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STC12873-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12873-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01680-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Silva Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2022-00078.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, se adelanta en su contra proceso penal por el delito de «feminicidio agravado en modalidad tentada» ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia.
Relató que, en el curso de la audiencia preparatoria que tuvo su inicio el 13 de septiembre de 2022, su defensor objetó algunas de las pruebas solicitadas por la fiscalía, concretamente, pidió que se excluyeran «por ilegalidad, el informe de 18 de abril de 2022 del investigador Luis Pabón, la Historia Clínica de la víctima y el CD 3861080 del 19 de abril de 2022; y por ilicitud, el informe pericial de clínica forense del acusado […] suscrito por la médica Edna Yulieth Acosta».
Sin embargo, refirió que frente a esa específica pretensión, el juzgado resolvió no excluir las pruebas pedidas por el ente fiscal objetadas por su abogado; decisión que apeló.
Destacó que, el 23 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, se abstuvo de resolver el recurso de apelación «respecto de la exclusión del informe dentro del cual se encuentra la historia clínica de la víctima», confirmando en lo demás lo resuelto por el a quo.
Señaló que el tribunal indicó en su determinación que, en la apelación se agregaron aspectos «que no fueron objeto de debate al momento de formular la oposición probatoria», y que, «el recurso solo procede cuando se reclama la exclusión por ilicitud», es decir, que la alzada no debió concederse respecto a la controversia suscitada en torno a la historia clínica de la víctima, lo cual soportó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (AP5468-2021).
Indicó que, en decisión del 28 de julio, el tribunal mantuvo su postura por vía de reposición.
Cuestionó especialmente la decisión de la colegiatura acusada. Alegó que, contrario a lo resuelto, su defensor no varió la argumentación frente a la exclusión probatoria, afirmó que siempre estuvo orientada a objetar las referidas pruebas por razón de ilicitud «en cuanto a lo que se pregonaba era como el investigador había obtenido la historia clínica de la víctima haciendo alusión al derecho a la intimidad de esta». Añadió que, además, el accionado interpretó de manera errónea la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal.
Resaltó que, existen precedentes de la misma Sala Especializada que «reconocen la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de inadmisión, rechazo (sin importar el sentido) y exclusión (sin importar el sentido) […] así como […] en sede de tutela ha declarado la vulneración al debido proceso probatorio […] en casos en que los jueces se han negado a tramitar el recurso de alzada en situaciones análogas (STP11602-2022)».
3. Por lo anterior, pretende que, «se deje sin efectos las providencias del 23 de julio de 2023 y del 28 de julio del mismo año, y en su lugar, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior [de Florencia] que se pronuncie sobre la exclusión solicitada a través del recurso de apelación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia efectuó un recuento de lo acaecido en la actuación penal y defendió la legalidad de su decisión, la cual sustentó en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, remitió el link del expediente digital.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, como el proceso penal en cuestión está en curso, «(…) Las presuntas irregularidades que a juicio del demandante vulneraron sus garantías fundamentales puede alegarlas dentro del trámite ordinario […] y será allí donde podrá presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del querellante reiterando los argumentos del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala a quo y el criterio de solución adoptado y arguyó que, la subsidiariedad no es aplicable al caso, ya que no existe «medio o mecanismo idóneo y eficaz, que lleve a hacer que el Tribunal Superior de Florencia no se abstenga de resolver el recurso de apelación contra la decisión de no excluir por ilegal una prueba. […] el daño o perjuicio ocurre ahora, y no habiendo otro medio de defensa, de actualidad, deviene procedente acudir en tutela (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró la garantía denunciada por el quejoso al abstenerse de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del a quo de no excluir por razones de ilegalidad una de las pruebas solicitadas por la fiscalía – en la audiencia preparatoria, proceso penal rad. 2022-00078, por «tentativa de feminicidio agravado» – incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por errada interpretación del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal sobre la temática.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En lo particular esta Sala ha dicho:
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la audiencia preparatoria, ad portas del juicio oral, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los cuestionamientos en torno a las pruebas de la fiscalía, y ejercer el derecho de defensa y contradicción planteando, por ejemplo, la discusión que propone al respecto en los alegatos de conclusión o, a través de los recursos que el ordenamiento procesal penal contemple, si es que la sentencia que finiquite el proceso le es desfavorable.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la determinación atacada, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS