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AC3212-2023 (2023-03862-00)
AC3212-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03862-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y de Familia del Circuito de Chiquinquirá, para conocer de la demanda reivindicatoria de derechos de herencia promovida por Compañía de Maderas Rincón Torres S.A.S. contra Crisanto Pineda Currea y María Teresa Ramírez Peña.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora solicitó declarar a favor de los herederos reconocidos en la sucesión de José Alejandro Rojas González el dominio pleno sobre el inmueble denominado «La Unión», que se encuentra ubicado en la vereda «Quebradanegra» del municipio de Cabrera, departamento de Cundinamarca, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 157-55870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Fundo que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022 fue adjudicado en proporción del 45.5897% a la convocante, como cesionaria de los derechos de algunos herederos en la mortuoria del referido difunto.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de ubicación del bien inmueble.
2. Ese despacho judicial rechazó la demanda porque debe aplicarse el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, al estar en trámite la mortuoria de José Alejandro Rojas González, lo que infiere de la «anotación No. 002 del folio de matrícula inmobiliaria 157-55870 [donde] se tiene constancia de la radicación del proceso de sucesión No. 2014-130… como quiera que los efectos publicitarios de la inscripción de la medida cautelar de embargo, implican que la mortuoria se encuentra en curso».
3. El estrado destinatario rechazó la demanda y declaró el conflicto de competencia, en razón a que el proceso sucesorio tenía sentencia en firme desde el 27 de septiembre de 2022, por lo cual no era aplicable el fuero de atracción descrito en el artículo 23 en mención. Además, el proceso promovido no se encuentra enlistado dentro de aquellos que puede conocer el juez de familia en primera instancia.
Añadió que la regla de competencia de debía aplicar era la del numeral 7º del artículo 28 ídem, que encuadra los procesos donde se ejercen derechos reales, de forma privativa, en cabeza del juez del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la controversia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal vigente consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
A su vez, el inciso 1º del artículo 23 del estatuto adjetivo vigente, establece un fuero de atracción para el juez que se encuentre conociendo de la sucesión de mayor cuantía, asignando directamente, sin necesidad de reparto:
todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
En ese contexto, se advierte que para que opere el fuero de atracción previsto en dicho precepto, es menester que se trate de alguno de los procesos referidos a espacio, que la sucesión sea de mayor cuantía y que aún no haya finalizado con sentencia aprobatoria de la partición, pues, de lo contrario, debe acudirse a las reglas generales de competencia (resaltado por fuera del texto)1.
3. Desde esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por aplicación del apartado final del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que el promotor se encuentra habilitado para incoar allí su demanda, puesto que la matrícula inmobiliaria aparece inscrita en el municipio de Cabrera (perteneciente al circuito judicial de Fusagasugá), y la mortuoria de José Alejandro Rojas González ya fue adjudicada mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, la cual alcanzó firmeza el 27 del mismo mes y año, por lo que no es dable aplicar el fuero de atracción (folios 440 y siguientes del archivo digital 11001020300020230386200-0005Expediente_digitalizado.pdf.).
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
Magistrado
1 En similar sentido: AC5699-2021 y AC4236-2019.