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STC13401-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13401-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02064-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Pablo González García instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 31 04 007 2014 00500 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la recta administración de justicia», para que se dejaran sin valor ni efecto los autos emitidos el 8 de marzo y 13 de septiembre de 2023 y, por ende, se ordenara a los estrados accionados dictar uno nuevo que aplique el principio de favorabilidad.
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali condenó a Juan Pablo González García a cuatrocientos (400) meses de prisión por el delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2013 (16 may. 2016); determinación que el superior convalidó.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad negó la solicitud de redosificación de la pena que elevó Juan Pablo por «favorabilidad», en decisión (8 mar. 2023) que el ad quem refrendó (13 sep.).
Afirmó el gestor que con tales proveídos se incurrió en vía de hecho, porque al tasar la sanción privativa de la libertad se tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando debió imponérsele el castigo mínimo que contempla el canon 104 de la Ley 599 de 2000 (300 meses de prisión) e, interpretando inadecuadamente la palabra «posterior», a más que, la pérdida de vigencia de una norma no constituye una limitante para su empleo por ser más «favorable».
2.- El Tribunal Superior de Popayán se atuvo a las reflexiones vertidas en la directriz de 13 de septiembre último.
La Fiscalía Veintitrés Seccional de Cali narró el trámite surtido en la causa combatida y destacó la legalidad del proceder de los despachos acusados, que fundamentaron sus pronunciamientos en la «norma vigente al momento de la comisión del hecho, donde para el año de 2013 el artículo 104 de la ley 599 de 2000 se encontraba modificado por el 14 de la ley 890 de 2004, referente el aumento de penas y ya incorporado al ordenamiento jurídico para esa fecha».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, en tanto «los argumentos puestos de presente por las autoridades judiciales demandadas para negar lo solicitado se advierten razonables y ajustados a derecho».
4.- El querellante impugnó insistiendo en las manifestaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la «tutela» se dirige también contra la providencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (8 mar. 2023), se analizará únicamente la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior dicha urbe (13 sep.), por ser la que resolvió los aspectos que ahora discute el actor.
2.- En ese orden, el interlocutorio de 13 de septiembre de 2023 que ratificó el que no accedió a la «redosificación de la pena» (8 mar.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, el iudex plural censurado explicó que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conoce del «principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal», de ahí que debía verificar objetivamente que exista una «sucesión de normas positivas en el tiempo, para modificar determinada sanción, lo cual es posible si una nueva ley altera los parámetros en virtud de los cuales se profirió la sentencia, respecto de la cual se pretende la redosificación punitiva».
Presupuestos legales que no halló configurados en el caso de Juan Pablo González García, ya que este cimentó la petición en la inconformidad frente a la sentencia condenatoria, lo que devela argumentos propios de un recurso de apelación, al paso que «su pretensión va encaminada a que el juez ejecutor (…) modifique la sanción que establecieron los jueces de conocimiento de primera y segunda instancias, lo cual es a todas luces improcedente».
Aclaró al recurrente que si no está de acuerdo con la forma como se tasó la «sanción penal» en el veredicto y anhela la rebaja de la «pena» dejando de lado los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, es la acción de revisión el mecanismo idóneo para dicho fin, siempre y cuando cumpla las exigencias de ley establecidas para tal efecto.
Finalmente, advirtió al apelante que en caso de persistir en su pretensión puede volverla a plantear a través de «un abogado de confianza o de la Defensoría del Pueblo», quienes podrán asesorarlo.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS