STC12578 2023

NOVIEMBRE

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STC12578-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12578-2023  

Radicación  n.° 18001-22-14-000-2023-00053-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia el 22 de septiembre de 2023, con la  cual se concedió el amparo reclamado por Lida Trujillo de  Galvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 180014003003-2020-00165-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, segunda instancia y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad cuestionada.  

2.  Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, Valentina y  Jerónimo Fajardo promovieron proceso de pertenencia en contra  de la accionante y otros. En el cual -en audiencia del 21 de octubre  de 2022- el despacho referido accedió a las pretensiones de  los demandantes. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de  apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo. Así,  allegadas las diligencias al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Florencia  este -con auto del 20 de enero de 2023- admitió la alzada. No  obstante, en proveído del 10 de marzo de 2023, declaró  desierto el recurso por falta de sustentación. Inconformes,  los demandados interpusieron reposición y en subsidio  apelación pero ello fue negado por el juez el 21 de abril y 9  de mayo de 2023.  

2.1.  Se duele la gestora que se haya declarado desierto el recurso por  cuanto este fue sustentado «de  manera amplia»  en audiencia. Asimismo, refirió que el «26  de octubre de 2022»  su apoderado presentó la «sustentación  del recurso de apelación por escrito».  Por lo anterior, consideró que la decisión del juez  constituye un «exceso  ritual manifiesto, pues dicha sustentación fue realizada sino  que ante el a-quo».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  solicitó que se dejen sin efectos «los  autos del 10 de marzo y del 21 de abril de 2023»  y se le ordene al Juzgado accionado -en las 48 horas siguientes-  proferir «decisión  de continuar con el trámite del proceso y emita sentencia de  segunda instancia que resuelva el recurso de apelación  presentado»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia solicitó su  desvinculación e informó que mediante «auto  de 24/mayo/2023» dispuso  obedecer la decisión del superior2.  

2.  Valentina y Jerónimo Fajardo Arboleda -demandantes en el  proceso cuestionado- argumentaron que el apoderado de los demandados  «debía  sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida por el Juzgado»  y podía hacerlo «de  manera oral o como lo establece la Ley 2213 del 2022 en su artículo  12 de manera escrita y no lo realizó en la forma y tiempos  allí establecidos»3.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia refirió que  «no  es de recibo el argumento esbozado por la parte actora al indicar que  “el memorial de sustentación ya se había radicado  (nunca se omitió), sólo que se presentó antes de  la admisión del recurso”, pues se itera NUNCA fue  radicado al Juzgado que presido la sustentación de la  alzada»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Florencia concedió el amparo y ordenó al  Juzgado accionado, por un lado, «dejar  sin valor ni efecto el proveído de 10 de marzo de 2023 y los  que dependan del mismo»  y, por otro, proceder «a  adoptar nueva decisión respecto del recurso de apelación  propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre  de 2022».  

Para  ello, concluyó que la decisión de declarar desierto el  recurso por cuanto «en  el término concedido para sustentar, el recurrente no hizo  pronunciamiento alguno»  constituye «un  exceso ritual manifiesto».  Por  tanto, en el caso, advirtió que «una  vez proferida la sentencia en la audiencia de 21 de octubre de 2022,  el apoderado de los demandados Lida Trujillo y otros, doctor Diego  Rojas, procedió a interponer recurso de apelación, y en  seguida, luego de un receso solicitado a la operadora judicial,  explicó en extenso las razones por las cuales se apartaba del  fallo emitido en esa oportunidad, además allegó con  posterioridad escrito en el que precisa los reparos expuestos en la  audiencia»5.  

IV.  LAS IMPUGNACIONES  

1.  Por un lado, la presentaron Valentina y Jerónimo Fajardo  -demandantes en el proceso- señalaron que si bien «se  [realizó] el análisis frente a si procede la acción  de tutela interpuesta contra el auto que declaró desierto el  recurso de apelación, el fallador no realiza un análisis  de fondo frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, en la cual  niega el recurso de apelación»6.  

2.  Por otro, la impetró el Juzgado accionado. Refirió que,  las decisiones atacadas «fueron  proferidas de conformidad con lo regulado por el Legislador en la Ley  2213 del 2022 y Código General del Proceso»  pues al «vencer  en silencio el término que contaba la parte recurrente para  sustentar ante la segunda instancia el recurso de apelación,  mediante auto del 10 de marzo del 2023, [esa] judicatura aplicó  la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 12  de la Ley 2213 del 2022, es decir, se declaró desierto el  recurso de apelación»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la decisión cuestionada, esta  Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende,  la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues,  el Juzgado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto al  declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta  los documentos adosados a la causa.  

2.  En efecto, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Florencia -en auto del 21 de abril de 20238-  resolvió mantener incólume su decisión del 10 de  marzo de 2023 mediante la cual declaró desierto el recurso de  apelación. Al resolver la reposición, el Despacho  accionado haciendo referencia al «inciso  tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»  donde se establece que, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso, el apelante deberá sustentarlo  a más tardar dentro de los 5 días siguientes so pena de  declarar desierto el mismo»,  afirmó que -por un lado- «el  legislador no eliminó la carga del apelante de sustentar la  apelación ante el ad quem y, mucho menos la consecuencia  sancionatoria que allí se señala, únicamente se  cambió la manera en que el recurrente presentará sus  argumentos, dejando a un lado la presentación oral en  audiencia, procediendo a realizarlos por escrito dentro de los cinco  5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el  recurso o niega la práctica de pruebas».  

Así,  con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Esta  Corporación9,  advirtió que -en el caso- «dicha  carga no se materializó por el apoderado judicial de la parte  demandada y por ende su consecuencia era la declaratoria de deserción  de la alzada».  

3.  De  lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, en el  marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como  legislación permanente a través de la Ley 2213 de  2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma  prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una  vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia, se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos».  Y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

4.  Para esta Corte ha sido diáfano que las reglas del trámite  de segunda instancia implican una lectura desde el sistema  escritural. Así lo recordó esta Corporación en  sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la  cual sostuvo lo siguiente:  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

En ese  sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual,  bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación  se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En un  caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la  ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso  de apelación, basta señalar que la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal  civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la  peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la  admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a  más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose  de apelación de sentencia, en aplicación de la última  norma citada, el término vencería concluidos los cinco  días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás,  sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en  conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del  impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a  disposición ‘de la parte contraria por tres días’  (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio  de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012,  exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que,  como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por  lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación  en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema  escritural; esta Corte sostuvo que:  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una de  las notables divergencias que de allí brotan estriba en que,  en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo  que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De modo  que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación15 (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En ese  orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para,  en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta  la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante  el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema  oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal  razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo  escritural» (se  resalta).  

Cabe  destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente  en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia  de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva  del sistema de oralidad impuesto por el Código General del  Proceso. Esto es, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021  del 12 de mayo del 2021).  

5.  Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto,  el apoderado de la accionante, y demás demandados, interpuso  recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de  octubre de 2022. Y, en efecto, lo sustentó debidamente en  audiencia. Además, presentó sustentación por  escrito10  ante el Juez de primer grado donde explicaba detalladamente los  reparos en contra de la providencia. Sin embargo, como se vio, para  el Juzgado accionado el censor debió sustentar su recurso ante  ese despacho y no frente al a-quo. De manera que, omitió  desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos  concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia.  Así, pese a que el accionante no sustentó el recurso en  el término de traslado concedido por la autoridad querellada  se debe tener en cuenta que el escrito contentivo de los reparo se  hallaba dentro del expediente y, por tanto, la accionada pudo tener  por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas,  por virtud del principio de economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento  resulta una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia11.  

6.  Tales circunstancias imponen la intervención del Juez  constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  salvamento de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  salvamento de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

RADICACIÓN  n°.  18001-22-14-000-2023-00053-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en  la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia el 22 de septiembre de 2023 en la acción  de tutela que promovió la señora Lida  Trujillo de Galvis contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de pertenencia que promovieron Valentina y Jerónimo  Fajardo en su contra  y de otros,  el  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Florencia en  audiencia de 21  de octubre de 2022 profirió sentencia en la que accedió  a las pretensiones de los demandantes,  decisión  que apeló exponiendo y sustentando sus reparos ante el a  quo.  

Recibido  el expediente por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Florencia,  en providencia de 20 de enero de 2023 admitió el recurso y  10  de marzo de 2023 lo declaró  desierto por  falta de sustentación,  decisión que mantuvo el 21 de abril siguiente al resolver la  reposición que se interpuso.  

Por  lo anterior,  la señora Lida  Trujillo de Galvis  interpuso acción de tutela que concedió  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia  Laboral en sentencia de 22 de septiembre de 2023, que impugnaron los  señores Valentina  y Jerónimo Fajardo.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó  la sentencia constitucional impugnada, tras considerar,  

(…)   1.  Sobre el particular, revisada la decisión cuestionada, esta  Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende,  la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues,  el Juzgado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto al  declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta  los documentos adosados a la causa.  

2. En  efecto, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Florencia -en auto del 21 de abril de 2023- resolvió mantener  incólume su decisión del 10 de marzo de 2023 mediante  la cual declaró desierto el recurso de apelación. Al  resolver la reposición, el Despacho accionado haciendo  referencia al «inciso  tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»  donde se establece que, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso, el apelante deberá sustentarlo  a más tardar dentro de los 5 días siguientes so pena de  declarar desierto el mismo»,  afirmó que -por un lado- «el  legislador no eliminó la carga del apelante de sustentar la  apelación ante el ad quem y, mucho menos la consecuencia  sancionatoria que allí se señala, únicamente se  cambió la manera en que el recurrente presentará sus  argumentos, dejando a un lado la presentación oral en  audiencia, procediendo a realizarlos por escrito dentro de los cinco  5 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el  recurso o niega la práctica de pruebas».  

Así,  con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de Esta  Corporación, advirtió que -en el caso- «dicha  carga no se materializó por el apoderado judicial de la parte  demandada y por ende su consecuencia era la declaratoria de deserción  de la alzada».  

3. De  lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, en el  marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como  legislación permanente a través de la Ley 2213 de  2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios  del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma  prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una  vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia, se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos».  Y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

(…)  

5. Bajo  tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el  apoderado de la accionante, y demás demandados, interpuso  recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de  octubre de 2022. Y, en efecto, lo sustentó debidamente en  audiencia. Además, presentó sustentación por  escrito ante el Juez de primer grado donde explicaba detalladamente  los reparos en contra de la providencia. Sin embargo, como se vio,  para el Juzgado accionado el censor debió sustentar su recurso  ante ese despacho y no frente al a-quo. De manera que, omitió  desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos  concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia.  Así, pese a que el accionante no sustentó el recurso en  el término de traslado concedido por la autoridad querellada  se debe tener en cuenta que el escrito contentivo de los reparos se  hallaba dentro del expediente y, por tanto, la accionada pudo tener  por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas,  por virtud del principio de economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento  resulta una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

6. Tales  circunstancias imponen la intervención del Juez  constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia  impugnada».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Florencia,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la señora  Lida Trujillo de Galvis.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para la  sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia  Laboral el el 22 de septiembre de 2023, debió  ser revocada y, en consecuencia negado el amparo propuesto, en tanto  que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador  ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación  ante el funcionario competente (el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Florencia)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 18001-22-14-000-2023-00053-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el  22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción  de tutela que Lida  Trujillo de Galvis instauró contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa misma ciudad,  que concedió el resguardo y ordenó al estrado accionado  «dejar  sin valor ni efecto el proveído de 10 de marzo de 2023 y los  que dependan del mismo»  y, proceder «a  adoptar nueva decisión respecto del recurso de apelación  propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre  de 2022»  en el proceso 180014003003-2020-00165-00.  

Para  ello,  ab initio  advirtió que  «(…)  que  la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, el Juzgado  accionado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar  desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta los  documentos adosados a la causa (…)».  

Según  explicó, porque «(…)  Para  esta Corte ha sido diáfano que las reglas del trámite  de segunda instancia implican una lectura desde el sistema  escritural. Así lo recordó esta Corporación en  sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso (…)»,  que  reprodujo in  extenso.  

Destacó:  

(…) para esta Sala,  la sanción consistente en declarar desierto un recurso de  apelación por la ausencia de sustentación ante el juez  de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto  por el Código General del Proceso. Esto es, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021  del 12 de mayo del 2021).  

Para el caso  concretó, aseveró:  

(…) 5. Bajo tales  consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado  de la accionante, y demás demandados, interpuso recurso de  apelación en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022.  Y, en efecto, lo sustentó debidamente en audiencia. Además,  presentó sustentación por escrito12  ante el Juez de primer grado donde explicaba detalladamente los  reparos en contra de la providencia. Sin embargo, como se vio, para  el Juzgado accionado el censor debió sustentar su recurso ante  ese despacho y no frente al a-quo. De manera que, omitió  desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos  concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia.  Así, pese a que el accionante no sustentó el recurso en  el término de traslado concedido por la autoridad querellada  se debe tener en cuenta que el escrito contentivo de los reparos se  hallaba dentro del expediente y, por tanto, la accionada pudo tener  por agotada la sustentación de la apelación. Y, de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas,  por virtud del principio de economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento  resulta una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales de la gestora, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia (…).  

2.-  No comparto la resolución, principalmente, porque el Tribunal  Superior de Florencia no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Lida  Trujillo de Galvis.  Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión-.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

2.3.-  Si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió  la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no  conduce a solventar  de manera idéntica, en tanto, además de que los  pronunciamientos emitidos en «las  acciones constitucionales»  generan efecto inter  partes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en  nada varían las esgrimidas en salvamentos anteriores frente a  idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí,  con el debido respeto y consideración, reitero.  

2.4.-  Conclusión: Estoy  convencida que la salvaguarda no debió concederse en tanto que  la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente  de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la  oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juzgado confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

Magistrada  

1          Archivo          “01EscritoTutela.pdf”.   

2          Archivo          “08OficioRespuestaTutelaJ03CM.pdf”.   

3          Archivo          “11OficioRespuestaTutelaVinculados.pdf”.  

4          Archivo          “13OficioRespuestaTutelaJ02Civil.pdf”.   

5          Archivo          “15Fallo1raInstancia.pdf”.   

6          Archivo          “18EscritoImpugnacion.pdf”.   

7          Archivo          “20EscritoImpugnacionJ02CivilCircuito.pdf”.   

8          Archivo “06AutoDecideRecursoReposición.pdf”.  

9          STC005-2021, C420-2020, STL2791-2021.  

10          Archivo          “14.SustentaciónRecursoApelación-.pdf”.  

11          En el          punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental          como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de          tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:          

«(…)          este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso          ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014          indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta          “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está          sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su          propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite          ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales          del procedimiento con violación de los derechos de defensa y          de contradicción de una de las partes del proceso. Este          defecto requiere, además, que se trate de un error de          procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de          manera cierta y directa en la decisión de fondo”,          mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto          “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los          procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho          sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se          oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso          concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera          irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,          siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se          incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de          las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a          ello hay lugar» (CC T-204/18).  

12          Archivo          “14.SustentaciónRecursoApelación-.pdf”.      

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