STC12276 2023

NOVIEMBRE

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STC12276-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12276-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04134-00  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el litigio nº  2022-00193.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  1° de abril de 2022, el gestor presentó acción  popular contra Inmobiliaria LR, debido a que, supuestamente, el  inmueble donde opera el establecimiento comercial «no  c[uenta]  con convenio actual con entidad idonea (sic)  certificada  por el ministerio de educación nacional, apara para atender la  población objeto de la ley 982 de 2005»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereira, quien mediante proveído del día 26  del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de  agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de abril  de 2023 negó lo pretendido, decisión que fue apelada  por el actor popular, quien actué al presente mecanismo  excepcional, por cuanto en su criterio, el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial «nnunnnca,  (sic)  nnca  (sic)  ni  por herror (sic)  cmplle  (sic)  un  solo terino (sic)  perentorio  de tiempo que le impone la ley 472 de 1998», al  punto que «DESPUES   DE MUCHOS MESES, [el  magistrado ponente]  deside (sic)  declararse  IMPEDIDO, ADUCIENDO QUE ESTA SIENDO  INVESTIGADO  POR MORA Y  POR  RENUENCIA».  

3.        En  consecuencia, pretende que (i)  se  ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  «CONSIGNE TODOS LOS RADICADOS COMPLETOS EN ACCIONES POPULARES    DONDE HE DESISTIDO DE LA ACCION POPULAR  ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA  JUDICIAL DE LOS JUZGADORSE (SIC)»,  y,  «DEMOSTRAR  EN DERECHO QUE [el  magistrado ponente] ESTA  IMPEDIDO POR SER INVESTIGADO POR MORA Y RENUENCIA EN EL TRAMITE DE  ACCIONES POPULARES»;  Además,  (ii)  que  se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Risaralda «demuestren  (sic)  en DERECHO,   CUANTAS QUEJAS EXISTEN CONTRA EL  MAGISTRADO TUTELADO,  CUANTAS ACTIVAS Y CUANTAS ARCHIVADAS Y APORTARAN (sic)  COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS QUEJAS DE CUALQUIER TIPO CONTRA  EL  MAGISTRADO TUTELADO EN CUALQUIER FECHA A FIN DE PROBAR QUE NUNCA  ES  SANCIONADO».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Pereira, además de remitir el link para  ingresar al expediente contentivo del asunto criticado, puso de  presente que, la apelación de la sentencia proferida al  interior de la acción popular n° 2022-00193, correspondió  por reparto al magistrado Duberney Grisales Herrera, quien «habiendo  impartido trámite célere y acucioso»,  definió la segunda instancia.  

Agregó  que, «como  el 4 y 28 de julio de 2023 se tuvo conocimiento de la apertura de  investigaciones disciplinarias por parte de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial bajo los radicados  No.11001080200020230024000 y No.11001080200020230016600,  respectivamente, con ocasión de quejas formuladas por Mario  Alberto Zapata Restrepo (o Restrepo Zapata), el 19-10-2023 el  magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás se declaró  impedido para participar en la discusión y adopción de  la decisión en comento y remitió el expediente a quien  seguía en turno en la respectiva Sala Decisión, quien  aceptó el impedimento el 23-10-2023, mismo día en que  se profirió la sentencia SP-0217-2023. Por otra parte, la  declaratoria de impedimento en el régimen procesal civil no  impone al juez o magistrado carga demostrativa alguna, como sugiere  el actor, sino la expresión de la causal y los hechos en que  se funda (Art.141 del C. G. del P.). En todo caso, se advierte que al  tenor de la Ley 1952 de 2019 (Art.115) la actuación  disciplinaria es de carácter reservado y el queso solo podrá  acceder al expediente bajo las condiciones del parágrafo 1 del  Art.110 ibid».  

2.        El  secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, remitió copia de los procesos adelantados contra el  doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en su calidad de  magistrado del Tribunal Superior de Pereira.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira vulneró  la prerrogativa fundamental al debido proceso invocada por el  querellante, al no resolver en tiempo la instancia dentro de la  acción popular que éste presentó contra la  Inmobiliaria LR (n° 2022-00193).  

2.        De  la mora judicial  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).  

3.        Del  caso concreto  

Revisados  los argumentos del reclamo constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  desestimará el amparo, toda vez que se configura una carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Esto,  porque la presunta situación de mora judicial endilgada en  relación con la falta de resolución de la segunda  instancia, fue corregida por la colegiatura convocada durante el  trámite de esta acción.  

En  efecto, tal y como lo informó y demostró la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 23  de octubre de 2023,  la que fue notificada electrónicamente al día  siguiente, se resolvió «MODIFICAR  el numeral 1° del fallo dictado el 10-04-2023 por el Juzgado 1°  Civil del Circuito de Pereira (…) para DECLARAR improcedente  la acción popular por ausencia fáctica y REVOCAR el 2°  para NO SANCIONAR al actor», de  manera que la  eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra  superada, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

Lo  anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto  el impulso requerido, el cual, se itera,  tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción  -acaecida el 23  de octubre de 2023-,  lo que conlleva una carencia  actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022,  13 jul. 2022, rad. 00534-01).  

4.        Consideración  adicional  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante para que  se ordene a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  «CONSIGNE TODOS LOS RADICADOS COMPLETOS EN ACCIONES POPULARES  DONDE HE DESISTIDO DE LA ACCION POPULAR ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA  JUDICIAL DE LOS JUZGADORSE (SIC)»,  y,  «DEMOSTRAR  EN DERECHO QUE [el  magistrado ponente] ESTA  IMPEDIDO POR SER INVESTIGADO POR MORA Y RENUENCIA EN EL TRAMITE DE  ACCIONES POPULARES»;  así  como que se disponga a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda «demuestren  (sic)  en DERECHO, CUANTAS QUEJAS EXISTEN CONTRA EL MAGISTRADO TUTELADO,  CUANTAS ACTIVAS Y CUANTAS ARCHIVADAS Y APORTARAN (sic)  COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS QUEJAS DE CUALQUIER TIPO CONTRA EL  MAGISTRADO TUTELADO EN CUALQUIER FECHA A FIN DE PROBAR QUE NUNCA ES  SANCIONADO»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante  las respectivas autoridades lo que por esta vía reclama, y al  no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela  se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  toda  vez que la circunstancia descrita como vulneradora del derecho  fundamental invocado, se superó durante el diligenciamiento de  la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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