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STC12481-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC12481-2023
Radicación n.º 27001-22-08-000-2023-00101-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Emilia Valdés Torres contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, a cuyo trámite fueron vinculados el despacho Primero Promiscuo Municipal, el E.S.E. Hospital Eduardo Santos, últimos de Istmina, así como las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, declarar «la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado 27361408900120230012501 de sentencia de segunda instancia de fecha 23 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina – Chocó», en la acción de tutela que ella incoó en contra de E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Alba Emilia Valdés Torres instauró una primera acción de tutela contra el E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, al considerar que la resolución n° 017 de 18 de mayo de 2020 quebrantó sus garantías fundamentales, pues fue desvinculada laboralmente por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que tiene estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada, pues cuenta con 72 años de edad y 919 semanas de cotización pensional, además, depende económicamente de su salario.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, quien con fallo de 21 de julio de 2023 accedió a las súplicas, ordenando al ente de salud «que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre sin solución de continuidad a Alba Emilia Valdés Torres, al cargo que venía desempeñando, o a uno equivalente, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados», al considerar, en síntesis, que el Hospital «aplicó automáticamente la causal de desvinculación sin evaluar si la señora… Valdés Torres le faltaban tres años o menos para completar el requisito de tiempo cotizado, para acceder a la pensión de vejez y si tiene ingresos adicionales suficientes o un patrimonio para satisfacer sus necesidades básicas ante la carencia de salario que venía percibiendo»; determinación impugnada por la accionada.
2.3. El 23 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, al desatar la opugnación, revocó el referido fallo para, en su lugar, negar por improcedente la petición de amparo, al considerar que no se evidencia un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que la desvinculación de la actora obedeció por cumplimiento de edad del retiro forzoso, además, porque reposa en el expediente que «cuenta con la ayuda de sus hijas mayores de edad y nietos, advirtiendo que la hija mayor es propietaria de un establecimiento de comidas rápidas», por lo que no está vulnerado el mínimo vital; que si no cuenta con los requisitos de pensión, puede solicitar el bono pensional; destacó que el acto administrativo de 18 de mayo de 2020 que dispuso su cesación definitiva de funciones, no fue censurado ante el juez natural por vía administrativa, donde podía pedir su suspensión; relievó que, para la data de su desvinculación le faltaba tiempo para completar y acceder a su derecho pensional, conforme los parámetros constitucionales.
2.4. Relató la quejosa, en lo medular, que el fallo emitido en primera instancia a su favor fue impugnado por el Hospital, sin embargo, del dicho escrito y de las pruebas que allí adjuntó, tales como la resolución 017 de 18 de mayo de 2020, el recurso de reposición y el documento donde se manifiesta la terminación de una demanda laboral por traslado de fondo, quedando la actora en libertad de tramitar la pensión directamente, no le fueron trasladas como sujeto procesal, desconociendo el inciso 1° del artículo 3°, así como el parágrafo del canon 9°, ambos de la ley 2213 de 2022.
2.5. Destacó que al no conocer del escrito de impugnación, se le negó el derecho de contradicción y defensa, «la garantía de la doble instancia que exige dar a conocer el escrito de apelación a la contraparte», así como, el debido proceso, por desconocer el parágrafo 9° de le Ley 2213 de 2022.
2.6. Agregó que es una adulta mayor de 73 años, viuda, no tiene ingresos diferentes a su salario, por lo que al ser desvinculada se le estaría generando un perjuicio irremediable; que sus 5 hijos, si bien son adultos, no trabajan con el gobierno y no cuentan con empresas privadas, al igual que sus nietos; que es una paciente con traumatismo ocular derecho segundario.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El E.S.E. Hospital Eduardo Santos del Municipio de Istmina manifestó que ha atendido las solicitudes y peticiones de la promotora; que ha realizado todos los trámites administrativos pertinentes frente a la afiliación pensional.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina se refirió a los hechos de la salvaguarda; instó la improcedencia del resguardo, por dirigirse por una de la misma naturaleza; destacó que revocó el amparo, comoquiera que, Emilia Valdés estaba laborando en una entidad del estado en donde la edad de retiro forzoso es de 70 años, tiene cotizadas 919 semanas, es decir, le faltan más de 5.7 años, por lo que no se puede hablar de que goza de estabilidad laboral reforzada por prepensionada, toda vez que, no cumple con los requisitos exigidos para tal fin.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Destacó que la acción de tutela se tramitó debidamente, pues una vez se emitió decisión de primera instancia, se notificó a las partes, contra la cual el Hospital presentó en término la impugnación, la que concedió el Juzgado Municipal, decisión que se le enteró a la promotora con oficio n° 450 de 25 de julio de 2023; asimismo, se le enteró de las actuaciones surtidas ante el ad quem, sin que la promotora realizara algún requerimiento; relievó que, el decreto 2591 de 1991 no contempla que el impugnante deba de aportar constancia de envío del escrito de reparo a su contraparte, a más que, si quería conocer tal documento pudo solicitar copia del mismo, y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que «los artículos 30, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991,no es garantista del derecho de contradicción y defensa para el sujeto NO APELANTE, que ante la omisión de la ley en lo que atañe al traslado del escrito de apelación con los reparos y las pruebas presentadas por el sujeto apelante…es menester que el juez use sus poderes para restablecer el equilibrio, para no dejar en desventaja al sujeto NO APELANTE, en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas con la solicitud de amparo, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina el 23 de agosto de 2023, el cual revocó el proferido el 21 de julio anterior por el despacho Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, que amparó la estabilidad laboral reforzada que reclamó la parte actora; pretendiendo la gestora que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado del circuito enjuiciado cometió un yerro, al no remitirle copia del escrito de impugnación junto con sus anexos, situación que, a su parecer, conllevaba a que no se pudiera dictar el fallo de segunda instancia, pues se incurrió en una causal de nulidad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
De modo que la petición elevada por la actora no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada fue radicada en el Alto Tribunal el 6 de octubre de 2023 (T-9714855), sin que a la fecha haya sido excluida de revisión.
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.
5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS