STC12280 2023

NOVIEMBRE

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STC12280-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12280-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02187-01  

(Aprobado en  sesión de primero noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Liliana  Marcela Amado Lozano,  contra  el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fue vinculada la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio y  los intervinientes en el litigio n° 2020-251768  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante por intermedio de apoderado judicial, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de  justicia, que  considera quebrantados por la autoridad convocada.  

2.     De  la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que la actora  promovió acción  de protección al consumidor contra la constructora Geo  Casamaestra SAS, por cuanto «ha  violado en múltiples ocasiones el Estatuto de Protección  al Consumidor (Ley 1480 de 2011) en cuanto al deber de informar, por  falta de veracidad de la información y de la garantía a  mi poderdante y otros cientos de compradores», y  agotado el trámite de rigor, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en  audiencia realizada el 18 de mayo de 2021 declaró la  vulneración de los derechos al consumidor por parte de la  demandada, ordenándole que proceda a la entrega material a la  demandante del apartamento ««12j  torre 2 Conjunto Residencial y comercial Cibeles, ubicado en la  carrera 40 No. 51-41 en la ciudad de Armenia Quindío».  

Apelado  lo determinado por ambos extremos procesales, por auto del 21 de  febrero de 2022 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá declaró desiertos los mecanismos por falta de  sustentación1,  decisión que fue recurrida por la demandante, aquí  interesada, pero mantenida el 25 de octubre del mismo año, lo  que llevó a ésta a presentar acción de tutela  (2023-00010), siendo concedido el amparo por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial en fallo del 24 de enero de 2023, ordenando  al ad  quem invalidar  lo resuelto y dar trámite a las alzadas, dado que las partes  sustentaron los recursos en primera instancia.  

Cumplido  lo ordenado, en sentencia del 23 de marzo hogaño se revocó  la sentencia emitida por la autoridad cognoscente, para denegar las  pretensiones incoadas por Liliana Marcela Amado Lozano, quien  inconforme con lo resuelto acude al presente mecanismo especial de  protección, por considerar que el fallador del circuito  incurrió en vía  de hecho, pues  «en  virtud de la orden del juez de tutela, el juzgado accionado sólo  podía conceder el recurso de apelación que [ella]  sustentó  (…), pues en el auto no se observa que el juzgado accionado  haya hecho uso de una facultad oficiosa o similar, es decir, no podía  conceder el recurso que presentó Geo Casamaestra, aunque fuera  un (sic)  decisión  contraria a derecho».  

A  lo que agregó, que en el proceso «fueron  presentadas las diferentes promesas de compraventa suscritas entre  [las  partes],  así como diferentes comunicaciones de la constructora, en la  que se evidencia la información falsa a la que fue sometida  (…) en el transcurso de su actividad negocial. Esa conducta se  materializó con el cambio del proyecto inmobiliario y las 4  promesas de compraventa suscritas, siempre con la falsa promesa de  una entrega oportuna», por  lo que el juzgador al «exigir  como tarifa legal un brochure o folleto al momento de ofertar el  proyecto (…) para acreditar la existencia de información  o publicidad engañosa (…), negaría la  posibilidad de que exista información o publicidad engañosa  después de ese acto y durante toda la relación  negocial. Además, desconoce que en estos casos la carga de la  prueba ha sido encargada al productor o expendedor (…)  inaplicando la facultad extra petita que le otorga el Estatuto del  Consumidor».  

3.     Por  lo anterior, pretende que se ordene «dejar  sin efecto la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el  juzgado accionado, mediante la cual resolvió los recursos de  apelación interpuestos por mi defendida y Geo Casamaestra  S.A.S., decisión que desconoce la realidad de los hechos  puestos en su conocimiento, las pruebas aportadas, el procedimiento  regulado en el Código General del Proceso y las normas  constitucionales que regulan la materia», y  que en consecuencia, se «Ordene  al juzgado accionado proferir una nueva decisión en un término  no superior a un mes, para evitar que el proceso judicial se tramite  con dilaciones injustificadas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, realizó la trazabilidad  del trámite surtido en primera instancia al interior de la  tutela n° 2023-00010, y, remitió copia de la sentencia  allí proferida donde se ampararon las garantías  esenciales de la accionante.  

2.    El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la  misma localidad solicitó denegar el amparo, toda vez que con  las actuaciones desplegadas al interior de la acción de  protección al consumidor revisada «no  se ha incurrido en vulneración a garantías de raigambre  fundamental como predica el accionante quien se duele básicamente  del hecho que se haya admitido también el recurso presentado  por la sociedad, pero olvidó que el Superior Colegiado, en  sede constitucional, en ningún momento dispuso que el medio de  impugnación fuera desatado completamente en favor de la  demandante, sino solo que se emitiera una decisión conforme a  derecho, como en efecto sucedió».  

3.    La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la  Superintendencia  de  Industria  y Comercio pidió desvincular  a esa entidad de las presentes diligencias, comoquiera que «no  podría ser la llamada a responder por las presuntas  violaciones demandadas por la accionante», dado  que «las  actuaciones o etapas adelantadas por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de esta [entidad]  fueron  agotadas en  plena observancia del procedimiento legal establecido para tal fin,  esto es, las normas correspondientes al proceso verbal contenidas en  el Código General del Proceso».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a-quo  negó  la protección solicitada por no evidenciar actuación  arbitraria de la autoridad convocada que constituya vía de  hecho, pues «  las  decisiones adoptadas tanto en el auto que da cumplimiento al fallo,  ordenando tener por presentadas las sustentaciones de los recursos en  tiempo y la sentencia de segunda instancia no vulneran los derechos  de la accionante, pues en cuanto a la decisión adoptada ésta  alega que “se estableció una tarifa legal para acreditar  la existencia de información o publicidad engañosa, al  requerir un brochure o folleto, desconociendo el resto de elementos  probatorios. Es más, ni siquiera hizo alusión a la  efectividad de la garantía que sustentó la decisión  del despacho de primera”, argumento contra el cual se le pone  de presente que pedir un brouchure o catálogo para acreditar  la información o publicidad engañosa no constituye,  como lo sugiere la gestora, tarifa legal pues, en todo caso, el  juzgado accionado analizó en conjunto el material probatorio,  sin desconocer los principios que rigen esa especial temática».  

De  este modo, no advirtió el tribunal dentro de los límites  constitucionales, «ninguno  de los defectos que evidencien una vía de hecho ni tampoco una  decisión caprichosa y arbitraria que ameriten la intervención  del juez constitucional, precisando, además, que la acción  de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia dentro de  los procesos, pues se desnaturaliza su designio, contrario sensu,  congestiona, aún más, el aparato judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora disintió de lo determinado, reiterando que el fallador  constitucional de instancia desconoció   los  efectos  inter  partes  de  las decisiones de tutela»,  así  como «la   realidad  del  proceso,  pues  ignoró  que,  mediante  el  requerimiento  del juzgado  accionado  de  aportar  un brochure o  folleto para acreditar la existencia de publicidad e información  engañosa, ese estableció una tarifa legal inexistente  en materia de protección al consumidor», y,  «no  analizó i) el desconocimiento de las facultades extra petita  del juez del consumidor y ii) la vulneración [de  su]  derecho de acción».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó las  garantías fundamentales invocadas dentro de la acción  de protección del consumidor seguida por Liliana Marcela Amado  Lozano, aquí interesada, contra Geo Casamaestra SAS (n°  2020-251768), al tramitar la apelación de la sociedad  demandada en virtud del fallo proferido dentro de la acción de  tutela por ella instaurada; y, revocar la sentencia proferida a su  favor por el juez cognoscente, para entonces, denegar sus  pretensiones.  

2.  De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

3.        El  caso concreto  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente  reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala avalará la declaración de  improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar los  requisitos generales de procedibilidad, como pasa a explicarse.  

La  procedencia del resguardo se encuentra también supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En lo relativo a  ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió en pigricia y [se] desperdicio[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

En el caso que se  revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el  mentado requisito, pues de conformidad con el material de convicción  allegado por la célula judicial querellada, la actora guardó  silencio y no formuló recurso de reposición contra el  auto del 2 de febrero de 2023, a través del cual en  cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá  en sede constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito  de la misma urbe resolvió «tener  por presentado en tiempo la sustentación del recurso de  apelación presentado por  ambas partes  en el juicio del epígrafe» (resalte  fuera de texto),  pese a que la inconformidad aquí traída recae  precisamente en que, no habiendo tutelado la sociedad demandada, no  han debido extenderse a su favor los efectos del fallo que le resultó  a ella favorable.  

Así las  cosas,  al haber tenido la gestora a su alcance la herramienta  judicial idónea para plantear el debate que expone por esta  vía excepcional, y haberla injustificadamente desaprovechado,  le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a  través de este mecanismo especial, pues ninguna manifestación  realizó en ese sentido frente a la autoridad cognoscente, con  lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, lo que torna  improcedente la salvaguarda, pues la Sala  ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC1431-2023,  22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

3.2.          Razonabilidad de la sentencia de segunda instancia  

Analizado  el contenido del fallo calendado 23 de marzo de 2023, por medio del  cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  decidió «Revocar  la sentencia emitida el 18 de mayo de 2021 por la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio»,   para  en su lugar,  «dene[gar]  las  pretensiones incoadas por Liliana Marcela Amado Lozano», la  Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad  convocada no constituye defecto específico de procedibilidad  que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece  a un criterio jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador, éste  comenzó por precisar que, aunque la parte actora, aquí  tutelante, cuestionó el fallo que resultó favorable a  sus intereses en cuanto a que «  sólo  se detuvo en el contrato final y desestimó los negocios  preparatorios que demuestran la relación de consumo desde el  año 2016 y que dejan ver el engaño en la publicidad  suministrada en lo referente al desarrollo del proyecto, las unidades  ofertadas y las fechas de entrega (promesas). En adición,  señaló que existe un indicio grave en contra de la  demandante por no pronunciarse sobre la reclamación previa de  que trata el numeral 5° del artículo 58 del Estatuto de  Consumidor. También manifestó que no desea recibir el  apartamento al ser objeto de publicidad e información  engañosa. Por último, censuró que no se ordenara  la indemnización que se traduce en el cobro interese por  tratarse de sumas de dinero según la jurisprudencia»,  precisó  el juzgador que le corresponde estudiar preliminarmente los citados  reparos de la parte actora, «teniendo  en cuenta que en caso de que prosperen sus pretensiones se debe  entrar a estudiar las defensas planteadas por la demandada en su  recurso. Por el contrario, si no se reúnen los presupuestos de  la acción de protección al consumidor prevista en la  Ley 1480 de 2011 habrá lugar a revocar íntegramente el  fallo censurada».  

Conforme con ello  indicó, que para resolver la situación jurídica  planteada es necesario memorar, que «en  las pretensiones se exige que se declare que la constructora  demandada quebrantó el régimen de protección del  consumidor y en virtud de lo anterior, que se ordene devolver el  precio debidamente indexado, los intereses causados, los perjuicios  irrogados y la correspondiente condena en costa, además, que  en caso de no ser restituido lo cancelado se imponga las sanciones de  que trata el numeral 10 del artículo 58 del referido  estatuto».  

Luego de explicar  el contenido de la citada norma, que la acción por efectividad  de la garantía es «una  acción tendiente a lograr la reparación, el cambio o la  devolución del dinero o la prestación de un servicio,  por incumplimiento a los deberes que tiene todo productor o proveedor  respecto de la calidad, idoneidad, seguridad de los bienes y  servicios que ofrecen en el mercado», y  de señalar que el consumidor final, bajo el amparo del num.  1.3 del artículo 3 del citado compendio, «tiene  derecho a recibir información, cierta, completa, comprensible,  clara y veraz del producto que adquirió, así como de  los riesgos propios de su utilización y las herramientas  jurídicas para la protección de sus derechos. En caso  de que no se cumpla lo anterior emerge la posibilidad de adelantar la  acción por publicidad engañosa», el  fallador descendió al caso concreto y anotó :  

«la  accionante alegó que efectuó negociaciones con la  compañía CASAMAESTRA SAS desde el año 2016  orientadas a adquirir un inmueble en Armenia; sin embargo, en tres  oportunidades le cambiaron el apartamento asignado, haciéndole  firmar nuevas promesas de compraventa hasta que finalmente el 24 de  mayo de 2019 se suscribió la escritura de compraventa del  apartamento 12J de la Torre 2 del Conjunto Residencial y Comercial  Cibeles. No obstante, alegó que a pesar de que le informaron  varias fechas para la entrega al final del bien ésta no se  consumó. Además, manifestó, en sus fundamentos  de derecho, que se transgredió su derecho a la información  en la etapa precontractual.  

La calidad de  consumidora de la demandante no se discute en virtud a que Liliana  Marcela Amado Lozano adquirió un bien (predio) fruto de la  negociación adelantada con la demandada. Es decir, puede  entenderse como consumidora final en los términos del numeral  3° del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011».  

Respecto la  decisión recurrida acotó:  

«Revisada  la sentencia emitida en primera instancia aflora que allí se  falló extra petita bajo el entendido que el a quo enfocó  su estudio en la efectividad de la garantía y no en la acción  por publicidad engañosa.  

El anterior  proceder sin duda pasó por alto la voluntad de la demandante  quien desde la génesis del juicio dejó claro que ante  la demora de la que ha sido objeto en la entrega del inmueble  adquirido, solicitó que se le entregara el dinero que sufragó  y que se procediera al resarcimiento de los perjuicios acaecidos en  casos de información y publicidad engañosa con estribo  en el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.  

Para este  Despacho, resulta errado el proceder del juzgador de primera  instancia, al hacer uso de la facultad oficiosa que otorga el numeral  9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin tener en  cuenta que la voluntad de la accionante, al promover esta acción,  era la de deshacer el negocio jurídico celebrado con la  demandada.  

En  consecuencia, habrá de revocarse la sentencia para en su lugar  decidir, sobre las pretensiones elevadas bajo el marco de información  y publicidad engañosa».  

Y en desarrollo de  su tesis, el juez señaló:  

«de cara  a lo pretendido por la actora, considera el Despacho, con base en el  fundamento jurídico antes expuesto, que le correspondía  a la demandante acreditar la información o publicidad  engañosa, pero en esto omitió su carga de la prueba.  

En efecto, se  advierte que con la demanda no se acompañó folleto,  periódico, volante, valla o cualquier otra suerte de material  escrito, audiovisual o digital dirigido al público donde se  indiquen las características de los apartamentos que se  ofrecían, en el proyecto “Parque residencial Oviedo”  o en el que finalmente fue adquirido por la demandante en el  “Conjunto Residencial y Comercial Cibiles”. En ese orden  de ideas, la acción incoada presenta una clara orfandad  probatoria bajo el entendimiento de que no se allegaron elementos de  juicio para determinar si en efecto el material publicitario violó  o no las disposiciones sobre el derecho a la información.  Además, se destaca que tal deficiencia probatoria no se suple  con el indicio de que trata el literal f del numeral 5° del  artículo 58 del Estatuto de Consumidor, por cuanto el mismo  resulta insuficiente. Recuérdese que, en materia probatoria,  los indicios contingentes, incluso los graves, deben ser varios para  configurar prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo  242 del Código General del Proceso.  

Nótese  que en la demanda sólo se hace mención a las promesas  de compraventa (del 28 de mayo de 2016, del 6 de julio de 2028, del  10 de octubre y del 27 de diciembre de 2018) y la escritura pública  que se suscribió (1864 del 24 de mayo de 2019 protocolizada en  la Notaría Primera del Círculo de Armenia), actos  precontractuales y contractual que, siendo estrictos, no representan  publicidad comercial propiamente dicha, sino que constituyen los  medios en que se manifestó la voluntad de los contratantes.  

La mencionada  prueba documental la trajo el procurador de la actora para acreditar  que desde los albores de la negociación se indujo en error a  su representada, pero lo que tal material probatorio daría  cuenta sería del incumplimiento contractual de la demandada,  dado que no cumplía con las fechas acordadas, pero la  deficiente ejecución de las promesas quedaría soslayada  ante la celebración del contrato prometido».  

Y continuó  diciendo:  

«Ahora  bien, celebrado el contrato de compraventa, ante el incumplimiento de  la obligación de entrega, el ordenamiento jurídico  plantea dos soluciones: según el artículo 1546 del  Código Civil, el contratante cumplido o que se haya allanado a  cumplir un contrato bilateral tiene a su disposición la acción  de resolución de contrato a la que puede acumular la  pretensión de indemnización de perjuicios. Además,  la misma norma señala la posibilidad d exigir el cumplimiento  de la obligación dejada en ciernes, para lo cual el artículo  378 del Código General del Proceso establece la acción  de entrega del tradente al adquirente.  

Para concluir,  entonces, que  

«para  este juzgador además de que no se demostró ninguno de  los supuestos de la acción de protección al consumidor,  existe en este caso un tema de incumplimiento contractual que debe  ser discutido ante la jurisdicción ordinaria».  

De conformidad con  lo expuesto, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la promotora no halla  recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquélla frente a la autoridad  accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación  que per  se, no  abre camino a la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión  

Se confirmará  lo resuelto por el tribunal, porque la acción de tutela no  se  encuentra instituida para revivir herramientas procesales  desperdiciadas por el descuido de las partes; y, porque el fallo  adoptado por el juzgado convocado no constituye desafuero susceptible  de corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aunque por auto del 21 de febrero de 2022          únicamente se declaró desierta la apelación          interpuesta por la parte demandante, mediante proveído del 25          de octubre siguiente se aclaró y corrigió la anterior          decisión, en cuanto a que se declaraban desiertos los          recursos interpuestos en tiempo por ambos extremos procesales.      

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