STC13401 2023

NOVIEMBRE

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STC13401-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13401-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-02064-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24  de octubre de 2023  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Juan Pablo González García instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito  Judicial de Popayán, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 76001 31 04 007 2014 00500 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso» y  «acceso a la recta administración de justicia»,  para que se dejaran sin valor ni efecto los autos emitidos el 8 de  marzo y 13 de septiembre de 2023 y, por ende, se ordenara a los  estrados accionados dictar uno nuevo que aplique el principio de  favorabilidad.  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali condenó a  Juan Pablo González García a cuatrocientos (400) meses  de prisión por el delito de homicidio agravado por hechos  ocurridos el 3 de mayo de 2013 (16 may. 2016); determinación  que el superior convalidó.  

El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la citada ciudad negó la solicitud de redosificación de  la pena que elevó Juan Pablo por «favorabilidad»,  en decisión (8 mar. 2023) que el ad  quem  refrendó (13 sep.).  

Afirmó  el gestor que con tales proveídos se incurrió en vía  de hecho, porque al tasar la sanción privativa de la libertad  se tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004, cuando debió imponérsele el castigo  mínimo que contempla el canon 104 de la Ley 599 de 2000 (300  meses de prisión) e, interpretando inadecuadamente la palabra  «posterior»,  a más que, la pérdida de vigencia de una norma no  constituye una limitante para su empleo por ser más  «favorable».  

2.-  El Tribunal Superior de Popayán se  atuvo a las reflexiones vertidas en la directriz de 13 de septiembre  último.  

La  Fiscalía Veintitrés Seccional de Cali narró el  trámite surtido en la causa combatida y destacó la  legalidad del proceder de los despachos acusados, que fundamentaron  sus pronunciamientos en la «norma  vigente al momento de la comisión del hecho, donde para el año  de 2013 el artículo 104 de la ley 599 de 2000 se encontraba  modificado por el 14 de la ley 890 de 2004, referente el aumento de  penas y ya incorporado al ordenamiento jurídico para esa  fecha».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó  el  auxilio,  en tanto «los  argumentos puestos de presente por las autoridades judiciales  demandadas para negar lo solicitado se advierten razonables y  ajustados a derecho».  

4.-  El querellante impugnó  insistiendo en las manifestaciones del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la «tutela»  se dirige también contra la providencia del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán (8  mar. 2023), se analizará únicamente la dictada por la  Sala  Penal del Tribunal Superior  dicha urbe (13 sep.), por ser la que resolvió los aspectos que  ahora discute el actor.  

2.-  En ese orden, el interlocutorio de 13 de septiembre de 2023 que  ratificó el que no accedió a la «redosificación  de la pena»  (8 mar.),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, el iudex  plural censurado explicó que, de acuerdo con el numeral 7°  del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad conoce del «principio  de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a  reducción, modificación, sustitución, suspensión  o extinción de la sanción penal»,  de ahí que debía verificar objetivamente que exista una  «sucesión  de normas positivas en el tiempo, para modificar determinada sanción,  lo cual es posible si una nueva ley altera los parámetros en  virtud de los cuales se profirió la sentencia, respecto de la  cual se pretende la redosificación punitiva».  

Presupuestos  legales que no halló configurados en el caso de Juan Pablo  González García, ya que este cimentó la petición  en la inconformidad frente a la sentencia condenatoria, lo que devela  argumentos propios de un recurso de apelación, al paso que «su  pretensión va encaminada a que el juez ejecutor (…)  modifique la sanción que establecieron los jueces de  conocimiento de primera y segunda instancias, lo cual es a todas  luces improcedente».  

Aclaró  al recurrente que si no está de acuerdo con la forma como se  tasó la «sanción  penal»  en el veredicto y anhela la rebaja de la «pena»  dejando de lado los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, es la  acción de revisión el mecanismo idóneo para  dicho fin, siempre y cuando cumpla las exigencias de ley establecidas  para tal efecto.  

Finalmente,  advirtió al apelante que en caso de persistir en su pretensión  puede volverla a plantear a través de «un  abogado de confianza o de la Defensoría del Pueblo»,  quienes podrán asesorarlo.  

2.-  Independientemente  que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas,  no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo,  se acompañará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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