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STC13294-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13294-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04523-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Camila Alejandra Murillo Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 080013153006-2021-00289-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en calidad de compañera permanente de Libardo Vega Álvarez y en representación de su hijo menor de edad, promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran, Allianz Seguros, Ulpiano Fonseca Torres y Miguel Ángel Jiménez Acevedo y, solicitó el pago de los perjuicio patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la muerte del señor Vega Álvarez, quien fue arrollado por el tractocamión de placas XVW-053, accidente que se ocasionó por la omisión del deber de cuidado y por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado de parte de los demandados.
Explicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 25 de agosto de 2022 profirió sentencia que no acogió las pretensiones porque declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, diligencia en la que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, y anunció que los reparos los radicaría por escrito dentro de los tres (3) días siguientes.
Afirmó que, antes de culminar la audiencia el juez concedió el recurso en el efecto suspensivo, y puso de presente que en caso de no manifestar los motivos de inconformidad lo declararía desierto, acto procesal que cumplió el 20 de agosto de «2023» (sic), y ante esa situación «el despacho judicial, mediante auto de 7 de septiembre de 2022, concedió el recurso en el efecto devolutivo».
Indicó que el Tribunal Superior accionado el 16 de enero de 2023, declaró desierto el recurso, porque durante el término de traslado «no recibió memorial de sustentación alguno tal como fue certificado por la Secretaría de la Sala mediante informe de fecha 21 de noviembre de 2022. Con todo, en fecha 23 de noviembre de esa misma anualidad, se radicó escrito por parte del recurrente, el cual a todas luces resulta extemporáneo. Al haber sido presentado ya vencido el término del traslado otorgado».
Sostuvo que lo afirmado no se ajusta a la verdad, porque para esa fecha el mandatario de la demandante no entregó escrito alguno, pues fue el abogado de Coopetran quien allegó un memorial controvirtiendo cada una de las inconformidades expuesta por la apelante «como sustentación del recurso».
Consideró que la muerte de su compañero permanente le causó un grave perjuicio, pues agravó su pobreza en tanto que quedó viuda con dos hijos de 6 y 2 años, motivo por el cual tuvo que internarse a trabajar en oficios domésticos en el campo, en la finca Arizona del corregimiento de la Chaparrera en Yopal – Casanare, lugar donde la señal de internet y las llamadas vía celular son nulas, circunstancia que le impidió enterarse de la decisión del Tribunal Superior accionado.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal Superior accionado, dejar sin efecto el auto de 16 de enero de 2023, para que en su lugar tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el 25 de agosto de 2022, en el proceso declarativo No. 006-2021-00289-01.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla, informó que dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver a la Sala, porque la apelante no cumplió la carga procesal impuesta.
2. El apoderado judicial de Copetran como demandado en el proceso, afirmó que la parte demandante incumplió la obligación que tenía de sustentar el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene la acción de responsabilidad civil extracontracual No. 006-2021-00289-01 promovida por Camila Alejandra Murillo Gutiérrez, contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda- Copetran, Miguel Ángel Jiménez Acevedo y Ulpiano Fonseca Torres, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la resolución de esta controversia,
2.1 El Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de octubre de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad el 25 de agosto de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso concordante con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
En la providencia, se anotó que los memoriales o actuaciones que realicen vía digital debían ser remitidos al «correo electrónico de la secretaría de esta Sala seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co».
2.3 El 16 de enero de 2023 se declaró desierto el recurso porque el recurrente no lo sustentó oportunamente, «por el contrario presentó escrito con fecha posterior al vencimiento del traslado otorgado para la sustentación, corresponde declararlo desierto», expediente que fue devuelto al Juzgado de origen.
3. En ese orden, advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad porque que el apoderado judicial de la señora Camila Alejandra Murillo Gutiérrez no formuló el recurso de reposición, artículo 318 del Código General del Proceso, contra el auto de 16 de enero de 2023 que declaró desierta la apelación, para solicitar al Tribunal Superior accionado que tuviera en cuenta los reparos manifestados ante la primera instancia como una «sustentación anticipada», o para que revisara si efectivamente presentó un memorial extemporáneo ante esa instancia, por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
Lo anterior, en razón a que, la tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de la interesada, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, puesto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
4. Ahora bien, en cuanto al argumento referido a que como en el campo donde se internó a trabajar, no tiene internet, ni llamada de celular, motivo por el cual no pudo conocer el contenido de la providencia de 16 de enero de 2023, no es suficiente para superar el requisito de señalado, porque se encontraba representada por mandatario judicial quien no recurrió esa decisión.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Camila Alejandra Murillo Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS