AC 3225 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3225-2023 (2023-03948-00)

        

AC3225-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03948-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Fanny Stella Yáñez Ortiz -a través  de apoderada- respecto de la sentencia proferida por la Corte  Superior de Alberta (Canadá) el 27 de agosto de 2019, que  decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Juan  Antonio Lizarazo Hernández y la actora.  

CONSIDERACIONES.  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo  606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a  las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por  otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte el  incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 2° del  canon 606 ibídem.  Ello  pues, analizados los documentos arrimados, no se evidencia que el  juzgado extranjero haya estipulado motivo de terminación del  divorcio decretado.  Circunstancia  necesaria conforme la taxatividad de las causales establecidas en el  artículo 154 del Código Civil. Lo anterior, hace  improcedente avalar el presente trámite de exequátur,  pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público  colombiano.  

Pero  además, se resalta que la sentencia objeto de homologación  no cumple con el requisito de su firmeza, pues no se vislumbra  documento o pronunciamiento que certifique que el fallo extranjero se  encuentre ejecutoriado.  

3.  Así las cosas, en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem,  el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería a la abogada Zuly  Karina Medina Suescún,  en los términos y para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.  Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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