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STC12578-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12578-2023
Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00053-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 22 de septiembre de 2023, con la cual se concedió el amparo reclamado por Lida Trujillo de Galvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 180014003003-2020-00165-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, segunda instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.
2. Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, Valentina y Jerónimo Fajardo promovieron proceso de pertenencia en contra de la accionante y otros. En el cual -en audiencia del 21 de octubre de 2022- el despacho referido accedió a las pretensiones de los demandantes. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo. Así, allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia este -con auto del 20 de enero de 2023- admitió la alzada. No obstante, en proveído del 10 de marzo de 2023, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Inconformes, los demandados interpusieron reposición y en subsidio apelación pero ello fue negado por el juez el 21 de abril y 9 de mayo de 2023.
2.1. Se duele la gestora que se haya declarado desierto el recurso por cuanto este fue sustentado «de manera amplia» en audiencia. Asimismo, refirió que el «26 de octubre de 2022» su apoderado presentó la «sustentación del recurso de apelación por escrito». Por lo anterior, consideró que la decisión del juez constituye un «exceso ritual manifiesto, pues dicha sustentación fue realizada sino que ante el a-quo».
3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos «los autos del 10 de marzo y del 21 de abril de 2023» y se le ordene al Juzgado accionado -en las 48 horas siguientes- proferir «decisión de continuar con el trámite del proceso y emita sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación presentado»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia solicitó su desvinculación e informó que mediante «auto de 24/mayo/2023» dispuso obedecer la decisión del superior2.
2. Valentina y Jerónimo Fajardo Arboleda -demandantes en el proceso cuestionado- argumentaron que el apoderado de los demandados «debía sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado» y podía hacerlo «de manera oral o como lo establece la Ley 2213 del 2022 en su artículo 12 de manera escrita y no lo realizó en la forma y tiempos allí establecidos»3.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia refirió que «no es de recibo el argumento esbozado por la parte actora al indicar que “el memorial de sustentación ya se había radicado (nunca se omitió), sólo que se presentó antes de la admisión del recurso”, pues se itera NUNCA fue radicado al Juzgado que presido la sustentación de la alzada»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Florencia concedió el amparo y ordenó al Juzgado accionado, por un lado, «dejar sin valor ni efecto el proveído de 10 de marzo de 2023 y los que dependan del mismo» y, por otro, proceder «a adoptar nueva decisión respecto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2022».
Para ello, concluyó que la decisión de declarar desierto el recurso por cuanto «en el término concedido para sustentar, el recurrente no hizo pronunciamiento alguno» constituye «un exceso ritual manifiesto». Por tanto, en el caso, advirtió que «una vez proferida la sentencia en la audiencia de 21 de octubre de 2022, el apoderado de los demandados Lida Trujillo y otros, doctor Diego Rojas, procedió a interponer recurso de apelación, y en seguida, luego de un receso solicitado a la operadora judicial, explicó en extenso las razones por las cuales se apartaba del fallo emitido en esa oportunidad, además allegó con posterioridad escrito en el que precisa los reparos expuestos en la audiencia»5.
IV. LAS IMPUGNACIONES
1. Por un lado, la presentaron Valentina y Jerónimo Fajardo -demandantes en el proceso- señalaron que si bien «se [realizó] el análisis frente a si procede la acción de tutela interpuesta contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, el fallador no realiza un análisis de fondo frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, en la cual niega el recurso de apelación»6.
2. Por otro, la impetró el Juzgado accionado. Refirió que, las decisiones atacadas «fueron proferidas de conformidad con lo regulado por el Legislador en la Ley 2213 del 2022 y Código General del Proceso» pues al «vencer en silencio el término que contaba la parte recurrente para sustentar ante la segunda instancia el recurso de apelación, mediante auto del 10 de marzo del 2023, [esa] judicatura aplicó la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, es decir, se declaró desierto el recurso de apelación»7.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, el Juzgado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.
2. En efecto, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -en auto del 21 de abril de 20238- resolvió mantener incólume su decisión del 10 de marzo de 2023 mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación. Al resolver la reposición, el Despacho accionado haciendo referencia al «inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» donde se establece que, «ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante deberá sustentarlo a más tardar dentro de los 5 días siguientes so pena de declarar desierto el mismo», afirmó que -por un lado- «el legislador no eliminó la carga del apelante de sustentar la apelación ante el ad quem y, mucho menos la consecuencia sancionatoria que allí se señala, únicamente se cambió la manera en que el recurrente presentará sus argumentos, dejando a un lado la presentación oral en audiencia, procediendo a realizarlos por escrito dentro de los cinco 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas».
Así, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Esta Corporación9, advirtió que -en el caso- «dicha carga no se materializó por el apoderado judicial de la parte demandada y por ende su consecuencia era la declaratoria de deserción de la alzada».
3. De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia, se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos». Y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».
4. Para esta Corte ha sido diáfano que las reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación15 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (se resalta).
Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Esto es, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado de la accionante, y demás demandados, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022. Y, en efecto, lo sustentó debidamente en audiencia. Además, presentó sustentación por escrito10 ante el Juez de primer grado donde explicaba detalladamente los reparos en contra de la providencia. Sin embargo, como se vio, para el Juzgado accionado el censor debió sustentar su recurso ante ese despacho y no frente al a-quo. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Así, pese a que el accionante no sustentó el recurso en el término de traslado concedido por la autoridad querellada se debe tener en cuenta que el escrito contentivo de los reparo se hallaba dentro del expediente y, por tanto, la accionada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia11.
6. Tales circunstancias imponen la intervención del Juez constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
RADICACIÓN n°. 18001-22-14-000-2023-00053-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 22 de septiembre de 2023 en la acción de tutela que promovió la señora Lida Trujillo de Galvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de pertenencia que promovieron Valentina y Jerónimo Fajardo en su contra y de otros, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia en audiencia de 21 de octubre de 2022 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de los demandantes, decisión que apeló exponiendo y sustentando sus reparos ante el a quo.
Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en providencia de 20 de enero de 2023 admitió el recurso y 10 de marzo de 2023 lo declaró desierto por falta de sustentación, decisión que mantuvo el 21 de abril siguiente al resolver la reposición que se interpuso.
Por lo anterior, la señora Lida Trujillo de Galvis interpuso acción de tutela que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral en sentencia de 22 de septiembre de 2023, que impugnaron los señores Valentina y Jerónimo Fajardo.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia constitucional impugnada, tras considerar,
(…) 1. Sobre el particular, revisada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, el Juzgado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa.
2. En efecto, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia -en auto del 21 de abril de 2023- resolvió mantener incólume su decisión del 10 de marzo de 2023 mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación. Al resolver la reposición, el Despacho accionado haciendo referencia al «inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» donde se establece que, «ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante deberá sustentarlo a más tardar dentro de los 5 días siguientes so pena de declarar desierto el mismo», afirmó que -por un lado- «el legislador no eliminó la carga del apelante de sustentar la apelación ante el ad quem y, mucho menos la consecuencia sancionatoria que allí se señala, únicamente se cambió la manera en que el recurrente presentará sus argumentos, dejando a un lado la presentación oral en audiencia, procediendo a realizarlos por escrito dentro de los cinco 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas».
Así, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Esta Corporación, advirtió que -en el caso- «dicha carga no se materializó por el apoderado judicial de la parte demandada y por ende su consecuencia era la declaratoria de deserción de la alzada».
3. De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia, se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos». Y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».
(…)
5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado de la accionante, y demás demandados, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022. Y, en efecto, lo sustentó debidamente en audiencia. Además, presentó sustentación por escrito ante el Juez de primer grado donde explicaba detalladamente los reparos en contra de la providencia. Sin embargo, como se vio, para el Juzgado accionado el censor debió sustentar su recurso ante ese despacho y no frente al a-quo. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Así, pese a que el accionante no sustentó el recurso en el término de traslado concedido por la autoridad querellada se debe tener en cuenta que el escrito contentivo de los reparos se hallaba dentro del expediente y, por tanto, la accionada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
6. Tales circunstancias imponen la intervención del Juez constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la señora Lida Trujillo de Galvis.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral el el 22 de septiembre de 2023, debió ser revocada y, en consecuencia negado el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 18001-22-14-000-2023-00053-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que Lida Trujillo de Galvis instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, que concedió el resguardo y ordenó al estrado accionado «dejar sin valor ni efecto el proveído de 10 de marzo de 2023 y los que dependan del mismo» y, proceder «a adoptar nueva decisión respecto del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2022» en el proceso 180014003003-2020-00165-00.
Para ello, ab initio advirtió que «(…) que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, el Juzgado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los documentos adosados a la causa (…)».
Según explicó, porque «(…) Para esta Corte ha sido diáfano que las reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso (…)», que reprodujo in extenso.
Destacó:
(…) para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Esto es, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
Para el caso concretó, aseveró:
(…) 5. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado de la accionante, y demás demandados, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022. Y, en efecto, lo sustentó debidamente en audiencia. Además, presentó sustentación por escrito12 ante el Juez de primer grado donde explicaba detalladamente los reparos en contra de la providencia. Sin embargo, como se vio, para el Juzgado accionado el censor debió sustentar su recurso ante ese despacho y no frente al a-quo. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Así, pese a que el accionante no sustentó el recurso en el término de traslado concedido por la autoridad querellada se debe tener en cuenta que el escrito contentivo de los reparos se hallaba dentro del expediente y, por tanto, la accionada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia (…).
2.- No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal Superior de Florencia no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Lida Trujillo de Galvis. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
2.4.- Conclusión: Estoy convencida que la salvaguarda no debió concederse en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juzgado confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
Magistrada
1 Archivo “01EscritoTutela.pdf”.
2 Archivo “08OficioRespuestaTutelaJ03CM.pdf”.
3 Archivo “11OficioRespuestaTutelaVinculados.pdf”.
4 Archivo “13OficioRespuestaTutelaJ02Civil.pdf”.
5 Archivo “15Fallo1raInstancia.pdf”.
6 Archivo “18EscritoImpugnacion.pdf”.
7 Archivo “20EscritoImpugnacionJ02CivilCircuito.pdf”.
8 Archivo “06AutoDecideRecursoReposición.pdf”.
9 STC005-2021, C420-2020, STL2791-2021.
10 Archivo “14.SustentaciónRecursoApelación-.pdf”.
11 En el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).
12 Archivo “14.SustentaciónRecursoApelación-.pdf”.