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STC12187-2023
Magistrado ponente
STC12187-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00351-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Labores, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Presidencia de la República de Colombia, Javier Elías Arias, Sebastián Ramírez, Cotty y Audifarma, así como las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.
Solicita en consecuencia que se le conceda amparo de pobreza para que «se [l]e acepte [su] desistimiento de la renuente acción popular, ya que no [l]e da la gana de perder más tiempo y permitir se burlen de [s]u dignidad humana».
2. Para la definición del presente asunto, el accionante expuso que dentro de la acción popular correspondiente al radicado «66001 31 03 004 2022 00045 00», el juzgado accionado se negó a terminarla por desistimiento, imponiéndole la «carga excesiva» de vigilancia judicial, y en vez de ello, incumple el término para fallarla y lo prorroga en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, «pese a ser contrario a derecho», de ahí que pide se acceda a finiquitar el proceso, al ver afectada su salud mental, situación frente a la cual, sostiene, la Procuradora General de la Nación, ni el Defensor del Pueblo han intervenido mediante la presentación de acción de reparación directa a su nombre.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Audifarma S.A. y el Municipio de Pereira pidieron en escritos separados su desvinculación del presente trámite, aquella por no ser parte dentro de la acción popular cuestionada y ésta porque no fue accionada en este escenario.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, luego de explicar los motivos por los cuales está tardando en emitir decisiones dentro de los procesos a su cargo y las medidas que se han tomado al respecto, precisó que ha resuelto las solicitudes del gestor.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que no promovió la acción constitucional criticada y que no tiene facultad de tomar decisiones dentro de la misma.
4. La Personería de Pereira indicó que no intervino dentro de la actuación reprochada por lo cual pidió ser apartada del asunto del epígrafe.
5. La Presidencia de la República consideró improcedente la solicitud de protección en su contra, porque no interfiere en las decisiones judiciales.
6. La Procuraduría General de la Nación precisó que le corresponde al juez el impulso y decisión de fondo de las acciones populares y que le corresponde al gestor solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional del derecho para presentar la acción de reparación directa, siempre que cumpla con los requisitos para ello.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, tras evidenciar que en el decurso criticado el promotor omitió recurrir en reposición los autos de 10 de octubre y 3 de noviembre de 2022, con que el juzgado accionado le negó su solicitud de terminar el proceso por desistimiento.
Así mismo, negó la protección reclamada frente a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la «inexistencia de los hechos imputados», al no haber probado el actor que le reclamó a esas autoridades le brindaran asesoría jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor, sin especificar el motivo de su descontento.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, y por ende corresponde confirmar la decisión tomada por el a quo constitucional, comoquiera que según se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado, se vislumbra que el accionante desaprovechó el mecanismo de defensa con que contó.
En efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se manifestó dentro del proceso cuestionado frente a la solicitud del gestor de desistir de la acción popular correspondiente al radicado 66001310300420220004500, y la negó con proveídos de 10 de octubre y 3 de noviembre de 2022, y contra esas decisiones el actor omitió interponer el recurso de reposición, con lo cual desaprovechó la oportunidad para discutir lo decidido en los proveídos en comento.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Finalmente, debido a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo, no resulta procedente analizar si la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo omitieron brindarle al gestor asesoría jurídica para presentar acción de reparación directa a su nombre, pues no se observa que éste les haya elevado previamente alguna solicitud al respecto.
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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