esposa -Nancy  Lopera de La Cruz-  como compradores de los predios en las escrituras públicas que  son objeto de solicitud de nulidad, incluso, «lo  hicieron pensando en que al final las escrituras iban a quedar a  favor de Alicia, animados por la confianza y el hecho de tratarse de  hermanos de la persona que les pagó los predios»,  lo que no fue materia de la apelación propuesta.  

Señaló  que ésta se fundamentó, concretamente, en la valoración  de las pruebas realizada para determinar lo relativo a la  «prescripción  y caducidad»  de la «acción  de rescisión»,  en donde alegó el recurrente, que no era creíble la  versión en cuanto a que la demandante Alicia Narváez  solo tuvo conocimiento de los negocios jurídicos en el año  2017 porque, ella estuvo en comunicación constante con los  vendedores desde la fecha en la que se hicieron las negociaciones de  los predios los años 2008 y 2009, para algunos de los  negocios, pero que, en todo caso, el término de 4 años  establecido en el artículo 1750 del Código Civil se  encontraba vencido para la época de la interposición de  la demanda, si se tenía en cuenta la fecha de suscripción  de las escrituras y el momento en el que se registraron en el folio  de matrícula de los inmuebles.  

Sobre  lo anterior, el ad  quem indicó  que, si bien las compraventas se hicieron en agosto, septiembre y  octubre de 2013 y la demanda se presentó hasta el 20 de  septiembre de 2018, existieron circunstancias especiales que le  impidieron a la señora Alicia  Narváez Suarez  ejercer la acción antes, y entre ellas destacó, el  desconocimiento de la suscripción de las escrituras que ella  pagó pero que quedaron a nombre de sus hermanos y cuñada.  

Lo  preliminar, no solo porque ella afirmó en su interrogatorio  que tal conocimiento solo lo tuvo en el año 2017, sino porque  de acuerdo con otros testimonios recibidos, entre éstos, el de  Hernando Narváez Suárez, -otro  de los hermanos de los implicados-,  quien indicó que Alicia sólo supo de lo ocurrido cuando  en 2017 pidió que se le entregaran los bienes comprados,  además, el mayordomo de uno de los predios igualmente dio  cuenta de lo mismo, esto es, de la falta de conocimiento de Alicia  Narváez  sobre lo sucedido antes de 2017, y ninguna otra prueba demostró  que hubiera tenido conocimiento de lo sucedido antes, además  que estaba acreditado que residía en otro país y que,  los hermanos ahora demandados quienes la «mantuvieron  en el error»,  eran las personas que manejaban sus negocios en Colombia «por  lo que es factible entender que desconociera de la suscripción  de esas escrituras».  

Agregó,  que, a los vendedores de los predios pagados por Alicia, se les  enteró en todo momento, que Herminzul y Farid Narváez  Suárez actuaban por encargo de Alicia, lo que les facilitó  a los demandados mantener en error a los vendedores y firmar las  escrituras a su favor, porque les indicaron que los predios pasarían  Alicia y estaban facultados para firmar en nombre de ella.  

Explicó  que si bien la parte demandada afirmó que el término  señalado en el artículo 1750 del Código Civil  para formular la «acción  de rescisión por nulidad relativa»,  esto es, los 4 años en caso de error o dolo, debe contarse  desde la celebración del acto o contrato, por lo que debió  declararse la «prescripción  y caducidad»  de la acción de acuerdo con la postura de esta Sala, contenida  en la sentencia SC279 de 15 de febrero de 2021, esa interpretación  debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de quien se  encuentra bajo engaño, incluso con posterioridad a la  inscripción del acto y, para el caso, estaba suficientemente  demostrado que ese conocimiento tuvo lugar en el 2017 para Alicia  Narváez Suárez, «no  existiendo prueba con anterioridad al año 2017 respecto a la  suscripción de las escrituras a favor de los demandados o  demostrado que éstos lo hubieran comunicado sobre la  suscripción de las escrituras a los demandantes, en su  verdadero sentido y consecuencias, debemos entender que el 2017 es la  fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para que pudiera  alegarse por los demandantes la nulidad y desde ese año y  hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron 4 años,  pues la misma fue radicada el 20 de setiembre de 2018»,  y de  todo lo anterior concluyó, que no estaba probado el  «vencimiento  del término para interponer la acción de rescisión»,  alegado como excepción.  

Posteriormente,  en cuanto a la prescripción adquisitiva que los recurrentes  alegaron en relación con los inmuebles objeto de las  compraventas demandadas, el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de La Plata,  anotó que éstos alegaban la posesión de los  predios desde cuando se suscribieron las escrituras públicas  atacadas y su posterior registro y, además pretendieron que se  adicionara la posesión que antes exhibían los  vendedores.  

En  relación con lo anterior, luego de señalar que el  artículo 2512 del Código Civil determina que la  prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de  extinguir las acciones o derechos por haberse poseído las  cosas y no haber ejercido las acciones y el canon 2527 ídem  indica  que la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria,  explicó que los demandados pretendían la ordinaria  sustentada en justo título, sin embargo, advirtió que  no podía aceptarse tal alegación porque se había  demostrado el «error  en cuanto a las personas y el dolo acaecido»  en los negocios materia del proceso.  

Señaló,  entonces, que la posesión se erigía como un requisito  para la aplicación de la figura pretendida, conforme al  artículo 762 ibídem,  no obstante, «acudiendo  a la situación en concreto, se encuentra que se ha admitido  por parte de Herminzul el hecho de que los predios objeto de  prescripción que adujo fueron adquiridos con dineros de y para  Alicia, que con ella estableció un mandato donde Herminzul se  encargaba de negociar los predios (…), recibir el dinero  enviado por ella y pagar a los vendedores y administrar los predios  que estuvo administrando desde el 2008 aproximadamente hasta el  2017».  

De lo  que concluyó, que lo anterior impedía tener al  demandado y aquí accionante como poseedor, porque el mismo se  reconoció como un mero tenedor al advertir su calidad de  administrador e, incluso, si pudiera pensarse en una rebeldía,  esta sólo se había dado hasta el año 2017, de  donde se infería que no se cumplían los presupuestos  para aplicar la reseñada figura.  

Añadió  que varios de los testigos declararon que Herminzul Narváez  era apenas un trabajador o administrador de los bienes comprados por  Alicia y, en cuanto a la actividad de Nancy Lopera de Cruz advirtió,  

«es  todavía más rara la situación [pues] (…)  la misma nunca ejerció posesión en principio, sobre la  misma se ha señalado que la compraventa que la misma suscribió  para poder servirse mutuamente con su esposo como fiadores y lograr  obtener créditos ante las entidades bancarias, es decir, era  una mera ficción, igualmente, se tiene probado que la señora  nunca realizó actos de posesión, así se dejó  en claro con el testigo Álvaro Andrade Vargas –mayordomo-  cuando dijo nunca haber visto a Nancy disponer de los lotes. Por esas  razones se establece que la parte demandada no probó la  excepción de prescripción adquisitiva del derecho de  dominio y en esos términos, no prospera».  

Por  último, sobre lo alegado por el recurrente, en cuanto al  «indebido  trámite»  impartido a la demanda y por tanto, la vulneración al  «principio  de congruencia»,  al no demandarse la nulidad relativa sino absoluta, y la  imposibilidad de decretar la primera si no se reclama expresamente,  el Juzgador ad  quem accionado  manifestó que si bien el artículo 1743 del Código  Civil, indica que la nulidad relativa no puede ser declarada por el  juez, sino a petición de parte, como lo anotó el a  quo,  al contextualizar todas las pretensiones de los demandantes, podía  llegarse a la conclusión «conforme  a la lectura de los hechos, que lo que motiva la solicitud de nulidad  de los contratos de compraventa es un vicio del consentimiento por lo  que el despacho debe interpretar que se trata de nulidad relativa y  no de la nulidad absoluta, pues la nulidad relativa es la única  que posibilita la circunstancia del vicio referido, es decir, lo  referente al error y al dolo».  

Adujo  que esa interpretación estaba acorde con la postura de la  Corte Suprema de Justicia, en distintas sentencias, en especial la  SC775-2021, que indica que la demanda debe ser idónea desde el  punto de vista formal, expresar con precisión y claridad  aquello que se pretenda, por lo que es deber de los jueces  desentrañar lo que verdaderamente se quiere y allí se  activa el deber interpretativo del fallador a efectos de proferir  sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas  del escrito, y agregó, «Una  demanda debe interpretarse siempre en conjunto porque la intención  del actor está muchas veces contenida no solo en la parte  petitoria, sino en los fundamentos de hecho y de derecho, no existe  en  nuestra legislación procedimental un sistema rígido  o sacramental que obligue al demandante a señalar, en  determinada parte de la demanda, con fórmulas especiales su  intención, sino que basta que ella aparezca de una manera  directa o expresa ya por una interpretación lógica en  todo el conjunto de la demanda»,  por lo anterior, insistió en que no se configuraba ninguna  irregularidad al haberse interpretado la demanda y proferirse la  sentencia conforme a lo realmente pretendido por la parte demandante,  pues el a  quo no  sustituyó ni alteró el escrito inicial, sino que  comprendió el alcance real de las peticiones.  

5.  De la vulneración evidenciada.  

Analizadas  las anteriores consideraciones, advierte la Corte que, si bien no se  observa desafuero en los razonamientos del ad  quem reprochado,  en cuanto confirmó la negativa frente a las excepciones que el  aquí actor denominó «prescripción  adquisitiva de dominio»  sobre los inmuebles materia del litigio e «indebido  trámite»,  porque, en realidad, no podían acogerse, se advierte una  irregularidad sustantiva y trascendente en su argumentación,  por cuanto i)  omitió  pronunciarse sobre la legitimación en la causa por pasiva y  activa en el proceso, pese de tratarse de un presupuesto  indispensable de cara a la acción propuesta y, ii)  porque  no  son de recibo los motivos que ese fallador adujo para despachar  negativamente la defensa de «vencimiento  del término de prescripción y caducidad de la acción  de rescisión»  que alegó el actor con sustento en lo establecido en el  artículo 1750 del Código Civil.  

5.1 Sobre la  legitimación.  

Corresponde  tener presente, que  la prosperidad de la  pretensión depende, entre otros requisitos,  según la jurisprudencia de esta Sala,  que «se  haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial  el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona  respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado  (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o  el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la  pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica  quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no  es poseedor»  (CSJ.  SC de  14 Ago.  1995, Rad.  4628,  reiterado  en SC de 26 Jul.  2013, Rad.  2004-00263-01 y en STC9111-2019).  (Subraya  fuera de texto)  

Asimismo,  la Sala, sobre la legitimación en la causa ha sostenido que  ésta corresponde a «la  identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley  concede la acción (legitimación activa) y la identidad  de la persona del demandado con la persona contra la cual es  concedida la acción (legitimación pasiva)»  (G.J.  CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486 y G.J. LXXXI, n.°  2157-2158, pág. 48),  frente a lo que también se ha señalado que «el  acceso a la administración de justicia como garantía de  orden superior (artículo 229 de la Constitución  Política), para su plena realización, requiere que  quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya  sea que se pida a título personal o por sus representantes,  pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento,  precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el  resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad  los puntos en discusión»  (CSJ,  SC de 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01 y SC14658, 23 Oct. 2015,  entre otras).  

De  igual modo, se reiteró que «la  legitimación en la causa es cuestión propia del derecho  sustancial y no del procesal, en cuanto concierne  con una de las condiciones de prosperidad de  la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos  indispensables para la integración y desarrollo válido  de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca  irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien  reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no  es el llamado a contradecirlo»  (CSJ. SC de 14 Mar. 2002, Rad. 6139).  

Y, en  otro asunto, la Sala expuso que la legitimación en la causa  por pasiva o por activa, es uno de los requisitos necesarios  «e  imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito,  ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque  entendida ésta ‘como la designación legal de los  sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la  jurisdicción, constituye  uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo,  sea estimatoria o desestimatoria.  Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o  en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún  otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio;  de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación  que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión»  (subraya fuera de texto) (CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp.  1999-00125, reiterada en STC10698-2020).  

A la  luz de lo expresado, surge evidente la irregularidad en la cual  incurrió el ad  quem censurado  al omitir pronunciarse sobre la legitimación de las partes en  la contienda a su cargo, concretamente, se abstuvo de estudiar lo  concerniente a la habilitación, por activa, de Alicia Narváez  Suárez y, por pasiva, de Farid Narváez Suárez,  toda vez que si bien esa circunstancia no fue materia de la  apelación, le correspondía entrar a decidir sobre ésta  al tratarse, como antes se indicó, de un presupuesto forzoso  para invocar y resistir la acción interpuesta.  

Téngase  en cuenta que lo relativo a la legitimación no podía  quedar reducido a lo resuelto en el auto de 10 de agosto de 2022, en  el que se negó la sentencia anticipada porque se consideró  que los involucrados estaban legitimados para participar en el  litigio como partes al estar en presencia de la formulación de  una nulidad  absoluta,  puesto que, se insiste, tal cuestión fue variada en la  sentencia de primera instancia.  

Por  tanto, como el ad  quem omitió  proveer sobre el presupuesto reseñado, es claro el yerro  cometido en su sentencia por falta de motivación, materia  sobre la cual la Sala, en sede constitucional, ha indicado que tal  error  implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de  explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma  reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha  considerado la jurisprudencia constitucional (Corte  Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021,  entre otras).  

Se  advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la  jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en  cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.  STC10178-2020  y STC16122-2021,  entre otras).  

5.2  Sobre el término para formular la acción de recisión.  

Debe  indicarse que, como esta Sala lo expresó en sede de casación,  si bien cierta parte de la doctrina «propugna  porque la locución rescisión se circunscriba a la  lesión enorme, mientras que la anulación sirva a la  nulidad relativa, precisión jurídica que sería  deseable en los textos legales; (…)  por la fecha en que se profirió el Código Civil no se  hizo esta claridad, sino que, por el contrario, se previó un  orden común».  

Sobre  lo citado, se explicó,  

«la  especialización del término de rescisión del de  la anulación, parece traer su origen de su aplicación a  los casos de la lesión en venta… Supuestos en los que  ya no podría hablarse de nulidad y en los que cabía que  se deshiciera del todo lo hecho en virtud del contrato, sino que se  limitase a lo que bastase para evitar el daño. De ahí  que se vaya dejando de usar el término de rescisión  para los casos en que se podía emplear el más técnico  de nulidad y se reserve el nombre de rescisión para los demás,  para los no basados en causa de nulidad. El Código civil  francés no distingue entre nulidad y rescisión. A pesar  de ello, por influjo de la repetida mención de la rescisión  por lesión en el texto de las Costumbres o por la conveniencia  de designarle de manera diferente, lo cierto es que los autores  franceses modernos mantienen el hábito de nombrar como acción  de rescisión sólo a la fundada en la lesión»2  (CSJ. SC3346-2020).  

Fijado  lo anterior, se advierte que la «acción  de recisión»  o nulidad relativa materia del proceso censurado, conforme al  artículo 1750 del Código Civil, prevé un plazo  para su formulación objetivo, sin que, contrario a lo  considerado por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata,  de la sentencia de esta Sala -SC279-2021 de 15 de febrero- que  refirió para reforzar la decisión que adoptó,  pudiera extraerse un criterio subjetivo  como  el que se aplicó para contabilizar el cuatrenio establecido en  la citada norma.  

En  efecto, es necesario destacar que, en ese pronunciamiento, la Corte,  en lo atinente a la «nulidad  relativa»,  -que  fue la acción que los falladores accionados tuvieron por  formulada, puesto que la parte demandante adujo vicios en el  consentimiento al momento de celebrarse los contratos rebatidos-,  señaló que el artículo 1750 del Código  Civil regulaba expresamente su prescripción, canon que señala,  

«El  plazo para pedir la rescisión durara cuatro años.  

Este  cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día  en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo,  desde el día de la celebración del acto o contrato.  

Cuando  la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el  cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad».  

En  esa sentencia  -SC279-2021-, además,  se  memoró que el artículo 2535 del Código Civil,  establece que «la  prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige  solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido  dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación  se haya hecho exigible»  y, en cuanto a las nulidades, se destacó que el citado  artículo 1750 ídem  expresamente  fijaba la oportunidad para demandar la nulidad  relativa,  lo que no ocurría con la absoluta,  porque frente a ésta debía acudirse a la  jurisprudencia, y en esa dirección, determinar el momento en  el que el legitimado para invocarla tuvo o debió tener  conocimiento de la existencia del acto presuntamente viciado.  

Así  las cosas, es clara la equivocación del ad  quem al  acudir a lo expresado en el señalado fallo en relación  con el término para formular la nulidad absoluta, porque, se  insiste, el proceso había sido «adecuado»  al interpretarse la demanda y determinarse que lo realmente  pretendido por la parte demandante era la nulidad  relativa de  los contratos censurados, acción que, dicho sea de paso, solo  podían invocar los contratantes -artículos  1743 Código Civil y 900 Código de Comercio-.  

En  los términos expuestos, se evidencia que el Juzgador de  segundo grado le confirió a la norma aplicable -artículo  1750 Código Civil-   y a la sentencia citada -SC279-2021-,  un alcance y contenido distinto del que puede extraerse de su mera  lectura, pues nada permite inferir que sea posible variar momento  establecido para contabilizar los cuatro años consignados  legalmente para invocar la nulidad relativa del acto, es decir, si se  reglamentó que dicho término se cuenta, para los casos  del error  y el dolo -como  en el proceso materia de queja-,  «desde  el día de la celebración del acto o contrato»,  no se comprende cómo se evaluó que los demandantes  –vendedores- habían acudido de forma oportuna a la  jurisdicción, pues la demanda se formuló el 20 de  septiembre de 2018, cuando los vendedores de los predios participaron  en las promesas -celebradas en el 2007, 2008 y 2009- y suscribieron  las respectivas escrituras públicas de compraventa en los años  2009 y 2013, de donde se concluía el transcurso de más  de cinco años.  

Además,  el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de La Plata,  no debió soportar su decisión en las pruebas que daban  crédito a lo afirmado por Alicia Narváez, en cuanto a  que sólo supo de las compraventas hasta cuando regresó  al país en el 2017, porque respecto de ella debió  estudiarse lo concerniente a su legitimación, antes de  otorgársele la calidad de contratante que la habilitara para  aplicar a su situación lo establecido en el reseñado  artículo 1750 del Código Civil.  

6.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado por Herminzul Narváez Suárez  resultaba procedente para proteger el derecho al debido proceso,  razón por la cual se revocará la sentencia impugnada  para acceder a la protección reclamada, pues los Juzgados  accionados incurrieron en falta de motivación, al omitir  proveer sobre la legitimación de los extremos del proceso, y  en un defecto sustantivo al apartarse abiertamente de la norma  aplicable y conferirle un alcance y sentido ajeno a su literalidad,  así como a la sentencia SC279-2021  que fue base de la decisión criticada.  

Corresponde  advertir que se vulnera el debido proceso al incurrirse en defectos  sustantivos, los cuales se configuran, como aquí ocurrió,  «cuando  en  desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera  evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso,  cuya situación termina produciendo una determinación  que vulnera derechos fundamentales» (CSJ.  STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00,  reiterada en STC11060-2022 y STC4216-2023, entre otras),  

7.  En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en  su lugar, conceder la protección propuesta, y se le ordenará  al Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata dejar sin  efecto la sentencia proferida en la audiencia de 2 de agosto de 2023  en el proceso de  nulidad de contrato con radicado Nº 2022-00033, antes 2018-00161  y,  proceder a proferirla nuevamente, teniendo en cuenta lo aquí  decidido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el amparo solicitado por Herminzul  Narváez Suárez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se le ordena al  titular del Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, previa recepción del expediente objeto  de censura, deje sin efecto la sentencia emitida en la audiencia de 2  de agosto de 2023 y defina, nuevamente,  la apelación a su cargo, teniendo en cuenta los argumentos  expresados en este fallo. Por secretaría, remítasele  copia de esta sentencia.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita el expediente  objeto de censura al Juzgado. Segundo Promiscuo del Circuito de la  Plata.  Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.  

CUARTO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito y, oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.  

2          María Linacero de la Fuente, Derecho Civil I, Tirant Lo          Blanch, Valencia 2013, p. 648.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *