STC13294 2023

NOVIEMBRE

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STC13294-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13294-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04523-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Camila Alejandra  Murillo Gutiérrez contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad,  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad  civil extracontractual No. 080013153006-2021-00289-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que, en  calidad de compañera permanente de Libardo Vega Álvarez  y en representación de su hijo menor de edad, promovió  acción de responsabilidad  civil extracontractual contra la Cooperativa Santandereana de  Transportes – Coopetran, Allianz Seguros, Ulpiano Fonseca Torres y  Miguel Ángel Jiménez Acevedo y, solicitó el pago  de los perjuicio patrimoniales y extrapatrimoniales causados con  ocasión de la muerte del señor Vega Álvarez,  quien fue arrollado por el tractocamión de placas XVW-053,  accidente que se ocasionó por la omisión del deber de  cuidado y por la creación de un riesgo jurídicamente  desaprobado de parte de los demandados.  

Explicó  que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en audiencia  celebrada el 25 de agosto de 2022 profirió sentencia que no  acogió las pretensiones porque declaró probada la  excepción de culpa exclusiva de la víctima, diligencia  en la que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación,  y anunció que los reparos los radicaría por escrito  dentro de los tres (3) días siguientes.  

Afirmó  que, antes de culminar la audiencia el juez concedió el  recurso en el efecto suspensivo, y puso de presente que en caso de no  manifestar los motivos de inconformidad lo declararía  desierto, acto procesal que cumplió el 20 de agosto de «2023»  (sic), y ante esa situación «el  despacho judicial, mediante auto de 7 de septiembre de 2022, concedió  el recurso en el efecto devolutivo».  

Indicó  que el Tribunal Superior accionado el 16 de enero de 2023, declaró  desierto el recurso, porque durante el término de traslado «no  recibió memorial de sustentación alguno tal como fue  certificado por la Secretaría de la Sala mediante informe de  fecha 21 de noviembre de 2022. Con todo, en fecha 23 de noviembre de  esa misma anualidad, se radicó escrito por parte del  recurrente, el cual a todas luces resulta extemporáneo. Al  haber sido presentado ya vencido el término del traslado  otorgado».  

Sostuvo  que lo afirmado no se ajusta a la verdad, porque para esa fecha el  mandatario de la demandante no entregó escrito alguno, pues  fue el abogado de Coopetran quien allegó un memorial  controvirtiendo cada una de las inconformidades expuesta por la  apelante «como  sustentación del recurso».  

Consideró  que la muerte de su compañero permanente le causó un  grave perjuicio, pues agravó su pobreza en tanto que quedó  viuda con dos hijos de 6 y 2 años, motivo por el cual tuvo que  internarse a trabajar en oficios domésticos en el campo, en la  finca Arizona del corregimiento de la Chaparrera en Yopal –  Casanare, lugar donde la señal de internet y las llamadas vía  celular son nulas, circunstancia que le impidió enterarse de  la decisión del Tribunal Superior accionado.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal  Superior accionado, dejar sin efecto el auto de 16 de enero de 2023,  para que en su lugar tenga por sustentado el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla  el 25 de agosto de 2022, en el proceso declarativo No.  006-2021-00289-01.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el pleito que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Barranquilla, informó que dio cabal          cumplimiento a lo que le correspondía resolver a la Sala,          porque la apelante no cumplió la carga procesal impuesta.  

            

2. El          apoderado judicial de Copetran como demandado en el proceso, afirmó          que la parte demandante incumplió la obligación que          tenía de sustentar el recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link  que contiene la acción de responsabilidad civil  extracontracual No. 006-2021-00289-01 promovida por Camila Alejandra  Murillo Gutiérrez, contra la Cooperativa Santandereana de  Transportadores Ltda- Copetran, Miguel Ángel Jiménez  Acevedo y Ulpiano Fonseca Torres, se observan relevantes las  siguientes actuaciones para la resolución de esta  controversia,  

2.1  El Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de octubre de 2022 admitió  el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra  el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad el 25 de agosto de 2022, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 322 del Código General del Proceso concordante  con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.  

En  la providencia, se anotó que los memoriales o actuaciones que  realicen vía digital debían ser remitidos al «correo  electrónico de la secretaría de esta Sala  seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

2.3  El 16 de enero de 2023 se declaró desierto el recurso porque  el recurrente no lo sustentó oportunamente, «por  el contrario presentó escrito con fecha posterior al  vencimiento del traslado otorgado para la sustentación,  corresponde declararlo desierto»,  expediente que fue devuelto al Juzgado de origen.  

3.  En ese orden,  advierte la Sala que la acción resulta improcedente, al no  cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad porque que el apoderado  judicial de la señora Camila Alejandra Murillo Gutiérrez  no formuló el recurso de reposición, artículo  318 del Código General del Proceso,  contra el auto de 16 de enero de 2023 que declaró desierta la  apelación, para solicitar al Tribunal Superior accionado que  tuviera en cuenta los reparos manifestados ante la primera instancia  como una «sustentación  anticipada»,  o para que revisara si efectivamente presentó un memorial  extemporáneo ante esa instancia, por  tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un  término ya precluido.  

Lo  anterior, en razón a que, la tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  de la interesada,  y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, puesto que  esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita  sustituirlos y cuando existe negligencia de las partes para  interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre  muchas).  

4.  Ahora bien, en cuanto al argumento referido a que como en el campo  donde se internó a trabajar, no tiene internet, ni llamada de  celular, motivo por el cual no pudo conocer el contenido de la  providencia de 16 de enero de 2023, no es suficiente para superar el  requisito de señalado, porque se encontraba representada por  mandatario judicial quien no recurrió esa decisión.  

5.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Camila  Alejandra Murillo Gutiérrez contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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