STC12187 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12187-2023

        

Magistrado  ponente  

STC12187-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00351-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de  tutela instaurada por Mario Restrepo, contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira, a cuyo trámite fueron vinculadas la  Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda, la  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Labores, la  Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la  Presidencia de la República de Colombia, Javier Elías  Arias, Sebastián Ramírez, Cotty y Audifarma, así  como las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial          acusada.  

Solicita  en consecuencia que se le conceda amparo de pobreza para que «se  [l]e  acepte [su]  desistimiento de la renuente acción popular, ya que no [l]e  da la gana de perder más tiempo y permitir se burlen de [s]u  dignidad humana».  

2.        Para  la definición del presente asunto, el accionante expuso que  dentro de la acción popular correspondiente al radicado «66001  31 03 004 2022 00045 00»,  el juzgado accionado se negó a terminarla por desistimiento,  imponiéndole la «carga  excesiva»  de vigilancia judicial, y en vez de ello, incumple el término  para fallarla y lo prorroga en aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso, «pese  a ser contrario a derecho»,  de ahí que pide se acceda a finiquitar el proceso, al ver  afectada su salud mental, situación frente a la cual,  sostiene, la Procuradora General de la Nación, ni el Defensor  del Pueblo han intervenido mediante la presentación de acción  de reparación directa a su nombre.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        Audifarma  S.A. y el Municipio de Pereira pidieron en escritos separados su  desvinculación del presente trámite, aquella por no ser  parte dentro de la acción popular cuestionada y ésta  porque no fue accionada en este escenario.  

2.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, luego de explicar los  motivos por los cuales está tardando en emitir decisiones  dentro de los procesos a su cargo y las medidas que se han tomado al  respecto, precisó que ha resuelto las solicitudes del gestor.  

3.        La  Procuraduría Regional de Risaralda señaló que no  promovió la acción constitucional criticada y que no  tiene facultad de tomar decisiones dentro de la misma.  

4.        La  Personería de Pereira indicó que no intervino dentro de  la actuación reprochada por lo cual pidió ser apartada  del asunto del epígrafe.  

5.        La  Presidencia de la República consideró improcedente la  solicitud de protección en su contra, porque no interfiere en  las decisiones judiciales.  

6.        La  Procuraduría General de la Nación precisó que le  corresponde al juez el impulso y decisión de fondo de las  acciones populares y que le corresponde al gestor solicitar a la  Defensoría del Pueblo la designación de un profesional  del derecho para presentar la acción de reparación  directa, siempre que cumpla con los requisitos para ello.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el resguardo por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad de la tutela, tras evidenciar que en el decurso  criticado el promotor omitió recurrir en reposición los  autos de 10 de octubre y 3 de noviembre de 2022, con que el juzgado  accionado le negó su solicitud de terminar el proceso por  desistimiento.  

Así  mismo, negó la protección reclamada frente a la  Presidencia de la República, la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la  «inexistencia  de los hechos imputados»,  al no haber probado el actor que le reclamó a esas autoridades  le brindaran asesoría jurídica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor, sin especificar el motivo de su  descontento.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De  entrada advierte la Corte que la solicitud de amparo está  llamada a fracasar,  y por ende corresponde confirmar la decisión tomada por el a  quo  constitucional, comoquiera que  según se constata del análisis del expediente del  proceso cuestionado,  se vislumbra que el accionante desaprovechó el mecanismo de  defensa con que contó.  

En  efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se manifestó  dentro del proceso cuestionado frente a la solicitud del gestor de  desistir de la acción popular correspondiente al radicado  66001310300420220004500, y la negó con proveídos de 10  de octubre y 3 de noviembre de 2022, y contra esas decisiones el  actor omitió interponer el recurso de reposición, con  lo cual desaprovechó la oportunidad para discutir lo decidido  en los proveídos en comento.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.        Finalmente,  debido  a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al amparo, no  resulta procedente analizar si la Procuraduría General de la  Nación o la Defensoría del Pueblo omitieron brindarle  al gestor asesoría jurídica para presentar acción  de reparación directa a su nombre, pues no se observa que éste  les haya elevado previamente alguna solicitud al respecto.  

4.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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