STC12873 2023

NOVIEMBRE

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STC12873-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12873-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01680-01  

(Aprobado  en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16)  de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  29 de agosto de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Germán  Silva Rodríguez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y  el  Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado  nº  2022-00078.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, se adelanta en su contra proceso penal por el  delito de «feminicidio  agravado en modalidad tentada»  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia.  

Relató  que, en el curso de la audiencia preparatoria que tuvo su inicio el  13 de septiembre de 2022, su defensor objetó algunas de las  pruebas solicitadas por la fiscalía, concretamente, pidió  que se excluyeran «por  ilegalidad, el informe de 18 de abril de 2022 del investigador Luis  Pabón, la Historia Clínica de la víctima y el CD  3861080 del 19 de abril de 2022; y por ilicitud, el informe pericial  de clínica forense del acusado […]  suscrito por la médica Edna Yulieth Acosta».  

Sin  embargo, refirió que frente a esa específica  pretensión, el juzgado resolvió no excluir las pruebas  pedidas por el ente fiscal objetadas por su abogado; decisión  que apeló.  

Destacó  que, el 23 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, se abstuvo de resolver el recurso de apelación  «respecto  de la exclusión del informe dentro del cual se encuentra la  historia clínica de la víctima»,  confirmando en lo demás lo resuelto por el a  quo.  

Señaló  que el tribunal indicó en su determinación que, en la  apelación se agregaron aspectos «que  no fueron objeto de debate al momento de formular la oposición  probatoria»,  y que, «el  recurso solo procede cuando se reclama la exclusión por  ilicitud»,  es decir, que la alzada  no debió concederse respecto a la controversia suscitada en  torno a la historia clínica de la víctima, lo cual  soportó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  (AP5468-2021).  

Indicó  que, en decisión del 28 de julio, el tribunal mantuvo su  postura por vía de reposición.  

Cuestionó  especialmente la decisión de la colegiatura acusada. Alegó  que, contrario a lo resuelto, su defensor no varió la  argumentación frente a la exclusión probatoria, afirmó  que siempre estuvo orientada a objetar las referidas pruebas por  razón de ilicitud  «en  cuanto a lo que se pregonaba era como el investigador había  obtenido la historia clínica de la víctima haciendo  alusión al derecho a la intimidad de esta».  Añadió que, además, el accionado interpretó  de manera errónea la línea jurisprudencial de la Sala  de Casación Penal.  

Resaltó  que, existen precedentes de la misma Sala Especializada que  «reconocen  la procedencia del recurso de apelación contra la decisión  de inadmisión, rechazo (sin importar el sentido) y exclusión  (sin importar el sentido) […]  así como […]  en sede de tutela ha declarado la vulneración al debido  proceso probatorio […]  en casos en que los jueces se han negado a tramitar el recurso de  alzada en situaciones análogas (STP11602-2022)».  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  deje sin efectos las providencias del 23 de julio de 2023 y del 28 de  julio del mismo año, y en su lugar, se ordene a la Sala Penal  del Tribunal Superior [de  Florencia]  que se pronuncie sobre la exclusión solicitada a través  del recurso de apelación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia efectuó un  recuento de lo acaecido en la actuación penal y defendió  la legalidad de su decisión, la cual sustentó en el  precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal.  

2.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad sin pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda tutelar, remitió el link  del expediente digital.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  por cuanto, como el proceso penal en cuestión está en  curso, «(…)  Las presuntas irregularidades que a juicio del demandante vulneraron  sus garantías fundamentales puede alegarlas dentro del trámite  ordinario […]  y será allí donde podrá presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del querellante reiterando los argumentos  del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala a  quo y  el criterio de solución adoptado y arguyó que, la  subsidiariedad no es aplicable al caso, ya que no existe «medio  o mecanismo idóneo y eficaz, que lleve a hacer que el Tribunal  Superior de Florencia no se abstenga de resolver el recurso de  apelación contra la decisión de no excluir por ilegal  una prueba. […]  el daño o perjuicio ocurre ahora, y no habiendo otro medio de  defensa, de actualidad, deviene procedente acudir en tutela (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si el tribunal convocado vulneró  la garantía denunciada por el quejoso al abstenerse de  resolver el recurso de apelación que interpuso contra la  decisión del a  quo  de no excluir por razones de ilegalidad una de las pruebas  solicitadas por la fiscalía – en la audiencia  preparatoria, proceso penal rad. 2022-00078, por «tentativa  de feminicidio agravado»  – incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho  por errada interpretación del precedente jurisprudencial de la  Sala de Casación Penal sobre la temática.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. En lo particular esta Sala ha dicho:  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la  demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a  quo, al  encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde al promotor del resguardo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Así  entonces, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los  mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se  adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la  audiencia preparatoria, ad  portas  del juicio oral, subsisten las posibilidades jurídicas para  reformular los cuestionamientos en torno a las pruebas de la  fiscalía, y ejercer el derecho de defensa y contradicción  planteando, por ejemplo, la discusión que propone al respecto  en los alegatos de conclusión o, a través de los  recursos que el ordenamiento procesal penal contemple, si es que la  sentencia que finiquite el proceso le es desfavorable.  

Y  es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es  viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios  en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y  la autonomía de que está revestido el juez ordinario  para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque,  tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo para la protección de derechos  superiores.  

En  esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la  razonabilidad de la determinación atacada, sería no  solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino  anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación,  y no a través de un trámite expedito y sumario como la  acción de tutela.  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es  suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta  instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en  todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  dado  que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para  procurar la defensa de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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