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STC12280-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12280-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02187-01
(Aprobado en sesión de primero noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Marcela Amado Lozano, contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y los intervinientes en el litigio n° 2020-251768
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderado judicial, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que la actora promovió acción de protección al consumidor contra la constructora Geo Casamaestra SAS, por cuanto «ha violado en múltiples ocasiones el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) en cuanto al deber de informar, por falta de veracidad de la información y de la garantía a mi poderdante y otros cientos de compradores», y agotado el trámite de rigor, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en audiencia realizada el 18 de mayo de 2021 declaró la vulneración de los derechos al consumidor por parte de la demandada, ordenándole que proceda a la entrega material a la demandante del apartamento ««12j torre 2 Conjunto Residencial y comercial Cibeles, ubicado en la carrera 40 No. 51-41 en la ciudad de Armenia Quindío».
Apelado lo determinado por ambos extremos procesales, por auto del 21 de febrero de 2022 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró desiertos los mecanismos por falta de sustentación1, decisión que fue recurrida por la demandante, aquí interesada, pero mantenida el 25 de octubre del mismo año, lo que llevó a ésta a presentar acción de tutela (2023-00010), siendo concedido el amparo por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo del 24 de enero de 2023, ordenando al ad quem invalidar lo resuelto y dar trámite a las alzadas, dado que las partes sustentaron los recursos en primera instancia.
Cumplido lo ordenado, en sentencia del 23 de marzo hogaño se revocó la sentencia emitida por la autoridad cognoscente, para denegar las pretensiones incoadas por Liliana Marcela Amado Lozano, quien inconforme con lo resuelto acude al presente mecanismo especial de protección, por considerar que el fallador del circuito incurrió en vía de hecho, pues «en virtud de la orden del juez de tutela, el juzgado accionado sólo podía conceder el recurso de apelación que [ella] sustentó (…), pues en el auto no se observa que el juzgado accionado haya hecho uso de una facultad oficiosa o similar, es decir, no podía conceder el recurso que presentó Geo Casamaestra, aunque fuera un (sic) decisión contraria a derecho».
A lo que agregó, que en el proceso «fueron presentadas las diferentes promesas de compraventa suscritas entre [las partes], así como diferentes comunicaciones de la constructora, en la que se evidencia la información falsa a la que fue sometida (…) en el transcurso de su actividad negocial. Esa conducta se materializó con el cambio del proyecto inmobiliario y las 4 promesas de compraventa suscritas, siempre con la falsa promesa de una entrega oportuna», por lo que el juzgador al «exigir como tarifa legal un brochure o folleto al momento de ofertar el proyecto (…) para acreditar la existencia de información o publicidad engañosa (…), negaría la posibilidad de que exista información o publicidad engañosa después de ese acto y durante toda la relación negocial. Además, desconoce que en estos casos la carga de la prueba ha sido encargada al productor o expendedor (…) inaplicando la facultad extra petita que le otorga el Estatuto del Consumidor».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «dejar sin efecto la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el juzgado accionado, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por mi defendida y Geo Casamaestra S.A.S., decisión que desconoce la realidad de los hechos puestos en su conocimiento, las pruebas aportadas, el procedimiento regulado en el Código General del Proceso y las normas constitucionales que regulan la materia», y que en consecuencia, se «Ordene al juzgado accionado proferir una nueva decisión en un término no superior a un mes, para evitar que el proceso judicial se tramite con dilaciones injustificadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, realizó la trazabilidad del trámite surtido en primera instancia al interior de la tutela n° 2023-00010, y, remitió copia de la sentencia allí proferida donde se ampararon las garantías esenciales de la accionante.
2. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma localidad solicitó denegar el amparo, toda vez que con las actuaciones desplegadas al interior de la acción de protección al consumidor revisada «no se ha incurrido en vulneración a garantías de raigambre fundamental como predica el accionante quien se duele básicamente del hecho que se haya admitido también el recurso presentado por la sociedad, pero olvidó que el Superior Colegiado, en sede constitucional, en ningún momento dispuso que el medio de impugnación fuera desatado completamente en favor de la demandante, sino solo que se emitiera una decisión conforme a derecho, como en efecto sucedió».
3. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió desvincular a esa entidad de las presentes diligencias, comoquiera que «no podría ser la llamada a responder por las presuntas violaciones demandadas por la accionante», dado que «las actuaciones o etapas adelantadas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta [entidad] fueron agotadas en plena observancia del procedimiento legal establecido para tal fin, esto es, las normas correspondientes al proceso verbal contenidas en el Código General del Proceso».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a-quo negó la protección solicitada por no evidenciar actuación arbitraria de la autoridad convocada que constituya vía de hecho, pues « las decisiones adoptadas tanto en el auto que da cumplimiento al fallo, ordenando tener por presentadas las sustentaciones de los recursos en tiempo y la sentencia de segunda instancia no vulneran los derechos de la accionante, pues en cuanto a la decisión adoptada ésta alega que “se estableció una tarifa legal para acreditar la existencia de información o publicidad engañosa, al requerir un brochure o folleto, desconociendo el resto de elementos probatorios. Es más, ni siquiera hizo alusión a la efectividad de la garantía que sustentó la decisión del despacho de primera”, argumento contra el cual se le pone de presente que pedir un brouchure o catálogo para acreditar la información o publicidad engañosa no constituye, como lo sugiere la gestora, tarifa legal pues, en todo caso, el juzgado accionado analizó en conjunto el material probatorio, sin desconocer los principios que rigen esa especial temática».
De este modo, no advirtió el tribunal dentro de los límites constitucionales, «ninguno de los defectos que evidencien una vía de hecho ni tampoco una decisión caprichosa y arbitraria que ameriten la intervención del juez constitucional, precisando, además, que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia dentro de los procesos, pues se desnaturaliza su designio, contrario sensu, congestiona, aún más, el aparato judicial».
IMPUGNACIÓN
La gestora disintió de lo determinado, reiterando que el fallador constitucional de instancia desconoció los efectos inter partes de las decisiones de tutela», así como «la realidad del proceso, pues ignoró que, mediante el requerimiento del juzgado accionado de aportar un brochure o folleto para acreditar la existencia de publicidad e información engañosa, ese estableció una tarifa legal inexistente en materia de protección al consumidor», y, «no analizó i) el desconocimiento de las facultades extra petita del juez del consumidor y ii) la vulneración [de su] derecho de acción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas dentro de la acción de protección del consumidor seguida por Liliana Marcela Amado Lozano, aquí interesada, contra Geo Casamaestra SAS (n° 2020-251768), al tramitar la apelación de la sociedad demandada en virtud del fallo proferido dentro de la acción de tutela por ella instaurada; y, revocar la sentencia proferida a su favor por el juez cognoscente, para entonces, denegar sus pretensiones.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse.
La procedencia del resguardo se encuentra también supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdicio[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito, pues de conformidad con el material de convicción allegado por la célula judicial querellada, la actora guardó silencio y no formuló recurso de reposición contra el auto del 2 de febrero de 2023, a través del cual en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sede constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma urbe resolvió «tener por presentado en tiempo la sustentación del recurso de apelación presentado por ambas partes en el juicio del epígrafe» (resalte fuera de texto), pese a que la inconformidad aquí traída recae precisamente en que, no habiendo tutelado la sociedad demandada, no han debido extenderse a su favor los efectos del fallo que le resultó a ella favorable.
Así las cosas, al haber tenido la gestora a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial, pues ninguna manifestación realizó en ese sentido frente a la autoridad cognoscente, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, lo que torna improcedente la salvaguarda, pues la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
3.2. Razonabilidad de la sentencia de segunda instancia
Analizado el contenido del fallo calendado 23 de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá decidió «Revocar la sentencia emitida el 18 de mayo de 2021 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio», para en su lugar, «dene[gar] las pretensiones incoadas por Liliana Marcela Amado Lozano», la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador, éste comenzó por precisar que, aunque la parte actora, aquí tutelante, cuestionó el fallo que resultó favorable a sus intereses en cuanto a que « sólo se detuvo en el contrato final y desestimó los negocios preparatorios que demuestran la relación de consumo desde el año 2016 y que dejan ver el engaño en la publicidad suministrada en lo referente al desarrollo del proyecto, las unidades ofertadas y las fechas de entrega (promesas). En adición, señaló que existe un indicio grave en contra de la demandante por no pronunciarse sobre la reclamación previa de que trata el numeral 5° del artículo 58 del Estatuto de Consumidor. También manifestó que no desea recibir el apartamento al ser objeto de publicidad e información engañosa. Por último, censuró que no se ordenara la indemnización que se traduce en el cobro interese por tratarse de sumas de dinero según la jurisprudencia», precisó el juzgador que le corresponde estudiar preliminarmente los citados reparos de la parte actora, «teniendo en cuenta que en caso de que prosperen sus pretensiones se debe entrar a estudiar las defensas planteadas por la demandada en su recurso. Por el contrario, si no se reúnen los presupuestos de la acción de protección al consumidor prevista en la Ley 1480 de 2011 habrá lugar a revocar íntegramente el fallo censurada».
Conforme con ello indicó, que para resolver la situación jurídica planteada es necesario memorar, que «en las pretensiones se exige que se declare que la constructora demandada quebrantó el régimen de protección del consumidor y en virtud de lo anterior, que se ordene devolver el precio debidamente indexado, los intereses causados, los perjuicios irrogados y la correspondiente condena en costa, además, que en caso de no ser restituido lo cancelado se imponga las sanciones de que trata el numeral 10 del artículo 58 del referido estatuto».
Luego de explicar el contenido de la citada norma, que la acción por efectividad de la garantía es «una acción tendiente a lograr la reparación, el cambio o la devolución del dinero o la prestación de un servicio, por incumplimiento a los deberes que tiene todo productor o proveedor respecto de la calidad, idoneidad, seguridad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado», y de señalar que el consumidor final, bajo el amparo del num. 1.3 del artículo 3 del citado compendio, «tiene derecho a recibir información, cierta, completa, comprensible, clara y veraz del producto que adquirió, así como de los riesgos propios de su utilización y las herramientas jurídicas para la protección de sus derechos. En caso de que no se cumpla lo anterior emerge la posibilidad de adelantar la acción por publicidad engañosa», el fallador descendió al caso concreto y anotó :
«la accionante alegó que efectuó negociaciones con la compañía CASAMAESTRA SAS desde el año 2016 orientadas a adquirir un inmueble en Armenia; sin embargo, en tres oportunidades le cambiaron el apartamento asignado, haciéndole firmar nuevas promesas de compraventa hasta que finalmente el 24 de mayo de 2019 se suscribió la escritura de compraventa del apartamento 12J de la Torre 2 del Conjunto Residencial y Comercial Cibeles. No obstante, alegó que a pesar de que le informaron varias fechas para la entrega al final del bien ésta no se consumó. Además, manifestó, en sus fundamentos de derecho, que se transgredió su derecho a la información en la etapa precontractual.
La calidad de consumidora de la demandante no se discute en virtud a que Liliana Marcela Amado Lozano adquirió un bien (predio) fruto de la negociación adelantada con la demandada. Es decir, puede entenderse como consumidora final en los términos del numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011».
Respecto la decisión recurrida acotó:
«Revisada la sentencia emitida en primera instancia aflora que allí se falló extra petita bajo el entendido que el a quo enfocó su estudio en la efectividad de la garantía y no en la acción por publicidad engañosa.
El anterior proceder sin duda pasó por alto la voluntad de la demandante quien desde la génesis del juicio dejó claro que ante la demora de la que ha sido objeto en la entrega del inmueble adquirido, solicitó que se le entregara el dinero que sufragó y que se procediera al resarcimiento de los perjuicios acaecidos en casos de información y publicidad engañosa con estribo en el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
Para este Despacho, resulta errado el proceder del juzgador de primera instancia, al hacer uso de la facultad oficiosa que otorga el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin tener en cuenta que la voluntad de la accionante, al promover esta acción, era la de deshacer el negocio jurídico celebrado con la demandada.
En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia para en su lugar decidir, sobre las pretensiones elevadas bajo el marco de información y publicidad engañosa».
Y en desarrollo de su tesis, el juez señaló:
«de cara a lo pretendido por la actora, considera el Despacho, con base en el fundamento jurídico antes expuesto, que le correspondía a la demandante acreditar la información o publicidad engañosa, pero en esto omitió su carga de la prueba.
En efecto, se advierte que con la demanda no se acompañó folleto, periódico, volante, valla o cualquier otra suerte de material escrito, audiovisual o digital dirigido al público donde se indiquen las características de los apartamentos que se ofrecían, en el proyecto “Parque residencial Oviedo” o en el que finalmente fue adquirido por la demandante en el “Conjunto Residencial y Comercial Cibiles”. En ese orden de ideas, la acción incoada presenta una clara orfandad probatoria bajo el entendimiento de que no se allegaron elementos de juicio para determinar si en efecto el material publicitario violó o no las disposiciones sobre el derecho a la información. Además, se destaca que tal deficiencia probatoria no se suple con el indicio de que trata el literal f del numeral 5° del artículo 58 del Estatuto de Consumidor, por cuanto el mismo resulta insuficiente. Recuérdese que, en materia probatoria, los indicios contingentes, incluso los graves, deben ser varios para configurar prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código General del Proceso.
Nótese que en la demanda sólo se hace mención a las promesas de compraventa (del 28 de mayo de 2016, del 6 de julio de 2028, del 10 de octubre y del 27 de diciembre de 2018) y la escritura pública que se suscribió (1864 del 24 de mayo de 2019 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia), actos precontractuales y contractual que, siendo estrictos, no representan publicidad comercial propiamente dicha, sino que constituyen los medios en que se manifestó la voluntad de los contratantes.
La mencionada prueba documental la trajo el procurador de la actora para acreditar que desde los albores de la negociación se indujo en error a su representada, pero lo que tal material probatorio daría cuenta sería del incumplimiento contractual de la demandada, dado que no cumplía con las fechas acordadas, pero la deficiente ejecución de las promesas quedaría soslayada ante la celebración del contrato prometido».
Y continuó diciendo:
«Ahora bien, celebrado el contrato de compraventa, ante el incumplimiento de la obligación de entrega, el ordenamiento jurídico plantea dos soluciones: según el artículo 1546 del Código Civil, el contratante cumplido o que se haya allanado a cumplir un contrato bilateral tiene a su disposición la acción de resolución de contrato a la que puede acumular la pretensión de indemnización de perjuicios. Además, la misma norma señala la posibilidad d exigir el cumplimiento de la obligación dejada en ciernes, para lo cual el artículo 378 del Código General del Proceso establece la acción de entrega del tradente al adquirente.
Para concluir, entonces, que
«para este juzgador además de que no se demostró ninguno de los supuestos de la acción de protección al consumidor, existe en este caso un tema de incumplimiento contractual que debe ser discutido ante la jurisdicción ordinaria».
De conformidad con lo expuesto, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, porque la acción de tutela no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de las partes; y, porque el fallo adoptado por el juzgado convocado no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aunque por auto del 21 de febrero de 2022 únicamente se declaró desierta la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante proveído del 25 de octubre siguiente se aclaró y corrigió la anterior decisión, en cuanto a que se declaraban desiertos los recursos interpuestos en tiempo por ambos extremos procesales.